REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN
LA VICTORIA. –
PARTES DEMANDANTE: JOSE VILLEGAS, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.183.666, asistido por la abogado REYSA SAEZ, Inpreabogado N° 94.155
PARTE DEMANDADA: EDDY MIER Y TERAN, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad 8.586.836
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (V.I)
EXPEDIENTE: 20.660
DECISIÓN: PERENCIÓN
Vista y revisada las actuaciones contentivas del presente expediente por cuanto fui designada jueza provisoria de este Tribunal, por mandato de la comisión judicial de Tribunal Supremo de Justicia según oficio CJ-1679 Y CJ-1680, de fecha 01 de octubre de 2021, y juramentada en fecha 05 de noviembre de 2021,y a partir de la presente fecha me aboco al conocimiento de la presente causa y observando de la revisión de las actuaciones contentivas del presente expediente este Tribunal observa que desde la fecha 03 de Agosto 2008, no ha habido más actuaciones en esta causa por las partes, haciendo suponer a esta administradora de justicia que las partes no tienen interés en que la presente causa continúe, actitud esta que denota perdida de interés procesal sin impulsar la presente causa.
Prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, establece lo siguiente:
”También se extingue la instancia:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…).
Igualmente, el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 269, establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”
La perención de la instancia es definida como el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no le agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie el interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal consecuentemente a este fin.
La perención está concebida por el legislador, como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, en cualquier estado y grado del proceso, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En ese sentido, es evidente, que en la presente Causa las partes no ejecutaron ningún acto de impulso procesal durante el lapso correspondiente de DIECISEIS (16) años, es perfectamente factible declarar la perención de la instancia en la presente causa, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
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