REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadanos VÍCTOR ALFONSO LAYA URIBE y JOSÉ RAFAEL ROGER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 9.684.848 y 17.062.387 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.639 y 16.793, respectivamente.

PRESUNTA AGRAVIANTE: La ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS DEL ESTADO ARAGUA (CEPROARAGUA), inscrita en el hoy Registro Público del Primer Circuito del estado Aragua, bajo el Número 7, Folios 29 al 32, Protocolo Primero, Tomo 1, en fecha 25-11-1993, en la persona de la Presidente de su Junta Directiva, ciudadana DULCE BLANCO DE FIGALLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 3.850.735.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 16.147
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES.

En fecha 29-4-2024 se recibió en este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, una vez cumplidos los trámites de distribución respectivos, escrito contentivo de una pretensión de Amparo Constitucional de tutela de derechos o intereses difusos o colectivos, presentada por los ciudadanos VÍCTOR ALFONSO LAYA URIBE y JOSÉ RAFAEL ROGER inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.639 y 16.793, respectivamente.
En fecha 30-4-2024 se le dio entrada y se tuvo para proveer.
En ese sentido, la parte Querellante alegaron: |
Que son miembros activos del Centro de Ingenieros del Estado Aragua y del Colegio de Abogados del Estado Aragua, organizaciones gremiales socias de la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS DEL ESTADO ARAGUA (CEPROARAGUA).
Que en se celebraron Asambleas Generales Ordinarias de la ASOCIACIÓN CIVIL CEPROARAGUA, en fechas 6-7-2018 y 10-12-2020, sin convocatoria previa y con la sola asistencia de las Juntas Directivas de los Colegios Profesionales, en las cuales se aprobó la elección de la Junta Directiva para los periodos 2016-2018, 2018-2020 y 2020-2022.
Que de dichos actos asamblearios se constata el ejercicio ilegitimo por más de 2 periodos pos parte de la actual Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL CEPROARAGUA, contraviniendo lo establecido en la cláusula 21 de sus estatutos sociales.
Finalmente, fundamentaron su acción de Amparo Constitucional con solicitud de Medida Cautelar en los artículos 21, 49, 51, 62, 63 y 115 de Constitucionales en concordancia con los artículos 1, 2 y 25, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II.
DE LA COMPETENCIA.

En fecha 26-1-2002 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció la siguiente máxima:
“(…) La competencia Judicial, además de ser un requisito que hace posible la regularidad del proceso y el examen del merito de la causa, constituye una garantía prevista en el articulo 49 Numeral 3 de la Constitución de la Republica. A la luz de la disciplina establecida en la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la identificación del tribunal competente para conocer de una causa de Amparo Constitucional, in comento, pasa para la aplicación concordé de los criterios legales de atribución de competencia, es decir la materia, el territorio, el grado, la función y la condición del presunto agraviante, asó como por la aplicación eventual del criterio de desplazamiento de competencia, cual es la conexión entre pretensiones. La regla principal que disciplina la citada cuestión de competencia, por razón de grado de la materia y del territorio, se halla en el articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo (…)”.
En el caso bajo análisis la pretensión de la parte Querellante versa sobre la tutela de derechos o intereses difusos o colectivos. En ese sentido por no tener el presente asunto relevancia nacional, ya que sus efectos se circunscriben al Estado Aragua, según lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo número 2100, de fecha 21-12-2023, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil en Sede Constitucional se declara competente para conocer de la presente causa. Así se decide.
No obstante, la declaración antes hecha, este Tribunal estima pertinente analizar si los hechos aducidos por la parte Querellante en su libelo, encuadran dentro de los supuestos inherentes a la admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional y en tal sentido evaluar si la acción intentada por los ciudadanos VÍCTOR ALFONSO LAYA URIBE y JOSÉ RAFAEL ROGER plenamente identificados es admisible o no.

III.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

PRIMERO: En sentencia número 1.496 del 13-08-2001 (caso: Gloria América Rangel Ramos), lo siguiente:
“(…) estima esta Sala oportuno reiterar el criterio según el cual el amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a otras vías procesales, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente ese trámite o ese medio procesal ordinario, el instrumento para la reparación de la lesión y no el amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interposición del amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para la dilucidación de la misma cuestión y el restablecimiento eficaz de la situación que hubiere sido violentada, según lo ha establecido esta Sala. (…)”
“(…) es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha:
(...)
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar y restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisión de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga pues a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)”.
Así mismo, es menester indicar el contenido del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“(…) Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Dicho artículo fue motivo de interpretación por la Sala Constitucional, indicando que:
“(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia número 2.094 del 10-09-2004 (caso: José Vicente Chacón Gozaine).
En ese sentido, el carácter extraordinario del amparo hace que sólo sea admisible en situaciones extremas, de manera subsidiaria, es decir, en aquéllos casos donde no existan otros medios o mecanismos judiciales de carácter ordinario para ventilar la controversia.
SEGUNDO: Con la norma citada en el particular primero, es importante destacar que nuestra legislación establece expresamente las acciones o mecanismos ordinarios pertinentes para accionar al órgano jurisdiccional competente en cada caso. En ese sentido, la parte Querellante entre otras cosas, alega que se celebraron Asambleas Generales Ordinarias de la ASOCIACIÓN CIVIL CEPROARAGUA, en fechas 6-7-2018 y 10-12-2020, sin convocatoria previa y con la sola asistencia de las Juntas Directivas de los Colegios Profesionales, en las cuales se aprobó la elección de la Junta Directiva para los periodos 2016-2018, 2018-2020 y 2020-2022, afectándose los derechos o intereses difusos o colectivos a la igualdad ante la ley, debido proceso, petición, participación en asuntos públicos, sufragio universal y propiedad, de todos los agremiados en dicha asociación. Tales circunstancias debilitan la pertinencia de la pretensión de los Querellante a través de una acción de Amparo Constitucional, toda vez que por tratase derechos o intereses difusos o colectivos, estos pudieron optar por la vía de la demanda de protección de derechos e intereses colectivos o difusos establecida en el Título XI, Capítulo III, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia e invocar las Medidas Cautelares que estimaren pertinentes.
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé la facultad de toda persona para demandar la protección de sus derechos e intereses colectivos o difusos. En su artículo 146 y siguientes se establece el procedimiento de este especial tipo de demandas.
Consecuencialmente y en razón del aludido carácter extraordinario del amparo constitucional, cuya naturaleza debe preservarse precisamente con el propósito de conservar el equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos legales, todo con el propósito de tender así hacia el buen funcionamiento de la administración de justicia, resulta conforme a Derecho para este Juzgador, en sede Constitucional, declarar la inadmisibilidad del amparo intentado, por virtud de la adecuación del caso bajo examen al supuesto de inadmisibilidad de la acción, previsto en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

IV. DISPOSITIVA.

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los ciudadanos VÍCTOR ALFONSO LAYA URIBE y JOSÉ RAFAEL ROGER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 9.684.848 y 17.062.387 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.639 y 16.793, respectivamente.
No hay condenatoria en costas por no considerarse temeraria la presente acción.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Nueve (9) días del mes de Mayo de Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213° y 164°.
EL JUEZ

RAMÓN CAMACARO PARRA
El SECRETARIO

ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
RCP/AHA/miba.
EXP. N° 16.147.
En ésta misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia siendo las 03:30 p.m.
El secretario