REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 23 de mayo de 2024
214° y 164°
En el juicio que por demanda de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, sigue la ciudadana HECYURI ISABEL GODOY ACOSTA Venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 16.098.798, asistida por el abogado Andrés Eduardo Osuna Sanabria, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula Nº 57.573, contra la sociedad mercantil PAYARA SPORT, C.A., sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de abril de 2024, declaró la inadmisibilidad de la demanda. (Riela al folio 92 al 94)
Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación. (Riela al folio 95)
Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 10 de mayo de 2024 y luego por auto de esa misma fecha se fijó la celebración de la audiencia para el día 16/05/2024. (Riela al folio 103 y 104)
En fecha 16 de mayo de 2024, (Riela al folio 105 y 106), a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora recurrente a través de su apoderado judicial, quien expuso los fundamentos del Recurso ejercido, donde la jueza estando dentro de la oportunidad legal correspondiente dentro de los 60 minutos se procedió a dictar el fallo de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en los términos siguientes:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
La representación judicial de la parte Actora recurrente, fundamento el recurso de apelación ejercido en los siguientes términos:
“… el Tribunal Decimo de Sustanciación en fecha 02 de abril del año 2024, dictó un auto de Despacho donde ordenaba la subsanación del libelo de demanda en seis puntos, se presentó un escrito posteriormente consignado al Tribunal decimo, cuáles son los puntos que el Despacho Saneador señalo… que la ciudadana juez señalo… en el punto primero ella dice o señala que cual era el criterio por el cual nosotros expresamos en el libelo de demanda la señora Isabel Hecyuri, señalo en la demanda que ella devengaba un salario en divisas entonces se señaló que ciertamente en el libelo de la demanda se señala, la señora Isabel ingreso el 03 de noviembre de 20221, durante las primeras cinco quincenas y se señala de manera expresa en el libelo de demanda que durante las primeras cinco quincenas, ella devengo por pacto con la entidad de trabajo o el patrono una remuneración en divisas estadounidense que es el pago demostrativo número uno donde se señala las cinco quincenas el periodo de inicio final y se señala la tasa de cambio vigente del Banco Central de Venezuela a los efectos de poder precisar lo contenido dinerario demandado… las primeras cinco quincenas ella percibió una remuneración de ciento sesenta dólares americanos mensual o cinco con treinta y tres diario… también ella señala que la ciudadana no, no menciona en el libelo de demanda condiciones de la jornada de trabajo cuando si se le señala, se dice que trabajaba de lunes a viernes, el horario, el sitio, la dirección que descansaba los sábados y domingos… otro de los puntos del Despacho Saneador era cual era el régimen legal de las vacaciones, bono vacacional y utilidades por el cual se están haciendo los cálculos y se le dice exactamente tanto en el escrito como en el libelo de la demanda que a la ciudadana se le cancelaban vacaciones, se le pacto vacaciones de acuerdo a lo establecido vacaciones y bono vacacional de acuerdo a lo establecido a la Ley Orgánica del Trabajo y se señala de manera expresa que las utilidades fueron pactadas convencionalmente en sesenta días por ejercicio económico… se dice que el ejercicio económico de la empresa iniciaba en tal fecha terminaba en tal fecha y por ejercicio económico se le cancelaba o se le pacto sesenta días de utilidades, ella también ciudadana Jueza en el Despacho Saneador cual era los salarios para determinar los cálculos de prestaciones sociales además inquirió o pregunto cuál era la incidencia sobre el salario y se le señalo de manera expresa en el libelo de la demanda y se le dice que ella solamente percibía un salario base más una bonificación mensual variable con incidencia salarial y mediante los cuadros demostrativos el número dos y el número tres, se le explica en forma detallada los salarios del trabajador quincena por quincena porque ella devengaba quincenalmente el salario, el salario era variable… ejemplo primera quincena del mes de marzo segunda quincena del mes de marzo, total del mes, promedio del salario diario perfectamente determinado y señalado en el libelo… otro de los puntos… es que pregunta o inquiere si le fueron cancelada vacaciones, bono vacacional, utilidades u otros conceptos de Ley… en virtud de que fueron infructuosas las gestiones de cobranza ante la entidad de trabajo para el pago de los conceptos demandados es por lo que yo pretendo en este caso, dice la señora Isabel a demandar a la sociedad mercantil Payara Sport los siguientes conceptos los cuales me adeudan como trabajador y se empiezan a desarrollar cada uno de los conceptos, se supone que los estoy demandando es porque me los deben, entonces se señalan prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, bono vacacional, utilidad, nunca le pagaron beneficio de alimentación, el cesta ticket socialista… todo perfectamente desarrollado en el libelo de demanda explicado de manera clara precisa, lacónica y concisa a la ciudadana Juez tanto en el escrito de demanda original como en el escrito que contiene la subsanación entonces en virtud de la decisión del tribunal que declaro la inadmisibilidad de la demanda se interpone el recurso de apelación toda vez que se está violando el articulo 123 y el 340 del Código de Procedimiento Civil…motivo por el cual estoy pidiendo o estamos pidiendo, solicitando la revocatoria del auto del Tribunal decimo que declaro la inadmisibilidad de la demanda y como consecuencia la reposición de la causa al estado de que se admita la demanda y arranquemos el juicio o continuemos el proceso. Es Todo.”
II
DE LA DECISION APELADA
El 26 de abril de 2024, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró Inadmisible la demanda, con fundamento en lo siguiente:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales se constata que el actor intentó la demanda en fecha 21 de marzo de 2024, Sin embargo, el Juez de Primera Instancia en fecha 02 de abril de 2024, ordeno por medio del Despacho Saneador la corrección de la demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenando subsanar los siguientes aspectos:
“ (…)
1.- No suministra información de la manera en que fue pactado el pago por el servicio prestado en divisas americanas, siendo imposible verificar por este juzgado, cual es el asidero legal en el cual soporta esta cuantificación, debe ser más preciso.
2.- Especificar detalladamente los salarios devengados por la demandante, mes a mes, desde la fecha de ingreso hasta la fecha de egreso, ajustadas según indicaciones del particular 1◦.
3.- Cuál era su jornada de trabajo, el horario, igualmente en cuanto a los sábados y domingos y feriados si os trabaja debe señalarlos.
4.- A los fines de determinar el salario integral de la reclamante, se requiere especificar la base de cálculo de las utilidades y del bono vacacional, así como su base legal o contractual, es decir, deberá especificar cuantos días paga la entidad demanda por concepto de utilidades y cuanto por concepto de bono vacacional, ajustadas según indicaciones del particular 1◦.
5.- Asimismo, especificar lo devengado por otros conceptos que formen parte del salario.
6.- Deberá informar si tiene periodos pendientes por pago y/o disfrute de utilidades, vacaciones y bonos vacacionales, señalando los mismos y base de cálculo ajustadas según indicaciones del particular 1°(…) “
(…)omisis(…)
(…) Ahora bien, en el presente caso el demandante NO subsano los particulares que le fueron ordenados, en los términos establecido en Despacho Saneador aplicado por este Juzgado; sino que se limitó a repetir por completo el escrito libelar lo que se le ordeno subsanar, para efectuar el cálculo de las prestaciones sociales; especificar mes a mes, los salarios que debió devengar el demandante, desde su fecha de ingreso hasta su fecha de egreso (historial salarial con sus respectivas reconvenciones monetarias) y operaciones jurídicas aritméticas de cada concepto;
(…)omisis(…)
Este Tribunal Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial declarar la INADMISIBILIDAD de la demandada intentada por la ciudadana HECYURI ISABEL GODOY ACOSTA, titular de la cedula de identidad N°V-16.098.798 (…)”
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Así descritos, los hechos que han dado lugar al ejercicio del presente recurso de apelación, esta Superioridad pasó a revisar el libelo de demanda y la correspondiente subsanación y se observa de los mismos: Que la parte actora suministra información de la manera en que fue pactado el pago por el servicio prestado en divisas americanas, así como detalla los salarios devengados por la demandante, mes a mes, desde la fecha de ingreso hasta la fecha de egreso, señala cuál era su jornada de trabajo, el horario, refiere que no trabaja durante los días de descanso semanal ni durante los feriados, indica el salario integral, la base de cálculo de las utilidades y del bono vacacional, especifica cuantos días paga la entidad demandada por concepto de utilidades y cuanto por concepto de bono vacacional, señalo que se le adeudan los cesta ticket desde el inicio de la relación de trabajo así como indemnización por despido, evidenciándose así que la demanda presentada así como el escrito de subsanación reúnen los requisitos de Ley para ser admitidos, cabe destacar que si bien el control sobre los presupuestos señalados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es un deber atribuido al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de depurar algún defecto del escrito libelar, es igualmente necesario advertir, que no puede caerse en una interpretación excesiva de la especificidad que la norma en cuestión exige.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tan elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, si bien exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión, ello también supone que una providencia de inadmisibilidad, deba estar debidamente fundamentada para satisfacer el derecho a la tutela efectiva, y por el contrario, de ser excesivamente formalista o infundada, lo hace irrumpir contra el derecho de acceso a la justicia.
En consecuencia, resulta menester que esta Alzada decida en torno a la admisibilidad de la demanda propuesta y por cuanto, como ya se adelantó supra, la misma reúne todos los requisitos contenidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deduciendo del mismo la pretensión del actor, es forzoso declarar su admisibilidad y por ende la prosecución del proceso. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por tales razones, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2024, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE REVOCA, la decisión recurrida bajo la motivación de esta Alzada. TERCERO: SE ORDENA al Juzgado el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, proceda a la admisión de la demanda. CUARTO: no se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines antes indicados.
Remítase copia de la presente decisión al Juzgado de origen, a objeto del control respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 23 días del mes de mayo de 2024. Años: 214º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Superior,
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Abg Sheila Romero González
La Secretaria
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Abog MARIA ALEJANDRA JIMENEZ
En esta misma fecha, siendo 2:10 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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Abog MARIA ALEJANDRA JIMENEZ
Asunto Nº DP11-R-2024-000049.
SR/mj/es
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