REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
La Victoria 14 de mayo de 2024
214 º y 164°
En fecha 26 de marzo de 2016, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria decretando DESPACHO SANEADOR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo, por no encontrarse cumplidos los requisitos formales a que se refiere el artículo 18 eiusdem, por cuanto quien aquí dirige el presente proceso de acción de amparo constitucional, observa que la actora no señalo de manera clara y precisa en el escrito libelar, existiendo ambigüedad y oscuridad en los hechos explanados por el solicitante, así como en los fundamentos de hechos que presuntamente infringen su situación jurídica, es decir; cuales hechos presuntamente ha realizado la parte que pretende accionar con el amparo constitucional para vulnerar su derecho constitucional, así como descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo; y cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional de este Tribunal constitucional.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica De Amparo Sobre
Derechos Y Garantías Constitucionales en su artículo 19 establece:
Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.
Asi mismo y en concordancia con lo establecido en la sentencia N° 7 de la Sala Constitucional de fecha 01 de febrero de 2000. En tal sentido, se ordena notificar a los recurrentes, antes identificados, a los fines de que subsane las omisiones señaladas en un lapso de Cuarenta y Ocho (48) horas, contados a partir de que conste en autos de las notificaciones, so pena de declararse inadmisible el recurso de amparo de no hacerlo. En este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejo sentado en sentencia de fecha 18 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en el expediente número 07-0310, lo siguiente:
“En este sentido, establece la Sala que a partir de la publicación del presente fallo, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas contemplado en el señalado artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para subsanar o corregir la acción de amparo constitucional que incumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 eiusdem, deberá interpretarse en beneficio del justiciable como de dos (2) días. Es decir, que el plazo para corregir, no vencerá a las cuarenta y ocho (48) horas exactas contadas desde la hora en que la parte actora fue notificada de la decisión que ordena la corrección, sino que vencerá al finalizar el segundo día siguiente a la fecha de dicha notificación. Así se declara.”
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