REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 03 de mayo del 2024.-
213° y 164°
Vista la diligencia presentada por la Abogada MELEIRA ISABEL FORTES DIAZ, Inpreabogado N° 234.834 y estudiadas las actuaciones que conforman el presente expediente signado bajo el N° 16.073, específicamente, el auto de admisión dictado en fecha 27 de septiembre del 2023 (Ver folio 157), este Tribunal, por cuanto observa que por error involuntario se subvirtieron reglas procedimentales que afectan el orden público, ordenando la fijación de un Edicto, con la advertencia, que si transcurriere el lapso fijado en el mismo para la comparecencia de todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble y sin verificarse esta, el Tribunal nombrara Defensor de Oficio a los desconocidos con quien se entenderá la citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil; siendo lo correcto ordenar la publicación del Edicto sin nombrar defensor de oficio luego de transcurrido el lapso de comparecencia para que asistan los desconocidos y en conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas es oportuno resaltar la importancia que tiene para el proceso el hecho de que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél.
Dispone el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
(…) “Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales” (…). (subrayados y negrillas nuestras).
La anterior norma es cónsona con el procedimiento especialísimo para los juicios de prescripción adquisitiva, en el cual en forma expresa se establece que admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados y la publicación de un edicto emplazando a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble.
Asimismo, el autor Duque Corredor (Derecho Agrario, Instituciones. Tomo II, 2da Edición, Caracas 2001, p. 157). Expuso:
(…) “esos sujetos indeterminados no se les cita para la contestación de la demanda, sino para que comparezcan voluntariamente como terceros intervinientes. Razón por la cual, por ejemplo, además de no necesitarse el nombramiento de defensor ad litem, para el caso de su no comparecencia, el emplazamiento y la comparecencia de esas personas es independiente de la citación y del emplazamiento de los demandados principales, como se desprende de la parte in fine del artículo 692” (…).
En consecuencia, siendo deber de los Jueces procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal es por lo que REVOCA PARCIALMENTE por contrario imperio el auto antes mencionado dictado por este Juzgado en 27 de septiembre del 2023 (Ver folio 157 y Vto.), sólo en lo que respecta al nombramiento de defensor de oficio a los desconocidos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ,
Dr. RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO,
Abg. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO.
RCP/AHA/Jhoana.-
EXP. N° 16.073.