REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Viernes Nueve (09) de Mayo de Dos Mil veinticuatro (2.024)
214° y 165°
ASUNTO: NP11-O-2024-000003
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACCIONANTE José Luís Rodríguez González, José Gregorio Oliveros y José Rafael Pérez, venezolano, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: V-17.403.390, V- 9.285.465 y V- 2643.610 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE William Eduardo Núñez Veliz inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.987.
PARTE ACCIONADA Constructora Vidalsa 27 C.A y Helios Petroleum Services S.A
MOTIVO Acción De Amparo Constitucional
Antecedentes
La presente acción se inicia en fecha Siete (07) de mayo de 2024, con la interposición de una Acción de Amparo Constitucional, intentada por los ciudadanos José Luís Rodríguez González, José Gregorio Oliveros y José Rafael Pérez, ya identificado; asistido por el abogado William Eduardo Núñez Veliz, igualmente identificado, contra la entidad de trabajo Consorcio Operador Helios Vidal, correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado por distribución, siendo recibido en la misma fecha tal como consta en auto cursante al folio ciento treinta y nueve (f. 139).
En el escrito primigenio los presuntos agraviados, señalaron lo siguiente:
- Que fueron contratados en las siguientes fechas: Siete de octubre de dos mil dieciocho (07/10/2018), primero de enero de dos mil dieciocho (01/01/2019) y dieciséis de octubre de dos mil dieciocho (16/10/2018), en el mismo orden, iniciando así sus relaciones de trabajo de manera indeterminada, personal y subordinada e ininterrumpida hasta el momento de su irrito despido, para desarrollar contratos de obras y servicios suscritos por esta empresa con Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA); entre otras, es decir, para elaborar además en el proyecto y las Obras Conexas con la Operación del Campo Orocual, ubicado en el Municipio Maturín estado Monagas, enmarcado dentro de los lineamientos y parámetros establecidos dentro del Contrato de Servicio suscrito con la empresa PDVSA, proyecto este que se estaría desarrollando a través del Consorcio Operador Helios Vidal, según contrato constitutivo de la creación de este consorcio y las empresas consorciadas Constructora Vidalsa 27 C.A y Helios Petroleum Services S.A .
Que desempeñaron cargos, al momento de sus despidos injustificados, como Supervisor de Mantenimiento de Planta, el primero y como Supervisor de Operaciones, el segundo y terceros de los nombrados.
- Que sus salarios Integral devengados fueron: Tres Mil Doscientos Sesenta y Seis Bolívares con Cero Céntimos(Bs. 3.266,00), Tres Mil Setecientos Uno con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 3.701,93) y Tres Mil Doscientos Veintisiete Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 3.227,00).
.- Que el salario devengado, se cancelaba en bolívares y en dólares de los EEUU de Norteamérica, tal como quedo expresado en el Acta de Reclamos de nuestra pertinente solicitud de reenganche, pago de salarios caídos y otros conceptos laborales.
- Que a partir del día 15 de septiembre de 2019, su patrono dejo de cancelar, parte del pago que se nos hacía en divisas ($USD); con la promesa que les hacían, que pronto le cancelarían lo adeudado en esa moneda.
- Por otro lado indicaron los actores que; “es el caso que a partir del día quince de diciembre de dos mil veintiuno (15/12/2021) se nos dejó de cancelar nuestro salario mensual, así como los demás derechos laborales legales y contractuales, sin ninguna explicación al respecto, manteniendo los representantes, tanto de la empresa CONTRUCTORA VIDALSA 27 C.A, como el CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL, total silencio al respecto”.
- Que en fecha catorce de enero de 2022 (14/01/2022) el ciudadano José Luís Rodríguez González, antes identificados, y en fecha cinco de enero de dos mil venidos (05/01/2022), los ciudadanos José Gregorio Oliveros y José Rafael Pérez, anteriormente identificados, presentaron por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, a tenor de lo contemplado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, solicitud de reenganche a sus puesto de trabajo y la restitución de sus derechos laborales, en las mismas condiciones en las que nos encontrábamos para el momento del irrito despido, solicitando se les cancele sus salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
- Que en fecha 26/04/22, se trasladaron a la sede de la entidad de trabajo Constructora Vidalsa 27 C.A y del Consorcio Operador Helios Vidal a los fines de practicar la ejecución de la orden de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir, el funcionario del trabajo dejo constancia que “en la entidad de trabajo no salió nadie a atendernos”.
- Que en fecha 23/08/22, se trasladaron a la sede de la entidad de trabajo Constructora Vidalsa 27 C.A y del Consorcio Operador Helios Vidal, a los fines de practicar la ejecución de la orden de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir, el funcionario del trabajo dejo constancia que fueron atendidos por el ciudadano José Gregorio Brito en su condición de Gerente de Operaciones, quien se comunicó vía telefónica, con el ciudadano Carlos Acosta Pérez, quien manifestó ser presidente del Consorcio Operador Helios Vidal, expresando que: “se presentaría el día jueves veintiocho de agosto del presente año (25/08/2022) en la sede de la inspectoría del trabajo de Maturín”
- Que en fecha 25/08/22, no hubo asistencia patronal al acto pautado.
-Que en fecha 02/06/23, se trasladaron a la sede de la entidad de trabajo Constructora Vidalsa 27 C.A y del Consorcio Operador Helios Vidal, a los fines de practicar la ejecución de la orden de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir, el funcionario del trabajo dejo constancia que fueron atendidos por el Ciudadano José Gregorio Brito Urbina en su condición de Gerente de Operaciones, y quien expresó a la Inspectora Jefe del Trabajo Catherine Mota, que reconoce a los trabajadores; más sin embargo no contaba con los recursos, ni la sede para su reincorporación.
- Que en fecha 16/06/2023, la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas emite las providencias administrativas signada con los números: 068-2023, 066-2023 y 067-2023.
-Que en fecha 05/09/23, se trasladaron a la sede de la entidad de trabajo Constructora Vidalsa 27 C.A y del Consorcio Operador Helios Vidal, a los fines de practicar la ejecución de la orden de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir, el funcionario del trabajo dejo constancia que fueron atendidos por el ciudadano Jesús Lorenzo Pérez en su condición de Jefe de Seguridad de la empresa Constructora Vidalsa 27 C.A , Señalando Que: “ no se encontraba en el sitio el representante de la empresa y no podía autorizar la entrada”
-Que en fecha 14/09/23, se trasladaron a la sede de la entidad de trabajo Constructora Vidalsa 27 C.A y del Consorcio Operador Helios Vidal, a los fines de practicar la ejecución de la orden de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir, el funcionario del trabajo dejo constancia que, siendo atendidos por el Ciudadano José Gregorio Brito Urbina, en su condición de Gerente de Operaciones, quien procedió en señalar no representar al Consorcio Operador Helios Vidal y además señaló no contar con autoridad para dar respuesta en relación al reenganche ni a los salarios caídos.
- Luego en fecha 15/09/23, se trasladaron a la sede de la entidad de trabajo Constructora Vidalsa 27 C.A y del Consorcio Operador Helios Vidal, a los fines de practicar la ejecución de la orden de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir, el funcionario del trabajo dejo constancia que, fueron atendidos por el Ciudadano José Amadeo Salas Jaime, apoderado judicial de la entidad de trabajo, quien procedió a solicitar, en aras de buscar una posible solución al reenganche, la realización de una reunión para el día sábado 16/09/2023;
-Que en fecha 09/11/23, se trasladaron a la sede de la entidad de trabajo Constructora Vidalsa 27 C.A y del Consorcio Operador Helios Vidal, a los fines de practicar la ejecución de la orden de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir, el funcionario del trabajo dejo constancia que, siendo atendidos en ese entonces por el apoderado judicial del Consorcio Operador helios Vidal Ciudadano José Amadeo Jaime, y quien expuso no nos oponemos al reenganche, ni al pago de los salarios caídos y solicitó la presentación de los cálculos de los salarios caídos y adeudados a cada trabajador
- Que posteriormente en fecha 29/11/23, se trasladaron a la sede de la entidad de trabajo Constructora Vidalsa 27 C.A y del Consorcio Operador Helios Vidal, a los fines de practicar la ejecución de la orden de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir, el funcionario del trabajo dejo constancia que, fueron atendidos por la Ciudadana Zugey Villafranca, quién dijo ostentar el cargo de asistente administrativo, manifestando que el Coronel José Brito, se encontraba en Morichal.
- Que en fecha 13/12/2023, la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, dicta providencias administrativas N° S011-00083-2023, S011-00085-2023 y S011-00084-2023, Ratificando la orden de reenganche y pago de los salarios caídos y la propuesta de multa correspondiente en contra de la entidad de trabajo Consorcio Operador Helios Vidal.
-Que en fecha 17/01/2024, se trasladaron a la sede de la entidad de trabajo Constructora Vidalsa 27 C.A y del Consorcio Operador Helios Vidal, a los fines de practicar la ejecución de la orden de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir, el funcionario del trabajo dejo constancia que fueron atendidos por el Ciudadano José Gregorio Brito en su condición de Gerente de Operaciones y que expresare, no representar al Consorcio Operador Helios Vidal, y que no cuenta con la autoridad de dar respuesta ni para reenganchar a ningún trabajador.
Que en fecha 02/06/2023, el funcionario de la Inspectoría del trabajo del estado Monagas, Trino Fajardo, eleva propuesta de multa, establecida en el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a los fines de aperturar el debido procedimiento.
-Que en fecha en fecha 15/11/2023 la Inspectoría de Trabajo de Sanciones del estado Monagas, admite e inicia el procedimiento sancionatorio , contenido en el expediente signado con el N° S011-2023-06-00050, ordenándose la notificación del patrono.
- Que en fecha 14/12/2023, el funcionario del trabajo, dejó constancia de la notificación realizada a la entidad de trabajo Consorcio Operador Helios Vidal, aduciendo que el Ciudadano José Brito con el cargo de Gerente de Operador se negó a firmar el cartel de notificación.
.- Que la empresa fue multada por orden de la Inspectoría del Trabajo, anexando al libelo, copia certificada del procedimiento de reenganche y copia del procedimiento de multa, agotándose de esta manera la vía administrativa, señala que en resguardo de sus legítimos derechos constitucionales que alega han sido violado por la entidad de trabajo, la cual nunca acato la orden de reenganche y pago de salarios caídos, acude a la vía jurisdiccional para interponer recurso de amparo constitucional.
.- Que en virtud de lo expresado, ejercen la acción de amparo constitucional, fundamentando en los artículos 2, 26, 27, 87 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales; así como en los artículos 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para que se le restituya su situación jurídica infringida y se ordene su reenganche y pago de salarios dejados de percibir.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, lo hace al tenor de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es la norma rectora que fija la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucionales, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma, y de la cual se desprende que son competentes para conocer de dichas acciones los tribunales de primera instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.
En principio en cuanto a la tramitación de la acción de Amparo Constitucional interpuesta de manera autónoma, el instrumento aplicable a la materia es la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual debe ser interpretada en completa armonía con las previsiones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y mediante el procedimiento establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en sentencia de fecha 1° de febrero de 2000. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 26, de fecha 09 de Marzo de 2000, dejó sentado que: “Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso”.
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 828 de fecha 27 de Julio de 2000, señala lo siguiente: “El fundamento sociológico de esta acción es la existencia de violaciones de derechos fundamentales, y éstos últimos, como categoría jurídica, representan el resultado del acuerdo básico de las diferentes fuerzas sociales, logrados a partir de los esfuerzos de cooperación para el logro de los objetivos comunes. En consecuencia, determinan el estatuto jurídico de los ciudadanos, en sus relaciones con el Estado y en las que puedan tener entre ellos, pues regulan la libertad, autonomía y seguridad de la persona no solo frente al poder, sino frente a los otros miembros de la comunidad social”. Por su parte, el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”.
Del análisis de la jurisprudencia transcrita, se puede evidenciar, que cuando los derechos denunciados como violados, pertenecen a la esfera del Derecho del Trabajo, corresponde su conocimiento a los Tribunales del Trabajo, por lo que en aplicación de este criterio reiterado del Máximo Tribunal y en vista de que los derechos denunciados como presuntamente conculcados o transgredidos, están protegidos por normas de rango constitucional, que entran en la esfera de derechos derivados de una relación laboral, y dado que ésta se rige por normas con carácter de orden público, por ser el trabajo un hecho social que goza de la tutela del Estado, hacen competente a este Juzgado para conocer de la Acción de Amparo incoada. Así se establece.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION
Seguidamente, corresponde pronunciarse respecto de la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional propuesta, tomando en consideración las circunstancias del caso examinado.
Debe destacarse que la Acción de Amparo, tiende a garantizar la protección de los derechos fundamentales que la Constitución Bolivariana de Venezuela contempla y reconoce a todo ciudadano y ciudadana, a través de un proceso expedito que posee características peculiares y especiales que lo diferencia de otros recursos similares existentes. El nacimiento de este recurso extraordinario se encuentra consagrado en el artículo 27 de la Carta Magna, el cual establece textualmente que: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.
De acuerdo a lo anterior, es oportuno hacer referencia a los elementos necesarios para que proceda la admisión o no de la Acción de Amparo Constitucional; y en este sentido, la doctrina y la jurisprudencia, han determinado que para que la acción pueda ser admitida, es un requisito indispensable de parte del accionante, demostrar ante el Juez o Jueza, los hechos ocurridos que dieron lugar, a la presunta violación de normas de rango constitucional por parte de los entes o personas a quienes se les atribuya tal infracción. En este sentido, siempre que al Juez o Jueza, se le consignen los documentos fundamentales de la acción y que de éstos pueda apreciarse la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales, es que podrá decidir de acuerdo a lo solicitado, admitir o declarar inadmisible la acción de Amparo Constitucional intentada.
Por su parte, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra en su artículo 6, las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, y específicamente en el numeral 5° establece como causal de inadmisibilidad: ” … Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”
En consonancia con lo anterior, ha sido criterio reiterado y sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que será inadmisible la acción de amparo ante la existencia de un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, así tenemos la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de junio de 2005 donde se estableció que:
“Considera la Sala, que en el caso de autos, el accionante efectivamente contaba con recursos judiciales ordinarios que resultaban eficaces para la restitución de su derecho de propiedad y no debió incoar una acción de amparo constitucional que por su naturaleza es específica para revisar aspectos estrictamente constitucionales que no constituye la vía idónea para satisfacer su pretensión.
Todo lo cual, nos permite afirmar que en el caso de autos nos encontramos frente a la configuración de la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dicha norma expresamente establece:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: (Omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.
Por ello, al constatar esta Sala que el accionante contaba con otros recursos judiciales idóneos, como la acción reivindicatoria y los interdictos posesorios o restitutorios, para reclamar su derecho de propiedad, la acción de amparo debió ser declarada inadmisible de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se declara.” (Subrayados nuestros)
En efecto el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.
El anterior criterio jurisprudencial ya había sido expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en el caso José Ángel Guía y otros, en la que se expresó:
“...la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles...
(Omisis)
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado...”.
Vista las normas anteriores y los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se infiere que la vía del amparo constitucional, se hace viable en la medida que no existan vías ordinarias y preestablecidas en el ordenamiento legal para proteger los derechos fundamentales o, que aun existiendo no fueren idóneas, expeditas y eficaces para la protección constitucional. Adicionalmente, es evidente, que para la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional debe necesariamente agotarse la vía judicial ordinaria o la interposición de los recursos legales existentes en el ordenamiento jurídico.
De tal suerte, que siguiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional y lo dispuesto en los artículos de la Ley Especial, al ser analizada la narrativa de los hechos expuestos en el escrito libelar que motivan la solicitud de amparo, así como revisados los medios probatorios aportados por el accionante, contentivo de copia certificada del procedimiento tramitado por ante la Inspectoría del trabajo; constata este Juzgado, que la parte recurrente de la presente Acción de Amparo, pretende lograr la ejecución de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas en fechas 16 de junio del 2023, con ocasión al procedimiento de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, incoada por los recurrentes Ciudadanos José Luis Rodríguez González, José Gregorio Oliveros y José Rafael Pérez, contra la entidad de trabajo CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL; siendo por lo tanto oportuno, examinar la posibilidad de obtener a través de una acción de amparo, la ejecución de los actos administrativos dictados por el Órgano Administrativo.
En este sentido, resulta necesario, revisar las actas procesales, cursante en autos, de los cuales observa quien Juzga lo siguiente:
.- Que en fecha 14/01/2022, el Ciudadano José Luis Rodríguez González y posteriormente en fecha 05/01/2022, los Ciudadanos José Gregorio Oliveros y José Rafael Pérez, presentaron por ante la Inspectoría del Trabajo solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
Así mismo se evidencia que el funcionario del trabajo se trasladó a la sede de la entidad de trabajo accionada en fechas:
26/04/22, indicándose en actas que no fueron atendidos; en fecha 23/08/22, indicándose que fueron atendidos por el Ciudadano José Gregorio Brito Urbina, en su condición de Gerente de Operaciones y quien se comunicó con el Ciudadano Carlos Acosta Pérez, Presidente del Consorcio Operador Helios Vidal, y que expreso que se presentaría el día 25/08/22, en la sede dela Inspectoría del Trabajo para abordar los casos de reclamos; en fecha 25/08/22, no hubo asistencia patronal al acto pautado; en fecha 02/06/23, se indicó en acta, que fueron atendidos por el Ciudadano José Gregorio Brito Urbina en su condición de Gerente de Operaciones, y quien expresó a la Inspectora Jefe del Trabajo Catherine Mota, que reconoce a los trabajadores; más sin embargo no contaba con los recursos, ni la sede para su reincorporación; en fecha 05/09/23, se indicó mediante acta levantada al efecto, que fueron atendidos por el Ciudadano Lorenza Pérez, en su condición de Jefe de Seguridad, quien manifestó que no se encontraba en el sitio el representante de la empresa y no podía autorizar la entrada; en fecha 14/09/23, hubo nuevo traslado a la entidad de trabajo, siendo atendidos por el Ciudadano José Gregorio Brito Urbina, en su condición de Gerente de Operaciones, quien procedió en señalar no representar al Consorcio Operador helios Vidal y además señaló no contar con autoridad para dar respuesta en relación al reenganche ni a los salarios caídos; luego en fecha 15/09/23, hubo nuevo traslado a la entidad de trabajo, siendo atendidos por el Ciudadano José Amadeo Salas Jaime, apoderado judicial de la entidad de trabajo, quien procedió a solicitar, en aras de buscar una posible solución al reenganche, la realización de una reunión para el día sábado 16/09/2023; luego en fecha 09/11/23, se trasladaron nuevamente los trabajadores hasta la entidad de trabajo, siendo atendidos en ese entonces por el apoderado judicial del Consorcio Operador helios Vidal Ciudadano José Amadeo Jaime, y quien expuso no nos oponemos al reenganche, ni al pago de los salarios caídos y solicitó la presentación de los cálculos de los salarios caídos y adeudados a cada trabajador y posteriormente en fecha 29/11/23, se dejó constancia mediante acta del traslado a la entidad de trabajo accionada, siendo atendidos por la Ciudadana Zugey Villafranca, quién dijo ostentar el cargo de asistente administrativo, manifestando que el Coronel José Brito, se encontraba en Morichal y en fecha 17/01/2024, hubo nueva oportunidad del traslado por parte de la Inspectoría del Trabajo a la empresa accionada y fueron atendidos por el Ciudadano José Gregorio Brito en su condición de Gerente de Operaciones y que expresare, no representar al Consorcio Operador Helios Vidal, y que no cuenta con la autoridad de dar respuesta ni para reenganchar a ningún trabajador.
.- Que en fecha 13/12/2023, la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, dicta providencias administrativas N° S011-00083-2023, S011-00085-2023 y S011-00084-2023, Ratificando la orden de reenganche y pago de los salarios caídos y la propuesta de multa correspondiente en contra de la entidad de trabajo Consorcio Operador Helios Vidal.
.- Así de otra parte emerge de las copias certificadas analizadas, que en fecha 17/01/2024 el funcionario de la Inspectoría del Trabajo se trasladó al sitio de trabajo a los fines de reenganchar al quejoso en amparo, siendo infructuosa tal ejecución. E igualmente, que en fecha 15/11/2023 se ordenó apertura el procedimiento Administrativo Sancionatorio, contenido en el expediente signado con el N° S011-2023-06-00050, N° S011-2023-06-00051 y N° S011-2023-06-00052 ordenándose la notificación del patrono. En fecha 14/12/2023, el funcionario del trabajo, dejó constancia de la notificación realizada a la entidad de trabajo Consorcio Operador Helios Vidal, aduciendo que el Ciudadano José Brito con el cargo de Gerente de Operador se negó a firmar el cartel de notificación.
.- Consta que en fecha 13/12/2023, el Inspector del Trabajo del estado Monagas, dicta providencia administrativa en el Procedimiento Administrativo Sancionatorio, declarando CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE MULTA a la entidad de trabajo CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL, y ordenando el pago de la multa impuesta y estimada en la referida providencia y se advirtió que la desobediencia de la decisión recaída, es considerada como DESACATO cuya consecuencia inmediata sería la revocatoria o negación de la Solvencia Laboral según sea el caso.
Basado en lo anterior, justifica este Juzgador la importancia de precisar que el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, instaurado por los quejosos en amparo, se inició bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; instrumento jurídico éste que dispone dentro de su normativa, de un mecanismo idóneo, eficaz y expedito que permite a las Inspectorías del Trabajo, hacer cumplir sus propias decisiones administrativas, y más específicamente las Providencias Administrativas que acuerdan y ordenan el reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, que comporta entre otros, el pago de los salarios caídos al trabajador recurrente; procedimiento éste que se encuentra previsto en los artículos. 508, 509 numeral 4° y 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Al efecto, los artículos 508, 509 numeral 4° y 512 de la Ley Sustantiva establecen:
Artículo 508. Cada Inspectoría del Trabajo estará a cargo de un Inspector o Inspectora del Trabajo, quien ejercerá la representación de aquélla en todos los asuntos de su competencia y cumplirá las instrucciones que le trasmita el Ministro o Ministra del Poder Popular en materia de Trabajo y Seguridad Social.
Los Inspectores e Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones
Artículo 509. Son obligaciones del Inspector o Inspectora del trabajo para el cumplimiento de la Ley dentro de su jurisdicción: 4. Decidir y hacer cumplir la norma en los casos de reclamos interpuestos por trabajadores y trabajadoras por incumplimiento de la ley.
Artículo 512. Cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de los mismos, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social de trabajo. Serán facultades y competencias de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución:
a) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas.
b) Dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatadas sus condiciones, pudiendo ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia o rebeldía del patrono o patrona.
c) Solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate.
A los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona o de sus representantes, los Inspectores e Inspectoras de Ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública que estará en la obligación de prestarlo. El Inspector o Inspectora de Ejecución podrá solicitar, además, la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida, de lo cual informará al ministro o ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.
De acuerdo a las normas supra trascritas, se evidencia que Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, otorga a las Inspectorías del Trabajo nuevas atribuciones y funciones en lo que respecta a las ejecuciones de los actos administrativos de efectos particulares, lo cual se realiza a través de los Inspectores de Ejecución; y en consonancia con las normas anteriores, debe citarse el contenido del artículo 538 de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, relativo al régimen sancionatorio por incumplimiento u obstrucción de la ejecución de los actos administrativos emanados de las autoridades administrativas del trabajo, el cual prevé pena con arresto policial de seis a quince meses, facultándose al Inspector o Inspectora del Trabajo a solicitar la intervención del Ministerio Público a fin del ejercicio de la acción penal correspondiente.
Adicionalmente a las normas supra trascritas, es importante referir el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N º 428 de fecha 30 de abril de 2013, donde se estableció lo siguiente:
”En tal sentido, esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). Así se declara.”
Por lo tanto, tomando en consideración la narración de los hechos realizada por el recurrente y de acuerdo a los argumentos antes expresados, esta Juzgador constitucional, no evidencia en el presente caso, que se hayan agotados las vías preexistentes, por lo que en el presente recurso deviene una de las circunstancias establecidas por la Sala Constitucional como configurativas del presupuesto de inadmisibilidad contenido en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; toda vez, que si bien de las actas procesales se desprenden las dos providencias administrativas (la primera correspondiente al procedimiento por reenganche y pago de salarios, y la segunda, por el procedimiento administrativo sancionatorio) proferidas por el Órgano Administrativo, no obstante, se desprende de autos, que el funcionario del trabajo se trasladó en varias oportunidades a fin de ejecutar las providencias de reenganche; observándose que de lo actuado por el funcionario, luego de varias entrevistas tanto con el Gerente de Operaciones, como el Apoderado judicial de la entidad de trabajo, así como de la Asistente Administrativo, es que en fecha 29/11/2023, se produjo el desacato a la orden administrativa. No se observa así, que el Órgano administrativo, en ejercicio de sus funciones, bien de oficio o a instancia de parte, haya practicado todo relativo a sus facultades atribuidas por Ley y el agotamiento en su totalidad del procedimiento sancionatorio, y dictar las medidas cautelares pertinentes como lo señala la norma sustantiva laboral, tanto como la solvencia laboral y solicitar de ser necesario la actuación del ministerio público, dirigidas a que la entidad de trabajo diere cumplimiento a las providencias administrativas N° 068-2023, 066-2023 y 067-2023, todas de fecha 16 de junio de 2023; y que se hayan aplicado íntegramente los procedimiento y solicitudes señalados en los artículos 512, 513, 532, 538, 546 y 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como son el procedimiento de sanción por desacato, por obstaculización de ejecución, con providencias respectivas y las imposiciones de multas y notificaciones al Ministerio Público por desacato al pago de las multas y la solicitud de arresto respectivo por flagrancia.
En consecuencia, esta Juzgador, estima que en el presente caso, al estar vigente la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el recurrente en amparo, debe agotar el procedimiento administrativo de ejecución de providencias administrativas contenido en dicho instrumento jurídico, y como consecuencia de ello, corresponde a la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, ejecutar la Providencia Nos. S011-00083-2023, S011-00085-2023 y S011-00084-2023 de fecha 13/12/2023, que RATIFICÓ la orden de reenganche y pago de salarios caídos y la propuesta de la multa correspondiente, en virtud de la denuncia interpuesta por los Ciudadanos JOSELUIS RODRIGUEZ GONZALEZ, JOSE GREGORIO OLIVEROS y JOSÉ RAFAEL PEREZ contra la entidad de trabajo CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL; utilizando si es posible, la fuerza pública para el cumplimiento forzoso de la providencia administrativa; y por lo tanto, al existir otra vía procesal acorde con la protección constitucional, la acción propuesta, resulta inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, que han motivado el presente fallo y en convicción de que el mismo brinda tutela judicial efectiva, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la pretensión de Amparo Constitucional propuesta por los Ciudadanos José Luis Rodríguez González, José Gregorio Oliveros y José Rafael Pérez, titulares de las cédulas de Identidad N° V-17.403.390, V- 9.285.465 y V- 2.643.610, respectivamente, en contra la entidad de Consorcio Operador Helios Vidal.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los Nueve (09) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2024). 214º y 165º. Dios y Federación
El Juez Provisorio
Abg. Edgar Casimiro Ávila.
El Secretario (a),
Abg.
En esta misma fecha siendo las 09:53 a.m., se registró y público la presente decisión.
El Secretario (a),
Abg.
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