REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 24 de Mayo de 2.024
214° y 165°
EXPEDIENTE: N° T-1-INST-43.074
DEMANDANTE: Ciudadano OSMEIRO DE JESUS FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.042.028.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada IRIS COROMOTO ZABALETA MOLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 261.122.-
DEMANDADA: Ciudadana MISLEYDA CAROLINA ARELLANO ARROYAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.084.432, en su condición de heredera de la sucesión de la de Cujus, ciudadana, MARIA ESTELA ARROYAVE MONTES (+), quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.343.760
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-
DECISIÓN: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.-

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva

I
Se inicia mediante escrito libelar con motivo de Acción Mero Declarativa de Concubinato, incoado por el ciudadano OSMEIRO DE JESUS FLORES, dirigiendo su pretensión contra la ciudadana MISLEYDA CAROLINA ARELLANO ARROYAVE, ambos plenamente identificados en el encabezado. Posteriormente en fecha 01/04/2022, mediante auto que corre inserto en los folios 21 al 29 se admite la presente demanda, se libra edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y se ordena la notificación al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Posteriormente en fecha 06/04/2022, se libró oficio Nro. 126-22 al Servicio de Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), solicitando los movimientos migratorios de la ciudadana MISLEYDA CAROLINA ARELLANO ARROYAVE, plenamente identificada en el encabezado del presente juicio. Riela al folio 36 diligencia de la parte actora retirando el edicto librado a los fines de su publicación, consignación esta que fue realizada por ante la secretaria de este Juzgado en fecha 09/06/2022.-
Asimismo se observa en las actas que conforman el presente expediente, que la apoderada judicial no realizó las diligencias correspondientes para la continuidad del proceso dado que oficiado como fue al Servicio de Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), para obtener los movimientos migratorios de la demandada que a decir de la parte actora la misma se encontraba fuera del país, incumpliendo la demandante con la carga procesal de la búsqueda de las resultas del referido oficio, además observa esta juzgadora que la última diligencia consignada al expediente por la parte accionante es de fecha 28/11/2022 en la cual retira el Oficio dirigido al Diario El Siglo a fin de la publicación del edicto librado, declarado con lugar el Beneficio de Pobreza, folio 15 del cuaderno separado. no habiendo con posterioridad a ella ninguna otra actuación-

II
Revisadas exhaustivamente las actuaciones que conforman el presente expediente, este tribunal considera pertinente estudiar la figura de la perención de la instancia, con el objeto de verificar si están o no cumplidos los presupuestos necesarios para la procedencia de la misma.
En ese sentido, se debe partir indicando que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)” Negrita del Tribunal.
De acuerdo al artículo antes transcrito y conforme a los principios de economía y celeridad procesal, la perención persigue impedir la duración indeterminada de los procesos judiciales, por la inactividad de los demandantes que no impulsan el proceso de manera diligente. Así pues, la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, y así para que opere esta institución se requiere el transcurso de un determinado período de tiempo y la inacción, es decir:
• Tiempo: se exige un periodo de un año de inactividad en los juicios ante los Tribunales (sic).
• Inactividad: La inactividad consiste en no hacer actos de procedimiento por las partes.
Y de este modo dicha sanción trae como consecuencia, la extinción del proceso, que como bien hemos señalado, se da por haber transcurrido un año sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para dar impulso procesal a la causa, evidenciándose una clara falta de actividad y de interés procesal en la misma.
Ahora bien, aunado al marco de las observaciones anteriores, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 269 adjetivo, que reza:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En atención a las normas que anteceden este tribunal considera menester señalar que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 eiusdem. La función de esta institución procesal no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones “huerfanas de tutor” en la carrera judicial. Así las cosas, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de pleno derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario, el Tribunal puede de oficio o a instancia de parte declarar la perención de la instancia y por tanto la extensión del proceso.
De lo anterior, se deduce que el espíritu del legislador va dirigido a que la perención de la instancia sea de orden público, por lo que, una vez producida debe necesariamente ser decretada por el Juez de la causa, sea de oficio o a instancia de parte, por ser una materia que no está sujeta al convenio de las partes. De allí que, en el caso particular de la perención, debe considerarse que la misma opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, es decir, al transcurrir el tiempo correspondiente sin impulso procesal, y en efecto extingue el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por lo cual la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de agosto de 2011, expediente N° AA20-C-2011-000642, con ponencia del Magistrado: Luís Antonio Ortiz Hernández, expresó:
«Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…” Nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem).Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413). En este sentido, la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por ello la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuente a este fin, la perención está concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 01 de junio de 2001, señaló lo siguiente: “…la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento…”. Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, se ha establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley: el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos. (Sala de Casación Civil, 20 de diciembre de 2001 -Exp. N° AA20-C-1951-000001).»
En relación a la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 2 de agosto de 2001, Sentencia N° 217, expediente N° 00-535, juicio Luís Antonio Rojas Mora y otros contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, estableció el siguiente criterio:
“…Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador. En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al juez. (…)”.De modo púes que no existe ningún género de dudas, la ÚNICA ACTIVIDAD capaz de evitar la perención, SON LAS ACTUACIONES DE IMPULSO PROCESAL DE LAS PARTES, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.”.
Ahora bien, entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que el proceso pueda seguir el curso de ley, donde la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Adminiculando los razonamientos antes señalados al caso de marras, se puede evidenciar que admitida como fue la presente demanda en fecha 01/04/2022, y requerido los movimientos migratorios de la demandada, la parte actora se limitó a realizar diligencias que NO IMPULSAN LA CONTINUIDAD DEL JUICIO, REFERENTE A LA CITACIÓN DE LA DEMANDADA, observando además que la última diligencia solicitando copias certificadas de las actuaciones del expediente fue consignada en fecha 24/11/2022, no obstante es menester indicar que la accionante presenta una solicitud de beneficio de justicia gratuita la cual fue declarada CON LUGAR en fecha 23/09/2022 y se le designó correo especial a los fines de la publicación en prensa del edicto librado a tenor de lo establecido en el artículo 507 del código civil, y retirando la solicitante el oficio en fecha 28/11/2022 se puede constatar que la misma no ha consignado a los autos las resultas del oficio así como tampoco el recibido del mismo, sin que a la fecha cierta de la presente decisión conste a los autos haber cumplido con su carga procesal, siendo esta la última actuación realizada por el actor a fin de impulsar la continuidad de la presente causa. Luego de ello, no consta en autos ninguna actuación procesal.
Una vez descrito lo anterior, se verifica que desde el día 28 de noviembre de 2022 exclusive, fecha de la última diligencia que consta en el expediente de marras, hasta el día 24 de mayo de 2024 inclusive, el mismo se ha mantenido paralizado sin actuación alguna de las partes tendiente a impulsar el procedimiento, destacando en este caso, que han transcurrido más de un (01) año y cinco (05) meses sin que la parte actora hubiese realizado actuaciones que demuestren su propósito por mantener el necesario impulso procesal, constatándose la falta de impulso procesal en la presente causa; por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso, correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y tal como ha quedado establecido, el actor no lo hizo en el momento correspondiente. Por ende, salta a la vista de quien decide que la causa se ha mantenido paralizada notablemente por más de Un (01) años debido a la inactividad y falta de interés de la parte actora para la continuidad del procedimiento.
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, esta juzgadora con fundamento en la citada norma adjetiva civil y a los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, considera verificado como fue la inactividad de la parte actora durante el lapso antes indicado, para que impulsara el curso del juicio; impulso procesal requerido que deben darlo los litigantes, es decir, que es responsabilidad de ellos mantener con vida jurídica el proceso, lo cual no se materializó en la presente causa; por lo que, es perfectamente factible declarar la perención de la instancia en la presente causa, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo, conforme a lo previsto del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Por último, en virtud que la presente decisión debe ser considerada como dictada fuera de lapso, este tribunal deberá ordenar la notificación de las partes a los fines de garantizar el debido proceso que debe regir en todas las actuaciones judiciales y administrativas de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, dicha notificación deberá hacerse fijando Boleta de Notificación en la cartelera del presente juzgado, ya que, no es posible ocupar al alguacil de este órgano jurisdiccional para trasladarse a practicar diligencias a lugares que disten más de quinientos (500) metros de este tribunal sin que las partes le faciliten el transporte correspondiente o le otorguen los emolumentos aún vigentes en la Ley de Arancel Judicial. Destacando además que, teniendo en consideración el número de expedientes que actualmente se encuentran en trámite, donde también se deben realizar notificaciones y demás diligencias, sería contraproducente ordenar al alguacil que utilice su tiempo útil en la práctica de actuaciones relativas a juicios que se encuentran paralizados debido a la falta de atención e impulso de las partes. Todo en conformidad a los artículos 14, 16, 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil; o a través de medios telemáticos, conforme a lo preceptuado en la Resolución 001-2022 de fecha 16.06.2022, ordinal 6°, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; y Sentencia N° 000386 proferida por las misma Sala Civil en fecha 12.08.2022.


III
Razón por la cual este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En virtud de la naturaleza de la decisión recaída en la presente causa, este Tribunal en modo alguno emite pronunciamiento respecto al fondo de la causa en el presente juicio.
Por cuanto la presente decisión debe ser considerada como dictada fuera de lapso de ley, se ordena notificar a las partes de la presente decisión por los medios telemáticos y/o en la cartelera del presente juzgado, a los fines de no violentar su derecho a la defensa, a tenor de lo establecido en los artículos 14, 16, 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil; adminiculado con lo preceptuado en la Resolución 001-2022 de fecha 16.06.2022, ordinal 6°, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; y Sentencia N° 000386 proferida por las misma Sala Civil en fecha 12.08.2022. Notifíquese.-
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 247 y 248 Ejusdem. Se ordena la publicación de la presente decisión en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En la ciudad de Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 214° de La Independencia y 165° de La Federación.-

LA JUEZA

ABG. YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE.
LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAMNY JIMENEZ.

En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web. Se procedió a notificar a las partes vía correo, utilizando los medios telemáticos.

LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAMNY JIMENEZ.

Exp Nº T-1-INST-43.074
YMR/MJ