REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: AP21-R-2024-000055
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2023-000021

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: EDIZON LORENZO MEJÍAS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.542.276.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN LEÓN y JUAN REYES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.046 y 12.818, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE CEMENTOS, S.A.C.A., empresa del Estado Venezolano, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Industrias y Producción Nacional, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 23 de septiembre de 1943, bajo el N° 3.249, modificados y refundidos sus Estatutos mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 01 de agosto de 2014 e inscrita la respectiva Acta por ante el Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 08 de agosto de 2014, bajo el N° 41, tomo 42-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: VANESA ARAUJO, MARÍA FUENTES, ROSANA RODRÍGUEZ, LUIS IZARRA, SHIRLEYD ESPINOZA, DOLLY DÍAZ, YOSELIN TELLO, MARIELYS TOLEDOADDRIXS RAMÍREZ, CAROLINA BOUZAS RODRÍGUEZ, YUSNEIDA CARRILLO, GILMAR ALFONZO, ANDERSON COLINA, ELIZABETH RONDÓN y EGLIN LÓPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.810, 166.331, 123.510, 44.530, 213.392, 49.673, 280.479, 165.313, 288.289, 126.003, 266.077, 144.273, 144.276, 124.322, 204.598, 194.382, 312.030, 144.659, 47.674 y 129.953, en ese orden.
MOTIVO: Recurso de Apelación ejercido por la actora contra la decisión de fecha 08 de febrero de 2024, dictada por el Tribunal Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; cuya apelación se oye en ambos efectos mediante auto de fecha 21 de marzo de 2024. Dicha apelación se interpuso en fecha 14 de febrero de 2024, por la apoderada judicial de la parte actora.

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de febrero de 2024, por la abogada CARMEN LEÓN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 08 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 26 de marzo 2024, el presente asunto fue distribuido de forma manual debido a las fallas presentadas por el servidor de base de datos del sistema Juris 2000, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.
El 03 de abril de 2024 esta Alzada emitió auto dando por recibido el presente asunto, igualmente deja constancia que dentro de los cinco días hábiles siguientes, fijará la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación en la presente causa.
En fecha 10 de abril de 2024, se dictó auto fijando la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación el día miércoles 15 de mayo de 2024, a las 11:00 a.m.
Este Tribunal encontrándose en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública en la presente causa, ahora bien, con ocasión a la lectura del dispositivo del fallo, ésta Alzada, procedió a declarar lo siguiente: “PRIMERO: SE REVOCA el auto de fecha: 21 de marzo de 2024 dictado por el Tribunal A-quo y las actuaciones subsiguientes, así mismo, se revoca parcialmente la sentencia de marras, solamente en el numeral tres (3) del Dispositivo, en cuanto al artículo que se debe notificar a la Procuraduría General de la República, entendiéndose que se debe realizar con la norma correspondiente; SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado que el Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, notifique mediante oficio al Procurador General de la República de la sentencia de fecha: 08 de febrero de 2024, mediante la cual declaró: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano EDINZON LORENZO MEJÍAS HERNÁNDEZ contra la entidad de trabajo VENEZOLANA DE CEMENTOS, S.A.C.A., por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; TERCERO: Una vez se encuentre notificada la Procuraduría General de la República, así como también transcurrido y vencido el lapso de ley correspondiente, REMITA el presente asunto a la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial, a los fines de que el mismo sea incluido en el sorteo de causas, cuyo conocimiento deba corresponder a los Juzgados Superiores. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del caso. QUINTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, del fallo in extenso, una vez sea publicado en los autos”.

Ahora bien, cumplidas las formalidades de Ley ante esta Alzada, y llegada la oportunidad para publicar el fallo in extenso, este Tribunal lo hace, en los siguientes términos:


-II-
SENTENCIA DEL TRIBUNAL A-QUO APELADA

Con respecto a la sentencia apelada, tenemos que el A-quo se pronunció en los siguientes términos:

1°) SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano EDIZON LORENZO MAJIAS (sic) HERNANDEZ (sic) contra la empresa VENEZOLANA DE CEMENTO (sic) SACA (sic), 2°) No se condena en costas a la parte actora. 3) Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, conforme al artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.



-III-
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Se deja constancia que la parte actora apelante, no asistió por si misma o por medio de apoderado judicial alguno, a la audiencia oral y pública de apelación, fijada en la presente causa.


-IV-
LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN

La referida apelación se circunscriben en determinar si el A-quo se ajustó a derecho en la decisión tomada, al declarar SIN LUGAR, la demandada incoada por el ciudadano EDINZON LORENZO MEJÍAS HERNÁNDEZ, contra la entidad de trabajo VENEZOLANA DE CEMENTOS, S.A.C.A. Así se establece.-


-V-
ESCRITO DE DEMANDA:

Del libelo de la demanda, se desprende que, el actor, ciudadano EDINZON LORENZO MEJÍAS HERNÁNDEZ, ingresó a trabajar el 17 de abril de 2006, con el cargo de Dosificador, ascendió al cargo de Asesor Comercial de Zona, luego pasó a ser Coordinador de Despacho de Zona, y por último fue ascendido al cargo de Jefe de Planta, con éste último cargo duró aproximadamente un (1) año y dos (2) meses, siempre estuvo presto a recibir ordenes e instrucciones por parte de sus jefes inmediatos, que la relación de trabajo finalizó de manera unilateral por parte del patrono al despedirlo injustificadamente en fecha 04 de mayo de 2022, teniendo un horario de trabajo de 07:00 am a 09:00 pm, de lunes a sábado, siendo el lugar de trabajo Los Valles del Tuy, por un tiempo aproximado de dos (2) años, posteriormente pasó a trabajar en Parapara de Ortiz Estado Guárico, en un horario alternativo de una semana diurna de 07:00 am. a 07:00 pm y una semana nocturna de 07:00 pm. a 07:00 am., de lunes a sábado, desde el 2008 hasta el 2012, y desde el 2012 hasta el 04 de mayo de 2022 en la Planta de Turmero, en un horario de 07:00 am. a 07:00 pm., de lunes a sábado; solicita la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012.
Por tal motivo, demanda la antigüedad conforme a la cláusula, indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador, utilidades cláusula 44, vacaciones y bono vacacional conforme a la cláusula 43, salarios dejados de percibir cláusula 47, dotación de uniformes cláusula 57, todas dichas cláusulas conforme a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012; estiman do la demanda en 95,04 Petros lo que es igual, para la fecha de la interposición de la demanda a Bs. 102.207,29.



-VI-
ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Se deja constancia que en la oportunidad de la contestación de la demandada, la entidad de trabajo demandada no dio contestación a la misma.




-VI-
DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte Actora:

Documentales:
Marcada con la letra “A”, que riela inserta al folio 66, copia simple de notificación de retiro de la entidad de trabajo demandada al accionante, recibiendo dicho comunicado o siendo notificado éste último en fecha 04 de mayo de 2022.
Marcada con la letra “B”, que rielan inserta al folio 67, copia simple de la liquidación de las prestaciones sociales a favor del hoy actor, lo cual asciende al monto de Bs. 23.831,60, de fecha 26 de octubre de 2022.

Testimoniales:
Fueron admitidas las testimoniales de los ciudadanos: ALBIN FERNÁNDEZ, ALEXIS CARDONA, CRISTOBAL APONTE, GERSON FAJARDO, JAVIER FLORES, JOSÉ GRATEROL y JOSÉ PUMERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.544.738, V-10.512.164, V-6.113.605, V-7.924.482, V-10.863.559, V-13.158.019 y V-6.424.868, respectivamente, quienes no comparecieron en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, motivo por el cual se declaró desierto el acto en este particular.

Pruebas de la Parte Demandada:

Documentales:
Marcada con la letra “B”, que riela inserta a los folios 77 al 172, ambos folios inclusive, copia simple de la Convención Colectiva entre la Corporación Socialista de Cemento, S.A., sus filiales y la Federación Unitaria Nacional de Trabajadores y Trabajadoras Bolivarianos de la Construcción, Cemento, afines, similares, conexos y sus derivados de Venezuela (F.U.N.T.T.B.C.C.A.C.), por cuanto se trata de una ley material, como lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia patria, motivo por el cual la misma contiene derecho y debe ser aplicada por los juzgadores, motivo por el cual entra dentro del principio Iura Novit Curia, y no se le puede dar el tratamiento de prueba.
Marcada con la letra “C” y “C1”, que riela inserta a los folios 173 y 174, copia simple de la liquidación de prestaciones sociales del hoy accionante, de fecha 26 de octubre de 2022 y comunicado dirigido a la entidad de trabajo demandada, donde el demandante autoriza el depósito del monto reflejado en la planilla de liquidación, en su cuenta nómina correspondiente al Banco de Venezuela.
Marcada con la letra “D”, que riela al folio 175, copia simple del comprobante de certificación electrónica de recepción de la declaración jurada de patrimonio del actor en la presente causa.
Marcada con la letra “E”, que riela al folio 176, copia simple de la relación de pagos de vacaciones de los períodos 2017-2018 al 2021-2022.
Marcada con la letra “F”, “F1” y “F2”, que rielan a los folios 177 al 179, ambos inclusive, original de recibo de pago de las vacaciones del período 2013-2014 del actor, así como solicitud y aprobación de vacaciones de los períodos 2014-2015 y 2016-2017, por parte del hoy demandante a la entidad de trabajo demandada.
Marcada “G” y “G1”, que rielan a los folios 180 y 181, original de planilla de solicitud de anticipo de prestaciones sociales, sin fecha aparente, conjuntamente con informe médico de fecha 15 de marzo de 2017, correspondiente a presupuesto por tratamiento médico ambulatorio a nombre del accionante.
Marcada “H”, “H1” a la “H5”, que rielan a los folios 182 al 187, ambos inclusive, copia simple de registro de entre de protección personal de fecha 17 de abril de 2006, entrega de camisas de fecha 23 de marzo de 2022, dotación de botas de seguridad planta Maracay y Turmero, de noviembre de 2019, dotación de camisa manga corta, sin fecha aparente, entrega de toallas de fecha 05 de febrero de 2020 y entrega de uniforme de fecha 26 de enero de 2021.
Marcada “I”, “I1” e “I2”, que rielan a los folios 188 al 190, ambos inclusive, copia simple de recibo de pago de anticipo de bonificación de fin de año, de fecha 22 de julio de 2021, bonificación de fin de año de fecha 15 de noviembre de 2021 y anticipo de utilidades de fecha 30 de abril de 2022.
Marcada “K”, que rielan a los folios 191 al 193, ambos inclusive, copia simple de la relación de acumulado del año.

Exhibición:
Se solicitó la exhibición de las documentales identificadas como “C” y “C1”, correspondiente al pago de las liquidaciones del hoy accionante, lo cual no fue exhibido, pero reconocido por la parte contraria (actora).

Experticia Informática:
Se deja constancia que al momento de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la parte promovente demandada, desistió de la misma.

Testimoniales:
Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos: JUDITH FLORES, DANNEL ROSA GUEVARA y ANYDA SERRANO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.954.898, V-6.531.484 y V-15.578.483, respectivamente, quienes no comparecieron en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, motivo por el cual se declaró desierto el acto en este particular.


-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se entiende que la incomparecencia de la parte apelante al acto de la audiencia oral y pública de apelación, se tendrá como desistida la apelación, en otras palabras, señala el Doctor Juan García Vara, en su obra literaria Procedimiento Laboral en Venezuela, que: “…se tiene como que desistió de la apelación sin tener que pronunciarse el Juez Superior sobre el aspecto presentado en apelación, en cuyo caso, la decisión definitiva de fondo pronunciada por el Juez de Juicio quedará firme, debiendo, entonces, el Superior enviar el expediente al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución para que, a solicitud de la parte interesada, se decrete la ejecución de la sentencia”.
Ahora bien, a tenor de lo antes especificado en la presente causa se debería declarar desistida la apelación interpuesta, en este caso, por la parte actora recurrente y confirmarse la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, no obstante, se deben realizar las consideraciones que se especificarán a continuación.
De una revisión exhaustiva al presente asunto, se pudo apreciar que en la sentencia de fecha 08 de febrero de 2024, se declaró:

“… 3) Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, conforme al artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”. Negrilla del texto original.

Así mismo, en fecha 15 de febrero de 2024, el A-quo dictó auto mediante el cual ordenó librar el oficio de notificación a la Procuraduría General de la República, conforme a lo ordenado en la sentencia de marras, notificación que se hizo de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, suspendiendo la causa por ocho (08) días hábiles, lapso que se computó desde el momento que se verificó en autos la respectiva notificación, es decir en fecha 01 de marzo de 2024.
En fecha 21 de Marzo de 2024, mediante auto se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 14 de febrero de 2024, por la apoderada judicial de la parte actora, ordenando, igualmente, remitir el presente asunto a los Tribunales Superiores de este Circuito Judicial.
Cabe destacar que, de una revisión a las actas procesales que conforman el presente asunto, se puede evidenciar que la demandada, entidad de trabajo VENEZOLANA DE CEMENTOS, S.A.C.A., es una empresa del Estado Venezolano, que de conformidad con el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, son entidades de trabajo que se rigen por las leyes ordinarias, por tener un interés indirecto la República en estas instituciones, circunstancia que se aprecia en el auto de admisión de la presente demandada, de fecha 02 de febrero de 2023, donde el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, admitió la demanda y ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es decir cuando el Estado no es parte en juicio pero tiene un interés indirecto en la misma. En conclusión, en la presente causa se ve afectado de manera indirecta los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República conforme a lo explicado supra. Así se establece.-
En tal sentido, es menester señalar lo que hacen alusión los siguientes artículos:
Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (…).
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas…”.
En este mismo orden de ideas, es importante señalar los artículos 8 y 78 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en los cuales se indica lo siguiente:

“Artículo 8°. Las normas de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley son de orden público y se aplica con preferencia a otras leyes.

(…omissis…)

Artículo 78. Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, se consideran como no practicadas”.

Así mismo, en el artículo 109 de dicha Ley menciona:
“Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. (…)
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos (…)”.
De este mismo modo, es importante señalar lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley supra: “La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”.
Si bien es cierto, se realizó la notificación al Procurador General de la República con posterioridad a la publicación de la sentencia, no es menos cierto que el proceso fue suspendido por un lapso ocho (08) días hábiles, considerándose a la República como parte en el juicio, es decir, demandada de forma directa en la acción intentada.
Es por ello que dicha notificación se hizo de manera defectuosa, específicamente hubo una errónea aplicación de la norma, teniéndose en consideración que la República en los juicios donde tenga interés en el proceso, bien sea de forma directa o indirectamente contra su patrimonio, constituye tanto su falta de notificación como la notificación defectuosa causal de reposición de la causa en cualquier estado y grado del proceso, circunstancia que debe ser verificada y declarada de oficio por el Tribunal, atendiendo a que los funcionarios judiciales tenemos el deber de garantizar los privilegios y prerrogativas de las leyes especiales, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.-
Por lo anteriormente explicado, se deduce la aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales que contemplan las leyes especiales, en este caso en particular los artículos 77 y 78 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Así mismo, se trae a colación la sentencia de fecha: 06 de Mayo de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala: “…La nulidad de ese acto y consecuente reposición solo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos, que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…”, como es el caso bajo estudio.
En el presente caso, observa este Juzgador, que el error cometido por el A-quo al notificar al Procurador General de la República bajo un artículo el cual no era el indicado, constituye motivo de reposición de la causa, por ser a todas luces un quebrantamiento al orden público, siendo vulnerado un trámite esencial en todo procedimiento como lo es la notificación de la sentencia al Procurador como garante de los intereses patrimoniales del Estado, constatándose la violación al debido proceso y el derecho a la defensa que tiene esta Institución a ejercer los recursos pertinentes a que hubiera lugar.
Ahora bien, la notificación errada al Procurador General de la República trae como consecuencia la reposición de la causa a los fines de la notificación válida de éste; y como quiera que los Juzgados de la República deben respetar las prerrogativas procesales acordadas a la misma, como se señaló con anterioridad, y visto que dichas prerrogativas son de orden público, lo cual trae consigo que las mismas no pueden ser relajadas por los particulares, aunado al hecho que de autos se desprende que la notificación del Procurador se encuentra defectuosa, es por lo que se hace necesaria la reposición de la causa al estado de notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la sentencia de fecha: 08 de febrero de 2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, revocándose el auto de fecha: 21 de marzo de 2024 dictado por el Tribunal A-quo y las actuaciones subsiguientes, así mismo se revoca parcialmente la sentencia de marras, solamente en el numeral tres (3) del Dispositivo, en cuanto al artículo que se debe notificar a la Procuraduría General de la República, entendiéndose que se debe realizar conforme al artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, buscando con esta decisión proteger el interés general del Estado. Así se establece.-
Por los motivos que anteceden, no se puede declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la incomparecencia de la parte actora apelante, en virtud que estamos en presencia de un vicio procesal del orden público procesal, lo cual es ineludible para este Juzgador pronunciarse al respecto. Así se establece.-

-VI-
DISPOSITIVO

Vistas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE REVOCA el auto de fecha: 21 de marzo de 2024 dictado por el Tribunal A-quo y las actuaciones subsiguientes, así mismo, se revoca parcialmente la sentencia de marras, solamente en el numeral tres (3) del Dispositivo, en cuanto al artículo que se debe notificar a la Procuraduría General de la República, entendiéndose que se debe realizar con la norma correspondiente; SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado que el Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, notifique mediante oficio al Procurador General de la República de la sentencia de fecha: 08 de febrero de 2024, mediante la cual declaró: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano EDINZON LORENZO MEJÍAS HERNÁNDEZ contra la entidad de trabajo VENEZOLANA DE CEMENTOS, S.A.C.A., por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; TERCERO: Una vez se encuentre notificada la Procuraduría General de la República, así como también transcurrido y vencido el lapso de ley correspondiente, REMITA el presente asunto a la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial, a los fines de que el mismo sea incluido en el sorteo de causas, cuyo conocimiento deba corresponder a los Juzgados Superiores. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del caso. QUINTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, de la presente decisión, en el entendido que una vez conste en autos su notificación empezará a transcurrir a partir de ese momento, exclusive, el lapso de suspensión de Ley; una vez vencido el mismo, se dejará transcurrir el lapso para la interposición de las defensas que estimen conveniente las partes contra la presente decisión. Se ordena agregar copia certificada de la presente decisión al oficio librado a la Procuraduría General de la República, certificación que se hará conforme a lo establecido en el artículo 21.3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º y 165º de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ

Abg. HÉCTOR MUJICA RAMOS
LA SECRETARIA

Abg. JENNIFFER MONAGAS

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. JENNIFFER MONAGAS