REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 23 de Mayo de 2.024
214° y 165°
EXPEDIENTE: T-1-INST-43.108
PARTE DEMANDANTE: JUDITH DUGARTE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.843.032.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado SEGUNDO OLIVAR DELFIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.730
PARTE DEMANDADA: REINA YLCE DUGARTE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.046.933.
DEFENSORA AD-LITEM: Abogada LICET MARINA LOPEZ VILLARROEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.777.
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE COMPRAVENTA
DECISIÓN: REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Sentencia Interlocutoria
Mediante auto de fecha 29/01/2024, éste Tribunal designa como Defensor Ad Litem de la demandada en el presente juicio, a la abogada LICET MARINA LOPEZ VILLARROEL, ambas ut supra identificadas, y se libra boleta de notificación. (Folios 107 y 108); y en consecuencia, mediante diligencia de fecha 22/02/2024, la referida defensora se da por notificada en la presente causa y acepta y jura cumplir cabalmente con sus deberes legales.
De seguida, en fecha 14/03/2024, la parte actora, a través de su Apoderado Judicial consigna escrito de REFORMA DE LA DEMANDA, y por consiguiente en fecha 19/03/2024, este Juzgado admite la misma ordenando emplazar a la Defensora Ad-Litem, previamente mencionada (Folios 114 al 122). Consecuentemente, en fecha 26/03/2024, la alguacil de este despacho deja constancia mediante su consignación de haber practicado la citación librada a la Defensora Ad-Litem asignada en la presente causa; y por consiguiente, en fecha 29/04/2024, la abogada LICET LOPEZ, consigna escrito de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
En este mismo sentido, en fecha 02/05/2023 este Juzgado dictó auto aperturando el lapso de promoción de pruebas y en tal razón, la parte actora, a través de su Apoderado Judicial, abogado SEGUNDO OLIVAR DELFIN, ut supra identificado, consigna escrito de promoción de pruebas en fecha 13/05/2024.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado verifica y constata que el lapso establecido para la promoción de pruebas, feneció en fecha 23/05/2024; no evidenciándose que la Defensora Ad-Litem designada en la presente causa, haya hecho uso de este derecho.
En virtud de todo lo antes expuesto, es por ello que resulta pertinente para este Juzgado hacer las siguientes consideraciones:
En tal sentido, es preciso para quien aquí suscribe traer a colación lo establecido en la Sala Constitucional del tribunal Supremo Tribunal, en relación con las responsabilidades, obligaciones y facultades de los defensores ad litem, al respecto, en sentencia de fecha 23 días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017, Exp. N°: 16-073, sentencia N° 62, caso: acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil Inversiones Altos de Gavidia, C.A., y de la sociedad mercantil Coyn, C.A., contra la decisión dictada el 20 de julio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.), señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, en relación a la actuación que deben tener los jueces y juezas ante la deficiente actuación de los defensores ad litem, se pronunció esta Sala en sentencia N° 531 del 14 de abril de 2005, siendo ratificada en varios fallos (vid. sentencias Nros. 937/2008 y 305/2014, entre otras), mediante la cual dispuso lo siguiente:“...la designación de un defensor ad Litem (sic) se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley (sic) y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad Litem (sic) tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad Litem (sic).
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez (sic) a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad Litem (sic) no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido...”. (Resaltado del texto).
Según la doctrina señalada, el defensor ad-litem además de procurar encontrar a su defendido debe, contestar, promover pruebas y ejercer los recursos pertinentes. Precisamente, se le ha llamado para defender a un ciudadano de la República, y aunque no tenga hechos nuevos que aportar puede tratar de desvirtuar los del actor en la etapa probatoria, y en cuanto al recursos de apelación, es harto entendido que no requiere ninguna formalidad o argumentación, nada que esté en poder del accionado, sólo un escrito y con ello se consigue que otro órgano conozca del juicio en Primera Instancia haciendo un reexamen de la controversia y manteniendo las posibilidad ciertas del demandado.
Así las cosas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”. (negrillas del tribunal).
Lo cual no solo supone la facultad del juez para dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fecha 15-2-00, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero. Exp. Nº 00-0052, sentencia. Nº 29, con relación al Debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, estableció:
“…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.
Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas.
Sobre la estricta observancia de las formas procesales, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez es el encargado debe velar por el cumplimiento del proceso en todas sus instancias, caso Ana Mercedes Alvarado Herrera, sentencia N° 1107 del 22-06-01, expresó lo siguiente:
Cito:
“…el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley…..
Asimismo, Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:
Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
Artículo 211
“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.
Ahora bien, en sentencia, de la Sala Constitucional, de fecha 25 de julio de 2005, Ponente Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales. Blandic video C.A y otro en aclaratoria, Exp, 03-0292 S. N ° 1992. Se estableció:
“… el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado, hasta llegar al momento procesal en el que se haya celebrado el acto irrito o, como en el presente caso se deba efectuar el acto procesal omitido…”
Al respecto, es criterio de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, (Sentencia No. 0880, del 25 de mayo de 2006), que la reposición de la causa siempre debe perseguir la corrección de vicios cometidos en el desarrollo del proceso, y como quiera que en el caso in comento se incurrió en un vicio de Omisión, el cual se constata en autos al folio 111, del cual se desprende que la ciudadana abogada LICET MARINA LOPEZ VILLAROEL, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 45.777, designada por este Juzgado como defensor ad litem de la parte demandada, la misma acepto el cargo y realizo el juramento de ley, y siendo que de la misma se evidencia que incumplió con su deber de presentar pruebas que le favorecieran a su defendido, lo cual se constata de la simple revisión de las actas que conforman el presente expediente, lo cual apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado; lo cual puede traducirse en una eventual nulidad, incluso, de la sentencia definitiva que se pudiera proferir en la presenta causa, por lo que mal podría el proceso seguir un normal desenvolvimiento. Y así se establece.-
En tal sentido, en aplicación de la doctrina antes señalada al caso de marras, se evidencia con meridiana claridad, que la Defensora Ad-Litem, LICET LOPEZ, no cumplió cabalmente con las obligaciones inherentes a su designación, dejando a la parte demandada en total estado de indefensión, lo que constituye una palpable violación del debido proceso y del derecho de defensa, y puede considerarse, una negligencia grave por parte de este profesional del derecho, quien al asumir el cargo y jurar cumplirlo bien y fielmente tenía el deber de representar de la forma más eficaz y eficiente posible a su defendido utilizando los medios de que dispone para lograr tal fin; por lo tanto, es obligación de este Tribunal declarar la nulidad de la contestación de la demanda y las posteriores actuaciones y reponer la causa al estado de que quede verificada la obligación del defensor, porque la defensa ejercida a favor de la accionada fue deficiente y violatoria del derecho y garantías constitucionales ligadas a la Tutela Judicial Efectiva, a la Defensa y al Debido Proceso. Así las cosas, debe esta juzgadora declarar la nulidad del auto de fecha 29.01.2024 (Folio 107). En consecuencia, se revoca el nombramiento de la defensora Abogada LICET MARINA LOPEZ VILLARROEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.777 y se ordena, por auto separado el nombramiento de uno nuevo, igualmente, en atención a lo expuesto apercibir al anterior abogado, para que acate la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y en futuras designaciones sea diligente en el cumplimiento de las obligaciones elementales que se le encomienden; y una vez aceptado y debidamente Juramentado el mismo; se ordena LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de la apertura del lapso de Promoción de Pruebas. Así se establece.
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECLARA: la Reposición de la causa al estado de designar nuevo defensor judicial para que realice todas las gestiones que sean necesarias y suficiente, para lograr la ubicación de sus defendidos, en pro de una mejor defensa; por lo que se declara la nulidad del auto de fecha 29.01.2024 (Folio 107). Dejando incólume las actuaciones subsiguientes; y una vez aceptado y debidamente Juramentado el mismo, se ordena la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de la apertura del lapso de Promoción de Pruebas. La designación del defensor se hará por auto separado.
Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, no hay lugar a notificar a las partes por encontrarse a derecho.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la publicación de la presente decisión en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En Maracay, a los veintitrés (23) días del Mes de MAYO del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 214º de La Independencia y 165º de La Federación.
LA JUEZ,
YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY JIMENEZ
En esta misma fecha siendo las 1:56 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web. Se procedió a notificar a las partes vía correo, utilizando los medios telemáticos.
LA SECRETARIA,
EXP. N° T-1-INST-43.108
YMR/Mj/sr.-
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