REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

PARTE ACTORA: VICENTE IACOBUCCI MANNETTI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V-13.699.174.

PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO IACOBUCCI ALTUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.609.592, con domicilio en Avenida Independencia, Local Almancil, Piso 1, Nro 2, Zona El llano, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, y la sociedad mercantil “PROMOTORA ESENCIAL GERSIN C.A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) con el número J002913908, cuya acta constitutiva y estatutos sociales quedó registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de mayo del 1987, número 36, Tomo: 33-A-Sgdo, expediente 222698, con ultima modificación efectuada por ante el Registro Mercantil en fecha 09 de abril del 2008, bajo el N° 34, Tomo: 52-A-Sgdo, cuya venta fue efectuada en acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 29 de noviembre de 2017, la cual quedó registrada en el mismo Registro el 07 de Diciembre de 2017, bajo el N° 41, Tomo 313-A Segundo, con domicilio Fiscal en Avenida Independencia, Local Almancil, Piso 1, N° 2, Zona El llano, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, en la persona de su Representante Legal ciudadano: CARLOS ALBERTO IACOBUCCI ALTUNA, arriba identificad
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA POR VICIO DEL CONSENTIMIENTO: DOLO
HOMOLOGACION: TRANSACCION JUDICIAL.

Revisadas las actuaciones en el presente expediente, se observa, qué en fecha 24 de abril del año en curso, comparecieron por ante la Secretaría de este Tribunal el ciudadano VICENTE IACOBUCCI MANNETTI, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-11.118.991(parte demandante), debidamente asistido en este acto por los Abogados EDDY PEÑA HERNANDEZ y ALI BRIZUELA FREY, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.244 y 196.053, respectivamente, quienes igualmente ejercen su representación judicial, por una parte, y por la otra el Profesional del Derecho GABRIEL RICARDO PEÑUELA MUNEVAR, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 108.001, quien actúa en nombre y representación del ciudadano CARLOS ALBERTO IACOBUCCI ALTUNA, y de la sociedad mercantil “PROMOTORA ESENCIAL GERSIN C.A; (parte demandada), quienes mediante escrito consignado en tres (03) folios útiles, procediendo, en nombre de sus mandantes han decidido comprender en una transacción la solución a todas sus desavenencias, mediante el otorgamiento de mutuas y reciprocas concesiones y previo el reconocimiento de los caracteres que cada una dice representar, los cuales quedan convalidados en este acto mediante la celebración de la presente autocomposición procesal, por lo que han convenido a celebrar TRANSACCION JUDICIAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto han aceptado, por vía del instituto de la transacción terminar el señalado procedimiento y todas sus incidencias e instancias, produciéndose la extinción de cualquier interlocutoria no decidida, u apelaciones pendientes por decidir que cursen ante cualquier Tribunal Superior del estado Aragua, donde ambas partes de acuerdo a la transacción celebrada conforme a las normas referidas y a las estipulaciones relatadas en los particulares: PRIMERO: Donde la parte demandada, a través de su Apoderado Judicial conviene en la NULIDAD ABSOLUTA del acta de Asamblea extraordinaria de Accionista de la sociedad mercantil PROMOTORA ESENCIAL GERSIN C.A; celebrada en fecha 29/11/2017, registrada por ante el RegistroMercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, el 07/12/2017 bajo el N° 41, Tomo 313-A Sgdo, bajo el expediente N° 2222698, contentivo de la venta del cien por ciento (100%) de las acciones que pertenecían al ciudadano VICENTE IACOBUCCI MANNETTI, en la mencionada sociedad mercantil quedando así la mencionada Acta de Asamblea NULA en todas y cada una de las estipulaciones en ella contenida, como si jamás se hubiere celebrado; con el expreso entendimiento que se conviene en dicha nulidad, pero no por la razones de hecho invocadas en el libelo de la demanda referente a un vicio del consentimiento por dolo; sino por la razón antes expresada de que padre e hijo sigan en conflictos; En razón de lo que antecede dicha sociedad mercantil continuará conformada por el único accionista que representaba la totalidad del capital social de la Sociedad Mercantil PROMOTORA ESENCIAL GERSIN C.A; ciudadano VICENTE IACOBUCCI MANNETTI, plenamente identificado, quien conservara la propiedad de sus acciones y cargo en la Junta Directiva, y será el único titular del cien por ciento (100%) del capital accionario de la mencionada sociedad mercantil, quedando NULA Y SIN EFECTO la mencionada Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de la sociedad mercantil PROMOTORA ESENCIAL GERSIN C.A,equivalentemente, AUTORIZANDO en nombre de sus representados que el respectivo libro de accionista que se encuentra resguardado en la caja fuerte de este Tribunal de Primera Instancia, expediente N° 25.093, le sea entregado a la parte demandante, arriba identificado, y pido que este Tribunal le estampe una nota donde se asiente la nulidad de la venta de acciones efectuada e inscrita en el mismo. En cuanto a los particulares segundo, tercero y cuarto, señalados en el presente escrito de transacción judicial suscritos entre las partes celebrando así la transacción en los términos convenidos en el presente escrito, solicitando su extinción mediante esta autocomposición procesal contenida en el presente escrito, así se imparta la homologación de la transacción celebrada,y se dé por terminados el juicio antes mencionado, y de esta manera poner fin a todas las diferencias y desavenencias surgidas en lo personal, comercial y jurídico en relación a dicha venta de acciones. Asimismo, los intervinientes por vía de transacción, renuncia recíprocamente a los gastos, costos y costas judiciales, siendo entendido que los honorarios de abogados serán pagados a los Profesionales del derecho, por quienes los instituyeron como sus apoderados, o abogados asistentes; haciendo valer lo que prevé el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, señalando expresamente que nada tienen que reclamarse por ningún concepto derivado de la acción aquí descrita, por lo que nada tienen que reclamarse por los conceptos señalados en este juicio, entendiéndose que la renuncia expresada se hace extensiva a todos los derechos y acciones que han dado lugar a la presente acción, poniendo fin a todas las desavenencias, conforme a lo previsto a los artículos 1716, 1717 y 1718 del Código Civil, y es expresión apodíctica o decisiva de los firmantes que al presente medio de auto composición procesal tenga validez y eficacia, entre las parte, y ante terceros, al igual solicitaron se OFICE al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda que el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista registrada en fecha 07/12/2017, bajo el N° 41, Tomo 313-ASgdo, bajo el expediente N° 2222698, correspondiente a la sociedad mercantil PROMOTORA ESENCIAL GERSIN C.A; ante identificada, se le notifique que dicha Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista por efecto de la presente Transacción quedo NULA en todas y cada unas de las estipulaciones en ella contenida y sin efecto alguno, como que jamás se hubiere celebrado; razón por la cual dicha sociedad mercantil continuará conformada por su único accionista VICENTE IACOBUCCI MANNETTI, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-11.118.991, quien conserva la propiedad de sus acciones y cargo en la Junta Directiva, y por últimos pidieron que se les acuerde a cada parte dos (2) copias certificadas de la presente transacción y del auto que homologue la misma, y este Tribunal por auto separado ordenará el cierre y archivo del expediente.
II
Vista la Transacción manifestada el 24 de abril del presente año por ambas representaciones, debidamente asistidos y representados de Abogados y revisado Poder Especial en el cuál se desprende las facultades conferidas al abogado Gabriel Ricardo Pañuela Munevar, Ipsa Nº 108.001; este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis del mismo y al subsecuente pronunciamiento, el cual lo hace en los siguientes términos:
“EJERCITEN DE FORMA SOLIDARIO(sic) o INDISTINTAMENTE las siguientes FACULTADES: JUDICIAL.- Comparecer ante toda clase de jueces, Juzgados, Tribunales, Oficinas, funcionarios, Dependencias, Centros, Delegaciones, Ministerios, Magistraturas, Organismos y Autoridades de cualquier ramo, grado (incluso ante el Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional) (…), en toda clase de juicios, incluidos los juicios universales, ya sea el voluntario o el necesario de testamentaria, abintestato, concurso y quiebras, suspensiones de pagos, expedientes litigios y procesos, interdictos y retractos y, en suma, en cuantos asuntos interese, con facultad para presentar demandas, denuncias, querellas, escritos, instancias y solicitudes y ratificarse en todo; celebrar actos de conciliación, con avenencia o sin ella; proponer y practicar pruebas; recusar y tachar, transigir y allanarse; desistir y renunciar al ejercicio de acciones civiles; someterse a competencias; hacer cobros, pagos y consignaciones…ADMINISTRACION(…) REVOCACIÓN.- Revocar cualesquiera poderes y sustituciones de poderes otorgados por los poderdantes, con anterioridad o posteriormente a éste…”.
De la transcripción que antecede se desprende que la parte accionada confirió Poder en el abogado GABRIEL RICARDO PEÑUELA MUNEVAR, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 108.00, tal y como consta en instrumento Poder otorgado en fecha 23/4/2024 por ante la Notaria Publica Municipio Los Salías S.A. Los Altos, estado Miranda, anotado bajo el N° 43, Tomo 34, folios 154 hasta 154,entre otras, facultad expresa para transigir, asimismo constata este Juzgado que de la lectura realizada a la totalidad de ese mandato no se observa que el mismo contenga alguna violación del orden público, de las buenas costumbres, o que alguno de los apoderados o de quienes lo suscribieron carezcan de capacidad, ni que se hayan actuado en contravención a lo pautado en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, cumpliendola Transacción Judicial los requisitos legales respectivos, esta Tribunal debe acordar su homologación conforme a los artículos 1713 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 255y 256 del Código de Procedimiento Civil, donderezan textualmente lo siguiente:

Artículo 1.713 del Código Civil:“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Resaltado del Tribunal)
Artículo: 255 La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo: 256 “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
De la norma anteriormente transcrita se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: En primer término, la transacción es un contrato, la misma tiene fuerza de Ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en que las partes mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que –esencialmente tenga efectos declarativos, con el carácter de cosa juzgada.
Respecto el auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al Órgano Jurisdiccional competente su cumplimiento.
El único requisito que exige el Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar la Transacción, de forma eficaz, es que si se actúa por medio de Apoderado Judicial éste tenga facultad expresa para ello.
En este orden de ideas, se evidencia que tanto la parte actora y la demandada actúan por sí mismo, asistidos y representados de abogado ambas partes, dando así cumplimiento a lo establecido en el citado artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, estando llenos los requisitos legales exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, quien aquí decide, homologa la transacción in comento. Y Así se decide.