REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE: Nº 43.167
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadanos MARIA JOSEFINA MARQUEZ DE MARTIN e IVAN JOSE MARQUEZ ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-5.278.046 y V.-5.277.957, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogada LAURA RAQUEL RODRÍGUEZ OVALLES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 127.741.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadana MIRIAM DEL CARMEN MARQUEZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.846.640.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Abogada MARY ANY BRAVO MACHUCA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 224.193.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
DECISIÓN: EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR FALTA DE IMPULSO PROCESAL.-

Maracay,¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ 24 de Mayo de 2024
214º y 165º

ÚNICO
Mediante escrito libelar consignado por ante el Juzgado Distribuidor de Turno en fecha 28/10/2022, conoce este órgano jurisdiccional de acción de amparo constitucional interpuesto por la Abogada LAURA RAQUEL RODRÍGUEZ OVALLES, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte presuntamente agraviada, dirigiendo su pretensión contra la Ciudadana MIRIAM DEL CARMEN MARQUEZ DE RODRIGUEZ, ambos ut supra identificados; de seguida corre inserto desde el folio 72 al 74 auto de admisión dictado por este Juzgado en fecha 10/11/2022, mediante el cual ordena emplazar a la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN MARQUEZ DE RODRIGUEZ, en su carácter de presunta agraviante, y asimismo se ordena la notificación a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, y se ordena, previa solicitud de parte, fijar inspección judicial en la presente causa.-
En tal sentido, riela al folio 76, acta proferida por este Juzgado mediante el cual declaran desierta la inspección judicial acordada en la presente causa, y por consiguiente mediante diligencia de fecha 06/12/2024, la parte actora solicita se fije nueva fecha para la referida inspección y deja constancia de haber consignado los emolumentos a los fines de la citacion de la parte presuntamente agraviante, y en consecuencia, este Juzgado acuerda lo peticionado.
De seguida, riela a los folios 82 al 84, acta de la inspección judicial acordada en la presente causa. Consecuentemente corre inserto a los folios 87 al 163, escrito de contestación consignado por la parte presuntamente agraviante, a traves de su Apoderada Judicial, abogada MARY ANY BRAVO MACHUCA, ut supra identificada; y por consiguiente, este Tribunal, mediante auto de fecha 23/01/2023, insta a la accionante sirva impulsar la notificacion dirigida al Fiscal Superior del Ministerio Público.
En el presente caso se constató que desde la fecha 06 de Diciembre de 2022, oportunidad en la cual la parte actora dejó constancia de haber cancelado los emolumentos correspondientes a los fines de la citación de la parte demandada y el oficio a la fiscalía respectiva, en esta Sede Constitucional, a la presente fecha han transcurrido un año (01) y cinco (05) meses; sin que la parte presuntamente agraviada haya mostrado interés en la prosecución de la presente acción, dado que ha realizado múltiples diligencias pero en ninguna ha impulsado la entrega del Oficio dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua.-
Por consiguiente, considera menester esta juzgadora traer a los autos el criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 06 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres, expediente 00-0562) que este juzgador la toma como suya la cual señaló:
“…El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono de trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono de trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia…”. (Negritas y Subrayado del Tribunal)

En este sentido, en materia de amparo constitucional, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo ha contemplado dos supuestos: el desistimiento y el abandono en el trámite. Bajo esta perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha estimado como principal efecto del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que puede asumirse el decaimiento de la acción de amparo una vez transcurrido un lapso de seis (06) meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esta causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
En tal sentido, así como la acción de amparo constitucional, tiene como finalidad la restitución de una situación jurídica infringida, lesiva de derechos fundamentales, la cual se garantiza mediante un procedimiento breve y sumario, el transcurrir del tiempo sin el impulso necesario para el desarrollo del mismo, tiene también efectos importantes en lo que respecta a dicha necesidad de protección constitucional. Esto deriva de la naturaleza de la figura del Amparo, la cual consiste en la vía excepcional reservada para la tutela de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, garantizada mediante la materialización de un proceso breve y expedito, en el cual la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto; por lo cual la paralización de éste proceso se traduce en el abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.
En este sentido, resulta necesario citar el criterio jurisprudencial en la Sentencia de la Sala Constitucional N° 0491 de fecha 08/08/2022, con ponencia de la Magistrada: Lourdes Benicia Suárez Anderson, la cual indica lo siguiente:
“…(omissis)… Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala número 256/2001).
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala número 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”, en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)” (resaltado de esta Sala).
El referido criterio, según el cual debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte actora y la falta de impulso procesal de la misma por más de un (1) año, ha sido ratificado por esta Sala Constitucional en sentencias números 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras.
Concretamente, en los casos en los cuales se observa falta de interés de la parte actora antes de la admisión de la demanda, la Sala señaló en su sentencia número 870/2007 que: “la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda”.
En el caso sub lite, no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda de nulidad y, sin embargo, la parte demandante no impulsó la causa para que ello ocurriera.(omissis)…”. (Negritas del tribunal).

En el caso de autos, este Tribunal constata que la presente causa ha sido evidentemente abandonada por la parte actora ocasionando el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre de Derechos y Garantías Constitucionales y, con ello, la extinción de la Instancia, dado que desde la fecha 06/12/2022 en la cual la parte presuntamente agraviada dejó constancia de haber cancelado los emolumentos correspondientes, hasta ahora no se ha evidenciado que la parte accionante haya cumplido con su carga procesal respecto a la obligación dispuesta en el artículo 15 de la Ley Orgánica sobre de Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de dar continuidad al caso de marras; por consiguiente, tal conducta de la presunta agraviada conduce a presumir, que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiesten interés. En consecuencia, no quedando dudas en el caso concreto, que a todas luces la presente causa ha estado paralizada durante más de seis (06) meses, y por cuanto no existe interés de orden público inherentes a la misma, se constata LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA POR ABANDONO DE TRAMITE, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Por las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA POR ABANDONO DE TRAMITE de la acción de amparo constitucional interpuesto por los Ciudadanos MARIA JOSEFINA MARQUEZ DE MARTIN e IVAN JOSE MARQUEZ ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-5.278.046 y V.-5.277.957, respectivamente, dirigiendo su pretensión contra la Ciudadana MIRIAM DEL CARMEN MARQUEZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.846.640, por abandono del trámite de conformidad a lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia extinguida la instancia. Así se decide.
Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En Maracay, a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo del 2024. Años 214º de La Independencia y 165º de La Federación.
LA JUEZ,

YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE
LA SECRETARIA,

MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:20 P.M.
LA SECRETARIA,

MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
EXP. N° 43.167
YJMR/MJ/sr