REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 13 de mayo 2024
214º y 165º
En el juicio que por COBRO DE INDEMNIZACION POR MUERTE OCASIONADA EN ACCIDENTE DE TRABAJO que sigue la ciudadana MARIA LAURA RODRIGUEZ FRANCO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.355.519 y sus apoderados judiciales Abogados Carlos Javier Rodríguez Gómez, Gilberto José Chacón Laya y Carmen Esther Gómez Cabrera Inpreabogados Nros 155.635, 17.510 y 24.192 en su orden, conforme se desprende de instrumento poder que riela del folio 37 al 39 y vto de la pieza 1, contra la entidad de trabajo TURBOVEN CAGUA COMPANY INC., representada judicialmente por el abogado Ulises Wateyma, Inpreabogado Nº 101.282, en su condición de apoderado judicial, en fecha 26 de marzo de 2024, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay (folios 07), dicto sentencia por medio de la cual declaró la suspensión de la causa y ordena la notificación a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación (folio 30).
Recibido el asunto, este Tribunal en fecha 16 de abril de 2024, procedió a emitir auto, donde ordena la Jueza que remite el asunto, corregir las deficiencias contenidas en el asunto y se remitiera conforme a lo solicitado según lo establecido en la normativa legal.
En fecha 17/04/2024, según oficio N° 106/2024, se remiten las actuaciones para su corrección.
En fecha 25/04/2024, se recibe nuevamente y el día 26/04/2024 se fija la audiencia oral, pública y contradictoria para el día lunes 06/05/2024 a las 11:00 a.m. (folio 43 y 44).
En fecha 06 de mayo 2024, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora recurrente a través de su apoderado judicial, quien expuso los fundamentos del Recurso ejercido y de la parte demandada no recurrente por su representante legal, en la cual tuvo lugar la celebración de la audiencia de apelación, donde la jueza estando dentro de la oportunidad legal correspondiente dentro de los 60 minutos se procedió a dictar el fallo de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en los términos siguientes:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
La representación judicial de la parte Actora recurrente, fundamento el recurso de apelación ejercido en los siguientes términos:
.- Que en la sentencia recurrida en fecha 26 de marzo se ordena la suspensión de la causa por 90 días y la notificación a la Procuraduría General de la Republica.
.- Que considera que la decisión atenta contra el debido proceso de la tutela judicial efectiva y principio de inmediatez.
.- Que se fundamenta la decisión, de una diligencia presentada por la parte demandante la cual fue anexa en copia simple, y un auto de incautación de unos bienes a la sociedad de comercio demandada Turboven Cagua Company INC.
.- Que consideramos que no es un fundamento legal plausible, debido al hecho de que no se desprende de la causa del acervo probatorio, el hecho de que se haya nombrado administrador o como custodio o guarda custodio a la empresa eléctrica nacional Corpoelec.
.- Que considera que se violan sus derechos en razón de que el fundamento no es válido, ya que no ha sido nombrado el estado como custodio, y que el estado todavía no representa los interese de esa empresa que sigue siendo privada.
.- Que lo que consta es una simple orden de incautación.
.- Que no hay fundamento claro y legible para decir que la Procuraduría tiene que intervenir, porque no esta presente bajo ningún criterio o esta en peligro los intereses de la República, la empresa sigue siendo privada.
.- Que solicita que la presente apelación o recurso de apelación sea declarada con lugar.
II
VALORACION DE LAS PRUEBAS
La parte Actora recurrente en la audiencia de apelación:
.- Se deja expresa constancia que la parte actora recurrente no promovió documento probatorio alguno.
La parte demandada no recurrente promovió en la audiencia de apelación:
1.- Promueve Copia simple de documento identificado como Acta de Administración Especial, de fecha dieciocho de marzo 2024, emanada de la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela, Servicio de Bienes Recuperados, suscrita por el Director General del Consejo Directivo del Servicio de Bienes Recuperados (SBR) y el Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica en Cinco (05) folios útiles. Esta alzada verifica que en la propia audiencia se ejerció el control de la prueba y el apoderado Judicial de la parte actora, luego de revisarla, no objeto el contenido de la misma, razón por la cual, al no haber sido objeto de ataque procesal alguno, se le confiere pleno valor probatorio como documento público administrativo en razón de las reglas de la sana critica, como demostrativas del acuerdo suscrito entre los entes indicados y las responsabilidades conferidas, en la fecha que se menciona. Así se establece.
2.- Promueve Copia simple de documento identificado como Oposición a la Medida, dirigida al Juzgado Especial Segundo de Primero Instancia en Funciones de Control Penal con competencia en casos vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional y Competencia para conocer y decidir Delitos Asociados a Corrupción y Delincuencia Organizada, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada no recurrente, donde se observa una firma y sello del referido tribunal con una fecha de 16/04/24, en trece (13) folios útiles. Esta alzada verifica que en la propia audiencia se ejerció el control de la prueba y el apoderado Judicial de la parte actora recurrente, luego de revisarla, no objeto el contenido de la misma, razón por la cual, al no haber sido objeto de ataque procesal alguno, se le confiere pleno valor probatorio como demostrativa de lo que allí se indica, pero se desecha en su apreciación por cuanto nada aportan al hecho controvertido en la presente incidencia. Así se establece.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Analizadas las actas del proceso, conforme al fundamento del Recurso de Apelación ejercido y de la revisión exhaustiva del expediente y vista la prueba aportada por la parte demandada no recurrente, considera quien decide que debe quedar establecido, primariamente, que el Juez como rector del proceso, debe procurar y proteger los derechos del justiciable, más aún cuando se tratan de derechos e intereses de la República y, en casos como en el de autos, cuando de manera sobrevenida se tiene conocimiento de un hecho que hace presumir la existencia de un elemento de convicción de que el estado está involucrado en la causa, que se encuentra bajo su apreciación, debe inmediatamente realizar todas las actuaciones necesarias para garantizar el debido proceso y la igualdad de las partes.
Mas aún, cuando siendo de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la Republica dar cumplimiento a lo ordenado con carácter vinculante por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia (vid. Nro. 0890 del 13 de diciembre de 2018), por lo que no debe expresar duda alguna en cuanto a que, cuando se trate de intereses de la República involucrados o controvertidos en juicio de carácter patrimonial, Jurisdiccional o administrativo, debe ser informada para que realice la gestión correspondiente y así lo informe al tribunal que este llevando la cusa.
Ahora bien, visto el criterio anterior que esta Alzada comparte a plenitud, y analizado el fundamento de la apelación ejercida por la parte actora recurrente, donde basa su inconformidad en el hecho de que en la sentencia recurrida el aquo no tenia elementos para suspender la causa y ordenar la notificación de la Procuraduría General de la República, debe indicarse que de acuerdo a lo suministrado por la demandada no recurrente, documental identificada como Acta de Administración Especial, emanada de la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela,
Servicio de Bienes Recuperados, suscrita por el Director General del Consejo Directivo del Servicio de Bienes Recuperados (SBR) y el Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, establece en su contenido que se realiza la referida acta de administración especial sobre los bienes muebles e inmuebles de la SOCIEDAD MERCANTIL TURBOVEN CAGUA COMPANY INC, RIF. J-30568400-6 a disposición del SBR, es de fecha 18 de marzo 2024, anterior a la fecha de la sentencia hoy recurrida, por lo que se evidencia que efectivamente la Republica tiene intereses, que se evidencian en el contenido de la citada documental. Resultando forzoso en consecuencia para esta Superioridad declarar, SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora, se CONFIRMA la sentencia recurrida. Así se decide.
Visto todo lo anterior, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y se confirma el fallo recurrido.
IV
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de en fecha 26 de marzo de 2024, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada. TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase copia certificada digitalizada de la presente decisión a la Juez a cargo del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, para su conocimiento y control, así como la remisión de las presentes actuaciones, en el tiempo correspondiente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 13 días del mes de mayo de 2024. Año: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
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ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ
LA SECRETARIA,
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ABG. NUBIA DOMACASE
En esta misma fecha, siendo 2:22 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
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ABG. NUBIA DOMACASE
Asunto. Nº DP11-R-2024-000043
SRG/ND/lr.-
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