REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUADRAGESIMO TERCERO (43º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

214º y 165º

Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2024-000386
PARTE ACTORA: ANA ROSARIO FIGUEROA CAMPOS.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO LAMEDA V.
PARTE DEMANDADA: BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: IGNACIO PONTE BRANDT.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
En el día hábil de hoy, 30 de mayo del 2024, siendo las 10.00 a.m. oportunidad fijada para el inicio de la audiencia preliminar comparecieron ante este Juzgado ALFREDO LAMEDA VENERO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 133.352, titular de la cédula de identidad número V-14.427.845 y de este domicilio, quien actúa como apoderado judicial de ANA ROSARIO FIGUEROA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.875.865 y de este domicilio, parte actora en la presente causa, en lo adelante igualmente denominada como FIGUEROA, por una parte, y por la otra IGNACIO PONTE BRANDT, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.522, titular de la cédula de identidad No. V-3.663.463 y de este domicilio, procediendo en su carácter de apoderado judicial de BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliado en Caracas, inscrito su documento constitutivo-estatutario en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 13 de junio de 1977, bajo el número 1, tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito en dicha oficina de Registro Mercantil el 4 de septiembre de 1997 bajo el número 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y quedó inscrito el 19 de septiembre de 1997 bajo el número 39, Tomo 152-A-Qto., siendo su última modificación estatutaria inscrita en el antes citado Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 22 de julio de 2022 bajo el número 13, Tomo 310-A, inscrito en el registro de información fiscal bajo el N° J-07013380-5,en lo adelante también identificado como el BANCO, carácter que consta de poder otorgado ante el Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda el 7 de octubre del 2014 bajo el N° 13, Tomo 95 de los Libros de Autenticación llevados por la antes mencionada Notaría Pública, el cual se acompaña en original marcado A para su devolución previa certificación de autos, quienes manifiestan al ciudadano Juez haber llegado a un acuerdo satisfactorio de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que han convenido las partes en celebrarla transacción contenida en las cláusulas siguientes:
PRIMERA: FIGUEROA el 23 de abril de 2024 presentó una demanda por pago de prestaciones sociales y otros conceptos contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en contra del BANCO ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Luego de darle entrada a la demanda para su distribución el asunto fue asignado al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines de su admisión bajo el expediente número AP21-L-2024-000386.
Conforme a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal de la causa admitió la demanda y se notificó el BANCO de la misma. Certificada la notificación el inicio de la audiencia preliminar se realiza en esta fecha, 30 de mayo del 2024.
Como fundamento de su pretensión en el libelo de demanda FIGUERO Alegó lo siguiente:
1) Que el día 30 de marzo del 2004 comenzó a prestar sus servicios personales y subordinados en beneficio del BANCO hasta el 21 de marzo de 2024 cuando renunció a su puesto de trabajo. FIGUEROA expresó que al término de la relación de trabajo desempeñaba el cargo de Gerente Ejecutivo Comercial y Operaciones.
2) Que al final de la relación de trabajo FIGUEROA devengó un salario normal diario de dos mil novecientos cuarenta y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs.2.942,80) y un último salario integral diario de cuatro mil ciento setenta y siete bolívares con trece céntimos (Bs.4.177,13).
3) Que al finalizar la relación laboral el BANCO canceló a FIGUEROA la suma de trescientos sesenta y siete mil seiscientos ochenta bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.367.680,67) por concepto de su liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos que le correspondían bajo la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
4) Que el BANCO no tomó en consideración el salario real devengado por FIGUEROA para el cálculo de las prestaciones sociales, utilidades, aporte a la Caja de Ahorros, vacaciones, bono vacacional. Pues no incluyó una serie de comisiones e incentivos por cumplimiento de metas pagadas y que tienen naturaleza de salario.
FIGUEROA añadió que esas comisiones y/o incentivos tienen carácter salarial conforme lo establecido en los artículos 101, 104, 105, y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al ser cancelados de forma regular y permanente, con ocasión a la prestación de los servicios al BANCO y que constituían un incremento directo para el patrimonio de FIGUEROA al poder disponer libremente del dinero, permitiendo la obtención de bienes y servicios que permitían mejorar su calidad de vida y la de su familia.
5) En virtud de los señalamientos anteriores demandó al BANCO para que conviniera o en su defecto así sea obligado en los conceptos y montos que a continuación detalla.
A)PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con lo previsto en el literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el patrono debe depositar por concepto de garantía de prestaciones sociales el equivalente a quince (15) días cada trimestre calculado con base al último salario devengado. El cálculo del libelo determina que el BANCO adeuda por concepto de prestaciones sociales dos millones setecientos noventa y siete mil novecientos sesenta y tres bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 2.791.963,46).
B) DÍAS ADICIONALES ARTS. 108 LOT Y 142 LITERAL "B" LOTT: Dos (2) días adicionales derivados de la obligación que pesa sobre el patrono de pagar después del primer año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, dos (2) días de salario por cada año de servicio por concepto de prestaciones sociales acumulativos hasta treinta (30) días de salario. Por lo que le correspondía percibir un total de doscientos diez días (210) días adicionales adeudados, multiplicados por el salario integral promedio devengado en el periodo correspondiente para un total de doscientos ochenta y cinco mil ciento cuarenta y ocho bolívares con veinte y dos céntimos (Bs. 285.148,22).
C) INTERESES SOBRE PRESTACIONESSOCIALES: El rendimiento producido por las cantidades que ha debido depositar el BANCO mensualmente en el fideicomiso de prestaciones sociales, calculados en el presente caso a la tasa del mercado, de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y alcanza un total de ciento veinte mil novecientos veinte y seis bolívares con diez y nueve céntimos (Bs.120.926,19).
D) DIFERENCIA POR CONCEPTO DE APORTE PATRONAL A LA CAJA DE AHORROS. Consta de la Convención Colectiva de Trabajo vigente a partir del año 2013 que el BANCO se comprometió a aportar una cantidad equivalente al once por ciento (11%) del salario mensual devengado por los trabajadores. De igual manera se evidencia del mismo texto legal, mediante la cláusula Nº 1 denominada definiciones, que fue convenido entre las partes el considerar a las cantidades aportadas por el patrono a la Caja de Ahorros como formando parte del salario integral y de donde se concluye el carácter salarial atribuido convencionalmente al referido concepto. Si bien es cierto que el BANCO aportó el once por ciento (11%) del salario básico por concepto de la Caja de Ahorros, no uso el salario real que devengaba FIGUEROA en perjuicio de sus derechos e intereses, por lo que se adeuda a FIGUEROA una diferencia de ciento cuarenta y siete mil novecientos noventa y cinco bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 147.995,61).
E) UTILIDADES CONVENCIONALES. De conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con lo dispuesto en la cláusula Nº 19 de la Convención Colectiva de Trabajo, FIGUEROA le corresponde recibir por concepto de diferencias de utilidades, que si bien fueron canceladas por el patrono durante toda la relación laboral no fueron pagadas tomando para su cálculo el salario real devengado e incluyendo aquellos conceptos ya descritos, por lo que dicha diferencia por utilidades ascienden a seiscientos cincuenta y ocho mil novecientos dos bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 658.902,98).
F) VACACIONES Y BONO VACACIONAL. De conformidad con lo previsto en los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con lo dispuesto en la cláusula Nº 20 de la Convención Colectiva de Trabajo, FIGUEROA debió recibir por concepto de vacaciones y bono vacacional la siguiente diferencia cuya cantidad es calculada promediando el salario devengado en cada periodo durante la relación laboral, aplicando las deducciones por pago de vacaciones y bono vacacional efectivamente realizados por el BANCO en su oportunidad.
El reclamo por vacaciones y bono vacacional asciende a tres millones cuatrocientos cincuenta y un mil seiscientos veinte y nueve bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 3.451.629,65).
El total demandado ascendió a siete millones ciento setenta y un mil cuatrocientos diez y siete bolívares con noventa céntimos (Bs. 7.171.417,90).
La parte actora solicitó en el libelo el pago de los intereses de mora que se estaban causando así como los que se siguieran causando hasta el pago definitivo de la suma adeudada.
De conformidad con el criterio de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el libelo también se pidió la corrección monetaria de la suma accionada.
SEGUNDA: La demanda como ya se indicó fue admitida por el Tribunal de la causa y se practicó la notificación del BANCO.
TERCERA: El BANCO, con vista a lo alegado en el libelo de la demandada, expone lo siguiente:
a) Con respecto al alegato central de la parte actora, que devengaba comisiones e incentivos por metas pagadas y que FIGUEROA les otorga el carácter de salario al ser canceladas de forma regular y permanente con ocasión a la prestación de sus servicios al BANCO, éste lo rechaza totalmente. El cargo que FIGUEROA desempeñaba no requería de su presencia y/o funciones de venta de productos financieros o de cualquier otro tipo.
Por lo tanto, al no devengar FIGUEROA el salario alegado en el libelo y lo cual se evidencia de los recibos de pago en poder del BANCO no existen las diferencias reclamadas en el cálculo de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades e intereses y aporte a la Caja de Ahorros.
b) Sobre el interés de mora, contrario a lo alegado en el libelo en el caso de las prestaciones sociales determinadas por el BANCO no se adeudan y en los otros conceptos desde el 23 de abril del 2024 cuando se presentó el libelo de la demanda. E igual sucede con la corrección monetaria. Siendo que el criterio que antecede fue ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 233 del 6 de junio del 2023 (Roberto Lares) y que el BANCO invoca.
c) Atinente a los intereses de las prestaciones sociales el BANCO señala que en cada oportunidad legal se cancelaron los mismos y como está demostrado de las pruebas en su poder, salvo las del último año de la relación de trabajo. Por lo cual no es procedente el pago de la cantidad reclamada.
d) El BANCO rechaza adeudar la suma reclamada por concepto de diferencia de aporte del patrono a la Caja de Ahorros según la convención colectiva ya que como se alegó FIGUEROA no devengó el salario alegado en el libelo.
e) Con respecto a las utilidades el BANCO rechaza que adeude la suma reclamada por ese concepto ya que como se viene sosteniendo FIGUEROA no devengó el salario alegado en el libelo.
f) Atinente a las vacaciones y el bono vacacional como se desprende de las pruebas en poder del BANCO este concedió a FIGUEROA el disfrute de buena parte sus vacaciones acumuladas. Así como con el correspondiente pago del bono vacacional, por lo cual no es correcto lo aseverado en el libelo de la demanda en ese sentido y menos aún el pretendido salario.
Por lo tanto, el BANCO niega y rechaza deber suma alguna a FIGUEROA por concepto de diferencias por vacaciones y bono vacacional.
En lo atinente a otro concepto que pudiese haber sido cancelado por el BANCO a FIGUEROA, el BANCO expresa que serían asimilables a subsidios y/o ayudas económicas que el patrono concede al trabajador para ayudar a la prestación del servicio y razón por lo cual no son parte del salario y como así lo ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En resumen, el BANCO rechaza que adeude por los conceptos reclamados en el libelo a la parte actora la suma de siete millones ciento setenta y un mil cuatrocientos diez y siete bolívares con noventa céntimos (Bs.7.171.417,90).
CUARTA: Aun cuando ambas partes han mantenido las posiciones distintas ya expuestas, de mutuo y amistoso acuerdo, otorgándose mutuas concesiones, han convenido en celebrar la transacción que seguidamente se especifica, para poner fin al juicio intentado por FIGUEROA, ya identificada, contra el BANCO. De acuerdo con los términos del arreglo el BANCO conviene en pagar a FIGUEROA por los conceptos reclamados en el libelo de la demanda la cantidad de un millón quinientos treinta y cinco mil cuatrocientos dieciocho con sesenta y siete céntimos (Bs. 1.535.418,67).De esta forma las partes acuerdan transar las pretensiones contempladas en el libelo de la demanda, en proporción a todos los conceptos reclamados en el mismo y ya señalados en las cláusulas precedentes, según la siguiente relación:
1) Prestaciones sociales la cantidad de quinientos noventa y cinco mil setecientos ochenta y cinco bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 595.785,61) que comprende el pago de los intereses de la misma, a la fecha en que concluyó la relación de trabajo.
2) La cantidad de ciento cincuenta y un mil seiscientos ochenta y dos bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 151.682,42) por concepto de diferencia de utilidades.
3) La cantidad de setecientos treinta y siete mil ochocientos ochenta bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.737.883,62) por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional.
4) La cantidad de Cincuenta mil sesenta bolívares con siete con un céntimos (Bs. 50.067,01) por diferencias el aporte a la Caja de ahorro.
El interés de mora y la corrección monetaria causada sobre los conceptos reclamados están incluidos en las sumas previamente ya indicadas y ambas partes los han calculado siguiendo el criterio establecido en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 233 del 6 de junio del 2023 antes citada.
QUINTA: El pago de la cantidad de un millón quinientos treinta y cinco mil cuatrocientos dieciocho con sesenta y siete céntimos (Bs. 1. 535.418, 67,00) que comprende todos los conceptos enumerados lo cancela en este acto el BANCO a FIGUEROA y a tal efecto se acompaña en copia marcada A al presente escrito copia de la transferencia realizada por el BANCO a FIGUEROA por ese monto.
SEXTA: En definitiva, con vista a la transacción celebrada y el pago señalado en la cláusula que antecede FIGUEROA declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar al BANCO ni empresas filiales y/o relacionadas, por los conceptos mencionados en el libelo y en este documento, ni por diferencia y/o complemento de:
a) Prestaciones sociales según lo previsto en el Artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, intereses sobre las prestaciones sociales por todos los años de servicio; y
b) Remuneraciones pendientes; salario; anticipos de salarios; comisiones; incentivos, indemnizaciones de cualquier tipo; vacaciones; remuneraciones; bonos; ingresos fijos; ingresos variables; participación en las utilidades legales y/o convencionales y su incidencia en las prestaciones sociales; antigüedad, diferencia (s) y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento; por cualquier motivo, incidencia de los pagos recibidos periódicamente en el cálculo de las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios y otros derechos señalados en el presente documento como días sábados, domingos feriados y/o feriados bancarios; vacaciones vencidas o no, fraccionadas y/o bono vacacional; salarios dejados de percibir; horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas; feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, tanto legales como convencionales; viáticos; gastos de hospedaje y/o representación; corrección monetaria, aumentos de salarios; seguro, reintegro de gastos cualquiera que fuera su naturaleza; diferencia en el pago y/o complemento de los días de descanso y feriados; diferencia y/o complemento de salarios y otros conceptos; por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; vacaciones de años anteriores; vacaciones que le fueron pagadas y no disfrutadas; daños y perjuicios incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales; pago por retiro voluntario y demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u oferta de terminación, pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social y sus Reglamentos y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que FIGUEROA prestó al BANCO.
Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de la parte actora ya que ésta expresamente conviene y reconoce que con la suma acordada una vez totalmente cancelada en la presente transacción por el BANCO nada más se le adeuda por los conceptos derivados de la relación laboral que hubo. Igualmente, convienen y acuerdan que nada más tiene que reclamar FIGUEROA al BANCO y/o empresas relacionadas o subsidiarias, ni a sus administradores, ni a sus accionistas, por ninguno de los conceptos del libelo. Por todo lo cual cumplido el pago extienden el más amplio y formal finiquito de pago y cancelación por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pueda corresponderle derivado exclusivamente de la relación de trabajo que hubo con el BANCO.
SEPTIMA: FIGUEROA con base a lo expuesto en este convenio y en razón del arreglo amistoso al cual ha llegado según esta acta levantada en esta fecha da por terminado el juicio que instauró en contra del BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A . A tal efecto, las partes celebran la presente transacción ante el Juzgado en cuestión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y su Reglamento, solicitando que se homologue la transacción aquí celebrada según lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
OCTAVA: Las partes convienen en reconocer a la presente transacción la fuerza de la cosa juzgada, de conformidad con los artículos 1.718 del Código Civil y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente convienen en que los gastos en los cuales hayan incurrido o incurran con motivo del proceso que dan por terminado con la presente transacción judicial laboral, corren por cuenta de cada una, incluyendo los honorarios de sus respectivos abogados.
NOVENA: El contenido del presente convenio de transacción, en su integridad, es de naturaleza confidencial y, por lo tanto, salvo que exista un requerimiento legal su contenido no podrá ser revelado por FIGUEROA, sus asesores y/o abogados asistentes ni por el BANCO y/o sus apoderados, salvo previa aprobación, por escrito, de la otra parte involucrada. En consecuencia, la parte que incumpla con las obligaciones asumidas en la presente cláusula será responsable de los daños y perjuicios que se puedan causar por la revelación y/o divulgación del convenio de transacción. Obligaciones que se mantendrán por un período de diez (10) años después de la firma del presente convenio.
DÉCIMA: Las partes solicitan al Tribunal se sirva acordar dos (02) juegos de copias certificadas de la presente acta. Es todo.- El Tribunal deja constancia de que ha examinado el contenido de la anterior transacción para verificar que se hayan cumplido todos los extremos legales y que, por lo tanto, se está ante un acto de autocomposición procesal de transacción, ya que versa sobre los derechos litigiosos, dudosos o discutidos por las partes en este juicio; igualmente el Tribunal verifica que LA DEMANDANTE está actuando de forma voluntaria y libre de constreñimiento alguno; y que se encuentra debidamente representada por su apoderado, El Tribunal ha verificado el contenido de la transacción precedentemente celebrada, y observa que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, garantizando el principio de irrenunciabilidad de los derechos de LA DEMANDANTE, como lo ordena el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Igualmente verifica y comprueba que no se están afectando derechos o intereses de terceros. En consecuencia, con base a las precedentes declaraciones de las partes, este Tribunal concluye que se configuró un acto de autocomposición procesal en el que no se violentaron los derechos tutelados por la normativa Constitucional ni legal, especialmente los referidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, ni se contravino el orden público ni se dispusieron derechos indisponibles, y estando ello en consonancia con el principio de economía procesal, este Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, procede a su homologación, razón por la que, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, LE IMPARTE LA HOMOLOGACION a la TRANSACCION celebrada entre el apoderado judicial de la parte actora ALFREDO J. LAMEDA V, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 132.352, y de este domicilio y la parte demandada BANESCO BACO UNIVERSAL C.A, suficientemente identificada en el presente expediente, representada por su apoderado judicial IGNACIO PONTE BRANT, Inpre-abogado bajo el Nº 14.522, en los términos señalados en el escrito de transacción aquí inserto. Se acuerdan dos (02) juegos de copias certificadas de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 21 Numeral 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal, así como la publicación de la presente sentencia en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Es todo, conformes firman,
EL JUEZ
Abg. ELVIS OMAR FLORES BETANCOURT



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA

Abg. MAYRA ALCANTARA

ASUNTO: AP21-L-2024-000386.
EF/MA.-