REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 08 de Mayo de 2.024
214° y 165°

Expediente: T-1-INST-43.076
PARTE ACTORA: BELEN EMILIA GUEVARA ALEZONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° V-8.732.303; quien se encuentra representada judicialmente por los ciudadanos Abogados YRIS MARLENY BLANCO MEJIAS y JUAN JOSE LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 158.509 y 93.417, en el mismo orden.-
PARTE DEMANDADA: JOSE RODRIGUEZ DO FORO y MARIA LEONIDE RODRIGUEZ DO FORO, siendo el primero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.627.371 y la última, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° E-925.303.
REPRESENTACION JUDICIAL: El ciudadano JOSE RODRIGUEZ DO FORO, se encuentra representado judicialmente por los ciudadanos Abogados JUAN CARLOS RUGGIANTONI PADRON y CARLOS JORGE YGUARO MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.769. y 86.719, respectivamente. Y Por la ciudadana MARIA LEONIDE RODRIGUEZ DO FORO, ejerce la representación judicial el ciudadano Abogado IGNACIO RAMIREZ MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 257.702.-
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
DECISIÓN: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva
Maracay, 08 de Mayo de 2.024
214° y 165°

De la revisión minuciosa de las actas y autos que conforman el presente expediente, cuyo motivo es ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoado por la ciudadana BELEN EMILIA GUEVARA ALEZONES, dirigiendo su pretensión contra los Ciudadanos JOSE RODRIGUEZ DO FORO y MARIA LEONIDE RODRIGUEZ DO FORO; todos supra identificados en el encabezado del presente fallo, éste Tribunal observa, que en fecha 28.02.2023 se repone la causa al estado de nueva admisión de la demanda, ordenándose librar Edictos correspondientes a herederos desconocidos del De cujus JUVENAL RODRIGUEZ DO FORO (+), quien en vida fuera titular de la cedula de identidad Nro. V-8.730.511, y a todo el que pudiera tener interés manifiesto y directo en el presente procedimiento. (Folios 248 al 253 pieza I); en consecuencia, corre inserto al folio 254 de la referida pieza I diligencia suscrita por la parte actora a través de apoderada judicial en fecha 13.03.2023 mediante la cual solicita autorización para fotografiar la referida decisión; asimismo, mediante auto de esa misma fecha se libró nuevo auto de admisión de la demanda, librándose orden de comparecencia a los accionados de autos, edictos correspondientes y notificación al fiscal superior del ministerio público (Folios 256 al 262 pieza I). Por diligencia cursante al folio 263 de la referida pieza, suscrita en fecha 20.03.2023 la representación judicial actora solicitó copias certificadas de la admisión, fotostatos que retiro en fecha 23.03.2023, retirando en esa misma fecha el Edicto librado para su debida publicación en prensa (Folios 266 y 267); en fecha 30.03.2023 la parte actora mediante diligencia cursante al folio 2 pieza II, consignó a los autos la publicación del edicto librado y en fecha 16.05.2023 mediante diligencia inserta al folio 07 de la segunda pieza del expediente de marras, solicitó la citación telemática de los accionados; cursa al folio 10 pieza II; diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora en fecha 13.12.2023 mediante la cual solicitó copias simples de actuaciones contenidas en el presente expediente, no habiendo con posterioridad a ella ninguna otra actuación.
Al respecto quien aquí suscribe, deja constancia que libradas como fueron nuevas compulsas de citación a los demandados de autos, ciudadanos JOSE RODRIGUEZ DO FORO y MARIA LEONIDE RODRIGUEZ DO FORO, desde el 13.03.2023, no hay constancia a los autos del impulso de su citación, sino hasta en fecha 16.05.2023, fecha en la cual la parte actora solicito la citación telemática de los mismos.
En tal sentido, de las actuaciones previamente mencionadas se desprende, con meridiana claridad, que desde el día 13 de marzo de 2023 exclusive fecha en que se libraron nuevas compulsas hasta el día 16 de mayo de 2023 inclusive, fecha en que la parte actora solicito la citación de los demandados a través de medios telemáticos, se verifica haber transcurrido más de (02) meses consecutivos.
Asimismo, el Tribunal constata que desde el día 13 de diciembre de 2023 exclusive, fecha de la última diligencia que consta en el expediente de marras, hasta el día 08 de mayo de 2024 inclusive, se verifica y constata que han transcurrido más de cuatro (04) meses sin que la parte actora hubiese realizado actuaciones que demuestren su propósito por mantener el necesario impulso procesal, constatándose una vez más la falta de impulso procesal en la presente causa.

De lo anterior, es necesario para esta jurisdicente considerar pertinente hacer las siguientes argumentaciones:
Disponen los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”. Negrita del Tribunal.

Asimismo, establece el Artículo 269 ejusdem lo siguiente:

“…Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”


La Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente N° Exp. 01-0436, S RC N° 0537, de fecha 06 de julio de 2004, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Oberto Vélez, juicio por José Barco Vázquez vs Seguros Caracas Liberty Mutual. reiterada: en Sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15/11/2004, Ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, juicio Armado Rojas vs Maria Caruso, Exp. 04-0700, S RC N° 1324; reiterada: en Sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30/01/2007, Ponente Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, juicio Milaine Vivas vs Cauce, Exp. 06-0262, S RC N° 0017, la cual estableció el criterio, por medio del cual se ha de interpretar el ordinal 1ero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes: “…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Art. 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado (…), cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”. Negrita del Tribunal.-

Asi mismo, la misma Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente N° Exp. 2009-000092, de fecha treinta (30) de junio de dos mil nueve (2009), Magistrado Ponente: Dr. Carlos Oberto Vélez, por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, intentado por DISTRIBUIDORA JORXA, C.A., contra SEGUROS BANCENTRO, C.A., estableció: “…Al respecto, la Sala debe reiterar todo lo expuesto en el análisis de la única denuncia de defecto de actividad, sobre todo, lo ya señalado en cuanto al considerar el lapso de 30 días a que hace referencia el artículo 267 ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil como días continuos y no de despacho…”. Negrita del Tribunal.-
En relación a la perención de la instancia, La Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente N° AA20-C -2011-000642, en fecha 01/08/2011, Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández, se estableció entre otras cosas: Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención….” Nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem).Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413). En este sentido, la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por ello la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 01 de junio de 2001, señaló lo siguiente: “…la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento…”. Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, se ha establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley: el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos. (Sala de Casación Civil, 20 de diciembre de 2001 -Exp. N° AA20-C-1951-000001).
Adminiculado con Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión N° 50, de fecha 13 de febrero de 2012. Exp. N° 2011-000813, caso: Inversiones Tusmare C.A.-estableció siguiente: “…La perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación (cfr. decisión de la Sala de Casación Civil N° 000077/2011).En tal sentido, de no verificarse dicha actividad en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante negligente se sanciona con la terminación del procedimiento, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal…”. (Negrillas del tribunal).
De las jurisprudencias supra transcritas se desprende que, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más treinta (30) días, una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado. El incumplimiento de esta obligación, se hace efectivo cuando la actora no facilita la labor del alguacil del Tribunal en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, así como la cancelación de los emolumentos, es decir, el incumplimiento a estas obligaciones básicas de la actora una vez admitida la demanda, por un lapso de treinta (30) días continuos acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
Así las cosas, en razón de que la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés compulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de treinta (30) días de inactividad, y siendo que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el Juzgador en las actas procésales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata, que se admitió en fecha 13 de marzo de 2023, folios 256 al 262 pieza I, en virtud de la reposición de la causa al estado de nueva admisión, contra la cual no se interpuso recurso ordinario alguno, y la parte actora mediante diligencia de fecha 16 de mayo del año 2.023 dejo solicito la citacion telemática de los accionados de autos, lo cual fue proveído afirmativamente por este tribunal mediante auto de esa misma fecha, folios 07 y 09 de la pieza II; habiendo transcurrido mas de dos (02) meses; no obstante, luego de acordada la citación de los accionado a través de medios telemáticos, la parte accionante compareció en fecha 13 de diciembre del año 2.023 a solicitar copias simples de actuaciones contenidas en la pieza I del expediente de marras, no existiendo a los autos ninguna otra actuación judicial, transcurrieron más de cuatro (04) meses consecutivos, sobrepasando el lapso legal establecido en el ordinal 1° del antes invocado artículo 267 del código adjetivo civil; de modo que, queda constatada, que teniendo la accionante el deber de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, para impulsar la misma para la realización de la citación personal de las partes demandadas, la misma no cumplió con las obligaciones de Ley, lo cual consta en autos su incumplimiento, es por lo que, esta sentenciadora forzosamente se ve en el deber de declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio; todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 269 eiusdem. Y Así se decide.-
Razón por la cual este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En virtud de la naturaleza de la decisión recaída en la presente causa, este Tribunal en modo alguno emite pronunciamiento respecto al fondo de la causa en el presente juicio. Así se declara.-
Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Se acuerda informarle a las partes intervinientes en la presente causa de la decisión aquí proferida, a los fines que transcurra el lapso previsto para la interposición de recursos contra la presente sentencia o en caso de no interponer recursos dentro de la oportunidad quedara firme la presente sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, librándose boleta de notificación. Notifíquese. Asimismo, Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencia llevado en el archivo por control interno de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento civil. Se acuerda la incorporación del presente fallo o carga en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En la ciudad de Maracay a los ocho (08) días del mes de Mayo del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ.-

YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE.-

LA SECRETARIA,

MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO.
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web.-
LA SECRETARIA,

MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO.
EXP N° T-1-INST-43.076
YMR/MJ