REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIOY DEPROTECCIÓN DELNIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

La Victoria, 22 de mayo de 2.024
Años: 214 º y 164°


PARTE ACTORA: GABRIEL ANTONIO MORILLO, FELIX RAMON CADENAS, FRANCISCO RAMON ASCANIO HERNANDEZ, JOSE RAFAEL CASTILLO RODRIGUEZ y YEINIS JOSEFINA PETIT, venezolanos, mayores de edad solteros y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.332.941, V-6.525.816, V-8.575.647, V-7.464.958 y V-17.315.319 respectivamente, asistidos por el letrado CARMELO ANTONIO RODRIGUEZ HERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 248.582

PARTE DEMANDADA: MARIO VILLANI MEDUGNO, natural de Italia con cédula extranjera N° E-466.101, nacionalizado venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.814.810. APODERADAS JUDICIALES: SILVANA VILLANI LOMBARDI y SONIA VILLANI LOMBARDI, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.888 y 19.980 respectivamente.

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA (REPOSICION DE LA CAUSA al estado de Admitirse)

I

Se inicia la presente demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, incoado por los ciudadanosGABRIEL ANTONIO MORILLO, FELIX RAMON CADENAS, FRANCISCO RAMON ASCANIO HERNANDEZ, JOSE RAFAEL CASTILLO RODRIGUEZ y YEINIS JOSEFINA PETIT, debidamente asistido de abogado arriba identificado
.
En fecha 07 de agosto de 2023 se dictó auto dándole entrada por el archivo de este Tribunal, y anotado bajo el N° 25.169 para su control. (Folio 12)

Por auto de fecha 09/08/2023se admitió la demanda por el Procedimiento ordinario, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. (Folio 13)

A través de escrito de fecha 18 de septiembre de 2023, compareció el ciudadano MARIO VILLANI MEDUGNO, parte accionada, debidamente asistido por la Abogada Yumery Salazar, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 179.040, solicitando copia simple de la presente causa (folio 14)

El 16 de octubre de 2023 compareció la parte demandada asistido por la Abogada Yumery Salazar, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 179.040, y presentó escrito de contestación a la demanda, constante de cinco (5) folios útiles, acompañado de anexos. (Folios 15 al 67).

Mediante escrito de fecha 23/10/2023 presentado por el Abogado CARMELO ANTONIO RODRIGUEZ HERNANDEZ, arriba identificado, solicitando sea librado el edicto ordenado en la presente causa. (Folio 68)

En fecha 28/10/2023 se dictó auto ordenándose librar edicto, conforme a lo establecido en los artículos 231 y 692 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 69).

En fecha 07/11/2023 compareció la ciudadana Morales Pérez Mario, titular de la cédula de identidad 15.054.190, asistida por el Abogado Edgar Madrid, inscrito en el I.P.S.A N° 215.644, solicitando copia simple de la presente causa. (Folio 70)

El 07/11/2023 compareció el Abogado Carmelo Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 248.582, y solicitó sea ratificada la dirección del demandado de acuerdo al folio 15, para su correcta publicación del edicto (folio 71)

Por escrito de fecha 09/11/2023 presentada por la parte demandada, asistido de abogado, donde solicita sea revocada la diligencia interpuesta por el abogado Carmelo Rodríguez, por cuanto en el mismo no consta ninguna representación que lo acredite como representante judicial de la parte actora, y sea anulado dicho acto cursante al folio 68 del 23/10/2023. Asimismo, en esa misma fecha la parte accionada otorgo Poder Apud-Acta en la letrada Yumery Josefina Salazar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 179.040. (Folio 72 al 74)

Mediante escrito de fecha 09/11/2024 compareció la representante judicial de la parte demandada, y presentó escrito de Pruebas. (Folio 75).

En fecha 13/11/2023 se dictó auto mediante la cual se revoca por contrario imperio el auto dictado el 26/10/2023, donde se libró edicto. (Folio 76)

El 13/11/2023 comparecieron la parte actora, y otorgaron Poder Apud-Acta en el AbogadoCARMELO ANTONIO RODRIGUEZ HERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 248.582. (Folio 77) y solicitaron sea librado el presente edicto para su Publicación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 692 eiusdem. (Folio 77 y 78).

En fecha 21/11/2023 se dictó auto librando edicto. (Folio 79)

Mediante escrito de fecha 05/04/2024 comparece la Abogado Sonia Villani Lombardi, inscrita en el I.P.S.A., solicitando copia simple del expediente.

El 08 de abril de 2024, comparecieron las Abogadas SILVANA VILLANI LOMBARDI y SONIA VILLANI LOMBARDI, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.888 y 19.980 respectivamente, y consignaron instrumento Poder efectos videndi, donde consta su representación como Apoderadas Judiciales de la parte demandada, y pidieron con fundamento en el Parágrafo Segundo del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, que en vista de que han transcurridos más de sesenta días entre la primera y la última citación, pidieron sean practicadas nuevamente las mismas, en razón a que estas han quedado sin efecto y el procedimiento permanece suspendido, es por ello que requieren nuevamente la citación, dado que no se han cumplidos ningún impulso procesal en los plazos establecidos. (Folio 81 al 90)
En fecha 15/04/2024 se dictó auto donde se realizó computó por secretaria donde se evidencia que desde el18/09/2023 exclusive hasta el 22/12/2023 inclusive, transcurrieron por ante este Tribunal sesenta (60) días de despacho, y se ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, al estado de CITAR AL DEMANDADO NUEVAMENTE Y SE DE CABAL CUMPLIMIENTO CON LA PUBLICACION DEL EDICTO ORDENADO EN EL AUTO DE ADMISION, en consecuencia, suspendiéndoseel proceso por imperativo legal del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, hasta que la parte actora impulse nuevamente la citación del demandado ciudadano MARIO VILLANI MEDUGNO. (Folios 91 al 94)
El 13/05/2024 diligenció la parte actora y solicitó sea citado al correo electrónico maravillani1933@hotmail.com al ciudadano MARIO VILLANI MEDUGNO, parte demandada en el presente proceso, y se libre el correspondiente edicto para su publicación. (Folio 95).

Mediante auto del 16/05/2024 se negó lo peticionado por la representación de la parte actora, debiendo agotar la vía personal del ciudadano MARIO VILLANI MEDUGNO, parte demandada en el presente proceso y se acordó las publicaciones del edicto que se haga, en los diarios “EL PERIODIQUITO” Y “EL SIGLO

II
Revisada como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, alusivo al juicio de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, incoada por los ciudadanos:GABRIEL ANTONIO MORILLO, FELIX RAMON CADENAS, FRANCISCO RAMON ASCANIO HERNANDEZ, JOSE RAFAEL CASTILLO RODRIGUEZ y YEINIS JOSEFINA PETIT, venezolanos, mayores de edad solteros y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.332.941, V-6.525.816, V-8.575.647, V-7.464.958 y V-17.315.319asistido de su Abogado Asistente CARMELO ANTONIO RODRIGUEZ HERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 248.582, y por cuanto se evidencia de la revisión de los autos del expediente que en fecha 09/08/2023, fue admitida la presente demanda, conforme a los preceptos 691, 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil, acordándose librar edicto, y de dicha revisión se observó que se le concedió quince (15) días siguientes a que conste en auto la última citación de los requeridos y consignación de las publicaciones del edicto que se haga,para que comparezcan,TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE TENGAN INTERÉS DIRECTO Y MANIFIESTO Y SE CREAN ASISTIDOS DE AQUEL DERECHO; y siendo que el artículo 231 dispone lo siguiente: “Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citadosen un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.”
Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en su artículo 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes (sic) deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.
Ahora bien, la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.