REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE N° T-1-INST-43.084
PARTE ACTORA: Ciudadana LUISA NICEFORA UGAS, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.185.569.
REPRESENTACION JUDICIAL: Abogado DOUGLAS VICENTE MARTINEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-6.179.120, inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 116.755; según se evidencia del Poder General de Administración y disposición, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay del Estado Aragua, bajo el Nro. 17, tomo 12, folio 80 hasta el 84 de fecha 15 de febrero de 2022.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JESUS MARIA SALAZAR, (+) quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-2.399.229.
Defensor ad litem a los herederos desconocidos del de cujus JESUS MARIA SALAZAR: Abogado DEIBYS JOSE GARRIDO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 268.817.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
DECISIÓN: CON LUGAR.

SENTENCIA DEFINITIVA
Maracay, 07 de Mayo de 2024.-
214º y 165º
I
Relación de la Causa
Conoce este órgano jurisdiccional de la presente demanda en fecha 31 de marzo del año 2.022, proveniente del tribunal distribuidor de turno; dándole entrada, controlándose estadísticamente y signándole el Nº T-1-INST-43084, la cual fue presentada por la ciudadana LUISA NICEFORA UGAS, a través de apoderado judicial, abogado DOUGLAS VICENTE MARTINEZ DIAZ, que por motivo de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO sigue contra el ciudadano JESUS MARIA SALAZAR (+), ut supra identificados. (Folios 01 al 11).
Por lo que Admitida como fue la misma por este Juzgado en fecha 12 de Abril del 2022, se ordenó librar Edicto a todo el que tenga interés directo conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código de procedimiento Civil y al fiscal superior del ministerio Publico del estado Aragua. (Folios 14 al 23).
Por medio de diligencia cursante al folio 25, suscrita en fecha 08.06.2022, el alguacil de este tribunal, JUMAR AZOCAR, dejo constancia de la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
Al folio 32 al 66 corre inserta publicación del edicto librado de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del código Civil, mediante diligencia presentada en fecha 08.08.2022.
Mediante auto cursante a los folios 68 y 69 de fecha 25.11.2022 este tribunal designo defensor ad litem a los herederos desconocidos del de cujus JESUS MARIA SALAZAR, al abogado DEIBYS JOSE GARRIDO; librándose compulsa de citación en fecha 09.01.2023 inserta al folio 76.
A los folios 84 y 85 cursa escrito de contestación fechado 10.02.2023 suscrito por el defensor ad liten de los herederos desconocidos del de cujus JESUS MARIA SALAZAR.
Por medio de auto de fecha 17.02.2023 el tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso d contestación a la demanda quedando aperturada la causa a pruebas, folios 87.
A los folios 90 al 92 corren insertos escritos de pruebas promovidos por las partes, reservados como fueron en fechas 23 y 28 de febrero de 2.023, los cuales se ordenan agregar a los autos vencido el lapso de promoción, mediante auto fechado 17.03.2023.
Mediante auto inserto a los folios 10al 12 de la pieza II, fechado 15 de diciembre de 2023 se admiten las documentales y testimoniales promovidas por la parte actora.
En fechas 24 y 25 de enero del corriente tuvo lugar deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, mediante actas que rielan a los folios 20, 21, 22 y 24 pieza II.
Por lo que mediante auto de fecha 16 de febrero del corriente, inserto al folio 28 pieza II, se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas. Y mediante auto fechado 11 de abril del corriente, se declaró la presente causa en fase de sentencia. Folio 29 de la misma pieza.
II
Consideraciones y Motivaciones para Decidir:
A los fines de emitir el respectivo pronunciamiento sobre el fondo de la presente causa, el tribunal, de conformidad con el ordinal 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a realizar la síntesis de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia.
Como se infiere de la revisión de la demanda que origina la presente causa y cuya pretensión de la accionante consiste en obtener, mediante Sentencia, la declaración de la existencia de una unión estable de hecho entre ésta y el ciudadano JESUS MARIA SALAZAR (+); en efecto, conforme al contenido que se transcribe a continuación, se concluye que la parte actora solicita declarativa de unión estable de hecho, con fundamento en las siguientes afirmaciones:
Alega la demandante que “…en el mes de julio del año 1978, conoce al ciudadano JESUS MARIA SALAZAR, y para el mes de noviembre decidieron vivir y llevar una relación de pareja como concubina ante la sociedad, familia, amigos, de manera notoria, pacifica, Publica, ininterrumpida y en los distintos ámbitos de sus vidas…”
Indica que “…desde la fecha supra mencionada, convivieron juntos como marido y mujer, presentándose ante la sociedad como si fueran un matrimonio, socorriéndose mutuamente y formando un patrimonio en comunidad, mediante la colaboración y esfuerzo de cada uno de ellos…”
Afirmo que “…”su relación de concubinato que inicio en el año 1978 se mantuvo perpetua hasta el 02 de febrero del año 1987, fecha en la cual tuvo que salir intempestivamente del inmueble donde convivían con el prenombrado concubino, por fuerza mayor, debido a las desavenencias existentes entre ambos.(…)”.
Señaló, que posteriormente, es decir, en fecha en fecha 06 de noviembre del 2012, el ciudadano Jesús María Salazar fallece en el Hospital Central de Maracay del Estado Aragua, por SHOCK CARDIACO, infarto agudo al mio cardio, según consta en Acta de defunción Nro. 224, tomo XVI, del año 2012, de la oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua.
Por ultimo peticiona sirva sea declarada con lugar la relación concubinaria que existió entre ella, y el de cujus JESUS MARIA SALAZAR, la cual comenzó en el año 1978, de manera ininterrumpida, hasta el 02 Febrero el año 1987.
De lo anterior resulta, a juicio de quien aquí decide, la demandante debió demostrar, en el iter probatorio, la existencia de los siguientes presupuestos: 1) Estar conformado por individuos de diferente sexo, es decir, entre un hombre y una mujer, 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad, 3) Notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 4) Permanencia en la relación, lo cual resulta de una importancia neurálgica para la determinación de esta institución, por cuanto determina la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir el uno junto al otro, independientemente de la procreación o no de hijos. 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato.
A tales efectos, a continuación, pasa el tribunal al análisis y valoración de las documentales y testimoniales presentadas por la demandante junto al escrito libelar y ratificados en el lapso probatorio; tomando en consideración, que ordenada como fue, y efectuada la publicación de los edictos conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto de marras, no compareció ningún interesado, no obstante, haberse designado defensor ad litem a los herederos desconocidos, quien encontrándose válidamente citado; en la oportunidad legal correspondiente a la Contestación a la demanda se limitó a negar y contradecir de forma genérica los alegatos esgrimidos por la actora; y dentro del lapso legal correspondiente a la promoción de pruebas invoco el mérito favorable y las diligencias tendientes a localizar a algún interesado en el presente juicio; por lo que, dada la naturaleza de la presente acción, el cual versa sobre Juicios declarativos del estado civil de las personas; el cual no es transmisible a los herederos de una persona; por cuanto mal pudieran verse afectados los derechos de los herederos en forma directa por el ejercicio de este tipo de acciones; aún cuando la sentencia declarativa del estado civil genere derechos patrimoniales que deban ventilarse en otro proceso, no hay elementos que analizar al respecto; salvo que, establecer el cabal y estricto cumplimiento de principios constitucionales como lo es el derecho a la defensa de una parte o de cualquier tercero que pudiera tener interés acerca de la existencia del presente juicio de reconocimiento de unión concubinaria. Y Así se declara.
En este orden de ideas y a los fines consiguientes, es necesario traer a colación lo contenido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los cuales son del siguiente tenor:

“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.

“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.

En consecuencia, “…corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho”. (Ver sentencia N° 362, de fecha 14 de junio de 2016, caso: Martha Antonia Giusti Ciccone contra Moto GP Racing, C.A.).”

En este sentido la parte actora, para demostrar sus dichos, promovió las testimoniales de los ciudadanos JAIME RAFAEL RENGIFO, MARIBEL COROMOTO RENGIFO, JESUS EMILIANA OJEDA, NERVA NOHEMY CABEZA y DAVID REINALDO GARCIA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.271.448, V-9.671.825, V-7.185.469, V-7.191.248 y V-9.585.699, respectivamente.

Asimismo, promovió, copia simple de Acta de Defunción del ciudadano JESUS MARIA SALAZAR, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, inscrita bajo el Acta No. 224, Tomo XVI, Año 2.012, de fecha: 06/11/2012; marcada “1”; copia de cédula de identidad de LUISA NICEFORA UGAS, supra identificada, marcada "2", Copia simple de Poder General de Administración y Disposicion otorgado por LUISA NICEFORA UGAS al abogado DOUGLAS VICENTE MARTINEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-6.179.120, inscrito en el Instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 116.755; autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay del Estado Aragua, bajo el Nro. 17, tomo 12, folio 80 hasta el 84 de fecha 15 de febrero de 2022, marcada "3", y copia simple del carnet del Instituto de Previsión Social del abogado de DOUGLAS VICENTE MARTINEZ DIAZ, marcada "4" Con relación a estas documentales aprecia esta Juzgadora que no tienen ningún efecto probatorio en la presente causa, ya que no guardan relación alguna con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes, que son objetos de pruebas; y por no ser el medio idóneo para demostrar la existencia de una relación estable de hecho, resulta ajustado a derecho desechar las mismas por impertinentes. Así se desechan.

Con relación a las testimoniales, los testigos declararon de la manera que sigue:

El ciudadano JAIME RAFAEL RENGIFO, en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento para declarar, ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.271.448, de 56 años de edad, estar domiciliado en la Urbanización Anclas, casa N° 1, Maracay Estado Aragua, y ser de ocupación u oficio: Obrero.

Dicho ciudadano rindió declaración de la siguiente manera:

“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoció de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JESÚS MARÍA SALAZAR Y LUISA NICEFORA UGAS¿. EL TESTIGO CONTESTO: “Si claro” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted qué tipo de relación o vinculo tenia con los ciudadanos JESÚS MARÍA SALAZAR Y LUISA NICEFORA UGAS ? EL TESTIGO CONTESTO: “vivimos un tiempo bajo su protección, no teníamos donde estar ubicado en ese momento, teníamos ese techo por medio de ellos, lo tuvimos por un tiempo”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted si recuerda la dirección del lugar donde vivió durante la convivencia con los ciudadanos JESUS MARIA SALAZAR Y LUISA NICEFORA UGAS? EL TESTIGO CONTESTO: “Si, calle La Colina Casa N° 1, Bella Vista, La Cooperativa”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted si tiene algún interés en la promoción como testigo se le hizo? EL TESTIGO CONTESTO: “No, simplemente fuimos amistades, conocidos, mas nada”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted si sabe y le consta que los ciudadanos JESUS MARIA SALAZAR Y LUISA NICEFORA UGAS mantuvieron una relación de pareja? EL TESTIGO CONTESTO “Si claro”. (Folio 20 pieza II)

La ciudadana MARIBEL COROMOTO RENGIFO, en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento para declarar, ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.671.825, de 54 años de edad, estar domiciliada en Tucupido, Estado Guárico, caserío El Guayabo el Barrill, Municipio José Félix Ribas y ser de ocupación u oficio: Del hogar.

Dicha ciudadana rindió declaración de la siguiente manera:

“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoció de vista trato y comunicación a los ciudadanos JESÚS MARÍA SALAZAR Y LUISA NICEFORA UGAS ¿. EL TESTIGO CONTESTO: “Si”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted qué tipo de relación o vinculo tenia con los ciudadanos JESUS MARIA SALAZAR Y LUISA NICEFORA UGAS ? EL TESTIGO CONTESTO: “Afectivo”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted si recuerda la dirección del lugar donde vivió durante la convivencia con los ciudadanos JESUS MARIA SALAZAR Y LUISA NICEFORA UGAS? EL TESTIGO CONTESTO: “Calle La Colina, Barrio Bella Vista N°1, La Cooperativa”. CUARTA PREGUNTA: ¿ Diga usted si tiene algún interés en la promoción como testigo se le hizo? EL TESTIGO CONTESTO: “ No” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted si sabe y le consta que los ciudadanos JESUS MARIA SALAZAR Y LUISA NICEFORA UGAS mantuvieron una relación de pareja?. EL TESTIGO CONTESTO: “ Si”. (Folio 21 pieza II)

La ciudadana JESUS EMILIANA OJEDA, en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento para declarar, ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.185.469, de 73 años de edad, estar domiciliada en la Calle La Colina B-1, Bella Vista Sector Cooperativa y ser de ocupación u oficio: Enfermera.

Dicha ciudadana rindió declaración de la siguiente manera:

“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoció de vista trato y comunicación a los ciudadanos JESÚS MARÍA SALAZAR Y LUISA NICEFORA UGAS¿. EL TESTIGO CONTESTO: “ Si”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted qué tipo de relación o vinculo tenia con los ciudadanos JESUS MARIA SALAZAR Y LUISA NICEFORA UGAS ? EL TESTIGO CONTESTO: “Eran mis vecinos”. TERCERA PREGUNTA: ¿ Diga usted si tiene algún interés en la promoción como testigo se le hizo? EL TESTIGO CONTESTO: “ No”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted si sabe y le consta que los ciudadanos JESUS MARIA SALAZAR Y LUISA NICEFORA UGAS mantuvieron una relación de pareja ¿ EL TESTIGO CONTESTO: “ Si”. QUINTA PREGUNTA: Indique usted si recuerda la dirección del lugar donde convivía los ciudadanos JESUS MARIA SALAZAR Y LUISA NICEFORA UGAS?. EL TESTIGO CONTESTO: “Si , calle Las Colinas N° 1 , Sector Bella Vista, La Cooperativa”. Folio 22 pieza II.


El ciudadano DAVID REINALDO GARCIA GARCIA, en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento para declarar, ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.585.699, de 59 años de edad, estar domiciliado en la calle Esperanza N° 100-B, Sector Lagunita Barrio la Cooperativa Maracay estado Aragua, y ser de ocupación u oficio: Auxiliar de Enfermería.

Dicho ciudadano rindió declaración de la siguiente manera:

“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoció de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JESUS MARIA SALAZAR Y LUISA NICEFORA UGAS? EL TESTIGO CONTESTO: “Sí”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted que tipo de relación o vinculo tenia con los ciudadanos JESUS MARIA SALAZAR Y LUISA NICEFORA UGAS? EL TESTIGO CONTESTO: “Conocidos”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted si tiene algún interés en la promoción como testigo se le hizo? EL TESTIGO CONTESTO: “No”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted si sabe y le consta que los ciudadanos JESUS MARIA SALAZAR Y LUISA NICEFORA UGAS mantuvieron una relación de pareja? EL TESTIGO CONTESTO: “Sí”. QUINTA PREGUNTA: ¿indique usted si recuerda la dirección del lugar donde convivía los ciudadanos JESUS MARIA SALAZAR Y LUISA NICEFORA UGAS?. EL TESTIGO CONTESTO: “Barrio Bella Vista, Calle Las Colinas N° 1”. Folio 24 pieza II.

Ahora bien, con relación a la valoración de la prueba de testigos, la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal en fecha (13) del mes de junio de 2012, afirmó lo siguiente:

El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye efectivamente, la norma de valoración de la prueba testimonial; sin embargo, la disposición en comentario permite al juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. Todo lo anteriormente expuesto, conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba en cuestión, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las declaraciones.

Sobre la base de la jurisprudencia supra citada, esta sentenciadora concluye que los testigos aportados por la parte accionante, merecen credibilidad por la manera espontánea en que emitieron sus deposiciones, coherencia en el contenido de las declaraciones entre sí con relación al motivo de la presente solicitud e, incluso, por la edad de los mismos, por lo que, en consecuencia, este Tribunal les atribuye valor probatorio a sus declaraciones, que no son de carácter determínate para declarar la existencia de una unión estable de ello, pero que se tienen con indicio. Y Así se valora.

En consecuencia, esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre el thema decidendum del presente juicio, encuentra necesario hacer las siguientes consideraciones:

La norma vigente, consagra acertadamente la presunción de comunidad concubinaria, a la vez que no exige la prueba de la contribución a la formación del patrimonio común. Dicha comunidad, al igual que la conyugal, solo precisa de la prueba de la unión y su tiempo de vigencia por lo que en modo alguno se requiere acreditar que el trabajo ha contribuido al aumento del caudal común.

El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 dispone:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

La Carta fundamental venezolana constitucionalizó la unión de hecho estable pues incorporó dicha institución civil en forma expresa al texto fundamental otorgándole los mismos efectos que el matrimonio de cumplir con los requisitos respectivos, concediéndole con ello una protección reforzada e impidiendo que la figura pudiera ser suprimida o limitada en sus efectos por vía legislativa. Se trata de un supuesto característico de “constitucionalización en sentido propio”, pues también se alude a una constitucionalización en sentido impropio que viene dada por la interpretación de las instituciones civiles a tono con la Carta Magna. Ello sin perjuicio de la doctrina foránea aluda a la constitucionalización de la figura por vía de la jurisprudencia.
Con base a la citada norma constitucional, la doctrina y alguna decisión judicial precisó los requisitos de la unión de hecho estable, que indicamos supra, así como sus efectos fundamentales tales como la comunidad concubinaria, la vocación hereditaria, la obligación de alimentos, la posibilidad de acudir a la reproducción asistida y a la indemnización por daño moral en caso de muerte del conviviente. Indicamos que luce posible predicar una suerte de noción semejante a la del “domicilio conyugal” que pudiéramos denominar “domicilio concubinario” el cual determinaría el domicilio legal del menor de edad no emancipado si los progenitores que ejercen conjuntamente la patria potestad y la custodia, tuvieran un domicilio general voluntario distinto (siguiendo el sentido del artículo 33 del Código Civil).
Algunos de los anteriores efectos fueron referidos por la sentencia 1682/2005 de la Sala Constitucional. De tal suerte, que sin perjuicio de que la institución en estudio sea desarrollada legislativamente, ello no es óbice, para su procedencia dado el carácter ejecutivo o no programático de las normas constitucionales.
La Constitución constituye un cuerpo normativo o una norma compleja, cuya aplicación inmediata en el ámbito del Derecho Civil supone hacernos partícipes de su efectividad. Las normas constitucionales son operativas (la influencia de sus normas alcanza a toda la normativa inferior), de aplicación inmediata y obligatorias. La primacía de la Constitución es indiscutible, y está consagrada en su artículo 7 pues se autocalifica como “norma suprema”, siendo tal principio de vieja data. De allí que sostuvimos que el artículo 77 de la Carta Fundamental no presenta carácter meramente programático. La determinación de los efectos del concubinato deriva del artículo 77 de la Constitución, a saber, la extensión de los efectos del matrimonio, y no vienen dados por el querer o decisiones de las partes.
Cabe referir que la Ley para protección de las familias, la maternidad y la paternidad consagra la igualdad, principio básico del Derecho de Familia, acogiendo un concepto amplio de familia que incluye expresamente la referencia a las uniones de hecho. Y así, ha indicado -a propósito de la amplitud del concepto- el Máximo Tribunal que: hoy en día, “se reconocen distintos tipos de familia (ampliada, extendida, modificada, sustituta, etc.)”. La familia estaría conformada por quienes están unidos por matrimonio, concubinato, o parentesco el cual incluye el vínculo más inmediato a saber, la filiación (que acontece entre hijos y progenitores). Ello coincide con las fuentes de la familia. En tal sentido la Constitución venezolana en su artículo 75 refiere la familia como “asociación natural de la sociedad” y la doctrina indica que la norma constitucional denota un significado muy amplio y flexible que excede el ámbito de la familia tradicional, amén de su utilización en plural.
Conforme lo dispuesto en las disposiciones antes transcritas y conteste con la doctrina mayoritaria el concubinato es concebido como un hecho social reconocido por el legislador, que produce efectos jurídicos entendiéndose como esta unión de hecho estable como “…la relación mediante la cual dos personas de sexo diferentes y sin impedimento para contraer matrimonio hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con la apariencia de una unión legitima, y con los fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio, teniendo como caracteres: a) ser público y notorio; b) ser regular y permanente; c) ser singular (un solo hombre y una sola mujer); d) tener lugar entre personas de sexos opuestos…” (EMILIO CALVO BACA, Código Civil venezolano comentado, página 348).
Entonces, en virtud de que la relación de concubinato requiere entre sus requisitos la permanencia o estabilidad afectiva, la misma ha de desarrollarse en un periodo de tiempo más o menos largo que permita apreciar que la unión no fue pasajera o transitoria; siendo, además, jurisprudencia constante y reiterada que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio o del concubinato, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, requiriéndose para ellos sentencia definitivamente firme que la reconozca. Razón por la cual, la sala de casación civil del tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de marzo del 2006, expediente Nº 2004-000361, con ponencia de la Magistrada Isabelia Pérez Velásquez, estableció que “(…) es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria…(…)” (Negritas y subrayado nuestros).
Aclarado lo anterior, se hace necesario citar la sentencia N° 1.682, del 17 de julio de 2005, dictada por la Sala Constitucional, caso: Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-330, en la cual se interpretó el YA INVOCADO artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el 767 del Código Civil, precisando, entre otras particularidades, lo siguiente:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo
necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. (…)”. (Negritas y subrayado nuestros).

En sentencia N° 0493 del 08/08/2022 la Sala Constitucional del TSJ, ratificó el criterio que para la declaratoria de una unión estable de hecho, se requiere que esté demostrado el carácter permanente de la relación, estimando para ello como el tiempo mínimo, el lapso de dos (2) años, aduciendo lo siguiente:

“… Conforme al criterio con carácter vinculante que dejó sentado esta Sala en la decisión parcialmente transcrita, no cabe lugar a dudas que para la declaratoria de una unión estable de hecho, se requiere que esté demostrado el carácter permanente de la relación, que haga presumir frente a terceros que se está en presencia de ese vínculo, correspondiendo al juzgador, con base en las pruebas aportadas, la determinación de la permanencia o estabilidad de esa unión de hecho, estimando para ello como el tiempo mínimo, el lapso de dos (2) años según algunas estipulaciones de carácter normativo que hacen referencia a ese parámetro, a los fines de determinar el carácter continuo de la relación.
En efecto, ese requisito de la permanencia, resulta inmanente al de estabilidad, el cual es esencial para la determinación de la existencia de una relación concubinaria. Es por ello, que conforme a la Real Academia Española (RAE), la permanencia se concibe como “Duración firme, constancia, perseverancia, estabilidad, inmutabilidad”
por lo que las uniones fugaces o transitorias no guardan relación con el concepto de la unión more uxorio, [locución que proviene del latín: Mores: Costumbre, usos, conducta reiteradamente observada; constituye una fuente del Derecho desde los más remotos tiempos del Derecho Romano (Diccionario Jurídico Venelex, Tomo I, 2003, Editorial Arte, Caracas-Venezuela); Uxor - Uxoris: cónyuge, esposa- (Nicoliello, Nelson. Diccionario del Latín Jurídico, 1999, editorial B de F. Barcelona-España)], a pesar de que dentro de estas se hayan procreado hijos, quedando por ende excluidas de las uniones estables de hecho los encuentros meramente circunstanciales.
Partiendo de ello, se observa que la Sala de Casación Social señala en el fallo objeto de revisión que “la estabilidad no depende de un número determinado de años, lo que se precisa es que la unión no responda a relacionamientos fugaces”, “no debe haber dudas respecto a la relación de pareja existente”,
(… OMISIS…)
Partiendo de ello, puede afirmarse con apego a la previa y reiterada doctrina de esta Sala, referida a la potestad discrecional, excepcional y extraordinaria de revisión, que la solicitud planteada en el presente caso se subsume en uno de los supuestos previstos para su procedencia, pues se evidencia que la Sala de Casación Social al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, se apartó, en el particular referido al tiempo mínimo de duración de la unión, del criterio vinculante sentado por esta Sala en la decisión antes referida, la cual ha sido reiterada en distintas decisiones de esta Sala –cfr. sentencias: N° 24 del 13/02/2013, caso: “Franklin Rafael Cermeño Romero”, N° 1.705 del 5/12/2014, caso: “Humberto Díaz Rodríguez”, N° 184 del 12/03/2018, caso: “Jorge Carvajal Castillo” y N° 218 del 28/05/2021, caso: “Celi Mary Molero Rodríguez”-.

Del criterio jurisprudencial vinculante procedentemente transcrito, se pone de manifiesto que la acción que tutela el reconocimiento del concubinato o unión concubinaria, es la denominada “mero declarativa o declarativa de certeza de una unión de hecho estable”, y dado que tal institución jurídica desarrollada en los artículos 77 Constitucional y 767 del Código Civil, se equipara al matrimonio, cuyos efectos civiles solo pueden reclamarse solo luego que haya sido declarada mediante sentencia definitivamente firme.
En el caso bajo análisis, se libró el correspondiente edicto conforme lo dispone el artículo 507 del Código Civil; observándose de actas que – publicado como fue el mismo- no compareció persona alguna a hacerse parte en la presente causa. Asimismo, citada como fue la accionada de autos, ésta convino en todos y cada uno de los hechos esgrimidos por la parte actora; por lo tanto del análisis de la pretensión y de la valoración de los medios de pruebas, que fueron objeto de análisis en líneas precedentes, este tribunal encuentra probada la relación de hecho alegada por la accionante, ciudadana LUISA NICEFORA UGAS, con el ciudadano JESUS MARIA SALAZAR (+) y que ésta se mantuvo firme desde el año 1.978, hasta el 02 de Febrero del año 1.987. Y Así se declara.-

En consecuencia, concluye esta Juzgadora, que de los medios de pruebas aportados al proceso, queda demostrada la existencia de la unión concubinaria alegada por la parte actora en el presente juicio; estimando este Tribunal que está demostrado en autos la condición necesaria de convivencia y permanencia ininterrumpida del concubinato, cumpliendo así el supuesto que prevé el artículo 767 del Código Civil, como lo es la vida permanente y común entre un hombre y una mujer, sin que medie matrimonio, normativa que establece entre otras cosas, la presunción de que existe una comunidad mientras perdure el concubinato, demostrando su duración desde el año 1.978, hasta el 02 de Febrero del año 1.987; y al no haber sido impugnado éste Juzgado toma dicho lapso de tiempo como medida de duración de la unión estable de hecho que pretende se declare la parte actora. Y ASÍ SE DECLARA.
De tal manera, en observancia a los fundamentos antes esbozados, a juicio de esta Juzgadora, la presente acción de Declaración de Concubinato es procedente en derecho, razón y fundamento para que este órgano jurisdiccional forzosa e ineluctablemente, deba declarar CON LUGAR la demanda, incoada por la ciudadana CARMEN VICTORIA RODRIGUEZ GUTIERREZ, ut supra identificada. Y ASÍ SE DECIDE.-

III
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA incoada por la ciudadana LUISA NICEFORA UGAS, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.185.569. SEGUNDO: Se declara RECONOCIDA EXISTENCIA DE LA UNIÓN CONCUBINARIA entre la ciudadana LUISA NICEFORA UGAS, ut supra identificada, con el ciudadano JESUS MARIA SALAZAR, (+) quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-2.399.229, desde el año 1.978, hasta el 02 de Febrero del año 1.987. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de declaratoria de comunidad de bienes concubinaria. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la pretensión.
Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, no ha lugar a notificar a las partes interviniente en la presente controversia, por encontrarse a derecho. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencia llevado en el archivo por control interno de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento civil. Se acuerda la incorporación del presente fallo o carga en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve para su publicación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En la ciudad de Maracay a los Siete (07) días del mes de Mayo del año Dos mil Veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA


YZAIDA JOSEFINA MARÍN ROCHE
LA SECRETARIA,

MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO

En esta misma fecha siendo la 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web.-

LA SECRETARIA,

MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
Exp. N° T-1-INST-43.084
YMR/MJ*-