REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 13 de mayo del 2024
213° y 164°

Visto el escrito presentado por el abogado en ejercicio HUMBERTO ANTONIO BENINCASA FERRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.098, y actuando en representación de la parte demandada, según poderes debidamente autenticados bajo los números 28 y 29, Tomos 97 y 97 del libro respectivo, llevado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, en fecha 14/11/2022, de los ciudadanos FELIPE NAVARRO NEGRIN y ANTONIO CRUZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N° V-11.086.273 y V-12.956.503, respectivamente, y visto el pedimento contenido en el mismo, este Juzgador se pronuncia sobre lo pedido en los términos siguientes:

Primero: consta en autos que el ciudadano alguacil en la práctica de la citación de los demandados ciudadanos FELIPE NAVARRO NEGRIN y ANTONIO CRUZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N° V-11.086.273 y V-12.956.503, respectivamente, presentó compulsas libradas al co-apoderado abogado TIRSO GORRÍN FERRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.163, el cual consta en autos que le fue conferido poder debidamente notariado (ut supra mencionado) por los demandados, dándole facultades expresas para darse por citado, y siendo practicada la misma en fecha 13-03-2024 las cuales no fueron firmadas como recibidas por el mismo, es por lo que este Tribunal, ordena se libre Boleta de Notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en la cual el secretario comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación, constando en autos en fecha 05-04-2024, cumplida dicha formalidad se comenzó a contar el lapso de comparecencia de los citados. Ahora bien, en fecha 22-04-2024, el co-apoderado abogado HUMBERTO ANTONIO BENINCASA FERRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.098, hace presencia mediante diligencia en el presente expediente no impugnando la actuación mediante el cual se citó al co-apoderado TIRSO GORRÍN FERRO, reafirmando a su vez la citación de la parte demandada, siendo logrado el cometido de la misma.

Segundo: por otro lado, al cómputo solicitado de los días de despacho, este Tribunal acuerda conforme a lo solicitado. En consecuencia, se ordena expedir cómputo por Secretaría de los días de despacho discurridos en este Tribunal, desde el 22 de abril del 2024 (exclusive) hasta el 29 de abril del 2024 (inclusive).

Tercero: en cuanto a la oposición de cuestiones previas opuestas en fecha 22-04-2024, por el co-apoderado HUMBERTO ANTONIO BENINCASA FERRO, del artículo 346, ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, aún no ha sido aperturado el lapso para que este Tribunal se pronuncie, estando la presente causa en el tercer (3) día de los cinco (5) establecidos en el artículo 351 eiusdem para que el demandante contradiga o convenga. Así se establece. -

Cuarto: ahora bien, con respecto a lo peticionado sobre la acumulación de los expedientes con los números 16.135 y 16.110, es necesario que el juzgador examine si existe algún impedimento, de los contenidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil. La norma establece una serie de presupuestos que prohíben la acumulación de varios procesos en uno solo, y a tal efecto, establece el artículo 81 eiusdem que:

(…) “No procede la acumulación de autos o procesos:

1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.

2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.

3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos” (…) (negrillas y subrayados nuestros).

Por ello, es fuerza concluir que existen cinco presupuestos que, de estar presentes en algún proceso, la solicitud de acumulación inmediatamente debe ser desestimada. Entre dichos presupuestos, se encuentra el ordinal 5° que prevé que no procede la acumulación de autos o procesos, cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos, evidenciándose que faltan demandados por citar en el expediente 16.135, es por lo que no es posible aplicar la norma relativa a la acumulación de las causas. Por tanto, este Juzgador, con fundamento en el artículo 81, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil invocado y analizado precedentemente, desestima la petición realizada. Así se decide. -
EL JUEZ TITULAR,

Dr. RAMON CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO,

Abg. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
RCP/AHA/Jhoana.-
EXP. N°16.110.-