REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 30 de mayo del 2024
213° y 164°
PARTE DEMANDANTE: Sociedad MercantilDROGUERIA COBECA CENTRO,C.A (COBECA CENTRO C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27/11/2022, bajo el N° 36. Tomo 183-A.Rif. J-07536177-6. ApoderadoJudicial:Ivonne Hernández Torres, Inpreabogado N° 67.472.
PARTE DEMANDADA:Sociedad Mercantil FARMACIA SANTA RITA I, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28/08/1975, bajo el N° 105, Tomo 105.
MOTIVO: COBRO DE DINERO (VIA INTIMACIÓN)
EXPEDIENTE N°: 15.879
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
ANTECEDENTES
Por cuanto me he reincorporado como JUEZ TITULAR de este despacho, titularidad que ostento según oficio N° TPE-06-0683, emanado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de mayo del 2006 y con este carácter me ABOCO al conocimiento de la presente causa, haciéndosele saber a las partes que comenzará a contarse un lapso de tres (3) días de despacho dentro del cual las partes tendrán la oportunidad de recusar o allanar al juez designado en este Tribunal. Haciéndoseles saber que una vez vencido el lapso a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se continuara la presente causa en la etapa procesal que corresponda. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 90 ejusdem.
En fecha 11 de noviembre del 2021, se dio por recibida distribución N° 095, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en funciones de Distribuidor, con motivo de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORÍA) incoada por laSociedad Mercantil DROGUERIA COBECA CENTRO,C.A, debidamente asistida por Ivonne Hernández Torres, Inpreabogado N° 67.472 en contra delaSociedad Mercantil FARMACIA SANTA RITA I, C.A, siendo la pretensión jurídica de la parte demandante el pago de una suma liquida y exigible de dinero (Cobro de cantidades de dinero).
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO ÚNICO
Como quiera que el procedimiento elegido por la parte actora es el de intimación, también llamado monitorio o de inyunción, sus requisitos de procedibilidad son más exigentes que en el caso del procedimiento ordinario, en razón de su naturaleza, (Inaudita Altera Parte, en su fase inicial), donde se ve sacrificado el principio de contradictorio, por el principio ejecutivo, es por lo que el Juez está autorizado Prima Facie para examinar la idoneidad de este procedimiento.
En este orden de ideas el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, Tomo V, Pág. 105 cuando comenta el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil expone:
“(...) Condiciones de admisibilidad intrínsecas. Estas condiciones se refieren a la relación material o sustancial en sí (inclusive puramente cautelar). La causa de pedir, la pretensión, el contenido de la prueba escrita exhibida habrán de ser sometidos a un examen diligente, aunque sumario, del Juez en cuanto a su procedibilidad o a su idoneidad, constatando la certeza (andebeautur), liquidez (quantum debeatur) y exigibilidad (quandodebeatur) del crédito. Nótese que éste análisis no es ya una cuestión de pura forma procesal, sino de fundamento o de fondo; entendiéndose siempre que se trata de una summariacognitio (...). Su pronunciamiento versa sólo sobre la imposibilidad de deducir la demanda a través del procedimiento simplificado y especial de intimación (pertinencia del procedimiento) (...)”.
Siendo los principios jurídicos que rigen al procedimiento por intimación distintos a los del ordinario o de cognición, el auto de admisión en uno u otro caso también se distinguen. En este sentido el Dr. Alcides Sánchez Negrón en una conferencia recogidas en: memorias del Congreso Latinoamericano de Derecho Procesal (Pág. 167 y 168), celebrado en Mérida en septiembre de 2002, afirmó cuando se refería a las:
“(...) Defensas contra la admisión de la demanda en los Juicios Monitorios, (...) según doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; cuando ostentaba la denominación de Corte Suprema de Justicia profirió un fallo paradigmático en el que precisó lo siguiente: (...) 6. El auto ordinario de admisión de la demanda y el auto por el cual se admite y da curso a un procedimiento monitorio difieren en que éste último no es un acto simplemente instructorio, pues el Juez, para dar curso al procedimiento, debe constatar a limine “ la existencia de los llamados presupuestos procesales de la demanda” entre los cuales se encuentra el instrumento hábil para darle curso al proceso(...) 8.- En todo caso ese acto no constituye una decisión definitiva, pués solo conlleva a una aprobación formal respecto a la existencia de los presupuestos de procedencia del proceso correspondiente (...)”.
Estos presupuestos procesales señalados por la doctrina de Casación no es otra cosa que los establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 y 643 ejusdem, a saber:
1- Que la demanda no sea contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres.
2- Que se persiga una suma liquida y exigible (subrayado y negrillas nuestras).
3- Que se acompañe al libelo de una prueba escrita del derecho que se alega.
De la norma anteriormente transcrita se desprenden los requisitos de validez que deben estar contenidos en las demandas vía intimación, a los fines de que pueda ser admitida la misma, de tal maneraque,al leer el escrito de demanda constante de catorce (14) folios y sus anexos,se observa que la suma liquida y exigible en dinero cuyo pago se demanda, según los anexos (facturas aceptadas), se fijó en bolívares y en efecto la parte actora establece los intereses en una moneda diferente al bolívar; siendo ordenada la corrección del libelo por este Tribunal en fecha 23 de febrero del 2023, a los fines de que sea admitida o no su demanda ante esta instancia judicial. Todo ello a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Por consiguiente y visto que el libelo no fue subsanado, es por lo que,a este Juzgador, no le queda otra alternativa que declarar la inadmisibilidad de la demanda sub-examine tal y como lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide. –
Ahora bien, en cuanto a la medida decretada en el presente expediente, este Tribunal ordena levantar la medida deEMBARGO PROVISIONAL DE BIENES MUEBLES, sobre bienes muebles propiedad de la demandada Sociedad Mercantil FARMACIA SANTA RITA C.A., por decisión en fecha 01 de abril del 2022. Así se decide. -
DISPOSITIVA
En consecuencia, dado el incumplimiento del requisito de ley supra mencionado, resulta forzoso para quien decide, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declara: PRIMERO:INADMISIBLE la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN), interpuesta por la Sociedad Mercantil DROGUERIA COBECA CENTRO,C.A, debidamente asistida por Ivonne Hernández Torres, Inpreabogado N° 67.472 en contra de la Sociedad Mercantil FARMACIA SANTA RITA I, C.A.SEGUNDO: Se ordena levantar la medida decretada de EMBARGO PROVISIONAL DE BIENES MUEBLES, sobre bienes muebles propiedad de la demandada Sociedad Mercantil FARMACIA SANTA RITA C.A., por decisión en fecha 01 de abril del 2022. TERCERO:Se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la materia.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los treinta(30) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). - Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. RAMON CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO,
Abg. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
RCP/AHA/Jhoana.-
EXP. N°15.879.-
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 12:00m.m.
El secretario.
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