REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Veintiuno (21) de Mayo del 2.024.
214° y 165°

ASUNTO: NH12-X-2024-000013.

Visto el escrito de fecha 16/05/2024, consignado por el abogado Eduardo José Oviedo Meneses, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad No. V- 10.302.878, inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 92.851 y quien actúa en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos Miguel Ángel Herrera Villarroel, Luís Armando Rodríguez y Pedro Rafael Febres Santil y por medio de la cual solicitan Medida Cautelar de embargo preventivo sobre bienes, créditos o acreencias de la demandada, entidad de trabajo Oryx Resourses de Venezuela; en tal sentido, pasa este Tribunal a verificar si la presente solicitud se ajusta al dispositivo normativo que dispone el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de acuerdo con ello, emitir el pronunciamiento, en los siguientes términos:

En razón de haber solicitado el recurrente, de acuerdo con su escrito libelar Medida Cautelar de embargo preventivo sobre bienes, créditos o acreencias; y siendo que cuya garantía se desprende de artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo del Trabajo, conforme con lo preceptuado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588, ejusden, en resguardo del buen derecho invocado y la necesaria garantía de las resultas del juicio, a decir de esta, lo peticiona bajo los argumentos siguientes:

El demandante aduce que, “Vista la demanda signada con el Numero NP11-L-2023-261 que por prestaciones sociales, intente en nombre de mi poderdante por ante este Juzgado, contra la SOCIEDAD MERCANTIL ORYX RESORICES DE VENEZUELA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el N° 45, Tomo 223- A SDO, en fecha Diecinueve (19) de Septiembre del año Dos Mil Dieciocho (2018), con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) N° J-41189825-2, representada por el ciudadano CARLOS ABIGAIL GAGO ITRIAGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.880.545, especializada en la prestación de servicios petroleros a pozos, prestación del servicio de guaya fina en las operaciones de perforación y construcción de tendidos de tuberías petroleras, mantenimiento de áreas petroleras y todo lo relacionado con el área petrolera, y en vista de que, aun cuando nos encontramos en fase de MEDIACION, la empresa demandada no ha dado respuesta oportuna a acuerdos posibles ALEGANDO QUE LA EMPRESA NO ESTA ORIENTADA A PAGAR NINGUNA DIFERENCIA DE PRESTACIONES YA QUE ESTA EN SITUACION DE CESE DE LABORES, evidenciándose así un retardo de dicho proceso por parte de la demandada,..)”

El demandante argumentó en cuanto a su pedimento que: solicitamos Medida Cautelar de embargo preventivo sobre bienes, créditos o acreencias de la demandada, entidad de trabajo Oryx Resourses de Venezuela, por cuanto se presume un posible riesgo de quedar ilusoria su pretensión, todo ello de conforme a lo señalado en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece:

“…A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que impugna la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.

El articulado anterior en concordancia con lo dispuesto en los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero, con relación con lo estipulado en el artículo 599, numeral 2 y 4 en sintonía con el artículo 779 del Código Adjetivo Procesal, acuerde decretar Medida Cautelar Innominada en permisible aplicación según lo contemplado en el artículo 11 Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), ya que conforme a la opinión doctrinaria, y criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, se entiende que las medidas cautelares constituyen medidas preventivas de carácter cautelar de los jueces quienes, a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier acción o daño que una de las partes amenace infringir, o impida la continuación del daño o lesión en el derecho de la otra parte, y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia, con la efectividad de la sentencia definitiva, así como de la función jurisdiccional misma.

El demandante distingue en cuanto a su solicitud, que con relación al periculum inmora, indicó que: “La probabilidad, protección del peligro de que el contenido del dispositivo, pueda quedar disminuido en su ámbito económico o que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo; así en relación al fumus boni iuris, -argumenta-, “La presunción del buen derecho reflejado en documentos que se acompañan A LA DEMANDA en el escrito de pruebas, las cuales demuestra de manera contundente y sin duda alguna presunción grave del derecho reclamado, los cuales acreditan la condición y cualidad como Trabajador de mi representado de la demanda y por ende con derecho al cobro de sus Prestaciones Sociales CON EL SALARIO REAL DEVENGADO, como privilegio constitucional sobre cualquier otra deuda que pueda tener la demandada.”.

De otra parte alega respecto al periculum in damni, y para tal supuesto que: “ Peligro, Actual, permanente y continuo de que la Entidad de Trabajo demandada produzca lesiones graves o de difícil reparación en el derecho de mi representado, lo cual se traduce en daños irreparables en virtud de que al cerrar sus instalaciones, suspender sus actividades IMPUESTAS POR SU CLIENTE Y POR LOS CUERPOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO VENEZOLANO (DGCIM), mandar al resto de los trabajadores a su casas, vender y negociar sus bienes y equipos, el demandado va en detrimento EN LA PERSONA DE SUS EXTRABAJADORES y acarreando lesiones graves, o de difícil reparación al derecho que le asiste a mi mandante como extrabajador de la empresa demandada.”

Advertido lo anterior, es menester reiterar que la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso de los interesados a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid. SPA/TSJ sentencia N° 00386 del 6 de abril de 2016).

Asimismo, se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar solo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo y del derecho reclamado.

En este orden de ideas tenemos que el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“…A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que impugna la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.

Siendo ello así considera oportuno este tribunal advertir que las medidas cautelares en el proceso laboral, se concentra al Capítulo II, artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y también en texto adjetivo general en sus artículo 585 y siguientes, comprendiendo dicha norma que a petición de las partes en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho que invocan las partes, garantizando así las resultas del juicio; y claro está sopesando los intereses tanto públicos generales y colectivos específicos, así como ciertas gravedades en juego, siempre y cuando esas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. Con lo cual el tribunal contará con los más amplios poderes cautelares, para la protección de la administración pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

Igualmente, dispone la norma señalada que el Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso, teniendo la facultad de exigir al solicitante garantías suficientes en las causas de contenido patrimonial.

De esta manera, corresponde a este Juzgado examinar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares a los fines de su otorgamiento, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Con relación al primero de los requisitos, la presunción de buen derecho, su configuración consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del o la demandante, correspondiéndole al Juez o Jueza analizar los recaudos presentados junto con el escrito de la demanda, a fin de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Respecto al segundo de los mencionados extremos, la doctrina y la jurisprudencia han sido pacíficas, al sostener que el periculum in mora no se limita a una mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño alegado, en virtud de la violación o desconocimiento del derecho reclamado y a la dificultad o imposibilidad de su reparación, bien sea por la demora del juicio o por las acciones que el demandado o la demandada pudiera realizar con el objeto de perjudicar la efectividad de la sentencia esperada, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél.

En armonía con lo anterior, la Sala ha dejado sentado que debe haber una estricta relación entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante aporte a los autos, a fin de demostrar los requisitos establecidos en la Ley para otorgar la misma; de manera que no basta invocar el peligro inminente de ilusoriedad en la ejecución del fallo definitivo sino que, además, debe acompañarse un medio de prueba que hagan surgir en el Juez al menos, la presunción grave de la existencia de ese peligro.

Ello así, resulta pertinente citar el contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:

“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles.
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiese decretado.

Parágrafo primero: “Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”

Precisado lo anterior, le corresponde a este tribunal verificar la existencia de los referidos extremos, observándose con respecto a la necesaria presunción del derecho reclamado (fumus boni iuris), que entre los recaudos consignados en el expediente por el solicitante de la protección cautelar, se encuentran los siguientes documentos:

Anexo “A”, copia de trabajo periodístico realizado en fecha 12 de abril del 2024, riela en el folio del 293 al 296 de la presente causa.

Anexo “B”, copia de Inspección Judicial llevado a cabo en la base de la empresa ORYX RESOURSES DE VENEZUELA C.A, riela en el folio del 297 al 298 de la presente causa.

Adicionalmente el demandante hace alusión a las diferentes demandas que cursan por ante los Tribunales Laborales del estado Monagas en contra de la demandada, entidad de trabajo ORYX RESOUCES DE VENEZUELA C.A: 1.- NP11-L-2023-318 (1 JUICIO); 2.- NP11-L-2023-261 (3 JUICIO); 3.- NP11-L-2023-262 (3 JUICIO); 4.- NP11-L-2023-384 (8 SME); 5.- NP11-L-2023-341 (4 SME); 6.- NP11-L-2023-414 (7 SME); 7.- NP11-L-2023-260 (2 JUICIO); 8.- NP11-L-2024-006 (7 SME); 9.- NP11-L-2024-99 (6 SME); 10.- NP11-L-2024-100 (8 SME);11.- NP11-L-2024-101 (7 SME); y 12.- NP11-L-2024-106 (5 SME);


Tomando en consideración lo expuesto, es por lo cual considera quien aquí juzga señalar que si bien es cierto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 137, establece que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución podrá acordar a petición de parte las medidas cautelares que considere pertinente a objeto de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama, es decir, le atribuye la competencia al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, no es menos cierto que el artículo 11 de igual texto normativo, dispone la aplicación supletoria de normas procesales del ordenamiento jurídico, por consiguiente en ausencia de disposición expresa el juez del trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, en el caso de marras este juzgado supletoriamente aplicara lo establecido en el artículo 588 del Código Procedimiento Civil, la cual establece:

Artículo 588°
En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.(Negrillas y Subrayado del Tribunal)

De la normativa parcialmente transcrita se concluye que el juez de Juicio podrá pronunciarse sobre cualquier medida que le haya sido solicitada, y siendo que el presente asunto se encuentra en fase de juzgamiento es por lo cual que corresponde tal pronunciarse sobre lo aquí solicitado y ello en los siguientes términos:

En cuanto a la solicitud realizada por la parte actora que se decrete medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles y cantidades de dinero propiedad de la accionada, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe señalar quien aquí Juzga, que las medidas que pueden ser acordadas en el contexto del artículo 588 ejusdem, son de variada naturaleza, no sólo las nominadas tales como embargo, sino innominadas de cualquier connotación, siempre y cuando se mantengan dentro del respeto al marco regulatorio vigente, en el entendido que las medidas preventivas en general, buscan evitar que una vez obtenido el fallo ésta sea inejecutable.

En este mismo orden de ideas la posibilidad en el Derecho o en su acepción latina “el fumus boni iuris”, condición esta que da a las medidas cautelares su característica de instrumentalidad, con lo cual determina que su emanación presuponga un cálculo preventivo de probabilidades acerca del cual podrá ser el contenido de la futura decisión. De esta característica de instrumentalidad surge el fumus boni iuris, esto es, la apariencia o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida o bien la probable existencia de un derecho del cual se pide la tutela en el proceso principal. En cuanto al temor o daño de peligro, es lo que la doctrina ha denominado “peligro en la demora”, o en su acepción latina “periculum in mora”, el mismo podría definirse como la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extramatrimonial, o de que una de las partes pudiera causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a las otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico. Como último requisito, el “periculum in danni”, referido al fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, elemento adicional que los procesalistas lo han denominado así por representar el peligro de daño inminente y además dentro del proceso, elemento que configura una suerte de periculum in mora concreto y especifico; por lo que es obligante para el Juez al momento de acordar o negar una medida preventiva verificar que se cumplan tales extremos.

Bajo estos lineamientos, le corresponde a esta Juzgador determinar si en el presente caso se cumplen dichos requisitos observando lo siguiente:

Alega el apoderado judicial de los accionantes en su solicitud que “Vista la demanda signada con el Numero NP11-L-2023-261 que por prestaciones sociales, intente en nombre de mi poderdante por ante este Juzgado, contra la SOCIEDAD MERCANTIL ORYX RESORICES DE VENEZUELA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el N° 45, Tomo 223- A SDO, en fecha Diecinueve (19) de Septiembre del año Dos Mil Dieciocho (2018), con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) N° J-41189825-2, representada por el ciudadano CARLOS ABIGAIL GAGO ITRIAGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.880.545, especializada en la prestación de servicios petroleros a pozos, prestación del servicio de guaya fina en las operaciones de perforación y construcción de tendidos de tuberías petroleras, mantenimiento de áreas petroleras y todo lo relacionado con el área petrolera, y en vista de que, aun cuando nos encontramos en fase de MEDIACION, la empresa demandada no ha dado respuesta oportuna a acuerdos posibles ALEGANDO QUE LA EMPRESA NO ESTA ORIENTADA A PAGAR NINGUNA DIFERENCIA DE PRESTACIONES YA QUE ESTA EN SITUACION DE CESE DE LABORES, evidenciándose así un retardo de dicho proceso por parte de la demandada,..)”. Con fundamento a lo anteriormente señalado es por lo cual la parte actora solicita que se decrete medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la accionada, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 585 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en caso de que el demandante requiera se dicten medidas preventivas, deberá traer a los autos elementos suficientes que lleven a la convicción del Juez la existencia de circunstancias que evidencien la posibilidad de cese de actividades, insolvencia, estado de atraso o quiebra, dilapidación u ocultamiento de los bienes del demandado (periculum in mora), así como la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bunus iuris).

Por lo expuesto, y analizado como ha sido la procedencia de las medidas, este Juzgador considera, que en virtud de la solicitud presentada, no se demuestra el extremo fundamental de procedencia, referente a la presunción grave del derecho que se reclama y el periculum in mora, como prescribe en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte actora, quien tenía la carga de traer a los autos elementos suficientes, no demostró la existencia de circunstancias que evidencien el periculum in mora, por cuanto a decir del accionante que su fundamentación se tiene es “con base a la actuación de la empresa demandada una vez iniciado el presente proceso (...) el cual consiste en cerrar las puertas de su cede y extraer todos sus bienes inclusive entregándole como parte de pago a sus proveedores, Y ULTIMAMENTE EN LA ANTERIOR SEMANA (19/04/2024) SU UNICA ACTIVIDAD DE LABOR QUE EJECUTABA PARA LA INDUSTRIA PETROLERA (WELL TESTING) LE FUE SUSPENDIDA Y CESADA, tanto el equipo ubicado en el campo petrolero de Morón y Musipán del Municipio Ezequiel Zamora (Punta de Mata). De igual forma, baso mi petitorio alegando el estado de desconcierto por supuesta vinculación en la investigación penal de la demandada ORIX RESOURSES DE VENEZUELA, C.A., con el empresario Samark López Bello, que son noticias públicas y notorias, para lo cual anexo que constituyen pruebas fehacientes del posible estado DE MORA actual de la demandada, lo cual si bien es cierto, el caudal probatorio aquí dispuesto hace alusión a una posible vinculación entre el Ciudadano Samark López con la entidad de trabajo hoy accionada, ello no demuestra que nos encontremos ante la presencia del referido requisito.

Igualmente, no puede pasar por alto quien decide, el último requisito de procedencia, como lo es el “periculum in danni”, referido al fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Es por ello que, aunque el juez tenga amplios poderes para dictar medidas cautelares, debe ser ponderado y reflexivo, ya que está en juego derechos fundamentales protegidos por nuestra Constitución, tales como derecho a la propiedad, derecho al trabajo, derecho a la libertad económica, entre otros.

Por consiguiente, y dadas las facultades conferidas por la ley, hasta la presente fecha, no se tienen elementos de convicción suficientes para acordar la medida de embargo preventivo solicitada por la demandante.

DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Embargo Preventivo sobre Bienes Muebles y Cantidades de Dinero propiedad de la demandada.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA EN LOS ARCHIVOS DEL TRIBUNAL.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Veintiuno (21) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2.024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación. DIOS Y Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Edgar Casimiro Ávila.

Secretario (a),

En esta misma fecha siendo las 02:35 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

Secretario (a),