REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 07 de mayo 2024
214º y 165º
En el juicio que por COBRO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR Y OTROS BENEFICIOS LABORALES que sigue la ciudadana ANGELA FRANGELIS ANTEQUERA MENDOZA, titular cédula de identidad N° V-26.953.136, debidamente asistida por el abogado Jose Ochoa inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.254, contra la entidad de trabajo SERVITRANSPORTE MAOLIS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 29/01/2021, bajo el N° 196, tomo 2-A, representado judicialmente por el abogado Ulises Wateyma, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.282, conforme consta en Poder Apud Acta cursantes de los folios 24 al 25, de la pieza 1, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, publicó sentencia el 09 de febrero de 2024 (folios 149 al 159, pieza 1), por medio de la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada.
Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación (folio 160 pieza 1).
Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 23 de febrero de 2024, y procedió a fijar a través de auto de fecha 01/03/2024 la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 20/03/2024, la cual tuvo lugar la celebración de la audiencia en la fecha a las 02:00p.m., donde la jueza vista la complejidad del asunto difirió el pronunciamiento oral del fallo.
En fecha 29 de abril del 2024, procediendo este Tribunal a proferir su decisión de manera oral, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
La representación judicial de la parte actora (recurrente), fundamento el recurso de apelación ejercido en los siguientes términos: (Se permite esta alzada sintetizar asi)
.- Que el punto controvertido en la presente causa lo es el quantum del salario.
.- Se evidencia de las actas procesales que mi representada procedió a consignar demanda judicial a los fines de lograr cobro de unos salarios caídos causados en un procedimiento administrativo, asimismo, el cobro de unos salarios retenidos y unas utilidades no canceladas por la entidad de trabajo.
.- Que en el libelo de demanda señalo que su salario era de 50 dólares semanal, equivale a 7,14 dólares diarios.
.- Que durante la relación laboral la entidad de trabajo no entrega recibos de pago de salarios a la demandante por lo cual incumple la norma del artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.
.- Que la demanda, al dar contestación a la demanda, admite la relación laboral, que la trabajadora es activa en la entidad de trabajo y rechaza y contradice que el salario en el libelo de demanda pero con la particularidad de que alega un hecho nuevo, es decir, que no devenga 50 dólares semanales pero establece que devenga del salario mínimo nacional, es decir, conforme a la manera en que dio contestación y actuación del alegato que el realiza correspondería como tal demostrar el mismo.
.- Que como el punto controvertido quantum del salario a los fines de determinar a quien corresponde esa carga habría que revisar lo correspondiente a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Que la demandada no demostró en procedimiento que la trabajadora devengase el salario mínimo nacional.
.- Que el Tribunal de Juicio, de manera contradictoria señala que la trabajadora no demostró el salario que como tal señalo en el libelo de demanda, a pesar que anteriormente la sentencia ahí señalo que la carga correspondía a la empresa demandada, por tanto, declaro Parcialmente Con Lugar la demanda y ordeno el cálculo de los conceptos tomando en cuenta el salario mínimo nacional.
.- Que consideramos improcedente que el Tribunal de Juicio al momento de tomar la determinación de su decisión haya dejado a un lado las reglas de las cargas de las pruebas y haya eximido al patrón de cumplimientos y obligaciones laborales.
.- Que en noviembre de 2022, el Magistrado Carlos Alexis Castillo en sentencia dictada por la Sala de Casación Social acordó el pago de conceptos laborales en dólares sin la existencia de pacto previo, aplicando las cargas procesales que las partes tienen en el procedimiento, en tal sentido, considera esta representación que la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio adolece de prejuicio en específico; Inmotivacion del fallo; Falta de aplicación de una norma jurídica, específicamente establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Falta de aplicación de una norma jurídica, específicamente establecida en el artículo 106 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.
.- Que solicita en la oportunidad correspondiente declare Con Lugar la apelación e igualmente declare Con Lugar la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN
La parte actora señaló en su escrito libelar y reforma lo siguiente: (folios 01 al 05; 73 y 76 y vto).
• Que comenzó a prestar servicios, en fecha 30 de enero de 2022, para la entidad de trabajo SERVITRANSPORTE MAOLIS, C.A
• Que ocupó el cargo de asesora de ventas, devengando un salario semanal de Cincuenta dólares americanos ($50), para un salario diario de siete con catorce dólares americanos ($7,14).
• Que tenia un horario de lunes a sabado de 8:00am a 6:0pm.
• Que en fecha 27 de enero de 2022, fue despedida en forma injustificada y solicito el reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracay, quien en fecha 26/08/2022 realizo la ejecución forzosa y fue acatado por la demandada, quedando pendiente el pago de los salarios caídos y cesta ticket socialista.
• Que le adeuda la cantidad de $1.513,68 por concepto de 212 dias de salarios dejados de percibir durante el procedimiento de renganche.
• Que le adeuda la cantidad de Bs 360,00 por concepto de 8 meses de cesta ticket socialista.
• Que le adeuda la cantidad de Bs 540,00 por concepto de 12 meses de cesta ticket socialista, no pagada por la demandada durante la vigente relación laboral.
• Que le adeuda la cantidad de $212,14 por concepto de 30 días de salarios retenidos correspondiente al mes de septiembre del 2022, equivalente a Bs 1752,15, conforme a la tasa oficial del Banco de Venezuela para el día 30/09/2022 el cual es Bs 8,18.
• Que le adeuda la cantidad de $392,7 por concepto de 55 días de utilidades fraccionadas correspondiente al año 2021, equivalente a Bs 3.212,28, conforme a la tasa oficial del Banco de Venezuela para el día 30/09/2022 el cual es Bs 8,18.
Luego en la reforma indica:
• Que le adeuda la cantidad de $1.513,68 por concepto de 212 dias de salarios dejados de percibir durante el procedimiento de renganche, equivalente a Bs 17.694,91, conforme a la tasa oficial del Banco de Venezuela para el día 07/12/2022 el cual es Bs 11,69.
• Que le adeuda la cantidad de Bs 360,00 por concepto de 8 meses de cesta ticket socialista.
• Que le adeuda la cantidad de Bs 540,00 por concepto de 12 meses de cesta ticket socialista, no pagada por la demandada durante la vigente relación laboral.
• Que le adeuda la cantidad de $642,6 por concepto de 90 días de salarios retenidos correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre del 2022, equivalente a Bs 7.511,99, conforme a la tasa oficial del Banco de Venezuela para el día 07/12/2022 el cual es Bs 11,69.
• Que le adeuda la cantidad de $821,00 por concepto de 115 días de utilidades fraccionadas correspondiente al año 2021, y las causadas en el año 2022, equivalente a Bs 9.597,49, conforme a la tasa oficial del Banco de Venezuela para el día 07/12/2022 el cual es Bs 11,69.
• Que fundamenta la demanda la corrección monetaria de los intereses de mora y las costas del presente proceso.
• Que en total se le adeuda la cantidad de $2.977,28, lo cual es el equivalente a Bs 34.804,40, conforme a la tasa oficial del Banco de Venezuela para el día 07/12/2022 el cual es Bs 11,69.
La parte demandada del escrito de contestación de la demanda:
Se observa del recorrido de las actas procesales, (riela del folio 95 al folio 106) escrito de contestación y anexos presentado por la parte demandada.
Hechos que admite.
• Que es cierto la fecha de ingreso de la trabajadora es el día 04/01/2021.
Hechos que Niega:
• Que niega que el cargo desempeñado sea el de Asesor de Ventas, ya que los cierto es que se desempeñaba en Atención al Cliente.
• Que niega que el salario sea la cantidad de $50 dólares americano semanales, que lo cierto es que percibe salario mínimo nacional.
• Que de la lectura del escrito libelar, no probaron que haya sido pactado por las partes el salario en divisas americanas.
• Que se soslaya lo establecido en el articulo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras; articulo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela; y 8 literal a del Convenio Cambiario N° 01; sentencia N° 269 Sala Casación Social del 8/12/2021.
• Que se niega que se le adeude a la demandante salarios caídos dejados de percibir hasta la fecha, ya que presento certificado de incapacidad de fecha 6/09/2022, siendo el inicio 03/09/2022 y la culminación de reposo 16/10/2022, no presentándose mas a trabajar a su puesto de trabajo, siendo solicitado al ente administrativo Autorización para despedir, por lo cual es falso que se le adeude.
• Que se niega que la trabajadora cumpla un horario de 8:00am a 6:00pm, lo cierto es que su horario es de lunes a viernes de 12:00pm a 04:00pm con dos días de descanso.
• Que se niega que se le adeude salarios retenidos en los meses de septiembre, octubre, noviembre del año 2022, ya que la demanda presento certificado de incapacidad de fecha 6/09/2022, siendo el inicio 03/09/2022 y la culminación del reposo es el 16/10/2022, no presentándose más a trabajar a su puesto de trabajo, siendo solicitado al ente administrativo Autorización para despedir, por lo cual es falso que se le adeude.
• Que se niega que se le adeude el monto demandado por utilidades fraccionadas, ya que lo cierto es que durante dicho periodo no genero salario alguno, siendo la seguridad social quien pagaba las indemnizaciones por su invalidez parcial, aunado al hecho de no presentarse mas a su puesto de trabajo.
• Pide que la acción temeraria propuesta sea declarada Sin lugar y se imponga en costas.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad precisar conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, pues el órgano revisor, al resolver la apelación solo deberá pronunciarse sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante, y que en presente asunto fueron puntualizados por el único apelante en la audiencia celebrada, pues el desarrollo del proceso laboral está concebido bajo la forma de las audiencias, esto es, las partes concurren personalmente y exponen de forma oral frente al juez las argumentaciones de la apelación, y es en este acto de la audiencia oral y pública en que el apelante fundamenta y argumenta su apelación, señalando expresamente sobre qué puntos de la sentencia de la que apela no está conforme y cuáles son sus razones por las que considera le han sido adverso a sus intereses, por lo que el Tribunal de Segunda instancia sólo puede conocer y decidir aquellas cuestiones a las que ha limitado la apelación el recurrente y en consecuencia, no tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso, y ya que la apelación versa únicamente sobre la forma de cuantificación del salario para la estimación de los conceptos demandados, salarios caídos, salarios retenidos, utilidades fraccionadas, utilidades causadas ya que los demás conceptos acordados y no acordados, decretados por el juez de instancia quedan firmes al no ser objeto de revisión. Así se establece.
Precisado lo anterior, esta Superioridad se pronunciará solo en relación a la solicitud de la parte actora recurrente en relación a el salario establecido para la cuantificación de los conceptos acordados. Así se declara.
Se constata que ante esta Alzada no es controvertida la existencia de la relación laboral con la demandada SERVITRANSPORTE MAOLIS C.A., así como la fecha de inicio de la relación laboral 04/01/2021, determinada por él a quo, visto que no fue solicitada su revisión. Así se declara.
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no de lo solicitado por la parte actora recurrente, es necesario valorar las pruebas cursantes en autos, a los fines de establecer si el hecho controvertido en el proceso ha sido demostrado., por lo que de conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo). Así se precisa.
PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
1. Marcadas “1, 2”, Actas de Ejecución de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, constante de dos (02) folios útiles, que rielan insertas a los folios 06 y 07. La parte actora aduce que se efectuó un procedimiento administrativo, y que la presente demanda deriva de que en esa oportunidad no se cancelaron los salarios caídos y demás beneficios correspondientes. La parte demandada, por su parte alega que no se cancelaron los salarios caídos en esa oportunidad por cuanto el salario demandado en libelo de demanda inicial no es el que se corresponde. Se verifica de la sentencia recurrida que el Aquo le otorga valor probatorio, por constituir en si mismo un documento público administrativo, como demostrativo del procedimiento instaurado por ante el ente administrativo, argumento este que en razón de la sana critica es ratificado por esta Alzada. Así se decide.
2.- Marcada “3”, Acta levantada por ante la Sala de inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Francisco Linares Alcántara, Santiago Mariño, Costa de Oro y Libertador del estado Aragua, aduce la parte actora que en la oportunidad fijada para el pago de los salarios caídos, la empresa demandada no compareció, lo que dio lugar a la presente demanda. La parte demandada alega que no compareció al acto por cuanto ya la trabajadora se encontraba en su puesto de trabajo con el objeto de que continuara con el vínculo laboral. Se verifica de la sentencia recurrida que el Aquo le otorga valor probatorio, por constituir en si mismo un documento público administrativo, como demostrativo del procedimiento instaurado por ante el ente administrativo, argumento este que en razón de la sana critica es ratificado por esta Alzada. Así se decide.
3.- Marcada “4”, Copia de cuenta individual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (pagina web) constante de un (01) folio útil que riela inserta al folio 94 del presente asunto. La parte actora hace referencia que su representada fue inscrita ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con un retraso de 19 meses. La parte demandada señala que es cierto que hubo un retraso en cuanto a la inscripción de la trabajadora ante el seguro social y de igual manera deja constancia que en el expediente reposa una solicitud de incapacidad por ante el seguro social que fue tramitado y que durante ese periodo estuvo de reposo. Se verifica de la sentencia recurrida que el Aquo le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la existencia del reporte de cuenta Individual emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.
PRUEBA DE INFORME, en cuanto a la prueba de informes dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), a los fines de que sirva informar a este Despacho: 1) Si la ciudadana ANGELA FRANGELIS ANTEQUERA MENDOZA, cédula de Identidad Nº V-25.953.136, se encuentra inscrita o afiliada a la fecha por ante referido instituto 2) De ser cierto, indique si la misma se encuentra afiliada a través de la entidad de trabajo SERVITRANSPORTE MAOLIS, C.A., numero patronal 042186311. Se verifica de la sentencia recurrida que el Aquo no emite valoración, por cuanto fue desistida por su promovente y no hubo objeccion de la contraparte, por lo cual no hay nada que indicar al respecto por esta Alzada. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
1.- Marcadas “CI-I”, Cuenta individual de la asegurada emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (copia página web), constante de un (01) folio útil , que riela inserta al folio 98 del presente asunto, la parte demandada aduce que se demuestra el salario devengado por la trabajadora y que se encuentran inscrita en el seguro social. Se verifica de la sentencia recurrida que el Aquo, establece que la documental ya fue valorada y hubo pronunciamiento al respecto, por lo tanto esta Alzada ratifica lo indicado sobre esta prueba. Así se establece.
2.- Marcada “CI- 2), Copia simple del certificado de Incapacidad de la ciudadana Ángela Frangelis Antequera, con fecha de expedición 06/09/2022, constante de un folio útil, cursante al folio 99 de este asunto, la parte demandada alega que pretende demostrar que la demandante presento certificado de incapacidad con fecha de expedición de 06/09/2022, y fecha de culminación 16/10/2022, luego de eso no se ha presentado otro reposo para valer su condición, y para justificar su ausencia. La parte actora alega que lo que se esta debatiendo en el presente juicio es el reclamo de unos beneficios laborales de una trabajadora que está activa. Se verifica de la sentencia recurrida que el Aquo le otorga valor probatorio, por constituir en si mismo un documento público administrativo, que no fue objeto de ataque procesal alguno, como demostrativo de lo que en el se indica, argumento este que en razón de la sana critica es ratificado por esta Alzada. Así se decide.
PRUEBA DE RECONOCIMIENTO
-La parte demandada requirió que las ciudadanas Elsa Gabriela Moreno Colmenares, cédula de identidad N° V-19.111.230, Johana Padilla de la Cruz, cédula de identidad N° V-17.199.175 y Josemely del Carmen Perdomo Acosta, cédula de identidad N° V-28.142.705, ratifiquen sobre el documento marcado 3, marcado 4 y marcado 5, en el mismo orden, insertos en los folios100 al 102. Se verifica de la sentencia recurrida que el Aquo, no admitió la referida prueba, y no consta de los autos la objeción al respecto por la parte promovente, por lo tanto esta Alzada no tiene nada que indicar al respecto. Así se establece.
PRUEBA TESTIMONIAL,
La parte demandada promovió las testimoniales de:
-Los ciudadanos Elsa Gabriela Moreno Colmenares, cédula de identidad N° V-19.111.230 y Johana Padilla de la Cruz, cédula de identidad N° V-17.199.175. Se verifica de la sentencia recurrida que el Aquo, dejó constancia de la incomparecencia de los mismos a la audiencia oral fijada para su declaración, por lo tanto esta Alzada no tiene nada que indicar al respecto. Así se establece.
-La ciudadana Josemerly Perdomo, cédula de identidad N° V-28.142.705, quien compareció a la audiencia fijada a fin de rendir declaración, quien debidamente juramentada respondió las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de ambas partes y respondió así:
Del interrogatorio de la parte demandada:
¿Indique la testigo donde presta servicios? R: En la empresa SERVITRANSPORTE MAOLIS
¿Diga si conoce a la ciudadana ANGELA ANTEQUERA? R: Sí.
¿Diga si los pagos que realiza la empresa SERVITRANSPORTE MAOLIS, son en divisas o dólares americanos? R: No
¿Diga si la ciudadana Ángela Antequera está prestando servicios actualmente en la empresa? R: No.
¿Diga desde cuando dejo de laborar o ir a la empresa? R: aproximadamente desde septiembre.
De las preguntas parte actora:
¿Diga la testigo desde cuando presta servicios en la entidad de trabajo Servitransporte Maolis?
R: No recuerdo exactamente la fecha.
¿Diga que cargo ocupa en la empresa? R: Secretaria.
¿Diga si tiene algunas funciones en la administración de la empresa? R: No.
Se verifica de la sentencia recurrida que el Aquo la desecha y no otorga valor probatorio, por cuanto de la declaración de la testigo, sus alegatos no brindan certeza, ni seguridad por las contradicciones en sus respuestas, argumento este que en razón de la sana critica es ratificado por esta Alzada. Así se decide
PRUEBA DE INFORMES
1.- Dirigida a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, FRANCISCO LINARES ALCANTARA, SANTIAGO MARIÑO, COSTA DE ORO y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, que cursa al folio 145, a los fines de que sirva informar al Despacho, del particular siguiente: a) fase procesal del expediente 043-2022-01-010009 b) de la persona natural que en el expediente incurrió en las faltas contempladas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y Trabajadoras , literales E,I. c) de la persona jurídica que efectuó el trámite en el expediente bajo el N° 043-2022-01-01009 d) Si en sus archivos reposa horario de trabajo, informa: horario de trabajo que presento la patronal SERVITRANSPORTE MAOLIS, C.A, informe sobre la jornada presentada, en cuanto a días laborados, descansos semanales y si cumple con la ley. Se verifica de la sentencia recurrida que el Aquo le otorga valor probatorio, por constituir en si mismo un documento público administrativo, como demostrativo del procedimiento instaurado por ante el ente administrativo, argumento este que en razón de la sana critica es ratificado por esta Alzada. Así se decide.
2.- Dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Caja Regional, a los fines de que sirva informar a este Despacho, del particular siguiente: a) salario semanal de la ciudadana ANGELA FRANGELIS ANTEQUERA MENDOZA, cédula de Identidad Nº V-25.953.136. b) acreditación del salario por parte del sistema Tiuna. c) patronal que efectúa las acreditaciones a favor de la ciudadana ANGELA FRANGELIS ANTEQUERA MENDOZA. Se verifica de la sentencia recurrida que el Aquo no emite valoración, por cuanto fue desistida por su promovente y no hubo objeción de la contraparte, por lo cual no hay nada que indicar al respecto por esta Alzada. Así se establece.
3.- Dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Hospital José María Caraballo Tosta, a los fines de que sirva informar a este Despacho, del particular siguiente: a) de la certeza del certificado de Incapacidad fechado el 03/09/2022 a favor de la ciudadana ANGELA FRANGELIS ANTEQUERA MENDOZA, cédula de Identidad Nº V-25.953.136 b) si el libro de registro, que lleva dicha institución reposa dicho certificado de incapacidad c) si la ciudadana ANGELA FRANGELIS ANTEQUERA MENDOZA, cédula de Identidad Nº V-25.953.136 ha acudido a dicha institución en busca de otro certificado de incapacidad. La parte demandada aduce que el objeto de la prueba es demostrar que se cumplió el periodo de 21 días y que la demandante no asistió más a su asistencia médica ni ha solicitado más reposo. La parte actora señala que la asistencia de la trabajadora al puesto de trabajo no es el punto a ser tratado en este juicio por lo tanto expone que es impertinente la prueba presentada. Se verifica de la sentencia recurrida que el Aquo le otorga valor probatorio, por referirse a un documento público administrativo, como demostrativo de lo que allí se indica, argumento este que en razón de la sana critica es ratificado por esta Alzada. Así se decide.
Valorado el material probatorio promovido por las partes y evacuado en su oportunidad procesal, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por la parte actora:
UNICO: Indica la parte actora recurrente, que apela en relación a que el juez del tribunal Aquo tomo el salario mínimo para cuantificar los montos demandados y admitidos en la presente demanda, además por considerar que existe una errada valoración en el análisis de la distribución de la carga de la prueba.
De la revisión realizada se observa que, de la sentencia recurrida el Juez Aquo, al momento de realizar su pronunciamiento sobre el salario para cuantificar los conceptos demandados, lo realizo de la siguiente manera: (se permite esta alzada plasmar parte de la sentencia recurrida)
(…) Así las cosas, se verifica de las actas procésales, del caudal probatorio aportado por las partes al proceso, la existencia de la relación laboral, se trata de trabajadora que desempeño funciones para la accionada, de la fecha de inicio, que fue tramitado un procedimiento de reclamo en sede administrativa sustanciado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Francisco Linares Alcántara, Santiago Mariño, Costa de Oro y Libertador del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, que la accionada no cancelo lo correspondiente a los salarios caídos ordenados por el ente administrativo. Así se declara.
En cuanto al salario, la parte actora aduce que percibía un salario semanal de cincuenta dólares americanos ($ 50), hasta el mes de enero del año 2022, fecha en la cual fue despedida; sin embargo, observa esta Jurisdicente que dicho salario en dólares no fue probado durante el proceso, no consta a los autos contrato de trabajo que represente el pago en dólares, ni otra prueba que dé indicio al pago en divisas, lo que a criterio de este tribunal, lo que sin duda alguna, demostrada plenamente como ha sido la prestación del servicio, supeditada dentro de la esfera del Derecho del Trabajo y a los fines de salvaguardar el hecho social trabajo, los cuales están dirigidos a ser aplicados fundamentalmente por los órganos jurisdiccionales, en su función de impartir justicia, considera esta Juzgadora que se debe calcular cada uno de los conceptos reclamados en razón al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional en las fechas respectivas, (fecha de inicio 12 de julio de 2022- fecha de egreso 05 de mayo de 2023); bien como ha sido la evolución constitucional, legal y jurisprudencial de la cual ha sido objeto tal protección salarial, basado en un Estado Social de Derecho, donde se respeta la legalidad y se protege los derechos de los ciudadanos, conforme a lo establecido en el artículo 2 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo ello así, resulta necesario citar lo previsto en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, el cual establece lo siguiente:
“El estado garantiza a los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo que será ajustado cada año, conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El salario mínimo será igual para todos los trabajadores y las trabajadoras en el territorio nacional y deberá pagarse en moneda de curso legal.”(…)
La norma parcialmente transcrita consagra por una parte la libertad de pacto salarial entre el patrono y el trabajador, pero por otra, el deber del patrono de garantizar que el salario devengado por el trabajador no sea inferior al mínimo. Ello encuentra su origen en preceptos de carácter Constitucional y en los diversos decretos leyes dirigidos a la protección salarial, y es que históricamente en Venezuela, desde la Ley Orgánica del Trabajo de 1936 (artículo 63) se establece la protección al salario mínimo, pues desde entonces la intención del Estado venezolano ha sido la de garantizar que los trabajadores tengan derecho a la adquisición de bienes y servicios. (…)
(…)…omisis…(…)
Así pues, en el caso en concreto a los fines de salvaguardar el proceso social del trabajo, para la consecución de la justicia y equidad, se considera que se debe calcular cada uno de los conceptos reclamados en razón al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional en las fechas respectivas, (fecha del despido inicio 27 de enero del año 2022, hasta fecha de reenganche 06 de agosto de 2022), siendo forzosamente este Tribunal declarar procedente la pretensión por cobro de salarios caídos, salario retenido (según corresponda) y utilidades vencidas y fraccionadas, más los intereses e indexación correspondiente. Así se establece
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos reclamados peticionados por los accionantes en los términos siguiente, tomando en consideración para el cálculo de los mismos el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Así se decide. -
SALARIOS CAIDOS
En cuanto a la suma reclamada por concepto de salarios caídos desde el día 27 de enero de 2022 hasta el día 26 de agosto de 2022; se observa que se ajusta al momento que ocurrió el despido hasta el día que se efectuó el reenganche; y siendo que la parte demandada no llegó a demostrar el pago ordenado, quien aquí decide considera procedente la suma de Setecientos ochenta y ocho bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 788,17), siendo la cantidad antes indicada la que este Tribunal acuerda a favor del actor por concepto de salarios caídos por los periodos antes señalados. Así se decide.
SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR
Fecha Salario Total
27/01/2022 7,00 1,17
feb-22 130,00 130,00
mar-22 130,00 130,00
abr-22 130,00 130,00
may-22 130,00 130,00
jun-22 130,00 130,00
jul-22 130,00 130,00
26/08/2022 130,00 130,00
TOTAL 918,17
SALARIOS RETENIDOS DE LOS MESES DE SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE DEL AÑO 2022.
Se prevé conforme a la norma del artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que en estos supuestos de incapacidad por enfermedades comunes y ocupacionales el patrono pagara al “trabajador o trabajadora la diferencia entre su salario y lo que pague el ente con competencia en materia de seguridad social”, con lo cual el trabajador incapacitado (de reposo) debe percibir una indemnización equivalente al 100% de su salario, de la cual 2/3 debe ser pagado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y 1/3 por el patrono. En tal sentido se ordena a la demanda cancelar la cantidad de tres días de salario equivalente a:
SALARIOS RETENIDOS
Fecha Salario Total
sep-22 130,00 13,00
TOTAL 13,00
UTILIDADES FRACCIONADAS
En cuanto al pago de utilidades de los periodos 2021 y 2022, la demandada no consigno prueba alguna que le favoreciera, y de la cual se pudiese evidenciar que dio cumplimiento de dicho concepto, consta en autos el pago por parte de la accionada a la demandante, esta Juzgadora declara procedente y se condenan a la demandada pagarle al actor la dicho concepto, por lo que se ordena su pago por la suma total de Cuatrocientos once bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 411.53), correspondiente al año 2021 y 2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras., tomando como referencia el salario establecido por el Ejecutivo Nacional, según se detalla en la información aportada en el cuadro que sigue. Así se Decide.
UTILIDADES 2021
PERIODO SALARIO DIARIO DIAS TOTAL
2021 130 4,33 55 238,33
TOTAL 238,33
UTILIDADES FRACCIONADAS 2022
PERIODO SALARIO DIARIO DIAS TOTAL
Fracc-2022 130 4,33 40 173,20
TOTAL 173,20
RESUMEN GENERAL
SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR 918,17
SALARIOS RETENIDOS 13,00
UTILIDADES 2021 238,33
UTILIDADES FRACCIONADAS 2022 173,20
MONTO CONDENADO 1.342,70
Señala la parte actora como conceptos demandados los salarios dejados de percibir, cesta ticket socialista, salarios retenidos y demás beneficios laborales. Ahora bien con respecto al concepto cesta ticket socialista, la parte demandante no describió el origen, desarrollo y situación de los presupuestos de fondo de la pretensión, y siendo que los mismos constituyen para de la causa pretendi, ello implica una adecuada técnica de planteamiento y exposición. En el escrito se deben señalar los hechos que sustenten la pretensión., es así como del recorrido efectuado al escrito de reforma presentado por la parte actora, no se evidencia argumento alguno con respecto a este concepto, ni se hace mención del mismo en el petitorio de la demanda, en consecuencia, no se emite pronunciamiento alguno con relación a la procedencia o no del concepto cesta ticket socialista. Así se decide.
En razón de todo lo anteriormente expuesto y, visto que la accionante logro, de manera parcial, demostrar las pretensiones contenidas en el escrito libelar, este tribunal ordena el pago de las cantidades estimadas en la parte motiva de esta decisión, por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, derivadas de la relación laboral, por lo que este Tribunal ha considerado que la presente demanda sea declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, tal como se indica en la dispositiva del presente fallo, Y Así se Decide.-
En lo que respecta a los intereses moratorios a pagar por el patrono a la demandante en la presente causa, sobre el monto de la cantidad condenada a pagar son acordados, a excepción del monto condenado a pagar por salarios caídos y salarios retenidos; y deberán
ser cuantificados directamente por el Juez que conozca en fase de ejecución, bajo los siguientes parámetros: Para la cuantificación, se servirá de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, computados a partir de la fecha de admisión de la demanda hasta el pago definitivo. Para el cálculo de los intereses de mora acordados en el presente asunto, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni será objeto de indexación. Y Así se Decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar al demandante, de la manera siguiente: a) sobre el concepto de utilidades, a excepción de los salarios caídos y retenidos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo lo efectuará el Juez Ejecutor competente, ajustando su cuantificación al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se Decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide. (…)”
Se hace necesario para esta alzada, indicar que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“(…)Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.(…) (Negrillas nuestras)
Así mismo se debe traer a colación, la decisión emitida por la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10/03/2023, con ponencia Magistrado Edgar Gavidia (caso MARÍA AUGUSTA TORRES VILLAVICENCIO contra la EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DE ECUADOR EN VENEZUELA) criterio, que esta alzada comparte, donde se indica:
“(…) Para decidir la Sala observa:
De la lectura de la denuncia planteada, entiende esta Sala que lo pretendido por el recurrente es denunciar la falta de aplicación por parte de la recurrida de los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, por haber considerado el juez de alzada la improcedencia del concepto de bono vacacional bajo el argumento de que éste se constituye en un reclamo "exorbitante" que excede de lo legalmente previsto e invertir a su vez, la carga de la prueba, afirmando que era la trabajadora quien debía aportar las probanzas relacionadas a d icho bono vacacional.
Al respecto es preciso señalar, que esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 11, de fecha 15 de febrero de 2013 (caso: Omar José Angelino Istúriz contra Adriana Lobo Borrero), indicó en referencia al vicio denunciado lo siguiente: “El vicio de falta de aplicación de una norma jurídica tiene lugar cuando el sentenciador no emplea, o niega aplicación a un imperativo legal vigente, y que es aplicable a los efectos de resolver el caso en cuestión (…)”.
Establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
(…)…omisis…(…)
De lo anterior se colige, que la recurrida estableció de manera errada la distribución de la carga probatoria, atribuyéndola a la parte accionante, debiendo insistir esta Sala en que el referido concepto es una obligación que va aparejada con la prestación del servicio, por lo que palmariamente obvió el juez de alzada, las reglas de distribución de la carga probatoria previstas en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y desarrolladas por este Máximo Tribunal de manera pacífica y reiterada, lo cual implica que la recurrida incurrió en falta de aplicación de los artículos denunciados como infringidos, siendo ello motivo para declarar procedente la presente delación, por ser determinante en el dispositivo de la sentencia. Así se establece. .(…) negrillas de esta Juzgadora
Siendo así, luego de realizar la valoración correspondiente de todas las actas que conforman el presente asunto, se observa que el Aquo yerra al pretender aplicar el contenido de la sentencia de marras, estableciéndole al actor la carga de probar el salario en divisas, por cuanto para el caso concreto éste no se aplica, ya que al verificar el contenido del escrito de contestación, la parte demandada se limita a indicar que la parte actora no devengaba un salario en divisas americanas, si no que devengaba el salario mínimo nacional, pero de todo el recorrido de lo aportado y constante de los autos, no puede observarse que exista un documento probatorio que pudiera ilustra a esta juzgadora la forma en que efectivamente el demandado daba cumplimiento a su obligación patronal, del pago de salario por la prestación del servicio efectuado por la demandante (hecho este no controvertido). Y ya que siendo clara la norma del trabajo que establece en su articulado cuales son las obligaciones de las partes en la relación trabajo, siendo reiterado el criterio vigente al día de hoy que siempre, que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.
No obstante a esto, que tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social reiteradamente en múltiples decisiones, que es necesario que exista un acuerdo entre las partes, para determinar, que el pago de salario se efectué en divisas, sin embargo, y no contraviniendo el criterio de la sala el cual plenamente comparte esta alzada, en este caso en particular, no se trata de pretender un pago en una forma diferente a la pactada, es que sencillamente el patrono demandado, no demostró la forma en que efectivamente este se realizaba, ya que en su contestación solo indico que no percibía “$50 semanales, sino salario mínimo, por lo que no se evidencia que cumplió con su carga liberatoria del pago de las obligaciones, por cuanto no consta elemento probatorio alguno que pueda hacer siquiera presumir o contravenir lo alegado por la parte actora en su escrito libelar sobre el salario devengado y su forma de pago. Es por lo que en consecuencia, visto que la reclamación hecha por la actora del pago en divisas de su salario, no constituye una acreencia distinta o en exceso de las legales o especiales (hecho exorbitante), lo cual implica, que en atención al criterio reiterado sobre la carga probatoria, debe el demandado demostrar el cumplimiento de sus obligaciones laborales (pago del salario), lo que constituye forzoso para esta Alzada declarar PROCEDENTE el presente punto de la apelación y se establece que el salario devengado por la parte actora es el indicado en su libelo de demanda, siendo el mismo de CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($ 50,00) semanales $7,14 diario, el cual debe ser tomado en cuenta para la cuantificación de los conceptos acordados por el Aquo en la sentencia recurrida que quedaron firmes al no ser objeto de revisión. Así se decide.
Resuelto el único punto sometido a revisión ante esta Alzada, se ratifican los conceptos acordados no objeto de apelación, los cuales deberán ser cuantificados con el salario aquí establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: SALARIOS CAIDOS
En cuanto a la suma reclamada por concepto de salarios caídos desde el día 27 de enero de 2022 hasta el día 26 de agosto de 2022; se observa que se ajusta al momento que ocurrió el despido hasta el día que se efectuó el reenganche, tal y como fue establecido por el Aquo en la sentencia recurrida por lo que se le ordena a la demandada a pagar luego de la adecuación al salario diario establecido en esta sentencia a la parte actora la cantidad de UN MIL QUINIENTOS VEINTISIETE DOLARES AMERICANOS CON 96/100 ($ 1.527,96). Así se decide.
SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR DESDE EL 26/01/2022 al 26/08/2022
FECHA SALARIO $
SEMANAL DIARIO
DIAS TOTAL MENSUAL
27/01/2022 50 7,14 4 28,56
feb-22 50 7,14 30 214,20
mar-22 50 7,14 30 214,20
abr-22 50 7,14 30 214,20
may-22 50 7,14 30 214,20
jun-22 50 7,14 30 214,20
jul-22 50 7,14 30 214,20
26/08/2022 50 7,14 26 214,20
TOTAL $ 1.527,96
SEGUNDO: SALARIOS RETENIDOS DE LOS MESES DE SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE DEL AÑO 2022.
Se prevé conforme a la norma del artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que en estos supuestos de incapacidad por enfermedades comunes y ocupacionales el patrono pagara al “trabajador o trabajadora la diferencia entre su salario y lo que pague el ente con competencia en materia de seguridad social”, con lo cual el trabajador incapacitado (de reposo) debe percibir una indemnización equivalente al 100% de su salario, de la cual 2/3 debe ser pagado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y 1/3 por el patrono. En tal sentido tal y como fue establecido por el Aquo en la sentencia recurrida, es por lo que se le ordena a la demandada a pagar luego de la adecuación al salario diario establecido en esta sentencia a la parte actora la cantidad de VEINTIUN DOLARES AMERICANOS CON 42/100 ($ 21,42) Así se decide.
SALARIOS RETENIDOS
FECHA SALARIO $
SEMANAL DIARIO
DIAS TOTAL MENSUAL
SEP-22 50 7,14 03 21,42
TOTAL $ 21,42
TERCERO: UTILIDADES FRACCIONADAS
En cuanto al pago de utilidades de los periodos 2021 y 2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En tal sentido tal y como fue establecido por el Aquo en la sentencia recurrida, es por lo que se le ordena a la demandada a pagar luego de la adecuación al salario diario establecido en esta sentencia a la parte actora la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO DOLARES AMERICANOS CON 40/100 ($ 678,40). Así se decide.
UTILIDADES
PERIODO SALARIO SEMANAL DIARIO DIAS TOTAL
2021 50,00 7,14 55 392,70
Fracc-2022 50,00 7,14 40 285,60
TOTAL $ 678,40
CUARTO: DEL CESTA TICKET SOCIALISTA
Señalo el Aquo en la sentencia recurrida, que la parte actora demando el concepto de cesta ticket socialista pero en el desarrollo del proceso, no describió el origen, desarrollo y situación de los presupuestos de fondo de la pretensión, y siendo que los mismos implica una adecuada técnica de planteamiento y exposición, y que del recorrido efectuado al escrito de reforma presentado por la parte actora, no evidencio argumento alguno con respecto a este concepto, ni hizo mención del mismo en el petitorio de la demanda, en consecuencia no emitió pronunciamiento alguno con relación a la procedencia o no del concepto cesta ticket socialista, hecho éste que no fue objeto de revisión para este juzgado superior, en consecuencia se ratifica lo indicado por el Aquo, y nada se tiene que decir al respecto. Así se decide.
RESUMEN GENERAL
SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR 1.527,96
SALARIOS RETENIDOS 21,42
UTILIDADES 2021 392,70
UTILIDADES FRACCIONADAS 2022 285,60
MONTO CONDENADO $ 2.227,78
Por lo anterior, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad DOS MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE DOLARES AMERICANOS CON 78/100 ($ 2.227,78), o su equivalente en bolívares calculados a la tasa oficial para el momento que tenga lugar el pago. Así se decide.
ADICIONALMENTE, se establece: 1) Siendo que la obligación principal se encuentra en moneda extranjera, sin embargo, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela están establecidas solo en bolívares, el Juez a quien corresponda conocer la fase de ejecución, procederá a efectuar el cálculo de los intereses de mora convirtiendo la deuda a Bolívares a la tasa oficial para el momento que tenga lugar el pago, monto al cual le aplicará las tasas de interés, desde la fecha mencionada supra, a fin de obtener el monto total a pagar en Bolívares. En aplicación del artículo 8 literal a) del vigente Convenio Cambiario N° 1 (2018) emanado del Banco Central de Venezuela. Del monto total arrojado por los intereses de mora, la parte demandada en la oportunidad de la ejecución podrá efectuar el pago en moneda extranjera, al cambio oficial fijado por el Banco Central de Venezuela al momento del pago efectivo, monto equivalente a reflejar también en la experticia. Así se declara.
En cuanto a la corrección monetaria, ha sido criterio reiterado del Alto Tribunal que el valor del dólar y la indexación, ambos comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación (ver en ese sentido sentencias 547/2012 y 491/2016, ambas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia). En aplicación de lo anteriormente expuesto, en el presente caso se declara improcedente la indexación de los montos acordados a pagar en moneda extranjera. Así se establece.
En virtud de lo anterior, en caso de no cumplimiento voluntario por el obligado a pagar de lo acordado en la sentencia dentro de los (3) tres días que preceden a la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo relativo al pago por los intereses de mora; se calcularán estos intereses moratorios de la cantidad condenada a pagar, a la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, por haber entrado el deudor en mora, convirtiéndose la obligación dineraria en deuda de valor, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones.
Vista la determinación que anteceden, es forzoso para este Tribunal Superior del Trabajo declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en consecuencia, se Modifica la decisión del A quo, bajo la motivación de esta Alzada. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora ciudadana ANGELA FRANGELIS ANTEQUERA MENDOZA, titular cédula de identidad N° V-26.953.136, a través de su apoderado judicial abogado José Ochoa inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.254, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de febrero del 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera
Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE MODIFICA la anterior decisión bajo la motivación antes expuesta, y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR Y OTROS BENEFICIOS LABORALES interpuesta por la ciudadana ANGELA FRANGELIS ANTEQUERA MENDOZA, titular cédula de identidad N° V-26.953.136, en contra de la sociedad mercantil SERVITRANSPORTE MAOLIS, C.A., en consecuencia, se le condena a pagar la cantidad determinada en la motiva de la presente decisión. TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase copia certificada digitalizada de la presente decisión a la Juez a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en Maracay, para su conocimiento y control.
Remítase las presentes actuaciones al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 07 días del mes de mayo de 2024. Año: 214º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
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ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ
LA SECRETARIA,
____________________________
ABG. NUBIA DOMACASE
En esta misma fecha, siendo 1:40 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
____________________________
ABG. NUBIA DOMACASE
Asunto. Nº DP11-R-2024-000025
SRG/ND/lr.-
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