REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 28 de Mayo de 2.024
214º y 165°
EXPEDIENTE: 42.174 (nomenclatura interna de este Tribunal)
PARTE ACTORA: ciudadana ANNA MARIA PASQUALE CASILLI, Extranjera, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E- 81.488.477.-
REPRESENTACION JUDICIAL: Abogados EDITH HERNANDEZ SARABIA, TERESA HERRERA RISQUEZ, JONY DEL CARMEN ALVAREZ Y DAVID HERNANDEZ ROJAS, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.131.457, V-3.225.054, V-10.295.809 y V-16.554.834 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros616, 1.668, 72.046 Y 123.254, en el mismo orden; según se evidencia del Poder Especial debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Decima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de abril de 2.014, anotado bajo el N°: 09, Tomo: 197 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. (Folios 09 al 13 pieza I).-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ORAZIO LOMBARDI y ADELE CASILLI DE LOMBARDI (+), venezolano el primero, e italiana la segunda, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.240.196 y E-742.387, respectivamente. La Sucesión CASILLI DE LOMBARDI ADELE GIOVANNA, identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-411051462, se encuentra representada por los ciudadanos BEATRICE LOMBARDI CASILLI (+), ADELAIDA LOMBARDI CASILLI, ORAZIO LOMBARDI, ORAZIO JOSE LOMBARDI CASILLI y CARLA LOMBARDI CASILLI, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 72.362.620, 72.222.004, 72.401.960, 9.646.963 y 9.693.022, respectivamente. Y la Sucesión LOMBARDI CASILLI BEATRICE, identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-502378219, se encuentra representada por el ciudadano ORAZIO LOMBARDI, titular de la cédula de identidad Nro. 72.401.960.-
ABOGADO ASISTENTE: Abogado JOHAN CASTELLANOS, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nro. 106.163.-
MOTIVO: PARTICION. -
SENTENCIA: HOMOLOGACION DE TRANSACCION. -
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva I
Vista la transacción judicial presentada por ante este Tribunal, en fecha 05 de Octubre del año 2.022, celebrada entre la ciudadana ADELAIDA LOMBARDI CASILLI, actuando en nombre propio y en representacion de la sucesion arriba supra identificada, de conformidad con lo establecido en el articulo 168 del Codigo de Procedimiento Civil, debidamente asistida por el abogado Johan Castellanos; parte DEMANDANDA, por una parte, y por la otra, Abogada EDITH HERNANDEZ SARABIA, parte DEMANDANTE, todos supra identificados en el encabezado del presente fallo, la cual es del tenor siguiente:
Cito:
“… en el día de hoy 5-10-2022 comparecen por ante este Tribunal la ciudadana ADELAIDA LOMBARDI CASILLI, (…) actuando en mi carácter de Heredera de Adele Giovanna Casilli de Lombardi, en virtud de lo dispuesto en el articulo 168 del C.P.C. me hago parte en el presente proceso por la parte demandada, fallecida y quienes siendo mis co herederos Orazio Lombardi, C de I N° V-7.240.196; Orazio Jose Gregorio Lombardi Casilli C de I N° 9.646.963, Carla Lombardi Casilli, C de I N° 9.693.022, Beatrice Lombardi Casilli, quien era titular de la cedula de identidad N° 7.236.262, la cual fallecio en fecha 05 de enero de 2021, siendo su único heredero su padre Orazio Lombardi ya mencionado; tal y como consta de las planillas sucesorales Nros. 189016432 y 2200031282 ambas de fechas 22.06.2022, acompañadas con sus certificados de solvencia emanadas del SENIAT (…) seguidamente expongo: Me doy por citada en el presente procedimiento y con fundamento en el art 263 ejusdem, convengo en la demanda de partición interpuesta por la ciudadana Ana Maria Pasquale Casilli, que cursa al expediente 42.174 llevado por este tribunal y propongo a los fines de poner fin al juicio, a la parte actora la siguiente transacción en base a los siguientes puntos:
I.- Vender el bien objeto de la acción en un plazo de seis (6) meses a partir de la presente fecha y tres (3) meses de prórroga.
II.- Que cada parte pague los honorarios de sus abogados.
III.- Que las costas causadas por este proceso sean cubiertas por parte de la actora.
Presente como se encuentran los doctores Edith Hernández, Inpreabogado N° 616 y Gennys Sosa B, Inpreabogado N° 41.402, representantes de la actora, seguidamente declaran que aceptamos la transacción propuesta por la demandada.
Al respecto ambas partes solicitamos de este tribunal la homologación del convenimiento y transacción expuestas y acuerdan que de no efectuarse la venta en el lapso convenido, se siga el procedimiento previsto en el artículo 524 del C.P.C., ordenándose la ejecución con la designación de un solo perito por parte del Tribunal y la publicación de un solo cartel de remate en respeto al principio de Celeridad Procesal.
Otro si: III.- Que las costas causadas en este proceso serán cubiertas por la parte actora.
Asimismo solicitamos que una vez homologado el presente convenimiento se nos expidan dos copias certificadas, tanto de la presente transacción como del auto que lo acuerde. (…)” Folios 99 y 100 pieza II.
Ahora bien, este Juzgado con vista a lo antes narrado y a los fines de impartir la homologación correspondiente observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Dicho esto, procede esta Juzgadora al análisis de la figura procesal de auto composición referida. En tal sentido, la transacción es una figura jurídica a través de la cual las partes involucradas en la misma, pueden precaver un litigio eventual o extinguir por vía excepcional uno en curso, por lo que puede llevarse a cabo de manera extrajudicial o en juicio. Vista de manera sustantiva y objetiva.
En la cual las partes de mutuo acuerdo requieren la homologacion de la presente causa, este tribunal conforme a lo previsto el Código Civil en sus Artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, los cuales preveen:
Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Evidenciándose entonces que las transacciones son un contrato biliteral, a título oneroso, consensual conmutativo, y también traslativo de propiedad.
Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. Por su parte el Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 255.-La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256 Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
De lo anterior, se colige que la transacción constituye uno de los medios de auto composición procesal que permite a las partes extinguir el proceso por vía excepcional, prevista en la norma antes transcrita.
En este sentido, la transacción es ante todo, un acuerdo bilateral mediante el cual cada uno de los contratantes dispone de su propia situación jurídica. Para que medie la transacción se exige que cada una de las partes dé o prometa algo y tiende a componer o a prevenir un litigio.
La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo o sea, no es un acto procesal que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de Litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (Obra cita Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ricardo Henríquez La Roche).
Para el Tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil de según el nuevo código de 1987, Tomo II, Teoría General del Proceso, páginas 330 al 333, señala:
“…La transacción es un contrato bilateral por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
En esta definición se destaca:
a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes.
Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas) …
b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno: la renuncia y el reconocimiento.
El esquema más simple de esta combinación de negocios en que consisten las concesiones recíprocas, se tiene cuando la renuncia y el reconocimiento versan sobre el mismo objeto (consensu in idem) ...
Pero las concesiones recíprocas no tienen que recaer necesariamente sobre el mismo objeto, ... sino que pueden referirse a objetos distintos. ...
En estos casos no existe el consensu in idem, pero el existe el do ut des: las recíprocas concesiones.
c) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art.1.713 C.C. y Art. 256 C.P.C.).
Por la función auto compositiva que tiene la transacción, no debe entenderse aquí la palabra litigio en el sentido exclusivo de proceso o juicio, sino de litis o controversia deducida en el proceso (res in iudicio deducta) que es el verdadero objeto de la transacción y no el proceso como relación jurídica autónoma.
Sin embargo, si bien la transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio (thema decidendum), ella tiene también, simultáneamente, un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ha surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía. ...”.
En sentencia Nº 00935 del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, de fecha 25 de Abril del 2000, con ponencia del Magistrado José Rafael Tinoco, Expediente N° 2.850, estableció:
“...Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de reciprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial. En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato la transacción esta sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio…”
En sentencia Nº 000513 del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 09 de Agosto del 2016, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, Expediente No.: 2016-000014, estableció:
“...Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento…”.
Por consiguiente, la transacción supone un acuerdo por el que las partes, dando, prometiendo o reteniendo alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que hubiesen ya comenzado, adquiriendo tal acuerdo carácter de cosa juzgada entre ellos; mientras que su homologación o aprobación judicial implica una revisión del organismo jurisdiccional en cuanto al poder de disposición de las partes en relación al objeto del pleito.
Con vista a la doctrina y a la Jurisprudencia antes señalada, se observa que la parte demandante en la presente causa, ciudadana ANNA MARIA PASQUALE CASILLI, representada por su apoderada judicial, la abogada en ejercicio EDITH HERNANDEZ SARABIA, según se evidencia del Poder Especial debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Decima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de abril de 2.014, anotado bajo el N°: 09, Tomo: 197 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual cursa a los folios 09 al 13 de la pieza I del presente expediente; así como la parte demandada, representada por la ciudadana ADELAIDA LOMBARDI CASILLI, en su carácter de co heredera de la Sucesión CASILLI DE LOMBARDI ADELE GIOVANNA, identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-411051462, representada ella y por los ciudadanos BEATRICE LOMBARDI CASILLI (+), ORAZIO LOMBARDI, ORAZIO JOSE LOMBARDI CASILLI y CARLA LOMBARDI CASILLI; y la Sucesión LOMBARDI CASILLI BEATRICE, identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-502378219, representada por el ciudadano ORAZIO LOMBARDI, tal y como consta de las planillas sucesorales Nros. 189016432 y 2200031282 ambas de fechas 22.06.2022, con sus certificados de solvencia emanadas del SENIAT, cursante a los folios 101 al 113 pieza II; representación que consta de Documento Poder otorgado en fecha 04 de junio del año 2.023, en la ciudad de Barcelona, Don Jose Marqueño Ellacuria, Censor Primero del Colegio Notarial de Cataluña, España, bajo el Nro. N5301/2023/036815, debidamente apostillado conforme a las disposiciones legales, inserto a los folios 132 al 140 de la pieza II del presente expediente, todos indentificados en el encabezado de la presete decision; ESTÁN FACULTADOS EXPRESAMENTE PARA TRANSIGIR; luego de una revisión exhaustiva de los autos que conforman el presente expediente se evidencia que las partes intervinientes en el expediente de marras, han hecho uso de un medio de autocomposición procesal, a través de la Transacción judicial suscrita por ante este este Tribunal en fecha 05 de Octubre de 2.022, y por cuanto la misma no es contraria a derecho, al orden Publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y versa sobre derechos disponibles; éste Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, procede a impartir la debida homologación en los mismos términos suscritos por las partes; en consecuencia, se establece que los lapsos acordados por las partes para la enajenación del bien objeto de partición, constituido por una parcela de terreno y el edificio sobre el construido, ubicado en la Avenida Constitución, Parcela N° 10, Barrio Libertad, de la ciudad de Maracay estado Aragua; cuyas medidas y linderos se mencionan a continuación: Norte: Que es su frente, con Avenida Constitución en 22 Mts; Sur: Con la Calle El Samán en 9,15 Mts; Este: Con la parcela N° 14 en 20 Mts; y con la parcela Nro. 05 en línea de quiebre en 16,30 Mts más 10, 85 MTS; y Oeste: Con inmueble que es o fue de Blas Rivas en 24 Mts y con la parcela Nro. 01 en 22,30 Mts.; comenzaran a discurrir una vez quede definitivamente el presente fallo . y así se decide. -
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Declara: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, en fecha 05 de Octubre de 2.022; de conformidad con los artículos 257 y 258 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela, adminiculado con lo preceptuado en el artículo 1713 del Código Civil, y los Artículos 255 y 256, del Código de Procedimiento Civil, le imparte su HOMOLOGACIÓN a la transacción en los mismos términos allí establecidos y procede como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en consecuencia; una vez que haya sido cumplido en su totalidad la obligación asumida por los sujetos procesales intervinientes en la presente causa; en el aludido contrato transaccional, arriba parcialmente transcrito, en el término establecido por ellos, quedando claramente establecido que dicho plazo comenzara a discurrir una vez quede definitivamente el presente fallo, (de seis (6) meses , prorrogables por tres (3) meses). Expídase Copias certificadas de la presente decisión a las partes intervinientes en la presente causa.
Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, no hay lugar a notificar a las partes por encontrarse a derecho. Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado en el archivo por control interno de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Se acuerda la incorporación del presente fallo o carga en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve para su publicación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo del año dos mil cuatro (2.024), Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. –
LA JUEZA
YZAIDA JOSEFINA MARÍN ROCHE
LA SECRETARIA
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web.-
LA SECRETARIA
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
Cuaderno Principal
EXP. N° 42.174
YJMR/Mljp/
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