REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 30 de mayo del 2024
213° y 164°

DEMANDANTE: Ciudadano FELIPE NAVARRO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-8.732.456, en carácter de accionista de accionista de AUTO REPUESTOS EL MACARO C.A. Apoderado judicial: Abogado Pedro Antonio Pérez Alzurutt, Inpreabogado Nro. 419.

DEMANDADA: Ciudadanos FELIPE NAVARRO NEGRIN y ANTONIO CRUZ RODRÍGUEZ ambos venezolanos, mayores de edad y con cédulas de identidad Nro. V-11.086.273 y V-12.956.503. Apoderado judicial: Abogado Humberto Antonio Benincasa Ferro, Inpreabogado N° 46.098.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE CESIÓN
EXPEDIENTE: 16.110
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Punto previo

Vistas las diligencias y escritos que han presentado de manera consecutiva las partes contendientes en esta causa y el hecho de que solicitan en reiteradas ocasiones, hasta en dos oportunidades al día el expediente; y el Tribunal en resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes lo ha prestado, aunado al cumulo de trabajo y a las fallas eléctricas, ha traído como consecuencia que este despacho no haya podido dar respuesta tempestivamente. Ahora bien, analizadas las actuaciones que conforman el presente expediente, este Juzgador les advierte que las actuaciones realizadas por ambas partes han sido opuestas en oportunidades distintas a las legalmente establecidas para su validez, pudiendo ocasionar un desorden procesal, quien decide, estima oportuno aclarar que el procedimiento a seguir en el presente caso es el establecido en los artículos del 346 al 357 del Código de Procedimiento Civil. Tales normas contemplan especificidades procesales. Por lo tanto, este Juzgador en cumplimiento de su deber de velar por la protección de la garantía constitucional al debido proceso que asiste a ambas partes (artículo 49 constitucional); desarrollada ésta en el deber legal que tiene de mantener la igualdad, la lealtad y probidad o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia de las partes en el proceso (artículo 15 y 17 del Código de Procedimiento Civil), exhorta a las mismas a adecuar sus defensas a la etapa procesal correspondiente obedeciendo a lo establecido en el artículo 170 eiusdem. Así se decide.

I
Estudiadas las actuaciones que conforman el presente expediente contentivo del juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE CESIÓN, intentado por el ciudadano FELIPE NAVARRO RODRÍGUEZ, contra los ciudadanos FELIPE NAVARRO NEGRIN y ANTONIO CRUZ RODRÍGUEZ, específicamente el escrito de pruebas presentado por la parte demandada en fecha 21 de Mayo del 2.024, este Tribunal, por cuanto observa que se subvirtieron reglas procedimentales, omitiéndose la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, y siendo deber de los Jueces procurar la estabilidad de los juicios, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento, y a los fines de resguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad de las partes REPONE la causa al estado en que se admitan las pruebas de la parte demandante por auto separado. Así se establece.
EL JUEZ TITULAR
Dr. RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO
Abg. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las 03:00 p.m. y se libraron boletas de notificación.
El Secretario
RCP/AHA/Jhoana
EXP. N° 16.110