REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 30 de Mayo de 2.024.
214° y 165°

EXPEDIENTE: 43.286.
RECUSADO: Licenciado JOSE LUIS ZURITA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V.-8.729.600, Veedor Judicial de la Sociedad Mercantil AUTO REPUESTOS EL MÁCARO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del estado Aragua según actual asiento de fecha 30 de enero del 2015, número 39, tomo 13-A; designado por este Tribunal en fecha 07 de Diciembre de 2.023.
PARTE RECUSANTE: ciudadano ROBERTO NAVARRO NEGRIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.455.461, en su carácter de parte accionada de la causa principal signada con el Nro. 43.286
MOTIVO: NULIDAD DE ACTAS de ASAMBLEA (INCIDENCIA DE RECUSACION DE VEEDOR JUDICIAL).


Sentencia Interlocutoria

I
EVENTOS PROCESALES

Las presentes actuaciones corresponden con la recusación interpuesta en fecha 12 de enero de 2.024 por el ciudadano ROBERTO NAVARRO NEGRIN, mediante diligencia presentada por ante la secretaria del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial; contra el ciudadano JOSE LUIS ZURITA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V-8.729.600 de profesión Técnico Superior en Ciencias Navales mención Electromecánica, designado veedor en la presente causa, con fundamento en lo establecido en Sentencia Nro. 2140 fecha 07 de Agosto de 2.003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en el juicio por Nulidad de Acta de Asamblea incoado por los ciudadanos FELIPE NAVARRO NEGRIN y ANTONIO CRUZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V.-11.086.273 y V.-12.956.503, en el mismo orden, quienes se encuentran patrocinados judicialmente por los Abogados TIRSO GORRIN y HUMBERTO BENINCASA FERRO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 86.1263 y 46.098, respectivamente; dirigiendo su pretensión en contra la Sociedad Mercantil AUTO REPUESTOS EL MÁCARO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del estado Aragua según actual asiento de fecha 30 de enero del 2015, numero 39, tomo 13-A; teniendo como representantes legales ciudadanos FELIPE NAVARRO RODRIGUEZ, ROBERTO NAVARRO NEGRIN, DAVID NAVARRO NEGRIN y PATRICIA NAVARRO NEGRIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-8.732.456, V.-13.455.461, V.-16.691.045 y V.-12.610.416, respectivamente; sustanciado por ante este Tribunal en el presente expediente signado bajo la nomenclatura No. 43.286 (nomenclatura interna de ese juzgado).
En fecha 21 de este mismo mes y año, mediante auto se acordó la apertura del cuaderno separado para tramitar la incidencia; y por auto fechado 22.05.2024 este juzgado reglamento la misma conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 102 Y 103).
Por lo que pasa este tribunal a decidir sobre la incidencia planteada, previas las consideraciones siguientes:

II
FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN

Corre inserto en el folio 04 y su vuelto, de fecha 12.01.2024, diligencia del Abogado ROBERTO NAVARRO NEGRIN, Inpreabogado N° 100.935, en nombre propio y a todo evento en su carácter de representenate legal como Gerente General de Auto Repuestos El Nacaro, C.A., la cual expone lo siguiente:

Cito:

“… Con fundamento en lo establecido en Sentencia N° 2140, de fecha 07 de Agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que el Juez puede ser recusado por causas distintas a las señaladas por el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es aplicable a otros funcionarios del Poder Judicial de acuerdo a lo establecido al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, recuso al ciudadano: JOSE LUIS ZURITA RODRIFUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal N° v-8.729.600, de profesión Técnico Superior en Ciencias Navales mención Electromecánica, por ser sospechosa su parcialidad en el desempeño del cargo de veedor judicial para el cual fue designado por la Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, para seguir conociendo de los actos que conforman el presente proceso, por cuanto este ciudadano ya actuó como experto Mecánico en Inspección Judicial practicada en fecha 24 de Octubre del 2023, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la circunscripción Judicial del Estado Aragua signada con la nomenclatura interna de ese juzgado ST-491-23 y solicitada por los ciudadanos Antonio Cruz Rodríguez y Felipe Navarro Negrín, tal como consta al folio 55 y 56 de copias certificadas expedidas por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción Judicial de Estado Aragua en fecha 09 de enero del 2024, que acompaño en 86 folios útiles, resaltando que al folio 55 de las copias acompañadas el Juzgado que practico la inspección Judicial señalada, dejo constancia de los siguiente: “fuimos atendidos por los ciudadanos FELIPE NAVARRO CI: V-11.086.273 y ANTONIO CRUZ CI: V-12.956.503, quienes manifestaron ser accionistas de la Sociedad Mercantil antes identificadas”. En apoyo de lo planteado, acompaño en dos folios útiles copia de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de diciembre de 2023, con fundamento en lo establecido por Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de agosto de 2003, identificada con el Nro. 2140, La cual también acompaño en 4 folios útiles. Pido se admita el presente escrito, se notifique de inmediato al recusado en la sede de la empresa Auto Repuestos El Macaro C.A. a los fines de Ley…”

DE LOS ALEGATOS DEL RECUSADO Y DE LAS PARTES.

En fecha 02 de Febrero del año 2.024, la parte actora en el juicio principal, a través de apoderado judicial, abogado TIRSO GORRIN FERRO, INPREABOGADO NRO. 86.163, presento diligencia, donde expone entre otras cosas los siguientes alegatos:
Reza:
“…Visto el escrito consignado en fecha doce (12) de enero de 2024 por el ciudadano Roberto Navarro Negrín, en su propio nombre y en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS EL MACARO C.A., escrito que cursa en el folio 111 procedo a exponer las siguientes consideraciones: PRIMERO: El referido ciudadano solicita la recusación del Veedor Judicial de manera somera y sin ningún argumento, sin manifestar sobre que causal de recusación se sustenta su pretensión, no cumpliendo con lo estatuido o preceptuado en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, he de manifestar que trae a colación una sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 2140 de fecha 07/08/2023) la cual no tiene vinculación alguna con su desmedida pretensión, utilizando únicamente como alegato la frase sospechosa imparcialidad sin fundamento alguno. SEGUNDO: En revisión del expediente y luego de leído por mi el INFORME presentado por el Veedor Judicial (Folios 112 al 121) procedo a considerar: Que es de entender la desesperación que tiene el ciudadano Roberto Navarro Negrín para atacar al Veedor Judicial, ya que en el Informe el veedor explano una serie de irregularidades administrativas y de manejo de la empresa que perjudican de manera critica la condición patrimonial de mis mandantes, además de atentar contra regulaciones en materia de impuestos dictadas el estado venezolano. TERCERO: Según lo preceptuado en el artículo 90 parágrafo cuarto del Código de procedimiento civil, Cito Textualmente: “ (…) Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados, o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial. (…)”. Es por ello que la recusación pretendida sin causal alguna, en todo caso, debió ser solicitada en un lapso de tres (03) días a partir del nombramiento del funcionario judicial, en este caso el veedor fue nombrado el 12/12/2023 y el escrito fue interpuesto por el ciudadano Roberto Navarro Negrin en fecha 12/01/2024, es por ello que solicito a este digno tribunal considere extemporánea y sin fundamento alguno la solicitud de recusación realizada por la parte demandada (…)”.

III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS

En la oportunidad procesal la cual discurrió conforme a lo previsto en el último parágrafo del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, la parte recusante promovió documentales, contentivas de copias certificadas expedidas por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción Judicial de Estado Aragua en fecha 09 de enero del 2024, cursante a los folios 05 al 97; las cuales se admiten por este Tribunal, a las cuales se imprime valor probatorio conforme a los previsto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vencido como se encuentra el lapso probatorio, previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace, con base a las siguientes consideraciones:

De lo trascrito supra, esta Juzgadora tomará en consideración a los fines de decidir el presente caso, los argumentos planteados por el ciudadano ROBERTO NAVARRO NEGRIN, en su carácter de Director General de la Sociedad Mercantil Demandada, mediante la cual recusa al veedor designado por este tribunal como medida preventiva innominada en fecha 07.12.2023, en el presente juicio, fundamentándola en Sentencia Nro. 2140 fecha 07 de Agosto de 2.003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por a decir del recusante, existir “sospechosa imparcialidad”.

Frente a tales alegaciones el auxiliar de justicia recusado, no formulo observaciones; no obstante, los sujetos procesales activos en el juicio principal, a través de sus patrocinantes judiciales; formularon Observaciones dentro del plazo legal establecido para ello, por considerarla “somera y sin ningún argumento”.

En este sentido, podemos decir que, la Institución de la recusación, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, o sobre cualquier otro hecho o acto no normado taxativamente, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella que ponga en duda su deber de lealtad, idoneidad e imparcialidad, y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.

Ahora bien, por recusación se entiende a la luz del diccionario de ciencias jurídicas, sociales y políticas del profesor Manuel Osorio, lo siguiente:

“Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo”.


Respecto a la recusación de expertos, dispone el artículo 90 del Codigo de Procedimeinto Civil, en su cuarto aparte, lo siguiente:

“ (…) Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados, o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial. Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes y si alguna de éstas lo pidiere, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes, si tratare de recusación de asociados, peritos prácticos, interpretes u otros funcionarios ocasionales o auxiliares declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección del sustituto. (…)” (Resaltado de este Tribunal)

Según el agregado normativo anteriormente citado, existen dos posibilidades diferenciadas, respecto a la oportunidad o momento en los que tanto el sujeto activo como sujeto pasivo de la relación jurídico procesal, podrán recusar a los auxiliares, y otros funcionarios ocasionales. En primer lugar, dentro de los tres (03) días siguientes a su aceptación –como el supuesto de marras- supuesto donde la contraparte puede impugnar su postulación con base a la falta de idoneidad profesional para la práctica del cargo para el cual fue designado, correspondiendo probar tal idoneidad, mientras que le corresponde al postulante del candidato objetado evidenciar sus cualidades para desempeñar el cargo. En segundo lugar, por causas superviniente, donde las causas argumentadas por la recusante las constituyen una serie de documentales suscritas por el referido ciudadano a lo largo del expediente.

Dicho en otras palabras, se evidencia del dispositivo legal anteriormente transcrito, que las partes disponen de tres días siguientes a la aceptación que del cargo formularen los auxiliares, para recusar a dichos funcionarios accidentales.

Este Tribunal observa que de los autos que rielan en el presente expediente; que el Nombramiento del Veedor Judicial fue el 07/12/2023 (Folios 76 al 85); y en fecha 12/12/2023 consta en autos la aceptación y juramentación del cargo (Folios 102 y 103); por lo que en esa misma fecha el ciudadano ROBERTO NAVARRO NEGRIN, ut supra, actuando en nombre propio y con el carácter acreditado en autos, se dio expresamente por citado en la causa principal, y mediante diligencia suscrita en esa misma fecha cursante al folio 109 del presente cuaderno de medidas solicito copias certificadas de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno; asimismo se verifica que la recusación fue presentada en fecha 12/01/2024 a la 1:47 p.m., por ante el Tribunal Cuarto Civil en virtud de la recusación interpuesta en contra de quien aquí decide en fecha 13.12.2023; por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 93 del código adjetivo civil, con meridiana claridad, se verifica haber transcurrido más tres (03) días; de conformidad con lo establecido en el artículo 90 ejusdem. Y así se establece.-

En este sentido, considera necesario este Tribunal señalar que la recusación al igual que la inhibición, constituyen un acto procesal que involucra de manera principal al Juez o cualquier otro funcionario que interviene en la función jurisdiccional, por encontrarse incursos en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de procedimiento Civil.

Debe reiterarse que según se desprende de las causales establecidas en el artículo 82 del código de procedimiento civil, lo que se persigue es que el Juez o cualquiera de los funcionarios que deban intervenir en el procedimiento judicial se separen del conocimiento de determinada causa, por tener una especial vinculación con las partes, el objeto de litigio o cualquier otro interés calificado por el Legislador que pueda causar el pronunciamiento de una decisión no objetiva, es decir, que afecte el fondo de la controversia, perjudicándose con ello de manera arbitraria a alguna de las partes. Tal vinculación que es rechazada por el ordenamiento jurídico, a los fines de garantizar un proceso imparcial y transparente, ha de entenderse ocurrida en el juicio principal o alguna incidencia que se derive de aquel.

Así, a los efectos que prospere la pretensión de recusación, el recusante debe tener en cuenta tres conclusiones fundamentales: a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales o motivos señalados; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019).

Por tanto, quien pretenda recusar a un experto, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares en el proceso, deberá alegar las circunstancias precias que afecten su imparcialidad, así como, cumplir con la carga de aportar los medios probatorios que evidencien los hechos enunciados dentro del proceso.

En el caso de autos, se ha planteado una recusación contra el Veedor Judicial, ciudadano JOSE LUIS ZURITA RODRIGUEZ, ut supra identificado, de conformidad con el criterio establecido en Sentencia Nro. 2140 fecha 07 de Agosto de 2.003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que a decir del recusante, establece causas distintas a las señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; la cual establece entre otras cosas lo siguiente:

En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. H.C.. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y J.M.A. y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, AbeledoPerrot, 1999, p. 616)……visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”. El Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia N° 152 de fecha 24 de marzo de 2000, estableció con carácter vinculante, entre otras, la noción del Juez Natural, a saber: “…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso, Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legitima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La trasparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad objetiva de este, no solo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada o identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de loshechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar (Subrayado de la Sala)=”. Es conocido por los operadores de Justicia, que la Inhibición es un deber jurídico y procesal que tenemos los administradores de justicia o funcionarios que integramos el sistema judicial venezolano, con perfecta jurisdicción y competencia para juzgar y hacer ejecutar lo sentenciado. Se esas facultades dimanan ciertas incidencias que pueden presentarse en determinados momentos, que hacen factible la imposibilidad para ejercer tal potestad, por razones de la posición del jugador frente a las partes debidamente acreditadas en el proceso. Los operadores de justicia, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia, la severidad y la imparcialidad necesaria. Una de las peculiaridades que tiene el juzgador, es su imparcialidad, es decir, no se dejara llevar por ningún otro interés, salvo el de la aplicabilidad correcta de la Ley y dar una solución justa al problema planteado por las partes…”.

Ahora bien, la parte que interpone la recusación, en la etapa probatoria dada a las partes para que probaran lo alegado con elementos que apreciados de manera sana, sirvieran o pudieran dar indicios de que la capacidad subjetiva o la imparcialidad denunciada del Auxiliar de Justicia designado como Veedor Judicial o su imparcialidad pudiese estar o verse comprometida según lo establecido por nuestra Ley Adjetiva Civil, específicamente el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (....)” y, siendo, que la parte de ella no aporto al proceso medio de prueba idóneo, contundente, convincente que generara plena certeza y convicción en esta Juzgadora sobre los hechos invocados a subsumirse en las causales invocadas para dar por demostradas las mismas; siendo que la carga de probar lo alegado en la presente incidencia en principio está en cabeza de quien recusa, no es menos cierto, que la carga de la prueba implica un mandato para ambas partes, para que acrediten la verdad de los hechos invocados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte; por lo que, del caso bajo las causales alegadas por la parte recusante no fueron probadas y ASÍ DECIDE.

En ese sentido, la recusación alegada por la parte recusante, la cual se fundamenta en el criterio jurisprudencial antes citado, no obstante, aduce la existencia de una “ sospechosa imparcialidad”, la cual debe involucrar en la conducta del veedor en actos que denoten la exteriorización de una posición que favorezca a alguna de las partes; y por cuanto visto que en el caso de autos no se evidencia que el veedor recusado, ciudadano JOSE LUIS ZURITA RODRIGUEZ, se encuentre incurso en la imparcialidad alegada, mas no probada, por haber realizado trabajos propios de su profesión y actuado como perito en otras causas, como la signada bajo el Nro. ST-491-23 nomenclatura del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas del municipio Santiago Mariño de esta circunscripción judicial, mal podría ser considerada causal de recusación; es importante señalar que la recusación es un tema de competencia subjetiva para decidir el asunto o realizar la actividad que la Ley dispone.

Se debe tener en cuenta que los supuestos que dan lugar a la ocurrencia de una manifestación de incompetencia subjetiva por encontrarse cuestionada la imparcialidad del funcionario (veedor), dada la situación individual en la que se encuentra respecto a las partes o en relación con el objeto litigioso, han de entenderse reflejados y materializados dentro de un proceso judicial, ya sea por la existencia de circunstancias previas a éste, es decir, que tales hechos ya existen con antelación a la causa, o bien porque se trata de situaciones especiales y especificas producidas en el curso o sustanciación de la misma; sin embargo, tal esencialidad no se basta por sí sola para dar por comprobada la situación irregular que para el proceso supone advertencia de imparcialidad del funcionario, en este caso, el veedor.

En ese sentido, para que la causal de imparcialidad en que se fundamenta la recusación alegada por la parte recusante, debe involucrar en la conducta del veedor designado, actos que denoten la exteriorización de una posición que favorezca a alguna de las partes; y de las actuaciones antes discriminadas; se observa, que en la presente recusación la prueba documental; contentiva de copias certificadas expedidas por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción Judicial de Estado Aragua en fecha 09 de enero del 2024, relacionadas con RECURSO DE HECHO, interpuesto por AUTO REPUESTOS EL MACARO, C.A., contra el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas del municipio Santiago Mariño de esta circunscripción judicial; sustanciado bajo el expediente signado bajo el Nro. JUEZ-1-SUP-RH-19.153-23, nomenclatura interna de esa Alzada; cursante a los folios 05 al 97 del presente cuaderno; promovida por la parte recusante junto al escrito de recusación; no puede concebirse como una forma de expresión concreta a la que sea posible atribuírsele una inhabilitación por interés o parcialidad como lo alega la parte recusante, así las cosas, resulta forzoso para este Juzgado declarar sin lugar la recusación propuesta por la parte recusante, como en efecto se declara en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara y decide.

V
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho ut supra señaladas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Recusación efectuada en fecha 12 de enero del año 2.024 por el ciudadano ROBERTO NAVARRO NEGRIN, plenamente identificado en el encabezado del presente fallo, mediante diligencia presentada por ante la secretaria del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial; contra el veedor judicial, ciudadano JOSE LUIS ZURITA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V-8.729.600, designado por este tribunal en fecha 07/12/2024 en la presente causa, por Nulidad de Acta de Asamblea
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo. No ha lugar a la notificación a las partes por haber salido la presente decisión dentro del lapso, y encontrarse a derecho.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 247 y 248 Ejusdem. Se ordena la publicación de la presente decisión en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Maracay, a los treinta (30) días del mes de Mayo de dos mil veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. -
LA JUEZ,

YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE.-

LA SECRETARIA

MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO

En esta misma fecha, siendo la 03:00 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO

Cuaderno de Recusación.
EXP. N° 43.286
YJMR/Mljp