REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN
LA VICTORIA. –
PARTES DEMANDANTE: FREDDY RUDMAN, LUISA RUTHMAN Y TONY MORALES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. V-10.116.773, 2.019.200 Y 10.633.513, asistido por el Abogado CARLOS MAIA, inscrito en el IPSA N° 107721
PARTE DEMANDADA: WILFREDO RUDMAN, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad V-6.168.257, Apoderados Judiciales ALEJANDRO HERNANDEZ Y LUIS RANGEL, inscritos bajo el I.P.S.A Nros.85.613 y 27.755
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO
EXPEDIENTE: 20.083
DECISIÓN: PERENCIÓN
Vista y revisada las actuaciones contentivas del presente expediente por cuanto fui designada jueza provisoria de este Tribunal, por mandato de la comisión judicial de Tribunal Supremo de Justicia según oficio CJ-1679 Y CJ-1680, de fecha 01 de octubre de 2021, y juramentada en fecha 05 de noviembre de 2021,y a partir de la presente fecha me aboco al conocimiento de la presente causa y observando de la revisión de las actuaciones contentivas del presente expediente este Tribunal observa que desde la fecha 02/08/2021 se suspendió la causa de conformidad con el artículo 144 del código de Procedimiento Civil, y hasta la presente fecha la parte no ha cumplido con la citación de los herederos, no ha habido más actuaciones en esta causa, haciendo suponer a esta administradora de justicia que las partes no tienen interés en que la presente causa continúe, actitud esta que denota perdida de interés procesal sin impulsar la presente causa.
Ahora bien, respecto de la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento
Civil, establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. (Negritas de este tribunal).
En ese sentido se entiende como tal la perención es la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento de las partes, capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y a objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Su incumplimiento en los lapsos previstos en la ley constituyen un abandono de la instancia, entendida ésta como impulso procesal y, por ende, se produce la extinción del proceso, tal como ocurre cuando muere alguno de los litigantes, y es incorporada en el expediente la respectiva partida de defunción, en cuyo caso queda suspendido el proceso dentro del término de seis (6) meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 267 eiusdem, y si los interesados no cumplen las gestiones requeridas para la citación de los herederos, con el objeto de impulsar la continuación del juicio.
En tal sentido, la Sala mediante fallo N° 17, del 8 de marzo de 2005, expediente N°2003-000085, juicio Julio Millán Sánchez contra Publicidad Vepaco, C.A., con ponencia del
Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, estableció lo siguiente:
“…El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, dispone expresamente que el efecto de la constancia en el expediente de la muerte de la parte, es la suspensión de la causa, en tal sentido, señala:“...La muerte de la parte que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos...”.
(Resaltado de la Sala).
De acuerdo con la ratio legis de dicha norma, para que se produzca tal suspensión originada por la crisis procesal subjetiva que acarrea la muerte de la parte, el único requisito por demás indispensable para ello es la consignación de la constancia del fallecimiento, la cual es en principio el acta de defunción…”
En relación al artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, esta Sala
mediante fallo N° 662, de fecha 7 de noviembre de 2003, expediente N° 2001-000598, juicio Gustavo Cosme Riccio Páez, contra Carlos Manuel Barito Grana y otros, expresó lo
siguiente:“…En cuanto a la perención solicitada de conformidad con el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es menester señalar que la referida norma consagra la extinción de la instancia “…Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla...”.
Ahora bien, tal y como fue consignada por el Apoderado Judicial de la parte demandada Abog.Alejandro Hernández, inscrito en el I.P.S.A N° 85.613, mediante escrito de fecha 02 de Agosto de 2021, copia del Certificado del acta de ciudadano TONY ALEXANDER MORALES RUTTMAN, expedido por el registro Civil del La Colonia Tovar, Municipio Tovar del estado Aragua, asimismo en fecha 02 de agosto de 2021 este Tribunal a tenor de lo dispuesto en la citada norma ocurrió la suspensión de la causa.
En ese sentido, es evidente, que en la presente Causa las partes no ejecutaron ningún acto de impulso procesal durante el lapso correspondiente de DOS (02) años, es perfectamente factible declarar la perención de la instancia en la presente causa, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
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