REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA. –
PARTES DEMANDANTES: SUCESION ROSA BELEN MORALES DE GERARDUZZI, con declaración sucesoral definitiva de impuesto sobre sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos Nro. 00151, expediente sucesoral Nro. 2006/0117, de fecha 04 de junio de 2007. Apoderada Judicial FRANCYS GONZALEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 137.817
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LA FOCA 2007, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 08 de diciembre de 2006, anotado bajo el Nro. 12, Tomo: 90-A y la SOCIEDAD MERCANTIL TRIPOIDES J.C C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 14 de Septiembre de 2005, anotado bajo el Nro.1, tomo: 54-A. Apoderado Judicial CARMELO RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 248.582
MOTIVO: CUMPLIMINETO DE CONTARTO DE ARRENDAMIENTO (JUICIO ORAL)
EXPEDIENTE: 25.159
DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA. -
ANTECEDENTES
En fecha 22 de mayo del 2023 presentó ante este Tribunal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (JUICIO ORAL) intentada por la Abogada FRANCYS GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.817, actuando en su carácter de Apoderada Judicial SUCESION ROSA BELEN MORALES DE GERARDUZZI, con declaración sucesoral definitiva de impuesto sobre sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos Nro. 00151, expediente sucesoral Nro. 2006/0117, de fecha 04 de Junio de 2007cosntante de siete (07) folios útiles y sus anexos. (Folio 01 al 55)
En fecha 25 de mayo de 2023, se le dio entrada en el libro de cauda bajo el N° T-INST-V-C-25.159 (folio 56)
En fecha 31 de mayo de 2023, este Tribunal Admite la demanda y se ordena emplazar a las partes demandadas, se instó a la parte actora a suministrar los fotostatos correspondientes, a los fines de la citación de los accionados. (Folio 57)
En fecha 05 de junio de 2023, la Apoderada de la parte actora, mediante diligencia consigno los fotostatos para las compulsas. (folio 58)
En fecha 08 de junio de 2023, mediante auto este tribunal ordeno librar las compulsas. (folio 59 al 61)
En fecha 21 de junio del 2023 comparece el alguacil de este Despacho y consigna recibos de citación debidamente suscritos por los demandados. (folio 62 al 65)
En fecha 19 de Julio de 2023 el ciudadano Wilfredo Nieves en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones La Foca 2007, C.A, confiere poder al Abogado Carmelo Rodríguez, inscrito bajo el I.P.S.A N° 248.582. Y en esta misma fecha mediante escrito opuso cuestiones previas. (Folios 66 al 68)
En fecha 31 de julio de 2023, mediante escrito la Apoderada Judicial de la parte actora consigna escrito de contradicción a las cuestiones previas invocadas por la parte demandada. (Folio 69 al 70 y vtos).
En fecha 10 de agosto 2023, mediante diligencia el apoderado de la parte codemandada solicita pronunciamiento sobre las cuestiones previas (folio 71)
En fecha 06 de octubre de 2023 mediante sentencia interlocutoria se declara sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte accionada. (Folio 72 al 75)
En fecha 11 de octubre de 2023, mediante diligencia la apoderada Judicial de la parte actora se da por notificada de la sentencia. (Folio 76)
En fecha 16 de octubre de 2023, mediante escrito consignado por la parte codemandada escrito de contestación de la demanda y sus anexos (folio 77 al 84 y sus vtos)
En fecha 27 de octubre de 2023, mediante diligencia la apoderara judicial de la parte actora solicita copia fotostática y asimismo desconoce el contenido consignado anexo “A” al escrito de contestación. (Folio 85)
En fecha 01 de noviembre de 2023, mediante diligencia la Apoderad Judicial de la Parte Actora, solicita que se notifique de la sentencia al codemandado TRIPOIDES J.C, C.A. (Folio 87)
En fecha 06 de noviembre 2023 mediante auto este tribunal ordena librar boleta de notificación a la Sociedad Mercantil TRIPOIDES J.C.C.A(Folio 88)
En fecha 14 de noviembre de 2023, mediante diligencia comparece el ciudadano Juan Carlos Valiente en su carácter de Director Gerente de la sociedad Mercantil TRIPOIDES J.C., C.A, asistido por el abogado Carmelo Rodríguez I.P.S.A N° 248.582, se dio por notificado de la sentencia interlocutoria y consigna escrito de promoción de pruebas (Folio 89 y 90)
En fecha 05 de diciembre de 2023, mediante auto este Tribunal fija el quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy para la audiencia preliminar. (Folio 91)
En fecha 12 de diciembre de 2023, el ciudadano Juan Carlos Valiente en su carácter de Director Gerente de la sociedad Mercantil TRIPOIDES J.C., C.A, le confiere poder apud acta al abogado Carmelo Rodríguez I.P.S.A N° 248.582 (folio 92)
En fecha 13 de diciembre de 2023, siendo las 10:00 de la mañana se declaró abierta la audiencia compareciendo la Apoderada Judicial de la Parte Actora y el Apoderado judicial; en este mismo acto la apoderad judicial de la parte actora consigno escrito para ser agregado al acta de la audiencia de conformidad al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, las partes solicitan copias simples de la Audiencia preliminar. Asimismo, se deja constancia que por error involuntario este tribunal dio como finalizado el acto siendo lo correcto 10:30 (Folio 93 al 102).
En fecha 18 de diciembre de 2023 mediante auto este Despacho de conformidad con lo establecido en el Articulo 868 del código de Procedimiento Civil fija los límites de la controversia. (Folio 103 al 109)
En fecha 19 de diciembre de 2023 el Apoderado Judicial de la parte Demandada mediante diligencia solicita copia simple. (Folio 110)
En fecha 20 de diciembre de 2023 Mediante diligencia la Apoderada de la parte actora solicita copia simple (folio 111).
En fecha 22 de diciembre de 2023, mediante escrito la Apoderada Judicial de la Parte actora presenta escrito de prueba. (Folio 112 y 113)
En fecha 08 de enero de 2024, mediante diligencia la Apoderada Judicial de la Parte Demanda consigna escrito de pruebas y sus anexos. (Folio 114 vtos al 270)
En fecha 11 de enero 2024 mediante diligencia la Apoderada Judicial de la Parte actora solicita copia simple. (Folio 271)
En fecha 11 de enero de 2024, la Apoderad Judicial de la parte actora mediante escrito impugnación. (Folio 272 al 274)
En fecha 11 de enero de 2024, Se dictó Auto, donde vistos los escritos de promoción de pruebas presentadas por las partes y por tratarse de un juicio Oral en materia civil el Tribunal las admite todas salvo su apreciación en la definitiva (folio 275 y 276)
En fecha 16 de enero 2024, mediante acta se declara desierto el acto testimonial de los ciudadanos VICTOR ROMERO Y RAMON BETHERMY (Folio 277)
En fecha 16 de enero de 2024, se dictó auto donde se revoca por contrario imperio la notificación del Ciudadano Economista Víctor Fernández, dejando incólume las probanzas en auto de fecha 11 de enero de 2024 y ordena al segundo día de despacho siguiente a las 10:00 A.m para el nombramiento de experto de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 278)
En fecha 17 de enero de 2024, mediante auto ordena salvar las tachaduras y enmendaduras de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil y en esta misma fecha ordena cerrar la presente pieza I y ordeno aperturar la pieza II (Folio 280)
PIEZA II. -
En fecha 17 de enero 2024, se apertura pieza N° II la cual será llevada con foliatura independiente. (Folio 1 pieza N° 2).
En fecha 18 de enero de 2024, se realizó acta donde se propone a la Ciudadana Eyra Fuentes como experto contable y se ordena librar boletas donde se designa a los ciudadanos Espinel Nelson y Chacón Delia en virtud de que la pate promovente de la experticia no compareció al presente acto. (Folio 02 al 08 pieza N° 2)
En fecha 22 de enero 2024, mediante acta la Ciudadana Eyra Fuentes acepta el cargo de experto contable (folio 09 pieza N° 2)
En fecha 25 de enero de 2024, se trasladó y constituyó el Tribunal a los fines de practicar inspección judicial en virtud del auto dictado en fecha 11 de enero de 2024 y en esta misma fecha la Apoderada Judicial de la Parte Actora solicita copia simple (Folio 10 al 13 pieza N° 2)
En fecha 02 de febrero 2024, mediante diligencia el experto fotógrafo designado para la inspección consigna imágenes fotográficas. (Folio 14 al 41 pieza N° 02)
En fecha 15 de febrero de 2024, mediante escrito la apoderada Judicial de la parte Actora solicita se declare cerrado el lapso de evacuación de pruebas. (folio 42 pieza N°02)
En fecha 20 de Febrero de 2024, mediante auto este Tribunal realiza cómputo y se ordena fijar por auto el día y la hora para que se lleve a cabo la audiencia oral y pública ( folio 43 pieza N°02)
En fecha 01 de marzo de 2024, mediante auto este Tribunal fija el día y la hora para celebrar la audiencia de juicio. (Folio 44 al 45 pieza N°02)
En fecha 17 de abril de 2024, Se realizó la audiencia oral y publica se dejaron constancia de las personas que se encontraban presentes y después de haber escuchados los alegatos de las partes se declaró con lugar la demanda, asimismo mediante auto se deja constancia que concluyo la audiencia de juicio y al momento de la impresión del acta en vista que fue suspendido el servicio eléctrico. (Folio 46 pieza N°02).
En fecha 18 de abril los Apoderados Judiciales de la parte Actora y la parte Demandada solicitan copia simple (Folio 54 y 55 de la Pieza N° 02)
ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE LA DEMANDADA
Que persigue mediante esta acción el cumplimiento del contrato de arrendamiento para uso comercial suscrito de forma privada sobre un (01) local comercial identificado con el Nro. 14, ubicado en el centro comercial Friuli, calle Rivas Dávila Este, La Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua; por el pago de los cánones de arrendamiento insolutos con sus interese moratorios generados hasta la ejecución definitiva de la presente acción Judicial y se pague la cantidad de dinero adeudada; así como devolver las buenas condiciones de aseo y conservación del inmueble arrendado.
-Que en fecha 15 de abril del 2019 la demandante suscribió el último contrato de arrendamiento inmobiliario para uso comercial a tiempo determinado con la codemandada INVERSIONES LA FOCA 2007, C.A, de forma privada, sobre un (01) inmueble constituidos por un (01) inmueble constituido por un (01) local comercial identificado con el Nro. 12, ubicado en el Centro Comercial Friuli, calle Rivas Dávila Este, la Victoria, Municipio José Félix ribas del estado Aragua. En la que la sociedad mercantil TRIPOIDES J.C.C.A. aquí codemandada, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de todas y cada una de las obligaciones contraídas a través del contrato firmado, de conformidad a la cláusula Decima sexta.
Que, para el mes de marzo de 2020, fecha en que inicia la pandemia por la COVID-19, ya la codemandada inversiones La Foca 2007, C.A. se encontraba en atraso del pago del canon de arrendamiento desde el mes de enero 2020.
Que la demandante consciente de la situación mundial que se afrontaba, y con estricto apego al Decreto Nro. 4.169, dictado en el marco del Estado de alarma por el ejecutivo nacional para atender emergencias sanitarias del momento, exhorto a las codemandadas a que a medida de sus posibilidades fuesen pagando.
Que una vez vencido el contrato de arrendamiento, el cual, en su cláusula Quinta estableció expresamente su vigencia, desde el 01 de mayo de 2019 hasta 01 de mayo de 2020, con una arrendatario que debía los meses de enero y febrero 2020 antes de ser declarada la pandemia; y por consiguiente, los meses siguientes hasta el tiempo de expiración natural del contrato, pero consiguiente, los meses siguientes hasta el tiempo de expiración natural del contrato, pero no exigible el pago de dicho cánones por el decreto emanado del Ejecutivo Nacional que suspendió la exigibilidad del pago de los cánones de arrendamiento, tanto vencidos como los correspondientes a los meses en pandemia por un lapso de seis (06), prorrogados hasta el 07 de octubre de 2021; todas estas razones, imposibilitaron a su representada a celebrar un nuevo contrato de arrendamiento para un nuevo contrato de arrendamiento para un nuevo periodo arrendaticio, aunque se mantuviera incólume la esencia inicial de mantener una relación arrendaticia a tiempo determinado.
Que, en el mes de abril de 2021, se le emitió una carta comunicando a la codemandada INVERSIONES LA FOCA 2007 C.A.
Que en fecha febrero de 2022, habiéndose efectuado cambios en la administración por parte de su representada, se inician conversaciones amistosas y se le presta a la arrendataria inversiones La foca 2007, la opción de elaborar propuesta de pago con la única condición de darle cumplimiento a la propuesta planteada.
Que dichas conversaciones se extendieron hasta el mes de abril de 2022, sin lograr el compromiso de pago por parte de la codemandada, con la deuda acumulada y en continuo ascenso en cada mes transcurrido.
Que la codemandada inversiones La Foca, mostro un total desinterés en honrar la deuda por cánones de arrendamientos evadiendo bajo toda circunstancia asumir compromiso alguno.
Que otros inquilinos, del mismo centro comercial friuli, arrendados en locales comerciales con características similares, y que se encontraban en la misma situación de morosidad suscribieron acuerdos amistosos en los que mi representada a sabiendas de los montos altos adeudados, acepto las condiciones de pago ofertadas.
Que, en el mes de mayo de 20200, se le entrego comunicado a la codemandada Inversiones la foca en el que se le presenta el estado de cuenta por cánones de arrendamientos vencidos, el cual ascendía para ese momento la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (3.800 USD); correspondientes a 28 meses de cánones vencidos, y no pagados, comprendidos desde el mes de enero de 2020 hasta el mes de abril de 2022.
Que también se le informo que, no habiendo mostrado interés para la reestructuración o financiamiento de la deuda, se procedía a rescindir el contrato privado de arrendamiento inmobiliario para uso comercial por incumplimiento de las clausulas cuarta y decima séptima del referido contrato.
Que la deuda la cual asciende a un total de cuarenta y un (41) meses de cánones de arrendamientos insolutos.
Que señala como fundamento de derecho de la presente demanda por cumplimiento de contrato los artículos 1159, 1160, 1167, 1264,1592 y 1597 del código Civil. Artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación Arrendamiento inmobiliario para el Uso Comercial.
Que declare con Lugar en la definitiva y se condene a la sociedad mercantil Inversiones la Foca 2007, c.a y la Sociedad mercantil Trípodes J.C.C.A en su condición de fiadora solidaria y principal pagadoras.
Que el pago de todos los cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de enero de 2020 hasta el mes de mayo de 2023, por la cantidad de siete mil Cien Dólares de los Estados Unidos de América (7.100USD).
Que el pago de cantidades de dinero que se sigan generando por concepto de canon de arrendamiento insoluto hasta que sea declarada definitivamente firme la presente demanda y se pague la cantidad de dinero adeudada.
Que el pago correspondiente al impuesto al valor agregado (IVA) por la cantidad de Un mil Ciento treinta y Seis dólares de los Estados Unidos de América (1.136 USD), como unidad de cuenta a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela.
Que igualmente, el impuesto al valor agregado (IVA) que se siga generando por la base imponible de cánones de arrendamiento insolutos hasta que sea declarada definitivamente firme la presente demanda y que pague la cantidad de dinero adeudada, con la emisión de las facturas correspondientes.
Que el pago de los intereses de mora causado por canon de arrendamiento insolutos calculados a la tasa del 1% mensual generados desde el mes de enero de 2020 hasta mayo de 2023, por la cantidad de Un Mil Ciento Ochenta y Uno con Ochenta Dólares de los Estados Unidos de América (1.181,80 USD) y los que sigan causando hasta que sea declarada definitivamente firme la presente demanda y se pague la cantidad de dinero adeudado por conceptos de cánones de arrendamiento insolutos.
Que se ordene a la demandada a restituir las condiciones de aseo y conservación del inmueble arrendado y pide la condenatoria en costas.
Que la cuantía de la presente demanda acción es el monto de nueve Mil Cuatrocientos Diecisiete con Ochenta Dólares de los Estados Unidos de América (9.417,80 USD); equivalentes a Bolívares Doscientos Cuarenta y Tres Mil Novecientos Treinta y Nueve con Ochenta y Seis Céntimos (Bs.243.939,86) según la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela de fecha 19 de mayo de 2023 por Veinticinco con Novecientos Dos Milésimas (Bs.25,902).
ALEGATOS EN EL ESCRITO DE CONTESTCION DE LA CODEMANDADA INVERSIONES LA FOCA 2007 C.A
Que ciertamente no se niega la existencia de un contrato de arrendamiento de índole comercial entre las partes, hoy en litigio.
Que el hecho cierto y verdadero es que en fecha 29 de noviembre de 1994, el hoy demandado suscribió un contrato de arrendamiento con la empresa “BIENES RAICES INTEGRAL, C.A”, representada por la ciudadana MERY ELIZABETH CAMACHO SARDUA, según consta en el contrato de arrendamiento del cual hacemos mención actuando la prenombrada en calidad de mandataria del ciudadano GIOVANNI GERARDUZI SANTAROSA, quien es quien deriva la sucesión ROSA BELEN MORALES DE GERALDUZZI que actúa hoy como demandante en este litigio.
Que, a partir del 29 de noviembre del año 1994, nace una relación comercial de arrendamiento hasta la fecha de hoy, es decir desde hace 30 años de forma continua e ininterrumpida, en el cual se incluyó una cláusula de fianza estipulada en 105.000,00 bolívares que de acuerdo a la tasa de cambio para la fecha 179 bolívares por cada dólar equivalía a la cantidad de 586,59 dólares americanos para esa época.
Que el canon de arrendamiento se fue incrementando de forma paulatina con el transcurrir del tiempo, sin que hubiera desavenencia alguna entre las partes, por este o algún otro motivo, pero es a partir de enero del año 2020 la arrendadora incrementa el canon a la cantidad de 50 dólares americanos, hasta llegar al canon de arrendamiento de forma unilateral e inconsulta a la cantidad de trecientos dólares (300$ EUA).
Que en menos de tres años la arrendadora incremento el canon de arrendamiento en más de seiscientos por ciento, ante lo cual, el hoy demandado ha venido presentando su desavenencia ante este exabrupto y solicitando que el canon de arrendamiento sea calculado de acuerdo a la norma establecida en el decreto con rango valor y fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso del centro comercial.
Que jamás ni nunca su patrocinado se ha negado a pagar, sino que por el contrario es la arrendadora quien pretende que se le pague lo indebido de forma arbitraria y en franca violación de la Ley que rige esta materia.
Que el arrendatario le ha manifestado de forma verbal a la arrendadora que, de no llegar a un acuerdo con respecto al canon de arrendamiento, que se tiene que pagar de acuerdo a la Ley y no en función de sus ambiciosas y desaforadas apetencias personales, que se le reconozca los intereses de mora y el pago del depósito, y en lugar de llegar a un acuerdo, la arrendadora, respondió con esta demanda.
Que la estimación de demanda como el contrato de arrendamiento son nulos, al no cumplir con los requisitos tanto de forma como de fondo en lo relativo a la legalidad de los contratos establecidos DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA USO COMERCIAL
Que se oponen y contradice que sea cierto, que cuando la etapa del periodo conocido como la pandemia la parte demandada haya estado funcionando como empresa, tal como lo fue esgrimido por la parte demandada.
Que solicita que al finalizar este proceso judicial bajo sentencia definitivamente firme por concluida la relación arrendaticia y se le devuelva la fianza y el pago de sus intereses estimados en siete mil novecientos dólares (7.900 $) o su equivalente en EUROS O LIBRA ESTERLINA, pagadero a la tasa de cambio vigente, para el momento de la definitiva.
Que el cálculo de las mensualidades adeudadas por su cliente sea realizado por el método y procediendo establecido DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA USO COMERCIAL.
Que sean sumadas al monto solicitado, los intereses que se sigan generando hasta el momento de una sentencia definitivamente firme al favor del demandado y que sea condenado en la definitiva a pagar las costas procesales la parte demandante por los gastos ocasionados al demandado en este juicio.
Que sea declarado sin lugar la demanda interpuesta en contra de INVERSIONES LA FOCA 2007, C.A.
ALEGATOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA CODEMANDADA TRIPOIDES J.C, C.A
El Tribunal deja constancia que la parte codemandada no dio contestación a la presente demanda, ni por si ni por medio de representante o apoderado alguno.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Realizada como fue la audiencia preliminar, se presentaron los Abogados FRANCYS GABRIELA GONZALEZ en su carácter de apoderada judicial de la Sucesión Rosa Belén Morales de Gerarduzzi, y CARMELO ANTONIO RODRIGUEZ HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles INVERSIONES LA FOCA 2007 C.A y TRIPOIDES J.C, C.A, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nros 137.817 y 248.582 respectivamente. Concedido el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, para hacer uso del derecho a palabra expuso lo siguiente:
“De los hechos presentados por el co-demandado, inversiones la foca 2007 C.A, en la contestación de la demanda procedo a exponer: Primero, la admisión de la relación arrendaticia, entre mi representada y el aquí co-demandado, asimismo los canones de arrendamientos adeudados desde enero de 2020. Convengo en la conclusión o terminación de la relación arrendaticia, entre mi representada y el co-demandado conforme a la solicitud realizada en el petitorio de la contestación de la demanda. Niego rechazo y contradigo como hechos controvertidos que la relación arrendaticia haya iniciado en el año 1994 tal como lo asevera el co-demandado en su contestación, puesto que resulta imposible que la sociedad mercantil inversiones la foca 2007 haya podido celebrar un contrato mucho antes de su constitución, como está reflejado en autos, la empresa data de diciembre de 2006. Respecto al hecho de un aumento de canon establecido en enero del 2020, niego rechazo y contradigo que se haya ajustado el canon en esa fecha, puesto que el periodo arrendaticio comienza en los meses de mayo para el co-demandado, el referido ajuste acordado data de mayo del 2019, y no como lo relaciona en sus hechos. Niego rechazo y contradigo como hecho controvertido que mi representada tenga que pagar la cantidad de siete mil novecientos dólares de los estados unidos de américa por concepto de devolución de fianza, intereses e indexación, por cuanto la fianza que tiene constituida el aquí co-demandado es la figura de fiador solidario y principal pagador aquí también co-demandado, tripoidas j.c C.A. Respecto a las pruebas aportadas por el co-demandado inversiones la foca y que acompaño al escrito de contestación en copia simple de un documento privado, solicito a este Tribunal declare inadmisible dicha prueba aportada, por cuanto al tratarse de una copia simple de documento privado, carece de todo valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del CPC, asimismo señalo la impertinencia de la prueba ya que, el presunto contrato versa sobre personas distintas a las partes en este juicio. Igualmente solicito la inadmisibilidad de las pruebas tanto documentales como testificales si fuera el caso, aportadas por el co-demandado, en escrito separado de la contestación a tenor de lo establecido en el artículo 865 del CPC. Respecto a las pruebas que esta representación propone aportar en esta fase promuevo una inspección judicial en las instalaciones del local comercial ubicado en el Centro Comercial Friuri, cuya dirección exacta está plenamente establecida en auto, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 1428 del C.C y concatenado con el 472 y siguiente del CPC, se sirva trasladar al inmueble a los efectos de dejar constancia de las condiciones actuales de uso, aseo conservación del local comercial; y como segundo particular solicito se deje constancia de cualquier otro hecho o circunstancia que se evidencia y sea necesario en este juicio, para esclarecer los hechos de este juicio. Asimismo solicito que el Tribunal se haga acompañar de un experto fotógrafo para dejar evidencia fotográfica de las condiciones del inmueble, en otro orden, solicito a este Tribunal declare la confesión ficta del co-demandado Tripoides J-C quien a tenor de lo establecido en el artículo 868 del CPC en su encabezado no presento contestación en su oportunidad procesal, y no promovió pruebas dentro de los cinco días siguientes a la contestación omitida. Finalmente solicito que el presente escrito sea agregado al acta que levante este Tribunal de la presente Audiencia Preliminar, conforme al final del primer aparte del artículo 868 del CPC, es todo. En este estado expone la Juez de este Tribunal que el presente escrito presentado en esta audiencia sea agregado a los autos previa impresión de esta Acta”
El tribunal le concede la palabra a la representación judicial de la parte demandada, para ejercer el derecho de palabra quien expuso:
“ El objeto de una audiencia preliminar es establecer los límites de la controversia esta controversia surge a raíz de la demanda interpuesta por la sucesión Gerarduzzi en donde exige el cumplimiento de un contrato, es así entonces que podemos entender que el objeto de esta demanda es la cancelación de unos cánones de arrendamiento a partir de un contrato, debemos recordar entonces que el instrumento jurídico en el que se sustenta esta demanda valga la redundancia es el contrato, entonces debemos advertir que para que un contrato de arrendamiento de tipo comercial tenga eficacia jurídica este Contrato debe cumplir con unos requisitos formales y de obligatorio cumplimiento para que tenga valides, es entonces cuando nos encontramos que el contrato de arrendamiento que pretende hacer valer en este juicio la demandante no cumple con estos requisitos que en lo siguiente me voy a referir, un contrato de arrendamiento de tipo comercial debe estar debidamente autenticado de acuerdo al artículo 13 de la ley de arrendamiento comercial, dicho contrato también debe contener un número de cuenta en donde se deba depositar el canon de arrendamiento, también el contrato de arrendamiento debe establecer que está sometido a lo establecido a la Ley de arrendamiento comercial que rige la materia, por otro lado el canon de arrendamiento debe ser fijado de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 de la ley que rige la materia, entonces el artículo 3 de la Ley de arrendamiento comercial, establece que todo contrato, convenio o acuerdo que vaya en contra de la norma es nulo, más allá de eso nos encontramos que en esta relación arrendaticia la cual no negamos se a violado flagrantemente en todos sus aspectos, dado que la misma ley señala que anualmente se deben calcular y revisar los cánones de arrendamiento de acuerdo a la norma que rige la materia, esto nos trae a la memoria y por analogía la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en la sala de casación civil del año 2019 hago la acotación que no recuerdo el número de sentencia, en el cual en un juicio de un contrato de arrendamiento comercial, por esta misma causa, se declaró sin lugar la demanda porque el contrato de arrendamiento no cumplía con lo establecido en el artículo 27 de la ley que rige la materia, porque no cumplía con el número de cuenta bancaria en el contrato y observamos que en este contrato de arrendamiento del cual se quiere hacer cumplir no cumple con ninguno de los requisitos establecido por la norma, por lo cual lo declaramos nulo de toda nulidad y más allá de eso el juez quien es el rector del proceso cuando en el momento de la admisión de la demanda no advirtió esa nulidad puedo actuar incluso de oficio para declarar la nulidad de este contrato dado que más allá de inadmisible el demandar el cumplimiento de un contrato que es nulo de toda nulidad es improponible es de allí que solicitamos ante este Juzgado que declare sin lugar la demanda dado que el contrato que origina la pretensión es nulo de toda nulidad, es todo. En este estado la parte actora expone, no hacer uso del derecho a réplica “
Revisado los alegatos de las partes, este Tribunal fija los hechos controvertidos y en consecuencia los límites de la controversia, en cuanto a los siguientes puntos: HECHOS CONVENIDO: PRIMERO: la existencia de la relación arrendaticia entre las partes. SEGUNDO: que existen unos pagos atrasados provenientes de un contrato de arrendamientos. TERCERO: Convienen en la conclusión o terminación de la relación arrendaticia, entre las partes conforme a la solicitud realizada por el co-demandado en el petitorio de la contestación de la demanda.
Por cuanto ambas partes reconocen la existencia de la relación arrendaticia, quien aquí suscribe considera que los hechos controvertidos se limitan a: En consecuencia, queda así fijado los límites de la controversia. En virtud de la FIJACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y LIMITES DE LA CONTROVERSIA, 1) si el contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda cumple con los requisitos formales y de obligatorio cumplimiento
2) si el contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda cumple con una cuenta bancaria donde se depositen los cánones de arrendamiento.
3) que la relación arrendaticia haya iniciado en el año 1994 tal como lo asevera el co-demandado en su contestación.
4) al hecho de un aumento de canon establecido en enero del 2020.
5) que la actora representada tenga que pagar la cantidad de siete mil novecientos dólares de los estados unidos de américa por concepto de devolución de fianza, intereses e indexación, por cuanto la fianza que tiene constituida el aquí co-demandado es la figura de fiador solidario y principal pagador aquí también co-demandado, Trípodes J.C C.A. De los hechos controvertidos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil se declara abierto el lapso probatorio en la presente causa, indicando a las partes que el lapso para promover pruebas sobre el mérito de la causa, es decir cinco (05) días de Despacho siguientes al de hoy. Notifíquese a las partes mediante boleta, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PARTE ACTORA
JUNTO EL LIBELO DE LA DEMANDA
1.- Marcado “E”: Contrato de Arrendamiento suscrito de forma privada entre las partes.
En este sentido es necesario hacer mención al contenido del artículo 1.363 del Código Civil, que señala lo siguiente:
Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de tercero, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Esta norma sustantiva no debe ser analizada en forma aislada, sino concatenada con el contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya sea en el acto de contestación a la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de las parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
La norma antes trascrita nos establece el mecanismo procesal a través del cual, una vez producido un instrumento en juicio, la parte a quien se le atribuya su autoría o la de algún causante suyo, toda vez que los mismo aparecen suscrito por quienes lo pactaron, por lo tanto, pueden desconocerlo formalmente. De manera expresa tal procedimiento consiste, en rechazar el instrumento y al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia la cual la doctrina es open legis, es decir, sin necesidad de decreto del Juez a los fines de la comprobación del documento. Desconocimiento que debe ser realizado por el adversario en la oportunidad legal establecida para ello, porque una vez prelucida ésta, ya no será válido. En cuanto a esta documental quien decide observa que la misma no fue tachada ni impugnada por la parte en su oportunidad legal, por lo que se le da pleno valor probatorio en cuanto a la existencia de un contrato de arrendamiento. Así se decide.
2.- Marcado “F”: Correspondencia enviada por su representada y recibida por la codemandada La Foca 2007 C.A
3.- Marcado “G”: Documento de convenio de pago de cánones de arrendamiento vencidos.
4.- Marcada “H”: Correspondencia enviada por su representada y recibida por la codemandada Inversiones La Foca 2007, C.A
5.- Marcada “I”: Correspondencia enviada por su representada y recibida por la codemandada Inversiones La Foca 2007, C.A.
En este sentido es necesario hacer mención al contenido del artículo 1.363 del Código Civil, que señala lo siguiente:
Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de tercero, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Esta norma sustantiva no debe ser analizada en forma aislada, sino concatenada con el contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya sea en el acto de contestación a la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de las parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
La norma antes trascrita nos establece el mecanismo procesal a través del cual, una vez producido un instrumento en juicio, la parte a quien se le atribuya su autoría o la de algún causante suyo, toda vez que los mismo aparecen suscrito por quienes lo pactaron, por lo tanto, pueden desconocerlo formalmente. De manera expresa tal procedimiento consiste, en rechazar el instrumento y al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia la cual la doctrina es open legis, es decir, sin necesidad de decreto del Juez a los fines de la comprobación del documento. Desconocimiento que debe ser realizado por el adversario en la oportunidad legal establecida para ello, porque una vez prelucida ésta, ya no será válido. En cuanto a las documentales E, F, G, H, I, quien decide observa que las mismas no fueron tachadas ni impugnadas por la parte demandada en su oportunidad legal, por lo que se le da pleno valor probatorio en cuanto a la existencia de un contrato de arrendamiento y el incumplimiento de los pagos de cánones de arrendamiento vencidos. Así se decide.
6.- Marcada “K1” y “K2”: Copias simples de contratos de arrendamientos inmobiliarios para uso comercial debidamente suscritos por su representada y distintos arrendatarios.
Al respecto, este Juzgador verificó que la referido documental es un instrumento privado emanado de un tercero, promovida en copia fotostática simple por la parte demandante, por lo que, se hace necesario señalar el contenido de la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 0259 de fecha 19 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez, reiterada en la cual dejó establecido lo siguiente:
“…Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedigna, son las fotostática y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito Art. 429. Si se exhibe una copia fotostática simple de un documento privado simple…ésta carece de valor según lo expresado por el art. 429… y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documental es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, por que estamos ante un caso de in conducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple determinada de un documento privado reconocido o autenticado… (Subrayado y negrillas de la Tribunal).
Con relación al criterio establecido por la Sala, y compartido por este Tribunal, aplicándose el mismo para la valoración de esta prueba, quien decide observa que los documentos privados promovidos por la parte actora, son copias fotostáticas simples de su original, por lo tanto no tiene valor probatorio alguno, toda vez, que no son las copias exigidas por el artículo 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil (Documento privados reconocidos o auténticas) en consecuencia, se desechan las referidas documentales. Y así se establece.
DURANTE EL LAPSO PROBATORIO LA PARTE ACTORA
1.- Promovió Inspección Judicial, y solicitó a este Tribunal se trasladara y constituya en el local comercial distinguido con el Nro 14, ubicado en el Centro comercial Friuli, Calles Rivas Dávila Este, de esta Ciudad. Al respecto, el procesalista patrio Bello Lozano, señala a la inspección judicial como una prueba auxiliar, que consiste en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera (en Derecho Probatorio, Tomo II, 1.979, p: 507), y nos indica el artículo 1.428 del Código Civil que:
“(…) El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales (…)”.
Como regla general, considera el legislador venezolano, que la inspección judicial es una prueba promovida en juicio, en tal sentido señala el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que:
“(…) El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos (…)”.
Esta prueba promovida es para dejar constancia de las circunstancias, del estado de los lugares o de las cosas que no se puedan o no sean fáciles de acreditar de otra manera. Por tanto, la inspección judicial viene a ser el examen sensorial que sobre lugares o cosas puede adelantar un Juez, la que corresponde por su naturaleza jurídica a las denominadas pruebas directas, en razón que no hay intermediarios.
En relación a la prueba de Inspección Judicial, riela al folio (10 al 12y vto de la pieza II y 14 al 41 de la pieza II); practicada por este Tribunal, en fecha 25 de Enero de 2021, con la cual la parte demandada pretende demostrar y dejar constancia sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Que se deje constancia de las condiciones físicas del inmueble que ocupa INVERSIONES LA FOCA 2007, C:A, respecto a las condiciones de uso, aseo, conservación y mantenimiento del local comercial; especialmente apariencia física de las paredes, techos, rejas, puertas y portones, baños, ventanas, así como las condiciones generales de las diferentes áreas del local. SEGUNDO: Que se deje constancia de cualesquiera otros hechos o circunstancias que se pudieren encontrar vinculado con el presente juicio en el momento de la práctica de la inspección judicial. Asimismo, solicito al tribunal que se haga acompañar de un experto fotográfico a los efectos de hacer constar las condiciones actuales del local comercial y de cualquier otra circunstancia que se pudiera encontrar relacionado con el presente juicio. Ahora bien, se evidencia del acta de inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 25 de Enero 2024; que quedó demostrado en dicha acta los siguiente; “primer: particular con respecto a las condiciones de aseo conservación y mantenimiento del local comercial en toda su extensión que la apariencia física de las paredes, suelos, puertas, baños y ventanas así como la condiciones generales del área física del local se encuentra en muy mal estado de aseo, de conservación de uso ya que las paredes se encuentran sucias manchadas de grasa el piso sucio y sin ningún tipo de aseo se observa basura, hojas de árboles, la puerta de madera sin cerradura, el baño en mal estado de aseo, en cuanto el techo se encuentra parcialmente en buen estado con detalles tales como orificios de tamaños medianos; en cuanto a la iluminación en la instalación se encuentra de manera superficial en cuanto a la pintura del portón principal y el secundario se encuentra en mal estado de pintura, golpeados, doblados.” En cuanto al segundo particular en este estado la parte promovente expone; mediante la inspección judicial se deja constancia de la condición deplorable y paupérrima en que se encuentra el local comercial respecto al aseo, mantenimiento y conservación en general. Asimismo deja constancia que la que del presente local N° 14 pasa un cable de corriente eléctrico hacia el local 15 por lo que solicitó al tribunal deje constancia del uso o intención de dicho cable……. (omisis)
Este Tribunal en virtud de que el presente medio probatorio no fue tachado ni impugnado por la representación judicial de la parte demandada y de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la descrita Inspección Judicial. Así se establece.
PARTE CODEMANDADA INVERSIONES LA FOCA 2007 C.A
1.- Promueve y evacuo copias simples con vista a los originales los contratos de arrendamiento originales suscritos entre las partes de los años 1994, 1995, 1997,1998. Marcado con la letra “A”
2.-Promueve y evacuo copias simples y presento a la vista los originales de las letras de cambio que demuestran el pago de la totalidad de la fianza de garantía. Marcado con la letra “B”.
En este orden de ideas este Sentenciador considera importante resaltar que las referidas documentales emanan de un tercero, ajeno a la relación procesal, por lo tanto, para que estas puedan tenga valor en juicio deberán ser ratificados por el tercero a través de la prueba testimonial, tal y como lo previó el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causante de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”
La norma in comento regula el establecimiento de una prueba concreta, es decir, de un documento privado cuando este lo suscribe un tercero que no es parte en el juicio ni causante de éste, por lo que se requiere para regular su promoción, que el mismo sea ratificado por su firmante mediante una declaración en forma análoga a un testimonio y con la posibilidad de que la parte promovente formule preguntas para controlar la veracidad de la misma.
A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0223, de fecha 20 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, señaló lo siguiente: “…el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que dispone para la validez de un documento privado promovido por las partes, su ratificación mediante la prueba testimonial, constituyéndose, por ende, norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba. En igual sentido dicha Sala, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, señalo: estas declaraciones hechos por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva del control y contradicción de la prueba, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a forma parte de la prueba testimonial, las cuales deber ser la regla de la valoración prevista en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil…”
Asimismo, establece la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0259 reiterada de fecha 19 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, lo siguiente:
“…la inclusión en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente 1987, tuvo por objeto de aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contiende en él, no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en el juicio en el cual no sean parte los otorgantes de tales documentos privados, ellos deben ser traídos a juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presente como un simple auxilio de precisión, para que entienda mejor lo que se le pregunta. Esta circunstancias nos dice que no tiene ninguna relevancia que lo reconocido por el testigo sea el origen del supuesto documentos o una simple copia, pues la propia naturales de esta llamada por algunos escritores de derechos “prueba ilustrativa, que no pretende tener por sí misma, hace irrelevante la manera como el hecho documentado reconocido por el testigo le haya sido presentado… la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…(Sic)(Subrayado y negrillas del Tribunal)
Con fundamento a lo antes analizado este Tribunal considera que las documentales marcados con letra “A” y “B”, son documentos emanado de un tercero que no son parte en este juicio, los cuales, para su validez, debieron ser ratificadas por la persona que la suscribió y, al no serlo, deben ser desechados del proceso. Y así se establece.
3.- promueve y evacua copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre la demandante y Tripoides JC.CA (codemandada), marcado con la letra C, Al respecto, esta Juzgadora verificó que la referida documental es un instrumento privado emanado de un tercero, promovida en copia fotostática simple por la parte demandada, por lo que, se hace necesario señalar el contenido de la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 0259 de fecha 19 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez, reiterada en la cual dejó establecido lo siguiente:
“…Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedigna, son las fotostática y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito Art. 429. Si se exhibe una copia fotostática simple de un documento privado simple…ésta carece de valor según lo expresado por el art. 429… y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documental es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de in conducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple determinada de un documento privado reconocido o autenticado… (Subrayado y negrillas de la Tribunal).
Con relación al criterio establecido por la Sala, y compartido por este Tribunal, aplicándose el mismo para la valoración de esta prueba, quien decide observa que los documentos privados promovidos por la parte actora, son copias fotostáticas simples de su original, por lo tanto no tiene valor probatorio alguno, toda vez, que no son las copias exigidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (Documento privados reconocidos o auténticas) en consecuencia, se desechan las referidas documentales. Y así se establece.
4.- Promovió y evacuo los originales de la Declaración del pago del Impuesto al valor Agregado (IVA) de los años 2020, 2021 y 2022, ante el seniat, marcados con la letra D. El documento electrónico debe entenderse como toda expresión en lenguaje natural o convencional y cualquier otra expresión gráfica, sonora o en imagen, recogidas en cualquier tipo de soporte material, incluso los soportes informáticos, con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica
Al respecto, observa esta Juzgadora que el autor Peñaranda Quintero Héctor, en su obra “El Documento Electrónico” señala que para el caso de que se niegue formalmente el reconocimiento de la validez jurídica del documento electrónico, “tocará a la parte promovente de la prueba demostrar su autoría, y tratándose de documentos electrónicos, no es posible acudir al cotejo ni a ningún procedimiento similar a éste, de forma que de ser rechazada la autoría del mismo, es necesario que se lleve a efecto la prueba de experticia, a través de la cual, expertos en informática puedan analizar la autoría y medios de conducencia del mensaje electrónico”. La sala de Casación Civil en fecha 24 de octubre de 2007, señalo lo siguiente:
En el juicio por resolución de contrato de distribución, resarcimiento por daños y perjuicios, lucro cesante, devolución del precio del inventario y daño moral, seguido por DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DE MATERIALES C.A. (DIMCA), representada por el abogado Orlando Álvarez y asistido ante este Supremo Tribunal por la abogada María del Socorro Rodríguez, contra ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA C.A., ambas partes ejercieron recurso de casación y fue emitida la Sentencia RC.00769 del 24-10-07 de la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ. Exp. N°AA20-C-2006-000119:”……omisis) En razón a esta determinación, los documentos electrónicos no pueden ser exhibidos, por cuanto la manera en la cual son almacenados los datos electrónicos, impide que puedan ser presentados al juicio, pues ellos están en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa, razón por la cual se está frente a la necesidad de una experticia para verificar la autoría de los documentos que se emitan con tales características y si estos están en poder del adversario, hasta tanto se ponga en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica……
Por tanto, la Sala considera que es necesario certificar si el documento electrónico ha sido conservado y si el mensaje está inalterado desde que se generó o, si por el contrario, ha sufrido algún cambio propio del proceso de comunicación, archivo o presentación, por hechos de la parte o terceros, de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas antes transcrito, lo cual sólo es posible a través de una experticia en la base de datos del PC o el servidor de la empresa que ha remitido el documento electrónico(omisis….) En el presente juicio, no fue indicada la forma para la tramitación de la prueba libre (experticia al PC o servidor de la empresa remitente del documento electrónico), a pesar de que las partes lo cuestionaron y manifestaron en el tribunal de primera instancia, razón por la cual esta Sala declara de oficio la infracción de los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas. Así se establece.
Es por lo que, en consecuencia, se desechan los referidos documentales. Y así se establece.
5.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos VICTOR ROMERO Y RAMON BEHERMY, portadores de las cedulas de identidades Nros. V-629956 y V-5471406. Su acto quedo desierto por lo que nada hay que valorar, y así se decide. -
6.- Promovió informe técnico económico y financiero realizado por el economista Víctor Fernández, portador de la Cedula de identidad N° V-1551304. Siendo el mismo que no cumplio con el impulso de evacuación, demostrando la falta de interés. Este tribunal nada tiene que valorar, y así se decide. -
PARTE CODEMANDADA TRIPOIDES J.C, C.A
Estando en la oportunidad procesal establecida en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil para promover las pruebas permitidas por nuestro ordenamiento jurídico, esta administradora de justicia deja constancia que la parte codemandada TRÍPOIDES J.C, C.A, NO PROMOVIO PRUEBAS; ni por si ni por medio de apoderado alguno.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, se realizó tal y como lo establece la Ley, el Tribunal declaro lo siguiente cito textualmente:
“En el día de hoy, DIECISIETE (17) DE Abril del 2024, siendo las 9:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en la presente causa, fijada de conformidad con lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, y se deja constancia que se encuentra presente la abogada FRANCYS GONZALEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 137.817, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora SUCESION ROSA BELEN MORALES DE GERARDUZZI, con declaración sucesoral definitiva de impuesto sobre sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos Nro. 00151, expediente sucesoral Nro. 2006/0117, de fecha 04 de Junio de 2007., respectivamente, asimismo se deja constancia que se encuentra presente el abogado CARMELO RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 248.582, en su carácter de apoderado judicial de SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LA FOCA 2007, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 08 de diciembre de 2006, anotado bajo el Nro. 12, Tomo: 90-A y la SOCIEDAD MERCANTIL TRIPOIDES J.C C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 14 de Septiembre de 2005, anotado bajo el Nro.1, tomo: 54-A. En este estado el Tribunal considera procedente y necesario traer a colación la normativa estatuida en los artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, llamando a las partes a reunirse y debatir sobre los puntos señalados en sus exposiciones, informándosele que el Tribunal actuará en consecuencia; por lo que concede el derecho de palabra a las partes intervinientes por un lapso de diez (10) minutos a cada una y luego de cinco (05) minutos más si hubiera réplica y contrarréplica. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte actora, quien expuso: “ Mi representada sucesión Rosa Belen Morales de Gerarduzzi, inicia acción de cumplimiento de contrato, contra el codemandado inversiones La Foca 2007 y la Compañía Tripoides J.C en su condición de fiadora solidaria y principal pagador de las obligaciones contractuales, por el incumplimiento de cláusulas del contrato de Arrendamiento sobre un inmueble distinguido con el N° 14 ubicado en el centro comercial fiuni, calles Rivas Dávila Este de la Ciudad de la Victoria, por el impago de los cánones de arrendamientos desde enero del 2020 a la presente fecha de la celebración de esta audiencia de juicio. Son los hechos que el primero (01) de mayo del 2007 inicia relación arrendaticia con la codemandada, con anteriores renovaciones en cada vencimiento, siendo el último contrato suscrito, en fecha 15 de Abril del 2019 con una vigencia 01/05/2019 y 01/05/2020. En enero del 2020 la codemandada dejo de pagar los cánones de arrendamiento es decir antes de la pandemia, situación que se ha mantenido durante 52 meses sin honrar canon de arrendamiento alguno, cantidad que haciende a USD 10.400 más los interese de mora generados y los que se siguen generando hasta la definitiva; así como el restablecimiento de las buenas condiciones conservación y de aseo que conforme a la inspección Judicial practicada por este Tribunal deja en evidencia las condiciones deplorable e insalubres en que se encuentra el local comercial. Señalo como fundamento de derecho de la presente acción de Cumplimiento de Contrato los artículos 1159,1160,1167,1264,1592 y 1597 del Código Civil, así como el articulo 14 y 33 numeral 1 del decreto con Valor y fuerza de Ley de regulación de arrendamiento inmobiliario de uso comercial. Respecto a los alegatos presentada por la representación de la codemandada en la contestación de la demanda y en la fijación de los hechos controvertidos en la audiencia preliminar paso a señalar Primero: La relación arrendaticia inicia en mayo del 2007 y no en el año 1994 como pretende señalar la contraparte en documento privado promovido en copia simple al escrito de contestación, el cual carece de valor probatorio y a todo evento resulta impertinente por versar sobre terceros ajenos a este Juicio. SEGUNDO: El aumento del canon de arrendamiento de 50USD se estableció como de costumbre mediante consenso verbal en Abril del 2019, fecha en que suscribió el contrato privado y no en enero del 2020 como afirma la contraparte, como justificación del impago de los cánones por lo que cabe preguntar ¿Cómo es posible que el arrendatario no haya denunciado ante la sundde la fijación del canon de arrendamiento por su inconformidad? Tomando en consideración que había transcurrido más de 3 años de incumplimiento en el canon en el pago antes de activar la vía judicial. ¿Es que acaso se pretende desvirtuar el incumplimiento con una supuesta disconformidad? Asimismo es importante señalar a este Tribunal que la arrendataria contaba con los medios para efectuar el pago ya sea a la cuenta bancaria que efectivamente se encuentra en el contrato privado suscrito, así como lo venía haciendo desde el 2006 hasta diciembre del 2019. Respecto a la presunta o lo que pareciera una reconvención la cual no cumple con los requisitos exigidos por la ley y no menos importante que este Tribunal nunca se pronunció respecto a su admisión solicita sea desestimado por lo que resulta imposible mi representada adeude la supuesta suma de 7.900 USD, euros, libras esterlinas, por concepto de un cálculo establecido en Divisas y supuestamente indexados de una garantía que nunca fue recibida por mi representad por el contrario se constituyó la figura de Fiador solidario, señalo como hechos no controvertidos la existencia de la relación arrendaticia, la deuda de cánones de arrendamiento derivadas de un contrato así como la culminación de la relación arrendaticia con sentencia o a partir de la sentencia. Asimismo solicito que este Tribunal declare la confesión ficta de Tripoides J.C. por no dar contestación a la demandad ni promover pruebas. Finalmente solicito a este Tribunal declare con Lugar la presente demanda en la definitiva con sus pronunciamientos de ley. Es todo” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte demandada quien señaló: “ Basados en los alegatos presentados por la parte demandante tenemos que recurrir necesariamente a lo manifestado por nuestra parte en la audiencia de conciliación preliminar en la cual esta parte defensora establece, que el motivo de esta controversia es por el cumplimiento del pago de unos cánones de arrendamiento, de un contrato de arrendamiento de índole comercial, es en este sentido que manifestamos, la presunta nulidad de este contrato o de dicho contrato dado que no cumplía con los requisitos de fondo para que esta demandada pudiera haber sido admitida, teniendo como elemento probatorio el mismo libelo de la demanda en el cual queda claramente expuesto la forma como de forma unilateral fue impuesto dicho canon de arrendamiento sin que este cumpliera con los requisitos de procedimiento establecidos en el artículo 32 y 35 del decreto con rango y fuerza de Ley que rige los contratos de arrendamiento de índole comercial aquí en Venezuela y en lo sucesivo me referiré a dicho decreto de rango y fuerza de ley como ley de arrendamiento Comercial, esto por un sentido por otro lado también observamos, que este contrato y los anteriores fueron de carácter privado, no cumpliendo como establecido de la Ley de arrendamiento comercial que obliga que estos contratos tiene y deben de ser debidamente autenticados, siendo así, que de acuerdo al artículo 3 de la mencionada ley de arrendamiento comercial, establece: que todo acuerdo contrato que no cumpla con lo establecido, en esta norma es nulo de toda nulidad, siguiendo este orden de ideas nos encontramos con la decisión tomada por la Sala de Casación Civil en sentencia 000403 del año 2019 el cual configura como criterio sostenido de esta sala en lo referente al caso que nos compete que el Juez al advertir que no se cumple lo establecido en la Ley tiene que declararla sin lugar, por lo cual solicitamos a este digno y justo Tribunal sea declarada sin Lugar la demanda interpuesta en contra de mis defendidos. No pasando a responder los alegatos presentados por la parte demandante en este momento puesto que al hacer inadmisible esta demanda al no cumplir con los requisitos exigidos por la Ley todo lo que derive de ella carece de validez y por lo tanto son nulos también. Es en este sentido que observamos que el fondo de la demanda propuesta es la desocupación del local comercial en que se encuentra arrendado mis defendidos, siendo así que manifestamos que la vía propuesta por la parte demandante no era la correcta. Es todo” En este estado la apoderada judicial de la parte actora no hará uso del derecho de réplica.
En este estado la parte Actora ratifica el valor probatorio del contrato de arrendamiento privado consignado en original marcado “E” cuyo objeto de demostrar la relación arrendaticia, su contenido y el fundamento del incumplimiento de la codemandada. Ratifico el valor Probatorio de las Cartas emitidas por mi representada y recibidas por la codemandada Inversiones la Foca marcadas “F”, “H” e “I” cuyo objeto de prueba es evidenciar el reconocimiento de los cánones adeudados desde enero del 2020 con sus respectivos estado de cuenta y el incumplimiento de la codemandada en su compromiso de suscribir convenio de pago, asimismo ratifico el convenio de pago suscrito entre mi Representada y la Codemandada Tripoides J.C marcada “G” tal como se evidencia en autos cuyo objeto de prueba es demostrar la prerrogativas de mi representada para con los arrendatarios en otorgar la oportunidad de presentar convenios de pago por los cánones de arrendamientos adeudados conformes a sus condiciones económicas. Es importante señalar que dicha pruebas aportadas y que fueron acompañadas en el libelo de la Demanda no fueron impugnadas por la codemandada en su contestación por lo que invoco todo su valor probatorio. Asimismo ratifico las copias fotostáticas de contarios autenticados marcados “K1” y “K2” referentes al contrato suscrito por mi representada con otros inquilinos y cuyo objeto de prueba es demostrar la responsabilidad de los otro inquilinos así como los cánones de arrendamiento establecidos por locales comerciales de las misma medidas y características ubicados en el mismo centro comercial. Respecto a la inspección Judicial practicada por este Tribunal promuevo todo su valor probatorio de acuerdo a su condición deplorables como se encuentra el local comercial tanto de piso, parees, techos, sanitarios, instalaciones eléctricas, oficinas, baños, puertas entre otros. Es todo.”
En este estado la parte demandada Se opone a los elementos probatorios presentados por la parte demandante al considerarlos impertinentes dado de que este juicio es por un cumplimiento del canon del pago de los cánones de arrendamiento de índole comercial y esto nada tiene que ver ni prueba el fondo de la demanda en especial el concerniente a la inspección judicial realizada dado que este no es un Juicio por desalojo. Es de allí 08 de enero yo solicite que fuera expuesto en Juicio el contrato de arrendamiento como único elemento probatorio siendo este útil y pertinente porque deja claramente demostrado, que este no cumple con los requisitos de ley para que esta demanda pudiera haber sido admitida. Es todo”
Ahora bien, una vez valoradas todas las pruebas aportadas por las partes se concluye la existencia de una relación contractual que versa sobre un contrato de arrendamiento, y siendo que en este último se establecieron unas cláusulas por las cuales debía regirse dicha relación, ésta Juzgadora, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Se entiende por contrato: “Una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”, así lo señala el mencionado artículo 1.133 del Código Civil.
En el artículo antes trascrito, se establece que el contrato es: 1) Una convención, 2) Regula las relaciones de carácter patrimonial entre las partes, 3) Produce efectos entre las partes y 4) Es fuente de Obligaciones.
Asimismo, la doctrina distingue los diferentes puntos antes mencionados, el cual es definido por el autor Eloy Maduro Luyando (1993), en el texto titulado Curso de Obligaciones Derecho Civil III de la siguiente manera: “…El contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico. Siendo una convención, no hay duda de que el contrato pertenece a los negocios jurídicos bilaterales, caracterizados por la concurrencia de dos o más manifestaciones de voluntad que al conjugarse producen determinados efectos para todas las partes”. “Dentro del negocio jurídico, el contrato es el instrumento más apto y frecuente utilizado por las personas para reglamentar sus relaciones económicas y pecuniarias.” “Es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades”. “El contrato genera obligaciones y la doctrina admite que en algunas situaciones y en determinados aspectos, se superponen ambas nociones…”
El artículo 1.159 del Código Civil, que establece: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley
Igualmente, de manera expresa el artículo 1.160 del Código Civil, señala: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…”, tal y como se puede observar, éste dispositivo legal determina, que las partes están en la obligación de cumplir y acatar lo contenido en dicho contrato, así como asumir las consecuencias jurídicas que se deriven del mismo.
Respecto a los contratos de arrendamientos debemos señalar que los artículos 1.579 y 1.592 del Código Civil establecen que:
“Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto, tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla. (…)
Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.’ omissis…
De ésta última obligación deviene el presente juicio, en virtud de la demanda por CUMPLIMINETO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la SUCESION ROSA BELEN MORALES DE GERARDUZZI, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LA FOCA 2007, C.A, y la SOCIEDAD MERCANTIL TRIPOIDES J.C C.A. en su carácter de fiador
Pretende la parte actora el cumplimiento del contrato de arrendamiento, fundamentándose en los artículos 1.159,1160,1.167,1.592 y 1.597 del Código Civil toda vez que, a su decir, ha dejado de cancelarle los cánones de arrendamientos desde el mes de enero de 2020 hasta el mes de mayo de 2023.
En ese respecto, observa esta Juzgadora que, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, reconoció expresamente la existencia de la relación arrendaticia entre las partes sobre el inmueble constituido por un local comercial ubicado en la parte trasera del centro comercial FRIULI ubicado en la calle Rivas Dávila, signado con el Numero 14 en la ciudad de la Victoria, y además conviene en que existen unos pagos atrasados del canon de arrendamiento y en la conclusión o terminación de la relación arrendaticia entre las partes.
Por otra parte, constituyen los hechos controvertidos en el presente juicio los siguientes puntos:
-Si el contrato de arrendamiento cumple con los requisitos formales y de obligatorio cumplimiento
- Que la relación arrendaticia con la co-demandada haya iniciado en el año 1994
- Que el aumento del canon de arrendamiento de 50 dólares haya sido establecido en enero de 2020.
- Que la parte actora deba pagar a la co-demandada SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LA FOCA 2007, la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS DOLARES de los ESTADOS UNIDOS ($7.900) por concepto de devolución de fianza, indexación y pago de intereses
Ahora bien, una vez valorado el acervo probatorio y los alegatos esgrimidos por las partes esta Juzgadora debe hacer las siguientes consideraciones:
-Con respecto al alegato referido que la relación arrendaticia con la co demandada haya iniciado en el año 1994, este Tribunal pudo constatar de las actas procesales que para esa fecha no se evidenció que para ese año, haya iniciado una relación arrendaticia con la parte actora toda vez que la fecha de constitución de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA FOCA C.A fue data del año 2006, por lo que resulta a todas luces imposible la celebración de un contrato de arrendamiento antes de la fecha de su constitución. En consecuencia, esta Juzgadora concluye que resulta improcedente el referido alegato. Y así se decide.
- Con respecto al alegato en cuanto a que el aumento del canon de arrendamiento de 50 dólares haya sido establecido en enero de 2020
Al respecto se pudo verificar de contrato promovido por la parte actora, que en el contrato celebrado entre las partes en fecha 15 de abril de 2019, y valorado en líneas anteriores, se estableció su vigencia por el lapso de un año fijo desde el 01 de mayo de 2019 hasta el 01 de mayo de 2020 y las partes de común acuerdo fijaron el canon de arrendamiento en cincuenta dólares ( 50$) americanos, por lo que se evidencio que dicho monto fue establecido en mayo del año 2019 y no en el año 2020 por lo que resulta improcedente dicho alegato. Y así se decide.
-Con respecto al alegato que la parte actora deba pagar a la co-demandada SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LA FOCA 2007, la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS DOLARES de los ESTADOS UNIDOS ($7.900) por concepto de devolución de fianza, indexación y pago de intereses. Este tribunal debe señalar que dicha petición fue alegada en el acto de contestación de la demanda en el presente juicio. Sobre dicha solicitud la misma resulta improcedente por cuanto dicho monto nunca fue consignado como garantía en depósito por la co-demandada INVERSIONES LA FOCA 2007 C.A. Y así se decide.
Ahora bien una vez resuelto los puntos anteriores, esta Juzgadora a los fines determinar si es procedente o no la presente demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, de la lectura del contrato de arrendamiento que rige la relación contractual se evidencia en su cláusula segunda, cuarta y decima cuarta que : “ SEGUNDA: DEL CANON DE ARRENDAMIENTO: El canon arrendaticio ha sido fijado de común acuerdo entre las partes y de conformidad con las provisiones legales de lo estipulado en el artículo de la ley del banco Central de Venezuela(…) pagadero el día (05) del mes inmediato al vencido en el domicilio de la Arrendadora o la persona debidamente autorizada(…) CUARTA: La no cancelación por parte de LA ARRENDATARIA de dos (02) mensualidades consecutivas del canon de arrendamiento, así como las correspondientes al Condominio si fuere el caso o de algún servicio público será causa suficiente de resolución del presente contrato (…)DECIMA CUARTA: LA ARRENDATARIA se obliga a la finalización del presente contrato de arrendamiento, a entregar las solvencias de los servicios de que hubiere gozado durante su vigencia…”
En tal sentido, siendo que uno de los incumplimientos alegados por la accionante lo constituye la falta de pago de una de los cánones vencidos y no pagados comprendidos desde el mes de enero de 2020 hasta el mes de mayo del año 2023, corresponde al arrendatario la carga de probar el pago de dichas mensualidades, o cualquier otro hecho extintivo de la obligación, ya que así lo prescriben explícitamente los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil y a tales efectos, se pudo constatar de las actas procesales que la parte co-demandada INVERSIONES LA FOCA 2007 C.A. incumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al no aportar elemento probatorio alguno que evidenciase su estado de solvencia. Y así mismo visto que otra parte co-demandada la SOCIEDAD MERCANTIL TRIPOIDES J.C C.A., no contestó y promovió prueba alguna en el presente juicio, esta Juzgadora, ante la ausencia de elementos de convicción procesal demostrativos de que la parte demandada satisfizo oportunamente el pago de todos los cánones de arrendamientos vencidos desde el mes de enero de 2020 hasta el mes de mayo del año 2023, es por lo que este Tribunal declara el incumplimiento de la parte demandada en la obligación fundamental de pagar la pensión de arrendamiento “en los términos convenidos”, tal y como lo pauta el ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil. Así se establece.
En razón de dicho incumplimiento, esta Juzgadora considera que la pretensión de cumplimiento del contrato de arrendamiento debe prosperar y así se resolverá en el dispositivo de esta sentencia. Y así se decide
Por último, en cuanto a los intereses moratorios y al pago del Impuesto al valor agregado (IVA) solicitados por la demandante en el punto tercero y cuarto del petitorio de la demanda, y tomando en consideración que al quedar plenamente demostrado en autos el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, esta Juzgadora considera procedente dicha petición; la cual se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
|