REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 13 de Mayo de 2.024
214º y 165º

EXPEDIENTE: Nº 43.158 (nomenclatura interna de este Juzgado)
PARTE DEMANDANTE: BETTY NANCY ROLDAN OSPINA y ODRA WILNAY HERNANDEZ ROLDAN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.137.825 y V-19.208.098, en el mismo orden; quienes se encuentran representadas judicialmente por el abogado FREDDY INOCENCIO HIDALGO CARRUIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.550.049 e inscrito en el instituto de previsión social de abogado bajo el Inpreabogado Nº 128.822.
PARTE DEMANDADA: MARIA ELENA PINO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.246.009, asistida por los profesionales del derecho abogados JAVIER ARTURO BLANCO BOLIVAR y JEANNET JOSEFINA AGUIRRE DELGADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.515 y 76.486, respectivamente.
MOTIVO: PARTICION HEREDITARIA
DECISIÓN: SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva
I
En fecha 03 de octubre de 2.022 este Juzgado le da entrada a la Distribución signada con el Nro. 089 proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en Función de Distribuidor de Turno, mediante auto inserto al folio 05 de las presentes actuaciones. Por lo que mediante auto de fecha 11 del mismo mes y año, este Tribunal admitió la presente demanda por PARTICION de bienes dejados por el De cujus WILLIAM EDMUNDO HERNANDEZ HURTADO (+) quien en vida era titular de la cedula de identidad Nro. V-7.176.375, librando orden de comparecencia a la demandada (Folios 65 y 66).
Citada como fue la parte accionada de autos en fecha 27.10.2022, en fecha 24 de noviembre del año 2022 comparece la ciudadana MARIA ELENA PINO FLORES, asistida de abogado, a fin de dar contestación a la demanda y reconvenir por acción mero declarativa de concubinato, mediante escrito que cursa a los folios 71 al 93. Reconvencion que fue declarada Inadmisible por este Tribunal en fecha 07 de diciembre del año 2022. Folios 101 al 108.
De seguida, cumplidas las formalidades de Ley respecto al procedimiento especial, no habiendo, en el caso de autos, oposición expresa; por auto fechado 20 de diciembre de 2022 cursante a los folios 116 y 117, se emplazó a las partes al nombramiento de partidor.
Cursa al folio 260, escrito presentado en fecha 07 de agosto del año pasado; suscrito por el abogado patrocinante de la parte actora, identificados en el encabezado del presente fallo, contentivo de desistimiento del procedimiento en el presente juicio; el cual es del siguiente tenor:
Cito:
“…Ahora bien es el caso ciudadana juez que mis representadas y coherederas del De cujus ciudadano WILLIAM EDMUNDO HERNANDEZ HURTADO, antes identificadas, han acordado Desistir de la Acción de demanda de partición o renuncia a los Actos del Juicio seguido por este Tribunal en el Expediente N° 43.158 de conformidad con lo establecido en los artículos N° 263 del C.P.C. venezolano (…) y el articulo 265 del C.P.C., (…) ahora bien ciudadana juez el desistimiento del procedimiento como parte actora en la causa de este tribunal signada con la nomenclatura N° 43.158 de la pretensión de la partición contenciosa, incoada contra la ciudadana MARIA ELENA PINO FLORES (…) la cual no tiene cualidad de heredera del De cujus WILLIAM EDMUNDO HERNANDEZ HURTADO, así como también homologue la manifestación voluntaria y se proceda como en sentencia pasada en autoridad como cosa juzgada y en este mismo acto solicito a usted ciudadana juez se nos realice la devolución de las copias simples aportadas a este proceso por esta parte actora una vez dictada la sentencia definitiva (…) Por ultimo pido a este Tribunal que se admita la presente SOLICITUD DE DESISTIMIENTO, la sustancie y tramita conforme a derecho y la declare CON LUGAR en la definitiva. Asimismo, solicitamos que sean expedidas cuatro (4) copias certificadas de la presente solicitud de desistimiento, como del auto que la homologue (…).…”

Por auto fechado 10 de Agosto de 2.023, el Tribunal ordeno la notificación de la parte accionada en virtud del desistimiento de la parte actora (Folios 261 al 263)
En fecha 28 de Septiembre del año 2.023, comparece la parte actora, a través de apoderado judicial, a fin de ratificar la solicitud de Desistimiento del Procedimiento, previa notificación vía telemática de la parte accionada de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 233 y 265 del código de procedimiento civil. Folio 264.
Al folio 266 cursa Notificación telemática de la parte accionada de autos en fecha 13 de noviembre de 2.023 debidamente certificada por la secretaria de este Tribunal.
El desistimiento comporta la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, y a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Es la declaración unilateral de voluntad del actor, de abandonar la pretensión que ha hecho valer con su demanda.
En efecto, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”

Así mismo, el artículo 264 eiusdem, prevé:
“…Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”

En tal sentido, tenemos que el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días…”

De igual manera, cabe destacar que nuestra norma contempla dos (2) tipos de desistimiento; el desistimiento de la acción, el cual impide volver a ejercerla nuevamente, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, trayendo como consecuencia, la consumación del acto; y por otra parte, el desistimiento del procedimiento, el cual hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida por la parte actora, ni involucre una declaración de certeza, con respecto a lo hechos debatidos, pudiendo el demandante volver a proponerla, a la misma persona y por los mismos motivos, transcurridos como sean noventa (90) días.
Asimismo, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, de lo cual se necesita tener capacidad para disponer sobre el objeto que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Sobre el desistimiento y los requisitos indispensables que debe cumplir el mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 27 de julio de 2.006, bajo la ponencia de la Magistrado Isbelia Josefina Pérez Velásquez, sentencia No. 559, dejó sentado lo siguiente:

“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad.
Ahora bien, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:
“...El poder facultad al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.
El Dr. Arístides Rangel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. (sic) disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario ‘...”.
De lo expuesto en los párrafos precedentes, se pone de manifiesto que para perfeccionar el desistimiento se requiere el cumplimiento de una serie de condiciones que en todo caso deberán ser constatadas por el órgano jurisdiccional competente en el momento de impartirle su aprobación, que es lo que en derecho procesal se conoce con el nombre técnico de auto de homologación. Así, será el juez quién juzgue si la forma de autocomposición procesal debe ser homologada, por tanto es éste el que garantiza el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia, con la finalidad de no menoscabar la integridad de las garantías procesales consagradas en beneficio de las partes, considerando la magnitud de las consecuencias que se derivan de la decisión que imparta dicha homologación, como lo es la extinción del proceso y de ser procedente la cosa juzgada…”.

En corolario, con lo antes expuesto se evidencia que las ciudadanas BETTY NANCY ROLDAN OSPINA y ODRA WILNAY HERNANDEZ ROLDAN, en su condición de viuda – la primera- e hija la segunda, del ciudadano WILLIAM EDMUNDO HERNANDEZ HURTADO (+) quien en vida era titular de la cedula de identidad Nro. V-7.176.375, según consta de Acta de Defunción emitida del Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Aragua de fecha 05.08.2021, inserta bajo el Nro. 603, folio 103, año 2021, cursante al folio 15; parte actora del presente procedimiento que por Partición incoarán en contra de la ciudadana MARIA ELENA PINO FLORES, todas plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo, actuando en su carácter de herederas conocidas del referido WILLIAM EDMUNDO HERNANDEZ HURTADO (+) supra identificados, según solicitud de Únicos y Universales Herederos signada bajo el Nro. 19-2022, evacuada por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, inserta a los folios 16 al 29, y declaración sucesoral correspondiente a la Sucesión HERNANDEZ HURTADO, WILLIAM EDMUNDO, identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-501417555, inserto a los folios 30 al 32 del expediente de marras, por cuanto, de forma directa, sin ningún tipo de coacción, manifestaron su voluntad de desistir del presente procedimiento, encontrándose debidamente representadas en dicho acto de abogado, FREDDY INOCENCIO HIDALGO CARRUIDO, inscrito en el INPREABOGADO Nro. 128.822, representación que consta en instrumento poder especial otorgado y debidamente autenticado por ante la Sección Consular de la Embajada de Venezuela en la Republica de Panamá, en fecha 30 de noviembre del año 2021, quedando anotado bajo el Nro 1566, Folio 1610, tomo VII del libro de Poderes Protestos y otros Actos del año 2021 llevado por la mencionada Sección Consular, el cual corre inserto a los folios 08 al 13, que lo faculta expresamente para ello, en consecuencia llenado los extremos de ley para la que surta los efectos legales consiguientes, no existe razón alguna que impida la procedencia del desistimiento efectuado éstos; y habiendo quedado debidamente notificada la parte accionada de autos, MARIA ELENA PINO FLORES, notificación realizada mediante medios telemáticos, a saber a través del Número Telefónico 0424-3466405 a través de la plataforma de WhatsApp, en fecha 13.11.2023, como consta al folio 367 del expediente de marras, de conformidad con lo preceptuado en la Resolución 001-2022 de fecha 16.06.2022, ordinal 6°, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; adminiculado con Sentencia N° 000386 proferida por las misma Sala Civil en fecha 12.08.2022; sin que conste en autos objeción al desistimiento realizado por la Sucesión HERNANDEZ HURTADO, WILLIAM EDMUNDO, identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-501417555; siendo así, y cumplidos como han sido los requisitos de Ley, se le imparte la homologación al desistimiento del Procedimiento efectuado en fecha 07 de Agosto del año 2.023, dándose por consumado el acto y pasándose como en autoridad de cosa juzgada, Y así se declara.-
II
Por los fundamentos anteriormente expuestos anteriormente, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, efectuado en fecha 07 de Agosto del año 2.023, por las ciudadanas BETTY NANCY ROLDAN OSPINA y ODRA WILNAY HERNANDEZ ROLDAN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.137.825 y V-19.208.098, en el mismo orden; a traves de su apoderado judicial, el abogado FREDDY INOCENCIO HIDALGO CARRUIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.550.049 e inscrito en el instituto de previsión social de abogado bajo el Inpreabogado Nº 128.822; parte actora en el presente procedimiento, que por Particion incoará contra la ciudadana MARIA ELENA PINO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.246.009; de conformidad con los Artículos 263 y 266, del Código de Procedimiento Civil, le imparte su HOMOLOGACIÓN al desistimiento realizado por la parte actora en los términos allí establecidos y procede como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dándose por terminado el presente procedimiento y en consecuencia se acuerda la devolución de los documentos originales insertos al expediente de marras y su posterior cierre y archivo del expediente; una vez que conste en autos el retiro de los mismos. SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley, se ordena notificar a las partes de la presente decisión por los medios telemáticos, a los fines de no violentar su derecho a la defensa, a tenor de lo establecido en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil. Notifíquese. Expídase copias certificadas del fallo integro a las partes. Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 247 y 248 Ejusdem. Se ordena la publicación de la presente decisión en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En Maracay, a los trece (13) días del Mes de MAYO del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 214º de La Independencia y 165º de La Federación.
LA JUEZ,


YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE
LA SECRETARIA,

MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO

En esta misma fecha siendo las 1:56 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web. Se procedió a notificar a las partes vía correo, utilizando los medios telemáticos.
LA SECRETARIA,

MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
EXP. 43.158
YMR/Mljp