REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Visto que en el presente expediente de una (01) pieza, constante de cuarenta y siete (47) folios útiles, correspondiente al juicio que por la Acción de Amparo Constitucional incoara por ante el Juzgado Segundo de primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la Victoria, el ciudadano DZIANIS HAUROSH, titular de la cedula de identidad N° E-84.581.105, en su carácter de apoderado general de la Sociedad Mercantil PSGT VENEZUELA; S.A., según consta de instrumento poder (Riela del folio 3 al 7 pieza 1), debidamente asistida por el Abogado OPHIR IGNACIO CEPEDA GARCES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.957, en contra de la Jueza a cargo del Tribunal Octavo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, con sede en La Victoria Abg. EMILLE REBOLLEDO, por considerar que la conducta de la referida jueza, violenta sus derechos constitucionales, que afectan gravemente a su representada, por lo que lo interpone en base a los artículos 25, 26, 49 ordinal 1, 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 3, 4, 7, 13, 21, 22, 23, 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías.
Que en fecha 20 de marzo del 2024, el Tribunal Segundo de primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la Victoria, dicto sentencia donde declara Inadmisible la pretensión de Amparo Constitucional.
Que en fecha 21 de marzo del 2024, el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, presento diligencia donde interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia emitida.
Que en fecha 26 de marzo de 2024, se emite auto dende se escucha la apelación en ambos efectos y se ordena su remisión a los tribunales superiores del trabajo para su conocimiento.
Efectuada la distribución del presente asunto, correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, por lo que este Tribunal recibe el mencionado expediente en fecha 05 de abril de 2024 mediante auto (Folio 48).
Que en fecha 08 de abril de 2024, se emite auto de conformidad con el artículo 35 de la Ley organiza de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:
-I-
DE LA ACCION DE AMPARO
En el escrito libelar, el apoderado judicial de la parte quejosa, fundó su pretensión de amparo constitucional sobre la base de los siguientes argumentos:
.- Que en fecha 03 de octubre de 2023, se realizo la primera audiencia en la causa identificada con el N° DP31-L-2023-000094, por ante el Juzgado Octavo Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, con sede en La Victoria a cargo de la Juez Emille Rebolledo.
.- Que en dicha audiencia la representación legal de la representante de la presunta agraviada procedió a consignar el escrito de promoción de pruebas y de manera sorprendente la juez señalada, prolongo dicha audiencia primitiva para el día 24 octubre 2023, pero sin incorporar el escrito de pruebas al proceso judicial iniciado el 03 de octubre 2023, alegando que las incorporaría al proceso para la segunda audiencia.
.- Que para la fecha del 24 de octubre 2024, se negó rotundamente a incorporarlas.
.- Que actualmente el proceso j
Judicial se encuentra en etapa de juicio, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en La Victoria, donde su representada se encuentra en un estado procesal de indefensión, de violación flagrante a su legitimo derecho a la defensa y a el debido proceso tal y como lo consagra el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
.- Que posterior a eso, en fecha 31 de octubre de 2023, decidieron formalizar denuncia por ante la Inspectoría general de Tribunales de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en La Victoria.
.- Que están persuadidos de que la conducta inapropiada y violatoria de sus garantías constitucionales, por parte de la juez Emille Rebolledo, al impedirle con su conducta de hecho temeraria, su legitimo derecho a la defensa y acceso a los órganos de justicia tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trastocando sus derechos, al hacer nugatorio los efectos del articulo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido al debido proceso y a las actuaciones judiciales.
.- Que esta conducta a todas luces incomprensible de la ciudadana juez, le están causando un daño económico a mi representada quien se encuentra actualmente en estado de indefensión, por cuanto no se agregaron en la oportunidad procesal respectiva sus elementos probatorios.
.- Que la conducta de la referida jueza, violenta sus derechos constitucionales, que afectan gravemente a su representada, por lo que en base a los artículos 25, 26, 49 ordinal 1, 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 3, 4, 7, 13, 21, 22, 23, 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías.
.- Que solicita la suspensión de la causa signada con el N° DP31-L-2023-000094.
.- Que solicita se acuerde la reposición de la causa signada con el numero de expediente DP31-L-2023-000094, al estado de promoción de pruebas y se restablezca la situación jurídica infringida de conformidad con el articulo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
.- Que solicita que la causa sea enviada a un tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución distinto al Infractor.
.- Que fundamenta la acción de Amparo Constitucional 1, 2, 3, 4, 7, 13, 21, 22, 23, 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías y artículos 25, 26, 49 ordinal 1, 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
.- Que solicita la imposición del pago de costas procesales y de los gastos de la presenta querella al agraviante, cuya estimación la deja a juicio del sentenciador constitucional.
.- Que solicita que sea admitida la Acción de Amparo Constitucional, que sea admitida y sustanciada conforme a derecho con todos los pronunciamientos de ley.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Segundo de primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la Victoria, en fecha 20 de marzo del 2024, dicto sentencia donde declara Inadmisible la pretensión de Amparo Constitucional y, para ello, fundamentó su decisión en los siguientes términos:
“(…)En atención al criterio antes expuesto, considerando que la materia debatida en este procedimiento es de naturaleza laboral, este juzgado, a los fines de preservar los derechos de acceso a los órganos de administración de justicia, de conformidad a los sagrados principios procesales como el debido proceso, celeridad e igualdad de las partes y a una tutela judicial efectiva, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida, todo en virtud que la ciudadana juez, contra quien se ejrce dicha acción pertenece a la misma instancia a la cual responde el juez de juicio por ante quien se propone la acción, por lo que este {ultimo carece de superioridad para conocer acción de amparo en contra de un despacho de su mismo rango. Y ASI SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVO
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Segundo de primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la entidad de trabajo PSGT VENEZUELA, S.A.; en contra de la ciudadana Emile Rebolledo Juez Octavo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.(…)”.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Previo a cualquier otra consideración, este Juzgado debe pronunciarse acerca de la competencia del órgano jurisdiccional que debía conocer de la presente acción de amparo constitucional y, para ello, observa lo siguiente:
La distribución de las competencias entre los diversos tribunales de la República, deja dicha función al legislador, correspondiéndole repartir entre los distintos órganos las respectivas porciones del poder jurisdiccional. En tal sentido, la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales a determinar las pautas para establecer la competencia de los diferentes tribunales en esta materia.
En este sentido, establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
De la norma antes transcrita se desprende claramente que la competencia para conocer de la llamada “acción de amparo contra sentencia”, corresponde a un tribunal superior al que dictó el fallo accionado en amparo constitucional.
En el presente caso, la acción de amparo fue interpuesta contra la decisión de fecha 20 de marzo del 2024, emanada del Juzgado Segundo de primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la Victoria, donde declaro Inadmisible la pretensión de Amparo Constitucional, interpuesta en contra de la Abogado EMILLE REBOLLEDO, Jueza a cargo del Tribunal Octavo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, con sede en La Victoria.
Por lo tanto, en el caso de autos, dada la materia u objeto de la acción de amparo incoada, debe tomarse en consideración la hipótesis que se contempla el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, resultaba en efecto competente para conocer de la acción de amparo constitucional los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. ASI SE DECLARA.
En consecuencia, vista la sentencia consultada donde el Aquo, incurre en una evidente incongruencia del fallo, al declararse en la motivación de la sentencia incompetente para conocer y luego en la dispositiva de la misma, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, violenta el derecho al acceso de la justicia del proponente de la acción de amparo; es por ello que debe forzosamente este juzgado Superior revocar el fallo apelado y se declara competente para conocer de la acción de Amparo Constitucional ejercida en contra de la ciudadana Jueza a cargo del Tribunal Octavo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, abogada Emile Rebolledo. Así se decide.
Es entonces que resuelto o anterior, asumiendo la competencia atribuida a este juzgado superior para conocer sobre la acción de amparo interpuesta (vid sentencia N° 01 del 20/01/2000 caso: Emery Mata Millán vs. el Ministro y el Vice-Ministro del Interior y Justicia), se debe entonces verificar si el mismo cumple con lo exigido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre los requisitos de admisibilidad, para lo cual pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Verificado lo anterior, este Tribunal Superior actuando en sede Constitucional, verifica que es necesario establecer que la acción de amparo constitucional es la garantía o medio a través de la cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, que impliquen necesariamente infracciones constitucionales. Asimismo, es necesario puntualizar que, la acción de amparo tutela un aspecto de la situación jurídica del ciudadano que son sus derechos fundamentales, pues la defensa de los derechos subjetivos –diferentes a los derechos fundamentales y las libertades públicas- y los intereses legítimos, se realiza mediante recursos administrativos y acciones judiciales.
En relación a las condiciones de admisibilidad del Recurso de Amparo, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece una serie de causales cuya verificación impide al operador de justicia darle curso a un procedimiento constitucional iniciado formalmente por el particular que denuncia la presunta violación de sus derechos. Es así, como nuestra jurisprudencia de forma extensiva, a los fines de rescatar el principio del carácter extraordinario del amparo, estableciendo que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza un medio extraordinario, interpretación ésta que tiene por finalidad mantener un equilibrio entre el amparo y los demás medios judiciales.
En la actualidad el análisis es de carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad previstas en el articulo antes mencionado, es decir, el juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios y lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión. De lo anterior, se desprende el carácter extraordinario de la acción de amparo, vía procesal que solo puede ser accionada cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, o bien disponiendo de recursos ordinarios no los haya ejercido previamente, se cierra el acceso a la vía de amparo constitucional. ASI SE ESTABLECE.
En el presente caso, luego de un análisis exhaustivo del escrito de amparo presentado por el accionante ciudadano DZIANIS HAUROSH, titular de la cedula de identidad N° E-84.581.105, en su carácter de apoderado general de la Sociedad Mercantil PSGT VENEZUELA S.A., asistido por el Abogado OPHIR IGNACIO CEPEDA GARCES, IPSA Nº 98.957, en contra de la Jueza a cargo del Tribunal Octavo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, con sede en La Victoria Abg. EMILLE REBOLLEDO, por considerar que la conducta de la referida jueza, violenta sus derechos constitucionales, que afectan gravemente a su representada, por lo que en base a los artículos 25, 26, 49 ordinal 1, 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 3, 4, 7, 13, 21, 22, 23, 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías, interpone la presente acción.
Se observa que el presunto agraviado en la presente causa, aduce que la JUEZA a cargo del Juzgado Octavo Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, sede La Victoria, ha desplegado en el expediente Nº DP31-L-2023-000094 contentivo de una demanda de la cual se desconoce el motivo, por cuanto en el libelo de amparo constitucional y sus recaudos no se señala, una serie de actuaciones que –a su juicio- atentan en contra de las garantías constitucionales del derecho a la defensa, el debido proceso, consagrados en nuestra Carta Magna, en especial, la actuación judicial contentiva del auto de Admisión de fecha 23 de febrero del 2016.
Que todo inicio en fecha 03 de octubre de 2023, cuando se realizó la primera audiencia en la referida causa identificada con el N° DP31-L-2023-000094, y que al momento consignar el escrito de promoción de pruebas, la juez señalada, prolongo dicha audiencia primitiva para el día 24 octubre 2023, pero sin incorporar el escrito de pruebas al proceso judicial iniciado el 03 de octubre 2023, alegando la referida jueza al requerimiento (según sus dichos) que las incorporaría al proceso para la segunda audiencia. Que nuevamente el día 24 de octubre 2024, cuando se presume se realizó la prolongación de la audiencia, a pesar de su nuevo requerimiento (según sus dichos) se negó rotundamente a incorporarlas.
Así mismo, señala que para el momento de interponer el amparo constitucional, el proceso judicial se encuentra en etapa de juicio, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en La Victoria, donde su representada se encuentra en un estado procesal de indefensión, de violación flagrante a su legítimo derecho a la defensa y a el debido proceso tal y como lo consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
También refiriere, el presunto agraviado que en fecha 31 de octubre de 2023, decidieron formalizar denuncia por ante la Inspectoría general de Tribunales de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en La Victoria, por la conducta inapropiada y violatoria de sus garantías constitucionales, por parte de la juez Emille Rebolledo, al impedirle con su conducta de hecho temeraria, su legítimo derecho a la defensa y acceso a los órganos de justicia tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trastocando sus derechos, al hacer nugatorio los efectos del artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido al debido proceso y a las actuaciones judiciales, del cual esperan la respuesta a su denuncia.
Que la conducta de la ciudadana juez, le están causando un daño económico a su representada quien se encuentra actualmente en estado de indefensión, por cuanto no se agregaron en la oportunidad procesal respectiva sus elementos probatorios, reiterando así que se están violentando sus derechos constitucionales, por lo que solicita que a través de la acción de amparo constitucional de suspenda la causa signada con el N° DP31-L-2023-000094, se ordene la reposición de la misma causa al estado de promoción de pruebas y se restablezca la situación jurídica infringida de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y además que la causa sea enviada a un tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución distinto al Infractor y que la juez denunciada sea impuesta de costas procesales
Ahora bien, advierte esta Alzada que junto con el escrito de amparo constitucional, el accionante, agrego instrumento poder, copia simple de denuncia a la Inspectoría General de Tribunales del estado Aragua, copias simple de Registro Mercantil.
Se desprende de todo lo anterior que si el accionante en amparo, no estaba de acuerdo con el pronunciamiento del Juez recurrido, debió intentar el recurso correspondiente, a la omisión o negativa de incorporación de las pruebas que según él, no fueron incorporadas en la oportunidad procesal correspondiente (03 de octubre 2023 dia en que según sus dichos se celebró la audiencia inicial preliminar de la causa identificada con el N° DP31-L-2023-000094) ya que la acción de Amparo Constitucional, no esta concebida para resolver lesiones de rango legal, como lo pretende el accionante en amparo, porque se debe insistir, que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una lesión de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo extraordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para reestablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, sin dejar de observar la pluralidad y multiplicidad de situaciones pretendidas por el querellante a ser ventiladas a través de la acción interpuesta que en forma alguna tiene carácter, ni de asesoramiento jurídico ni indemnizatorio y visto que la accionante podía subsanar la situación a través de un mecanismo distinto a la acción de amparo constitucional y que en el caso en cuestión no se evidencian circunstancias fácticas o jurídicas que hagan presumir que el uso de este medio procesal resultaba insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, es inadmisible la presente acción de amparo constitucional de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Del mismo modo, quedo establecido en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales los supuestos de procedencia de la acción de amparo. Se trata de disposiciones, como todas las contenidas en la Ley Orgánica de Amparo, de orden público, y que por lo tanto, debe aplicar oficiosamente el Tribunal.
Así tenemos que el artículo 2 de la ley especial, establece:
La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.
Indica la misma ley especial en su artículo 4:
Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones, ha establecido las condiciones en las cuales opera la acción de amparo, y ha señalado:
“…es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha; b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es un característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino solo los que permita reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar `revistos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles…” (Sala Constitucional Sent.Nº1496 del 13-08-2001)
En consecuencia, a juicio de esta Instancia, como supra se indicó, la acción de amparo sólo es posible ejercerla contra la violación a los derechos y garantías constitucionales, cuando no exista una vía ordinaria que permita resolver la situación presuntamente lesiva de los mismos, por lo que ante la interposición de una acción de amparo contra de la Jueza a cargo del Tribunal Octavo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, con sede en La Victoria Abogada EMILE REBOLLEDO, necesariamente el Tribunal actuando en sede constitucional debe verificar la existencia o no de un eficaz mecanismo idóneo contra la situación que se ataca, lo cual, condiciona la admisibilidad del amparo a la interposición del otro medio judicial preexistente, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la Constitución vigente impone a todos los jueces de la República en su misión de impartir justicia, de los cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo adicional en la defensa de tales derechos y garantías. Así se establece.
Así las cosas, este Juzgado Superior del Trabajo declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.
-IV-
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo, en Sede Constitucional, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: REVOCA la decisión de fecha 20/03/2024 por el juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede La Victoria. SEGUNDO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano DZIANIS HAUROSH, titular de la cedula de identidad N° E-84.581.105, en su carácter de apoderado general de la Sociedad Mercantil PSGT VENEZUELA S.A., asistida por el Abogado OPHIR IGNACIO CEPEDA GARCES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.957, en contra de la Jueza a cargo del Tribunal Octavo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, con sede en La Victoria abogada EMILE REBOLLEDO.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase copia certificada digitalizada del presente fallo, al Juzgado Segunda de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede La Victoria, a los fines de su conocimiento.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los ocho (08) días del mes de mayo de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ABG. SHEILA ROMERO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABG. NUBIA DOMACASE
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. NUBIA DOMACASE
ASUNTO N° DP11-R-2024-000037
SH/ND/lmr.-
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