REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 30 de mayo del 2024
213° y 164°

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil DROSURVEN 2020, C.A,debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 10 de septiembre del año 2020, bajo el N° 13, Tomo 31-A, posteriormente modificada mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas inscrita por ante dicho registro, en fecha 29 de enero del año 2021, inscrita bajo el N° 68, Tomo 7-A.Apoderado Judicial: Helio José Chirinos, Inpreabogado N° 125.332.

PARTE DEMANDADA:Sociedad Mercantil “GRUPO FARMA VOGA, C.A,” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 19 de enero de 2022, bajo el N° 10, Tomo 53-A, expediente N° 283-60374, en la persona de su Presidente YUMER ANTONIO PIMENTEL BERRIOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.941.962.

MOTIVO:COBRO DE BOLIVARES

EXPEDIENTE N°: 16.153

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


Revisadas exhaustivamente como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Juzgador observa, que no consta en autos que el abogado Helio José Chirinos Farrera, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.332, actuando en carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DROSURVEN 2020, C.A,debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 10 de septiembre del año 2020, bajo el N° 13, Tomo 31-A, posteriormente modificada mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas inscrita por ante dicho registro, en fecha 29 de enero del año 2021, inscrita bajo el N° 68, Tomo 7-A, según consta poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 18 de septiembre de 2023, quedando anotado bajo el N°11, Tomo 94,parte actora en el presente juicio, haya cumplido en el lapso correspondiente con lo exigido por este despacho mediante auto de fecha 20 de mayo del 2024, es decir, no consignó los recaudos que fundamentan su pretensión.

PRIMERO: En ese sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“(…) el libelo de la demanda deberá expresar: (…)
6.- Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo (…)” [Negrillas nuestras]

Aunado a ello, el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. (…)”.

SEGUNDO: este Juzgador observa que desde el día 15/05/2024, exclusive, han transcurrido doce (12) días de despacho desde que se le dio entrada a la presente demanda mediante distribución N° 181, sin que la parte actora consignara los instrumentos en que fundamento su pretensión a los fines de proveer sobre su admisibilidad. En consecuencia, resulta ajustado a derecho para quien decide, en virtud de los dispositivos legales supra señalados, declarar inadmisible la presente demanda porCobro de Bolívares, tal y como lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide. -
DISPOSITIVA
…En consecuencia, dado el incumplimiento del requisito de ley supra mencionado, resulta forzoso para quien decide, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declarar INADMISIBLE la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por el Abogado Helio José Chirinos, Inpreabogado N° 125.332, en carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DROSURVEN 2020, C.A,debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 10 de septiembre del año 2020, bajo el N° 13, Tomo 31-A, posteriormente modificada mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas inscrita por ante dicho registro, en fecha 29 de enero del año 2021, inscrita bajo el N° 68, Tomo 7-A contra la Sociedad Mercantil “GRUPO FARMA VOGA, C.A,” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 19 de enero de 2022, bajo el N° 10, Tomo 53-A, expediente N° 283-60374, en la persona de su Presidente YUMER ANTONIO PIMENTEL BERRIOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.941.962.
Todo de conformidad con los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la materia.
Se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los treinta(30) días del mes de mayodel año dos mil veinticuatro (2024). - Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

Dr. RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO

Abg. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO

En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 01:00p.m.
El secretario.
RCP/AHA/Jhoana
EXP. N° 16.153