REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 23 de Mayo de 2.024
Años: 214º y 165º

Visto el computo de días de despacho remitido con Oficio signado bajo el Nro. 0059-2.024-138 de fecha 11.03.2024, Proveniente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de esta circunscripción Judicial, transcurridos en ese juzgado; cursante en copia fotostática al folio 212 del presente cuaderno de medidas; y, asimismo el auto ordenador del proceso dictado en fecha 21.05.2024 y cursante a los folios 2 y 3 pieza II del cuaderno principal y folios 213 y 214 del presente cuaderno de medidas, esta juzgadora, a los efectos de decidir la incidencia con motivo a la Oposición a la medida cautelar preventiva decretada por este Tribunal en fecha 07 de Diciembre de 2.023, pasa a realizar la siguientes consideraciones de mérito:
El ciudadano ROBERTO NAVARRO NEGRIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.455.461, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 100.935, actuando con el carácter acreditado en autos, consignó diligencia por ante este despacho en fecha 14 de Diciembre del año 2.023, folio 110 y vuelto, del presente cuaderno de medidas mediante la cual se opone a la medida cautelar innominada donde se designa veedor judicial esgrimiendo entre otras cosas, lo siguiente:
“… En las Atribuciones acordadas a veedor Judicial se le concede más derechos que a los de un socio, y que al comisario que debe ser designado en observancia por lo expresamente establecido por el Código de Comercio, por las cuales aparecen claramente señaladas en el código de comercio, entre otras, inspecciones de los Libros de Accionistas y de Asamblea (Articulo 261) oposición a decisiones de la asamblea manifiestamente contraria a lo establecido en los estatutos o en la Ley (artículo 310), denuncias de irregularidades ante el comisario de la sociedad (artículo 211), revisión de balances…”
Sobre el poder cautelar del juez, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Agosto de 2007, Expediente 05-1370, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, se declara:
(Omissis)
“[…]En el estadio constitucional actual, como herramientas del justiciable para procurar la ejecutabilidad de un posible fallo estimatorio a su pretensión, las medidas cautelares son comprendidas –sin lugar a dudas- como herramientas destinadas a hacer valer el postulado constitucional reconocido en el artículo 257 de la Carta Magna, según el cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Desde esta visión, las providencias cautelares son, en palabras del Profesor CALAMANDREI (Providencias Cautelares, Buenos Aires, Ed. Bibliográfica Argentina, 1984, p. 45), «el instrumento del instrumento». Por ello la Sala -en no pocas oportunidades- ha dejado perfectamente claro que la tutela en sede cautelar no es potestativa del juez sino que, por el contrario, constituye su deber ineludible procurarla (véanse, entre otras, sentencias nos 1832/2004, caso: Bernardo Weininger; 3097/2004, caso: Eduardo ParilliWilhem; 269/2005, caso: Defensoría del Pueblo; 270/2005, caso: B.P. Oil Venezuela Ltd. y 4335/2005, caso: Wilmer Peña Rosales)[…]”
Ahora bien, de las alegaciones expuestas por la parte opositora a la medida no hay determinación de las razones de la misma, es decir, no se expresa de forma alguna si la oposición se refiera o va dirigida a atacar las fundamentaciones de hecho o de derecho en las cuales se apoya dicha medida o si está dirigida a los actos de la ejecución de la misma, y siendo que esta juzgadora está impedida de suplir tales falencias, la oposición debe ser declarada sin lugar y así se decide. No ha lugar a notificar a las partes por encontrarse a derecho.-
LA JUEZA,

Abg. YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE
LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAMNY JIMENEZ

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

EXP Nº 43.286
Cuaderno de Medidas
YJMR/Mj