REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 13 de mayo del 2024
214º y 165º
Visto que en fecha 07 de mayo de 2024, fue distribuido el presente asunto a este Tribunal en atención a la Inhibición formulada por la Dra. SANDRA TERESA CORTEZ AGUILAR, en su carácter de Juez a cargo del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, y siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la misma, pasa en consecuencia esta Alzada a decidirla, previo las siguientes observaciones:
Riela del folio dos (02) al folio tres (03), del cuaderno de inhibición signado con el número DH11-X-2024-000002, acta de inhibición certificada donde la Ciudadana Jueza, SANDRA TERESA CORTEZ AGUILAR propuso la inhibición, en la presente causa, subsumiendo tal actuación en el artículo 31, Ley Orgánica Procesal del Trabajo numeral 1, alegando lo que a continuación se transcribe:
“(…) las circunstancias que han dado lugar a ésta inhibición, se debe a que una vez revisado el presente asunto, se constata del Poder Judicial Especial en materia de Derecho Laboral, presentado por la parte demandada INVERSIONES AROKIM,C.A., tal y como consta a los folios noventa y ocho (98) al cien (100) del expediente; que dentro de sus Representantes Legales se encuentra la profesional del derecho Abogada GIPSY DEL CARMEN AGUILAR ACOSTA , titular de la cédula de identidad N° V-17.472. 684 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 167.835, de la cual tengo parentesco de cuarto grado de consanguinidad (prima) lo que en extremo limita la objetividad e imparcialidad que debe tener presente el juez al momento de dictar un fallo, por lo cual ME INHIBO de conocer la presente causa (…)”
Ante tal situación, es importante destacar que, el autor Rafael Ortiz-Ortiz, define la institución de la inhibición de los jueces, de acuerdo con lo siguiente:
“Se entiende por inhibición aquella manifestación unilateral y espontánea principalmente del juez, pero en general, de cualquier funcionario judicial, que consiste en tener razones que le restan imparcialidad, objetividad o cualquier otra circunstancia de alguna forma impidan o alteren la idoneidad de la función jurisdiccional que desempeñan”.
Pudiendo entonces inferirse que esta figura procesal puede definirse, como el deber del Juez que a través de un acto, voluntariamente se separa del conocimiento de una causa, por considerar que se encuentra en una especial vinculación con las partes o con el objeto de ella, encuadrada en las causales de inhibición contenidas en el ordenamiento jurídico.
La institución de la inhibición de los jueces en el ejercicio de sus funciones, surge para garantizar, que siendo la imparcialidad del juez un deber impuesto por la Constitución y la Ley, tal y como lo apreciamos en este sentido en la obra Teoría General del Proceso se define la imparcialidad del juez en los siguientes términos: “…por tal se entiende el hecho de que los jueces no se deben a una de las partes, es decir, no pueden tener interés directo o indirecto en que resulte favorecida una de las partes en el proceso”.
Asumiéndose así, que los jueces tienen como imperativo legal la imparcialidad al momento de conocer de un caso concreto, en este particular numerosos tratadistas se han pronunciado al respecto, entre los cuales vale destacar igualmente la opinión del procesalista Rafael Ortiz Ortiz en su obra, Teoría General del Proceso, que señala, con respecto al deber de imparcialidad del juez taxativamente lo siguiente:
“…la imparcialidad es un carácter de los órganos jurisdiccionales y, concretamente del juez, pero se requiere precisar que es más que eso: constituye un verdadero deber-obligación que acarrea responsabilidades, en efecto, el artículo 255 constitucional le establece al juez la responsabilidad por la “parcialidad” y ésta puede darse por cohecho o prevaricación y también cuando se demuestra una conducta indebida de favorecimiento procesal a una de las partes en perjuicio de otras o de terceros que son los casos de fraude procesal. Este deber concreto de imparcialidad se materializa en las causas de recusación o inhibición del juez que se trata de aquellas situaciones que impiden que el juez pueda juzgar con imparcialidad el mérito de una causa concreta (arts. 82 y 84 del CPC) (p156).
En este particular, es que viene a establecerse la figura de la inhibición como una institución procesal referida como lo hemos afirmado, al deber impuesto al Juez de separarse del conocimiento de una causa, cuando estime que existen elementos que vulneran su imparcialidad en determinada controversia, en virtud de tener alguna relación con las partes o con el objeto de la misma. Es por ello que la inhibición se plantea como un deber que tiene el Juez de apartarse del conocimiento de una causa cuando considere que existen elementos que vulneran su imparcialidad en una determinada situación y que se encuentran enmarcados como causales de inhibición. Cabe señalar, que de acuerdo con la Doctrina tradicional, recordando las enseñanzas de Chiovenda, seguidas por Guasp en España y reseñadas por Rengel Romberg, en nuestro país, las causas o motivos de inhibición tiene carácter excepcional y de orden público y deben existir fundadas razones calificadas por la ley, de manera taxativa, para que proceda la inhibición o la recusación, las cuales han sido clasificadas atendiendo a dos criterios muy generales: Aquellos que se refieren a la relación del juez o el funcionario con alguna de las partes o con ambas, la cual atiende a la vinculación subjetiva, es decir, se trata de causas fundadas en una excesiva unión del juez con alguna de las partes o con un tercero; en este caso, puede deducirse que la decisión que tome el juez o la función que realicen otros funcionarios judiciales tenderán a favorecer a la parte o al tercero con quienes el funcionario tenga esa unión; Aquellos que se refieren a la vinculación de los mismos funcionarios con lo que es el objeto de la sentencia o el interés jurídico sustancial cuya tutela se pide en el proceso, la cual está referida a la vinculación objetiva o de interés. (Rafael Ortiz (2007). P. 272.
Siendo entonces, la base legal de la inhibición en nuestro novedoso procedimiento laboral de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde están contenido que las causales de inhibición, como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del funcionario judicial del juez para intervenir en determinado juicio, fundadas en una presunción iuris et de iure, para intervenir en el proceso. Es así como dando garantía al desarrollo de un proceso transparente tal y como se consagran en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo referidos a: ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, se encuentra ligada a la imparcialidad del juez.
Luego de haber determinado todo lo anterior, el artículo 31de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo regula tal situación, siendo importante destacar por parte de quién aquí juzga, que el artículo 32 eiusdem reglamenta a su vez, la situación en la cual incurre y está expuesto el funcionario incurso en alguna de las causales establecidas en la mencionada norma rectora, para el caso de que retardare esa declaratoria, a sabiendas de que esta incurso en el impedimento en el cumplimiento de este deber. Así se establece.
En consecuencia, de las consideraciones precedentemente expuestas es por lo que este Tribunal debe declarar CON LUGAR la INHIBICIÓN propuesta en el presente asunto por la Dra. SANDRA TERESA CORTEZ AGUILAR, juez a cargo del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, en razón del reconocimiento voluntario de la verdad de un hecho conocido por la mencionada Jueza que la obligó a inhibirse y que en razón del parentesco en cuarto grado de consanguinidad existente entre la mencionada Jueza con la profesional del derecho GIPSY DEL CARMEN AGUILAR ACOSTA matricula de Inpreabogado N° 167.835, apoderado judicial de la parte demandada, es evidente que puede verse afectado o comprometido su probidad e imparcialidad, la cual de manera constitucional está obligada a proporcionar a los fines de impartir tutela judicial efectiva; cuyos argumentos se consideran ajustados a derecho para esta Superioridad y fundados en causa legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 numeral 1° de la Ley Adjetiva Laboral, en consecuencia remítase inmediatamente para la redistribución en los otros tribunales de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Aragua, sede Maracay. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición planteada por la Juez SANDRA TERESA CORTEZ AGUILAR , a cargo del, Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, instauró el ciudadano ANGEL ALBERTO OLMOS BASTIDAS, en contra de INVERSIONES AROKIM, C.A.
Publíquese, regístrese, remítase copia certificada vía digital de la presente decisión a la Ciudadana Jueza inhibida para su conocimiento y control; remítanse inmediatamente, las presentes actuaciones para la redistribución en los otros Tribunales de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Aragua, sede Maracay.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 13 días del mes de mayo de 2024.- Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación. -
LA JUEZ SUPERIOR,
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ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ
LA SECRETARIA,
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ABG. NUBIA DOMACASE
En esta misma fecha, siendo 1:50p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
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ABG NUBIA DOMACASE
Asunto. Nº DH11-X-2024-00002
SRG/ND/lr.-
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