REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 30 de Mayo de 2.024
214º y 165º
EXPEDIENTE: Nº 43.321 (nomenclatura interna de este Juzgado)
PARTE DEMANDANTE: JOSE EUDORO VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.168.778; quien se encuentra patrocinado judicialmente por los abogados FELIX RICARDO GARRIDO y MARY CARMEN AMARISTA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.350.722 y V-13.767.669 e inscritos en el instituto de previsión social de abogado bajo el Inpreabogado Nros. 34.909 y 94.411, en el mismo orden.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ALIANZA DEL CENTRO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 30 de Junio del año 1.995, bajo el Nro. 85, Tomo 697-B, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-302802784, representada por el ciudadano SILVERIO DA SILVA TEXEIRA, venezolano, mayor de edad, estado civil casado, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.650.419, en su carácter de Presidente de la referida Sociedad Mercantil con domicilio fiscal en la Avenida Los Samanes, Zona Industrial Mata Redonda, Galpón N° 01, de la ciudad de Maracay, estado Aragua.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE MANDATO
DECISIÓN: SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva
I
En fecha 06 de este mismo mes y año este Juzgado le da entrada a la Distribución signada con el Nro. 143 proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en Función de Distribuidor de Turno, mediante auto inserto al folio 11 de las presentes actuaciones. Por lo que mediante auto de fecha 16 del mismo mes y año, este Tribunal admitió la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE MANDATO, librando orden de comparecencia a la demandada (Folios 56 y 57).
Mediante diligencia suscrita en fecha 20 de mayo del año en curso, la parte actora dejo constancia de la consignación de los emolumentos necesarios para la práctica de la citación ordenada, cursante 58.
Por lo que en fecha 22.05.2024 comparece la alguacil accidental a fin de dejar constancia de las resultas de la citacion sin cumplir. Folio 60.
Cursa al folio 62, diligencia presentado en fecha 27 de mayo del corriente; suscrito por el abogado patrocinante de la parte actora, identificado en el encabezado del presente fallo, contentivo de desistimiento del procedimiento en el presente juicio; el cual es del siguiente tenor:
Cito:
“…facultado para este acto por instrumento poder que corre inserto en este expediente signado con el N° 43.321 a los folios 20 y 21, en nombre y legitima representación de mi poderdante Desisto del procedimiento en esta demanda en el estado en que se encuentra. Asimismo extinguida la Instancia por efectos del Desistimiento, solicito muy respetuodsamente a este juzgado, se me devuelva las documentales (…) en lugar de estas documentales se dejen Copias simples de los mismos (.…)”
El desistimiento comporta la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, y a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Es la declaración unilateral de voluntad del actor, de abandonar la pretensión que ha hecho valer con su demanda.
En efecto, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”
Así mismo, el artículo 264 eiusdem, prevé:
“…Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”
En tal sentido, tenemos que el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días…”
De igual manera, cabe destacar que nuestra norma contempla dos (2) tipos de desistimiento; el desistimiento de la acción, el cual impide volver a ejercerla nuevamente, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, trayendo como consecuencia, la consumación del acto; y por otra parte, el desistimiento del procedimiento, el cual hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida por la parte actora, ni involucre una declaración de certeza, con respecto a lo hechos debatidos, pudiendo el demandante volver a proponerla, a la misma persona y por los mismos motivos, transcurridos como sean noventa (90) días.
Asimismo, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, de lo cual se necesita tener capacidad para disponer sobre el objeto que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Sobre el desistimiento y los requisitos indispensables que debe cumplir el mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 27 de julio de 2.006, bajo la ponencia de la Magistrado Isbelia Josefina Pérez Velásquez, sentencia No. 559, dejó sentado lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad.
Ahora bien, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:
“...El poder facultad al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.
El Dr. Arístides Rangel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. (sic) disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario ‘...”.
De lo expuesto en los párrafos precedentes, se pone de manifiesto que para perfeccionar el desistimiento se requiere el cumplimiento de una serie de condiciones que en todo caso deberán ser constatadas por el órgano jurisdiccional competente en el momento de impartirle su aprobación, que es lo que en derecho procesal se conoce con el nombre técnico de auto de homologación. Así, será el juez quién juzgue si la forma de autocomposición procesal debe ser homologada, por tanto es éste el que garantiza el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia, con la finalidad de no menoscabar la integridad de las garantías procesales consagradas en beneficio de las partes, considerando la magnitud de las consecuencias que se derivan de la decisión que imparta dicha homologación, como lo es la extinción del proceso y de ser procedente la cosa juzgada…”.
En corolario, con lo antes expuesto se evidencia que el ciudadano JOSE EUDORO VILLARROEL; parte actora del presente procedimiento que por cumplimiento de contrato de mandato incoarán en contra de DISTRIBUIDORA ALIANZA DEL CENTRO C.A., todas plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo, a través de apoderado judicial; encontrándose la presente causa en fase de cognición, de forma directa, sin ningún tipo de coacción, manifestó su voluntad de desistir del presente procedimiento, encontrándose debidamente facultado para dicho acto el abogado, FELIX RICARDO GARRIDO, representación que consta en instrumento poder especial otorgado y debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de la ciudad de Maracay estado Aragua, en fecha 27 de Octubre del año 2023, quedando anotado bajo el Nro 4, Folio 11 hasta 13, tomo 20I de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria Publica, el cual corre inserto a los folios 19 al 213, que lo faculta expresamente para ello, en consecuencia llenado los extremos de ley para la que surta los efectos legales consiguientes, no existe razón alguna que impida la procedencia del desistimiento efectuado éstos; siendo así, y cumplidos como han sido los requisitos de Ley, se le imparte la homologación al desistimiento del Procedimiento efectuado en fecha 27 de Mayo del año 2.024, dándose por consumado el acto y pasándose como en autoridad de cosa juzgada, Y así se declara.-
II
Por los fundamentos anteriormente expuestos anteriormente, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, efectuado en fecha 27 de Mayo del año 2.024, por el ciudadano JOSE EUDORO VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.168.778; a través de su apoderado judicial, abogado FELIX RICARDO GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.350.722 e inscrito en el instituto de previsión social de abogado bajo el Inpreabogado Nro. 34.909; parte actora en el presente procedimiento, que por Cumplimiento de Contrato de Mandato incoará contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ALIANZA DEL CENTRO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 30 de Junio del año 1.995, bajo el Nro. 85, Tomo 697-B, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-302802784, representada por el ciudadano SILVERIO DA SILVA TEXEIRA, venezolano, mayor de edad, estado civil casado, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.650.419, en su carácter de Presidente de la referida Sociedad Mercantil; de conformidad con los Artículos 263 y 266, del Código de Procedimiento Civil, le imparte su HOMOLOGACIÓN al desistimiento realizado por la parte actora en los términos allí establecidos y procede como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dándose por terminado el presente procedimiento y en consecuencia se acuerda la devolución de los documentos originales insertos al expediente de marras y su posterior cierre y archivo del expediente; una vez que conste en autos el retiro de los mismos. Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la publicación de la presente decisión en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En Maracay, a los treinta (30) días del Mes de MAYO del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 214º de La Independencia y 165º de La Federación.
LA JUEZ,
YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web. Se procedió a notificar a las partes vía correo, utilizando los medios telemáticos.
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
EXP. 43.321
YMR/Mljp
|