REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 09 de Mayo de 2.024
214º y 165º
EXPEDIENTE: 43.319
PARTE ACTORA: Ciudadanos ROBERTO CICERO APERI y ALFIO JOSÉ CICERO PARACO, venezolanos, mayores de edad, casado el primero y soltero el segundo, titulares de las cédulas de identidad N° V.7.232.831 y N° V-17.043.571, respectivamente, quienes se encuentran asistidos por el abogado en ejercicio LUIS FIDEL MIJARES QUINTANA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.085.298, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nº 71.142
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES DO CAR 1970, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de Agosto de 2015, bajo el N° 7, Tomo 140-A, expediente N° 284-36225; identificada con el Numero de Registro de Información Fiscal J-406507741, domiciliada en la Calle Roscio, casa N° 10, Sector 23 de enero de la ciudad de San Mateo Municipio Bolívar, del estado Aragua; representada por el ciudadano CARLOS JOSUE OLIVO PALMA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.357.678, en su carácter de Presidente de la referida Sociedad Mercantil.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR).-
Visto el escrito libelar, presentado en fecha 02.05.2024 por los ciudadanos ROBERTO CICERO APERI y ALFIO JOSÉ CICERO PARACO, asistidos por el abogado LUIS FIDEL MIJARES QUINTANA, ut supra identificados, mediante la cual requiere se decrete la medida cautelar solicitada; este tribunal a los efectos de pronunciarse sobre las mismas, considera necesario transcribir a continuación el contenido y argumento de la antes referida solicitud.
Cito: “ (…) por cuanto de los hechos narrados y de los instrumentos aportados se deducen hechos abundantes, decisivos y satisfactorios que sirve de elementos indiciarios suficientes que demuestran los requisitos exigidos por la ley, es decir, el Fomus Bonis Iuris, el Pericullum in Mora y el Periculum in Damni, solicitamos de conformidad con lo pautado en el Parágrafo Primero del artículo 599 del código de procedimiento Civil, que a los fines que no se nos siga causando más daño, oficie tanto al ciudadano Administrador de Catastro, como al de Ingenieria Municipal, de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, a los fines que se abstenga de expedir cédula catastral o cualquier permiso que conlleve la ejecución de cualquier tipo de proyecto que modifique el uso y la infraestructura de las edificaciones que forman parte del inmueble objeto del contrato dado en opción a compra venta, hasta tanto no resuelva mediante decisión definitivamente firme la presente acción judicial. Evitando así que al inmueble se le ejecuten en retaliación modificaciones fachosas y extravagantes (Periculum in Damni) mientras permanezca en el tiempo en manos de su ocupante ilegal como lo es la Sociedad mercantil INVERSIONES DO CAR 1970, C.A. (…)”
Visto el contenido del libelo de demanda, parcialmente transcrito, en lo que respecta a la solicitud de la medida preventiva, esta juzgadora pasa a pronunciarse así:
Actualmente, el ordenamiento jurídico venezolano abarca en la distinción de bienes a los incorporales o inmateriales, así las cosas, situados en este vértice, los derechos y acciones que tienen por objeto cosas muebles, son también muebles (artículo 533 Código Civil), y en el otro vértice, los derechos y las acciones que tengan por objeto bienes inmuebles, son inmuebles (artículo 530 del Código Civil). Así pues, siendo procedente el decreto de medidas cautelares sobre derechos, cabe observar lo siguiente: Prevé el Código de Procedimiento Civil en relación con las medidas preventivas, lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
(…)
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (…).”
Ahora bien, del contenido de la demanda se desprende que la parte accionante solicitó medida preventiva innominada, de allí que para pronunciarse en materia de medidas preventivas la Jueza es soberana y tiene las más amplias facultades para negar el decreto de cualesquiera medidas preventivas solicitadas, si analizadas las actuaciones que cursan a los autos concluye que no se encuentran llenos los extremos legales, por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, el poder cautelar debe ejercerlo el Juez con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, de allí que la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, por tal razón se hace imperativo para esta Directora del Proceso examinar los requisitos ya mencionados, a saber: el fumusboni iuris, el periculum in mora y el periculum in dami.
Con referencia al primero de los requisitos, “la presunción grave del derecho que se reclama”, este se verifica con la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado; este requisito implica sólo un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, donde corresponde al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los requisitos mencionados, esto es, “peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva”, su verificación se circunscribe a la presunción grave de la inejecución de la sentencia, bien por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, por la tardanza de la tramitación del juicio, o por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia.
El fundamento teológico de las medidas cautelares reside en el principio de la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón; la potestad general cautelar del juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimientos completos, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de sus derechos e intereses. (Código de Procedimiento Civil Venezolano, Concordancia, Doctrina, Jurisprudencia autorizada, Bibliografía, Pág. 1.063. P.B.L.)
A lo largo de nuestra Jurisprudencia se ha venido señalando sobre los requisitos que se deben cumplir para decretar medidas preventivas, correspondiéndole al juez su verificación y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal, que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido, o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho.)
Con respecto al “Periculum in mora” en sede cautelar el Juez debe en general establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían considerarse de dos formas: Primero la existencia de un derecho, y Segundo, el peligro en que éste hecho se encuentra de no ser satisfecho; peligro éste que no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio, lo que conlleva a que el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso, sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo ésta presunción un contenido mínimo probatorio. Esto trae como consecuencia para que proceda el decreto de la medida no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse, si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuera alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.(Sentencia Nro.00442, de fecha 30/07/05, Sala de Casación Civil).
Ahora bien, con respecto a las MEDIDAS CAUTELARES, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra Medidas Cautelares, ha señalado:
“…Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el demandante: si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela…”
En la solicitud de la Medida innominada, a los fines que Oficie al Departamento de Catastro, e Ingenieria Municipal de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua a objeto se sirva abstenerse de expedir Ficha catastral o cualquier permiso que conlleve la ejecución de cualquier tipo de proyecto que modifique el uso y la infraestructura de las edificaciones que forman parte del inmueble objeto del contrato dado en opción a compra venta, hasta tanto no resuelva mediante decisión definitivamente firme la presente acción judicial; la parte demandante debe probar mediante hechos objetivos, precisos y claros, tanto el periculum in mora, como el fumusboniiuri; con referencia al primero de éstos requisitos, tenemos: “la presunción grave del derecho que se reclama”, en el caso en particular, se verifica con la existencia de apariencia del buen derecho, pues cuando se acuerda la Tutela Cautelar, no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado; este requisito implica sólo un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y credibilidad sobre la pretensión del demandante, donde corresponde al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de examinar sobre la existencia del derecho que se reclama; en cuanto al segundo de los requisitos mencionados, específicamente a: “peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva”, su verificación se circunscribe a la presunción grave de la inejecución de la sentencia, bien por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, por la tardanza de la tramitación del juicio, o por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia.
En este sentido, la medida preventiva en cuestión, posee ciertos caracteres los cuales han quedado establecidos en el precitado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la facultad del Juez para acordar las providencias cautelares que estime adecuadas, siempre que verificados los anteriores requisitos, exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación por la decisión que ponga fin al proceso.
Al respecto, resulta de interés citar la sentencia Nº 00870 de fecha 05 de abril de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre las medidas cautelares innominadas ha sido muchas veces ratificada, dejó establecido lo siguiente:
“El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan medios de pruebas suficientes que constituyan presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama (fumusboni iuris); el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
En lo que respecta al primero de los requisitos mencionados (fumusboni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada;
Y en lo que se refiere al tercer requisito periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de las medidas cautelares para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra”
En este caso, exige el legislador el cumplimiento del requisito del periculum in mora, requisito indispensable para el decreto de las medidas cautelares, las cuales siempre versan sobre conductas de hacer o de no hacer por parte del demandado.
A este respecto en Sentencia de Sala Político Administrativa de fecha 17 de Febrero de 2000, caso Alcaldía del Municipio Autónomo Villalba del Estado Nueva Esparta, se dejó sentado lo que de seguida se transcribe:
“Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumusboni iuris y periculum in mora. Ambos requisitos se encuentran previstos en el artículo 585 ejusdem y están referidos, en primer lugar, a la apariencia de buen derecho que reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida cautelar y, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria. En este sentido, ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumarias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante.
Respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, la Sala Civil ha establecido, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:
“…La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (Omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”. (Negrillas de la Sala).
…omissis…
Es preciso reiterar, que tal exigencia de la Ley no significa que los jueces estén obligados a dar pormenorizadamente las razones de todos y cada uno de los motivos que los llevaron a decidir en cierto sentido cualquier asunto sometido a su consideración, pero es necesario que lo decidido por ellos esté sustentado en razones de hecho y de derecho que permitan a las partes ejercer el control de su legalidad, a través de los recursos que consideren pertinentes.
No está demás que esta Sala reitere, que cuando los jueces actúan en sede cautelar, como en el presente caso, están obligados a preservar a toda costa la justicia, y a garantizar que sus decisiones cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, …”.
Insistimos, que determinadas las argumentaciones y demostrada con los recaudos acompañados que se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del proceso como tal, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyo bien recae la medida, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto por esta honorable juzgadora, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba, aunado al argumento factico de posibles modificaciones, desmejoras e incluso intento de obtención de doble titularidad sobre el bien objeto de la pretensión, por encontrarse el accionado de autos en posesión del mismo, cuya intención es manifiesta al no haberse cumplido el contrato de opción de compra venta, cuya resolución hoy pretenden los actores- propietarios; y teniendo presente que el análisis sistemático de los efectos tanto de forma como de fondo, debe contener dicho decreto, es y se hace necesario, hacer algunas precisiones de carácter conceptual, sobre lo que constituye el objeto del juicio principal, en virtud de resguardar el Estado de Derecho al que estamos sometidos.
Concebida la solicitud de la medida preventiva que versa sobre conductas de hacer o de no hacer por parte del demandado, como una medida innominada, la misma debe cumplir con los extremos de procedencia a tenor de lo establecido en los artículos 585 y 588 ut supra transcritos, como lo son la presunción grave del derecho que se reclama, el temor fundado de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia y temor de daño causado. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil N° RC.000551 de fecha 23-11-2010, estableció:
Cito:
(…) La procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el Periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal, según enseña Calamandrei. Que tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior. El fumus boni iuris o presunción del buen derecho, supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar fumus boni iuris. 3) Por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente. Periculum in damni. La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el mayor riesgo que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada. Además, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio –siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto. Adicionalmente, es menester destacar, respecto del último de los requisitos (Periculum in damni), que este se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra. (…)
Así las cosas, pasa quien aquí decide a determinar si en el sub examine se encuentran satisfechos los requisitos concurrentes previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia o no del decreto de la medida cautelar solicitada:
Conforme al criterio antes expuesto, resulta realizable a esta juzgadora, en el marco del conocimiento de la presente controversia que se encuentran llenos los extremos de Ley antes dicho, ya que las medidas innominadas son verdaderas medidas preventivas o cautelares, su finalidad primaria es evitar que el fallo que ha de dictarse en el proceso principal sea ilusorio en su ejecución y la administración de justicia sea inocua o en definitiva injusta. Lo característico en este tipo de medida cautelar, además de las presentes en las medidas preventivas en general, es que la misma supone la materialización de un peligro o una lesión o la expectativa de un daño inminente, o de carácter continuo, de tal manera que busca prevenirse conductas y, muy excepcionalmente, sobre bienes cuando a través de éstos se puede concretar la conducta dañosa, por ello es importante tomar en cuenta la idoneidad de la medida cautelar que no es más que la aptitud para cumplir su finalidad preventiva, precaviendo la futura ejecución del fallo o la efectividad de la sentencia dictada. Entonces esto se relaciona con la adecuación y pertinencia de la medida innominada, siendo en consecuencia que las mismas son idóneas, y homogéneas con el derecho sustancial debatido en el proceso. Y Así se establece.
Este Tribunal, a fin de pronunciarse en cuanto a la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada en la presente causa consistente en Oficiar al Departamento de Catastro, e Ingenieria Municipal de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua a objeto se sirva abstenerse de expedir Ficha catastral o cualquier permiso que conlleve la ejecución de cualquier tipo de proyecto que modifique el uso y la infraestructura de las edificaciones que forman parte del inmueble objeto del contrato dado en opción a compra venta, hasta tanto no resuelva mediante decisión definitivamente firme la presente acción, pasa a observar lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
(…) Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (…)
En ese sentido, nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 04 de junio de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. A.A.B., reiterada hasta la actualidad, estableció lo siguiente:
“(…) De la aplicación de ambas disposiciones legales (artículo 588 Parágrafo primero y 585) se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 588, a saber: 1) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; 2) Presunción grave del derecho que se reclama –fumusboni iuris-; 3) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo –periculum in mora-. Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado “medida innominada”, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar (…)”.
De lo anteriormente señalado, por el precedente criterio jurisprudencial trascrito parcialmente, este Tribunal observa que la parte solicitante, en el momento de promover la medida cautelar innominada, debe cumplir con los requisitos arriba señalados, los cuales son concurrentes entre sí. Ahora bien, en cuanto a la medida en cuestión, es bueno puntualizar, que los antes referidos extremos para el decreto de la medida preventiva ut supra, en el presente caso al tratarse de una pretensión de resolución de contrato de opción de compra venta de un inmueble propiedad de la parte actora, según Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, de fecha 29 de mayo de 2.007, inserto bajo el N° 41, Tomo 33, Folios 250 frente al 255, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2.007; y documento protocolizado por ante dicha Oficina de Registro Público, en fecha 10 de mayo de 2.019, inscrito bajo el Nro. 2019-50, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 274.4.2.3.858 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.019, cursante marcado con la letra “C” a los folios 22 al 25 del cuaderno Principal; constituido por un lote de terreno, con una superficie aproximada de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (1.487,50 Mts2) y las bienhechurías sobre el construidas, ubicado en la Calle Las Industrias, Parcela Nro. 22, Sector La Providencia del Fundo La Providencia del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, cuyos linderos particulares son: NORTE: Con galpón N° 22; SUR: Con galpón N° 21; ESTE: Con calle las Industrias que es su frente y; OESTE: Con parcela N° 23; signado con el Numero catastral 05-1105-U03-027-001-027-000-000-000; asi como contrato de Opción de compra venta suscrito de forma privada en fecha 03 de octubre del año 2.022 entre los ciudadanos ROBERTO CICERO APERI y ALFIO JOSÉ CICERO PARACO, por una parte, y por la otra Sociedad mercantil INVERSIONES DO CAR 1970, C.A., representada por el ciudadano CARLOS JOSUE OLIVO PALMA, todos supra identificados en el encabezado del presente fallo, marcado con la letra “A”, cursante al 12 y 13; tenemos que la presunción grave del derecho que se reclama se deriva del hecho cierto, del legal vinculo o relación contractual existente entre las partes; y que atendiendo al tiempo en que este pueda sucederse procesalmente en el tiempo pudiera agravar la situación personal y particular de cada uno, existiendo en consecuencia el fundado temor de que pudiera generarse una serie de daños de orden personal y material a los accionantes.
Por todo antes expuesto este tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar innominada, toma en con sideración lo alegado por la parte actora, para así salvaguardar las resultas del fallo, por otra parte vistos los elementos probatorios consignados por la actora de autos, y los principios inquisitivos que le otorga nuestra legislación a los jueces que se encuentren en conocimiento de demandas como la que nos ocupa, de los cuales se desprende que se encuentran llenos los extremos de ley a que se refieren los artículos 585 y el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace procedente dicha solicitud; en consecuencia, este Tribunal DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA en los siguientes términos:
• Se acuerda Oficiar a la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua; con atención a la Dirección de Catastro, e Ingenieria Municipal a los fines de PROHIBIR cualquier trámite, expedición o Registro de Ficha catastral o cualquier permiso que conlleve la ejecución de cualquier tipo de proyecto que modifique el uso y la infraestructura de las edificaciones que forman parte del inmueble objeto de la presente acción; constituido por un lote de terreno, con una superficie aproximada de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (1.487,50 Mts2) y las bienhechurías sobre el construidas, ubicado en la Calle Las Industrias, Parcela Nro. 22, Sector La Providencia del Fundo La Providencia del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, cuyos linderos particulares son: NORTE: Con galpón N° 22; SUR: Con galpón N° 21; ESTE: Con calle las Industrias que es su frente y; OESTE: Con parcela N° 23; signado con el Numero catastral 05-1105-U03-027-001-027-000-000-000; el cual se encuentra a nombre de los Ciudadanos ROBERTO CICERO APERI y ALFIO JOSÉ CICERO PARACO, venezolanos, mayores de edad, casado el primero y soltero el segundo, titulares de las cédulas de identidad N° V.7.232.831 y N° V-17.043.571, respectivamente; según Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, de fecha 29 de mayo de 2.007, inserto bajo el N° 41, Tomo 33, folios 250 frente al 255, protocolo primero, segundo trimestre del año 2007; y documento protocolizado por ante dicha oficina de registro Público, en fecha 10 de mayo de 2.019, inscrito bajo el Nro. 2019-50, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 274.4.2.3.858 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019; hasta tanto sea resuelto la presente causa.
En este sentido, se acuerda librar Oficio a la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua con atención a la Dirección de Catastro e Ingenieria Municipal. Líbrese Oficios. - Y Así se decide.
DISPOSTIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la MEDIDA CAUTELAR INMOMINADA solicitada por los ciudadanos ROBERTO CICERO APERI y ALFIO JOSÉ CICERO PARACO, a su favor, en su carácter de parte actora, en consecuencia, Se acuerda Oficiar a la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua; con atención a la Dirección de Catastro, e Ingenieria Municipal ordenándosele SE PROHIBA cualquier trámite, expedición o Registro de Ficha catastral o cualquier permiso que conlleve la ejecución de cualquier tipo de proyecto que modifique el uso y la infraestructura de las edificaciones que forman parte del inmueble objeto de la presente acción; constituido por un lote de terreno, con una superficie aproximada de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (1.487,50 Mts2) y las bienhechurías sobre el construidas, ubicado en la Calle Las Industrias, Parcela Nro. 22, Sector La Providencia del Fundo La Providencia del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, cuyos linderos particulares son: NORTE: Con galpón N° 22; SUR: Con galpón N° 21; ESTE: Con calle las Industrias que es su frente y; OESTE: Con parcela N° 23; signado con el Numero catastral 05-1105-U03-027-001-027-000-000-000; el cual se encuentra a nombre de los Ciudadanos ROBERTO CICERO APERI y ALFIO JOSÉ CICERO PARACO, antes identificados; hasta que sea dictada la sentencia definitiva en la presente causa.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la pretensión. No prejuzga este Tribunal con la presente decisión sobre el fondo del procedimiento, ni sobre posibles solicitudes de medidas que en un futuro puedan efectuar los interesados, sino sobre lo aquí analizado.
Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, no ha lugar a notificar a las partes interviniente en la presente controversia, por encontrarse a derecho. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencia llevado en el archivo por control interno de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento civil. Se acuerda la incorporación del presente fallo o carga en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve para su publicación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En la ciudad de Maracay a los nueve (09) días del mes de Mayo del año Dos mil Veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA
YZAIDA JOSEFINA MARÍN ROCHE
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
En esta misma fecha siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, inclusive en la página Web.-
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
Exp. N° 43.319
YJMR/Mljp
|