REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. -
Maracay, 27 de mayo de 2024.-
213° y 164°

Visto la diligencia presentadapor el Abogado LUCINDO ALEJANDRO PÉREZ CASSTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.507, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causay el pedimento contenido en la misma, en el cual solicita la citación de la parte demandada ciudadana NATHALIE VIEIRA CAIRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.243.050, a través de carteles por prensa para que absuelva las Posiciones Juradas formulada por la parte actora en el presente juicio; este Tribunal acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 2021, de fecha 26/10/2007, con Ponencia del Magistrado, Dr. ARACADIO DELGADO ROSALES, que realizo un análisis del artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la citación para las posiciones juradas, estableciendo que:

“(…) Tomando en consideración las secuelas que trae consigo este medio probatorio para las partes, el legislador, en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, ha previsto que la citación para absolver posiciones juradas deberá hacerse personalmente, ello con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa no solo de la parte absolvente, sino también del promovente de la referida prueba, aun cuando ésta se encuentre a derecho en la carga de absolver las recíprocas sin necesidad de citación previa. En efecto, la citada norma dispone:
“…Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 404, la citación para absolver posiciones juradas deberá hacerse personalmente para el día y hora designados, y aquéllas en ningún caso suspenderán el curso de la causa.” (Resaltado de esta Sala)

Analizando la norma in commento, esta Sala aprecia que la misma refleja una indiscutible obligación para todos los jueces de la República, de proceder a la citación personal para la evacuación de este medio de prueba, razón por la cual, no le está permitido a ningún órgano jurisdiccional convalidar ningún otro tipo de actuación procesal distinta a la citación personal como mecanismo para considerar válidamente emplazada a la parte absolvente; en efecto, la citación personal es un requisito indispensable porque quien legitima al absolvente es el promovente de la prueba. (…)”

En consecuencia, con apoyo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, este Tribunaldeclara IMPROCEDENTEel pedimento por el Abogado LUCINDO ALEJANDRO PÉREZ CASSTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.507, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actoraASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ TITULAR

DR. RAMON CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO

ABG. ANTONIO HERNANDEZ
RCP/AH/Kim
Exp. Nº 16.028 -