REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dos (02) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: AP21-R-2024-000019
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2023-000403
PARTE ACTORA: OSWALDO GONZÁLEZ SANABRIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.660.017.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HÉCTOR TURUHPIAL CARIELLO, VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, MIGBERTH CELLA HERRERA y LUIS ÁNGEL PINO JIMÉNEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.299, 36.850, 85.565 y 222.158, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: BOLET Y TERRERO, S.C., inscrita en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Distrito Federal, actualmente Distrito Capital, en fecha 26 de julio de 1968, bajo el N° 12, Tomo 2, Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONADA: No consta a los autos.
MOTIVO: Recurso de Apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 18 de enero de 2024, dictada por el Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; cuya apelación se oye en un solo efecto mediante auto de fecha 25 de enero de 2024. Dicha apelación se interpuso en fecha 22 de enero de 2024.
I
ANTECEDENTES
Ha subido a esta Alzada el presente expediente mediante acta de distribución de fecha 07 de febrero de 2024, el cual fue distribuido de forma manual debido a las fallas presentadas por el servidor de base de datos del sistema Juris 2000, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.
En fecha 14 de febrero del presente año, se da por recibido el asunto, a los fines de su revisión y tramitación, para posteriormente conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante la cual apela del auto de admisión de pruebas de fecha 18 de enero de 2024 dictado por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en el cual se declaró inadmisible parte de la prueba de exhibición promovida por esa parte en su debida oportunidad.
El 20 de febrero de 2024, se dictó auto donde se deja constancia que se fijará la audiencia oral y pública de apelación al quinto (5°) día hábil siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 01 de marzo de 2021, estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 163 eiusdem, se fija el día miércoles 24 de abril de 2024, a las 11:00 a.m., la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación en el presente expediente.
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, con ocasión a la lectura del dispositivo del fallo, ésta Alzada, procedió a declarar lo siguiente: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 22 de enero de 2024, por el abogado LUIS PINO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante recurrente, contra la decisión de fecha 18 de enero de 2024, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en la demanda incoada por el ciudadano OSWALDO GONZÁLEZ SANABRIA contra la entidad de trabajo BOLET Y TERRERO, S.C., partes plenamente identificada en los autos, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; SEGUNDO: Se confirma la decisión in comento; y, TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Adjetiva Laboral.
Ahora bien, cumplidas las formalidades de Ley ante esta Alzada y llegada la oportunidad para publicar el fallo in extenso, este Tribunal lo hace, en los siguientes términos:
II
AUTO DEL TRIBUNAL A-QUO APELADO
De acuerdo al auto recurrido, el Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró:
3- Solicito a la entidad de trabajo Bolet & Terrero S.C (sic) exhiba las ordenes (sic) de pago de las bonificaciones pagada (sic) de manera trimestral a los trabajadores en dólares (sic) desde el segundo trimestre de 2021, hasta el segundo trimestre de 2022, en este sentido la exhibición planteada no cumple con los requisitos establecidos en la norma adjetiva puesto que mas allá de la solicitud de la parta promovente no acompañó copia del documento que requiere su exhibición ni medio de prueba alguno que prevea una presunción grave de que dichos documentos se encuentren en poder de la demandada, por lo que en este caso en particular se niega su admisión. Así se establece (sic)
(…omissis…)
5- Solicito a la entidad de trabajo Bolet & Terrero S.C (sic) exhiba las transferencias realizadas desde enero de 2021 hasta mayo 2022 a la parte actora, desde la cuenta Bolet & Terrero C.V (sic), en el Face Bank, acompañando lo que el promovente denominó “copias de las transferencias recibidas por mi representado” y marcadas con las letras “T”, “U” y “V”. En este sentido evidencia quien suscribe que no existe relación entre los datos aportados en la promoción y los datos de los fotostatos que soportan su pretensión, puesto que los mismos refieren a una entidad de trabajo distinta a la mencionada, por lo que al generar tal incongruencia desaparece la presunción grave que lo solicitado pueda estar en poder del adversario, en consecuencia y en este caso en particular se niega su admisión. Así se establece. (Negrillas del texto original).
III
ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÒN
El abogado LUIS PINO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante apelante, ciudadano OSWALDO GONZÁLEZ SANABRIA, previamente identificado en autos, fundamentan su apelación, que riela a los folios 77 al 80, ambos inclusive, en los siguientes términos:
Respecto a la solicitud de exhibición regulada en la norma supra indicada, esta Sala (sic) ha señalado en anteriores decisiones, que aún en los casos en que la propia norma exime de la obligación de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley, resulta indispensable, para la procedencia de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, que el solicitante de la exhibición consigne una copia del texto del documento del cual se evidencia claramente los alegatos que el promovente pretende sean tenidos como ciertos en el proceso, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contengan éste.
En aplicación de lo anterior al caso de autos, las documentales referidas a las órdenes de pago de bonificación de las bonificaciones pagadas de manera trimestral a los trabajadores en dólares (sic) desde el segundo trimestre de 2021, hasta el segundo trimestre 2022, cuya exhibición fue solicitada, se corresponden con los documentos que por disposición de la ley deben ser llevados por el patrono, razón por la cual, la exhibición estaba eximido (sic) de la carga de suministrar las pruebas que hicieran presumir que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, así mismo, respecto a la exigencia normativa que le impone al solicitante de la exhibición el consignar copia del texto del documento, o en su defecto, afirmar de manera concreta los datos que presuntamente contenga, todo lo cual hace suponer el cumplimiento efectivo, por parte del solicitante de la exhibición, de todos los requisitos contenidos en el artículo 82 de la Ley Adjetiva laboral (sic), y así expresamente solicitamos sea declarado.
De otra parte, el aludido Juez de Juicio, niega la exhibición de las transferencias realizadas a nuestro representado desde enero 2021, hasta mayo de 2022 desde la cuenta de (sic) empresa Bolet & Terrero S.C, en el Facebank, por considerar que “(…) no existe relación entre los datos aportados (…) y los datos de los fotostatos que soportan su pretensión (…)”, lo cual a nuestro criterio no resulta ajustado a derecho, tomando en consideración que conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se corresponden con los documentos que por disposición de la ley deben ser llevados por el patrono, independientemente que la supuesta falta de relación que existe, máxime cuando a la exigencia normativa que le impone al solicitante de la exhibición el consignar copia del texto del documento, o en su defecto, afirmar de manera concreta los datos que presuntamente contenga, y a tal efecto la parte actora, a los fines de cumplir con dicho requisito fueron señaladas las documentales consignadas en copia simple junto con su escrito de promoción de pruebas e identificadas como anexos “I (sic), U y V”, lo cual supone el cumplimiento efectivo, por parte de esta representación judicial de la exhibición, de todos los requisitos contenidos en el artículo 82 antes citado.
En virtud de tales consideraciones, solicitamos que el presente recurso de apelación sea tramitado conforme a derecho y, sea declarado CON LUGAR en la definitiva, ordenándose al Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que admita las exhibición (sic) de las pruebas identificadas como: las órdenes de pago de las bonificaciones pagadas de manera trimestral a los trabajadores en dólares (sic) desde el segundo trimestre de 2021, hasta el segundo trimestre de 2022; así como las transferencias realizadas a nuestro representado desde enero de 2021, hasta mayo de 2022 desde la cuenta de la empresa Bolet & Terrero S.C, en el Facebank. Y así expresamente lo solicitamos. (Negrillas del texto original).
IV
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
La apoderada judicial de la parte demandante apelante, en la Audiencia Oral y Pública de Apelación celebrada por esta Alzada, expuso lo siguiente:
Buenos días ciudadano Juez, secretaria y mi contraparte y público presente, bueno nos trae por acá es la apelación de las pruebas en dos aspectos, el Juez de Primera Instancia Noveno (9º) –Superior- de Juicio –este- nos admitió dos cúmulos, nos in admitió dos cúmulos probatorios los marcados con el número 3 y los marcados con el número 5, esto se trata de una prueba de exhibición que solicitamos, en el numeral 3 el inadmite las pruebas por falta de documentos que sustente nuestra exhibición –este- en el cúmulo marcado 5 –este- dice que –he- hay una contradicción entre lo solicitado y las pruebas aportadas, los documentos aportados, que pasa ciudadano Juez el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo exime al trabajador –cuando- exime al trabajador de probar, de sustentar -las- la prueba de exhibición cuando se trata de documentos que constan en el seno del empleador, eso lo dice perfectamente el artículo 2 de -el- segunda parte del artículo 82, que dice algo así que cuando se trate de documentos que por mandato legal conste o sean carga del empleador, el trabajador esta eximido, qué pasa, en estos 2 cúmulos nosotros solicitamos el primer cúmulo es ordenes de pago de las bonificaciones pagadas a los trabajadores trimestralmente en dólares, esas ordenes de pago lógicamente escapa del control del trabajador eso pertenece al seno interno del empleador, como administra su empresa pues tantos ingresos como egresos la orden de pago imposible que la tenga el trabajador y por eso no se aportaron las pruebas; igualmente pasa en el segundo cúmulo marcado 5 que nosotros solicitamos las transferencias que hacia Bolet y Terrero a nuestro representado, lógicamente e igualmente esas transferencias son internas, son un documento que pertenece a la empresa –no- escapa del control de las manos de nuestro trabajador, por eso qué pasa, por eso está el artículo 82 que dice cuando el documento –que- que se pretenda servir el trabajador en una exhibición debe ser emana del administrador del seno interno por mandato legal le corresponde al empleador tenerlo, es imposible que lo tenga el trabajador, por eso ese segundo parágrafo o segundo párrafo nos exime a nosotros de aportar esas pruebas tanto de las ordenes como de las transferencias, eso es del seno interno del empleador, no –este- esta en manos del empleador –del- del empleado tener esas pruebas, por eso el espíritu de ese segundo aparte del 82. En virtud de ello ciudadano Juez –este- solicito que se revise el fundamento de la in admisión del noveno (9º) y sean admitidas nuestras pruebas ya que escapa de la mano del trabajador tener las pruebas que promovimos, sustentar esa exhibición en las pruebas que estamos solicitando que sean exhibidas, es todo.
El apoderado judicial de la parte demandada no apelante, en la Audiencia Oral y Pública de Apelación celebrada por esta Alzada, expuso lo siguiente:
Buenos días, ante todo ciudadano Juez muy respetuosamente solicitamos que se declare sin lugar el recurso de apelación contra el auto de fecha 18 de enero de 2024, esta representación sostiene que la misma se encuentra ajustada a derecho en cuanto al tema, al punto, argumento de la exhibición de la orden de pago esta representación sostiene que no se cumple con los extremos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale destacar que ellos hacen mención a una exhibición de unas supuestas ordenes de pago trimestrales –este- las cuales fueron negadas de manera absoluta en el escrito de la contestación de la demanda, en consecuencia estamos hablando de un documento que por mandato legal –este- no se debe hallar en el pode de la accionada, asimismo, el artículo 82 establece de manera clara que como requisito de admisión se debe consignar es una copia –este- a los fines de solicitar la promoción o en su defecto si no existiera esa copia la parte debe afirmar los datos exactos, los datos exactos que tenga el supuesto documento que se solicita en la exhibición, por qué son estos requisitos a los fines de que si no se presentan los documentos en la audiencia de juicio este se debería aplicar una consecuencia jurídica. En la promoción se evidencia que no se cumplen con estos requisitos en consecuencia –no se- en el supuesto caso de una evacuación de una exhibición no se pudiera ni siquiera aplicar una consecuencia jurídica, es por ello que muy respetuosamente solicitamos al Tribunal que declare sin lugar la apelación en este aspecto, asimismo, hacemos valer la sentencia de muy vieja data donde establece este criterio la Sala de Casación Social para los fines de evidenciar que reiterada esta este criterio y la sentencia de Transporte el Villar. Asimismo en cuanto a las exhibiciones de las transferencias igualmente –este- solicitamos que se declare sin lugar la apelación en este punto porque cuando ya por máximas de experiencias por ya a sido reiterada la jurisprudencia establece que para hacer valer transferencias bancarias la prueba de exhibición no es la prueba idónea, a todo evento la prueba idónea sería una prueba de informe –sobre- al banco donde se emitieron las transferencias, por qué es la prueba de informe por cuanto a la exhibición, es un documento a todo evento es una transferencia es un documento que emana de un tercero que no es parte en el presente juicio y la prueba de exhibición va dirigida es al adversario no a un tercero, es por ello que en este caso no es la prueba idónea para hacer valer -el- lo que pretender hacer valer -los- la parte accionante. En consecuencia de ello ciudadano Juez solicitamos declare sin lugar el recurso de apelación y confirme el auto apelado.
V
LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN
La presente apelación se circunscribe en determinar si el A-quo se ajustó a derecho en la decisión tomada, al negar parte de la prueba de exhibición promovida por el apoderado judicial de la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, presentado en su debida oportunidad procesal. Así se establece.-
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar al fondo de asunto, debe establecer esta Alzada, en principio, lo que ha sido sostenido en reiteradas ocasiones, tanto por la Sala de Casación Social así como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a:
“(…omissis…) la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, Félix Rafael Castro Ramírez, contra las empresas Agropecuaria la Macagüita, C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y Promotora Isluga C.A.)”.
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 884, de fecha 18 de mayo de 2005, ha sentado:
“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine. (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287)”.
En consecuencia, este Juzgado, teniendo por norte los referidos criterios sostenidos y reiterados de las diversas Salas, y, oído los alegatos de la parte demandada apelante en la audiencia oral y pública de apelación, a los fines de dilucidar la presente controversia, observa lo siguiente:
La apoderada judicial de la parte demandante recurrente señala que: (i) el A-quo inadmite las pruebas por falta de documentos que sustente su exhibición, correspondiendo éstas a los pagos de bonificaciones trimestrales en divisa de moneda extranjera (dólares de los Estados Unidos de Norteamérica)I; y, (ii) con respecto a la otras exhibiciones, el Tribunal señala que hay una contradicción entre lo solicitado y las pruebas aportadas, en este caso se trata de transferencias realizadas por la demandada al accionante.
Antes de pasar a entrar a conocer sobre el fondo de la presente causa, se debe puntualizar con respecto a que se entiende por prueba de exhibición, la cual está regulada en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Labora, que es del siguiente tenor:
La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El Tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrá como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Al respecto comenta el Dr. Juan García Vara, en el libro Prueba Laboral en Venezuela, sobre este particular que al hacerse la solicitud de la exhibición, en principio se debe entender que la original de esa documental se encuentra en poder de la contraparte, en este caso en concreto de la parte demandada, ya que de lo contrario no se solicitará su entrega.
Sigue estableciendo que, cuando el promovente de la prueba de exhibición no consigna a los autos copia del documento el cual solicita se exhiba, debe suministrar los datos que conozca sobre el contenido y datos específicos del documento, es decir, tiene que hacer una descripción lo más detalladamente posible, todo a los fines que el Juez se sienta suficientemente ilustrado sobre la instrumental la cual debe ser entregada, para en caso de no ser exhibida por la parte a quien se le solicita su entrega, el Juez pueda declarar la consecuencia jurídica y fijar posición en relación a los datos que se suministran. Así se establece.-
Decantado lo anterior, la parte promovente debe obligatoriamente consignar una copia del documento o indicar los datos que conozca acerca del documento, sin lo cual, a falta de uno de ellos (copia o descripción), el Juez de Juicio, en la oportunidad procesal para ello, pudiera inadmitir el medio de prueba o desecharlo en la sentencia definitiva, porque acompañar la presunción grave es un requisito sine qua non, siempre, claro está, que el llamado a exhibir no lo haya hecho, porque si exhibió, los requisitos formales no aplican para desestimar la prueba.
Siguiendo con el mismo hilo argumentativo, debemos traer a colación la sentencia N° 205, de fecha 26 de abril de 2013, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual nos dice sobre este particular:
Del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o -en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.
Así, el último de los requisitos señalados –aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado -según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.
Precisado lo anterior, pasa este Juzgador a pronunciarse con respecto al primer punto delatado por la parte actora recurrente, referente a la inadmisión de las pruebas de exhibición por falta de documentos que sustente su exhibición, correspondiendo éstas a los pagos de bonificaciones trimestrales en divisa de moneda extranjera.
Con respecto a esta delación, se refiere, como lo expresó el recurrente en la audiencia oral y pública de apelación y en su escrito de fundamentación, que corresponde al tercer punto del capítulo de la prueba de exhibición de su escrito respectivo, el cual cursa específicamente al folio 63 y es del siguiente tenor:
3. Solicito a la entidad de trabajo Bolet & Terrero S.C (sic) exhiba las ordenes de pago de las bonificaciones pagadas de manera trimestral a los trabajadores en dólares desde el segundo trimestre de 2021, hasta el segundo trimestre de 2022, estas documentales o información deben estar en manos del patrono por normativa laboral. (Negrillas del texto original).
Así las cosas, tenemos que como se explicó con anterioridad, se debe tener la presunción que dichas instrumentales están poder de la parte a quien se le solicita las exhiba, pero otro lado y para quien hoy decide, lo más importante, es lo correspondiente a la consignación de las copias de estas documentales o en su defecto la descripción detallada de los mismos.
El por qué de la descripción exacta del documento, en caso de no consignar copia de éste, ya que de ella va a depender o se trata de la apreciación o valoración por parte del Juez al momento de no exhibirse, al tratar de declarar una consecuencia jurídica lo más ajustada a la realidad posible, con la pretendida exhibición del caso concreto, se desea establecer unos presuntos pagos realizados por la parte demandada a la actora, pero en ningún momento se indicó en el escrito de promoción, específicamente en el punto 3 del capítulo de la exhibición requerida, el monto que se debía reflejar en estos, la fecha de los presuntos pagos, el tipo de monedo con el cual se cancelaba (nacional o divisa de moneda extranjera), entre otros.
Subsumiendo esta circunstancia a lo explicado supra ineludiblemente en la fase cognitiva, se debe desechar, de la manera como fue promovida la prueba de exhibición de los presuntos pagos de las bonificaciones en divisa de moneda extranjera, para el Tribunal de Juicio, en virtud que en caso de ser admitida, igualmente no podría declarar consecuencia alguna si no se llegase a exhibir en la oportunidad legal correspondiente, por cuanto no se hizo una descripción detallada de los mismos, de modo tal que, el Tribunal al momento de decidir tuviera los elementos suficientes, estando debidamente ilustrado, para pronunciarse sobre el reclamo de este concepto en particular. Así se establece.-
En consecuencia, por las consideraciones antes explicadas, este Juzgador declara improcedente el reclamo de la parte actora en cuanto a este primer punto delatado, específicamente a que el A-quo inadmitió las pruebas de exhibición por falta de documentos que sustente su exhibición, correspondiendo éstas a los pagos de bonificaciones trimestrales en divisa de moneda extranjera (dólares de los Estados Unidos de América). Así se establece.-
Por otro lado, como segundo punto se delata que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio señala que hay una contradicción entre lo solicitado y las pruebas aportadas, en este caso se trata de transferencias realizadas por la demandada al accionante.
Sobre este particular, tenemos que la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, lo hace en los siguientes términos, como se aprecia al folio 63, específicamente sobre el punto 5 del capítulo de exhibición de su escrito de promoción de pruebas:
5. Solicito a la entidad de trabajo Bolet & Terrero S.C (sic) que exhiba las transferencias realizadas desde enero de 2021 hasta mayo de 2022 a mi representado desde la cuenta de Bolet & Terrero C.V (sic), en el Face Bank, por ello, se colocó en copias las transferencias recibidas por mi representado que se consignaron anexo las pruebas “T” u” (sic) y “V” que rielan en copias certificadas en el expediente administrativo, desde esa cuenta para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siendo la pertinencia probar los pagos de las bonificaciones trimestrales pagadas en (sic) mi representado, entendiéndose que son documentos que se encuentran en manos del patrono y se promueven por la negativa a reconocer el salario mixto del trabajador. Además que estamos frente a un grupo económico. (Negrillas del texto original).
Con respecto a este particular, debemos tomar en consideración la posición del A-quo con respecto a la promoción de marras, se verifica a los folios 73 y 74 del presente expediente, que el mismo se pronuncia de la siguiente manera:
5- Solicito a la entidad de trabajo Bolet & Terrero S.C (sic) exhiba las transferencias realizadas desde enero de 2021 hasta mayo 2022 a la parte actora, desde la cuenta Bolet & Terrero C.V (sic), en el Face Bank, acompañando lo que el promovente denominó “copias de las transferencias recibidas por mi representado” y marcadas con las letras “T”, “U” y “V”. En este sentido evidencia quien suscribe que no existe relación entre los datos aportados en la promoción y los datos de los fotostatos que soportan su pretensión, puesto que los mismos refieren a una entidad de trabajo distinta a la mencionada, por lo que al generar tal incongruencia desaparece la presunción grave que lo solicitado pueda estar en poder del adversario, en consecuencia y en este caso en particular se niega su admisión. Así se establece. (Negrillas del texto original).
Bajo esta circunstancia, se tiene que el Tribunal de Juicio al verificar como se promovió la prueba y los documentos consignados, pudo constatar que las entidades financiera que aparecen reflejadas en el escrito de promoción de pruebas y las reflejadas en las documentales, son distintas, en virtud de ello inadmitió las mismas.
Para Guillermo Cabanellas, en su Diccionario Jurídico Elemental, nos define a la fe pública como la: “Veracidad, confianza o autoridad legítima atribuida a notarios, secretarios judiciales, escribanos, agentes de cambio y bolsa, cónsules y otros funcionario públicos, o empleados y representantes de establecimientos de igual índole, acerca de actos, hechos y contratos realizados o producidos en su presencia; y que se tienen por auténticos y con fuerza probatoria mientras no se demuestre su falsedad”.
En la obra literaria Derecho Registral y Notarial, Tomo I, de Emilio Calvo Baca, nos dice que la fe pública: “… consiste en el carácter que le imprime el funcionario que tiene atribuciones conferidas por la ley para: (… omissis…) c. Para efectuar los hechos jurídicos a que el instrumento contrae”.
Así las cosas, tenemos que los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil de Venezuela, nos dice:
Artículo 1357.- Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
(…Omissis…)
Artículo 1359.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1°, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para hacerlo; 2°, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar.
Artículo 1360.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación. Negrillas del texto original.
Al respecto, debemos tomar en consideración que estamos en presencia de la posición asumido por un Juez quien es un funcionario público, motivo por el cual sus dichos dan fe pública, por estar investido para tal circunstancia, en consecuencia para desvirtuar sus dichos o para demostrar que falseó con respecto a sus dichos, siendo el medio de ataque idóneo la tacha, conforme a todo lo anteriormente explicado. Así se establece.-
Por otro lado, no se evidencia a los autos que lo dicho por el Tribunal en su auto de admisión de pruebas, sea contrario a la posición fijada por el Juez al momento de pronunciarse con relación a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, aunado a lo anterior, se debe tener en consideración, lo establecido por el Dr. Rodrigo Rivera, en su libro La Prueba en el Proceso Laboral, al establece que quien alega la mala fe debe probarlo conforme al artículo 789 del Código Civil venezolano, en apego a que la buena fe se presume y quien alegue la mala, debe probarlo, en consecuencia, la recurrente debió demostrar que efectivamente el A-quo yerra al inadmitir la referida prueba, circunstancia la cual no demostró en ningún momento, ni trajo a los autos prueba donde se demostrar que las documentales consignadas efectivamente correspondían a la entidad de trabajo que menciona en su escrito de promoción de pruebas, Face Bank, por lo cual debió demostrarlo en esta instancia y no logró probarlo. Así se establece.-
En virtud de todo lo antes explicado, se tiene que efectivamente se consignaron unas documentales de una entidad financiera diferente a la señalada en el escrito de promoción de pruebas, lo cual crea una dicotomía en los dichos de la parte actora recurrente e imposibilita se dé un pronunciamiento a su favor, por cuanto su imprecisión crea una incertidumbre para fijar una posición por parte del Tribunal de Juicio, para requerir la exhibición de dichas documentales, por cuanto se crea la interrogante de a cual entidad financiera corresponde dicha información. Así se establece.-
En virtud de las consideraciones antes explicadas, este Juzgador declara improcedente el reclamo de la parte actora en cuanto a este segundo y último punto delatado, específicamente a que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio señala que hay una contradicción entre lo solicitado y las pruebas aportadas, en este caso se trata de transferencias realizadas por la demandada al accionante. Así se establece.-
Por todo lo antes explicado y como se hará en el dispositivo del fallo, se declara Sin Lugar, la apelación ejercida por la parte demandante recurrente contra el auto de fecha 18 de enero de 202a, dictado por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se confirma el auto de admisión de pruebas in comento y se condena en costas a la parte actora recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. -
VII
DISPOSITIVO
Vistas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 22 de enero de 2024, por el abogado LUIS PINO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante recurrente, contra la decisión de fecha 18 de enero de 2024, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en la demanda incoada por el ciudadano OSWALDO GONZÁLEZ SANABRIA contra la entidad de trabajo BOLET Y TERRERO, S.C., partes plenamente identificada en los autos, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; SEGUNDO: Se confirma la decisión in comento; y, TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Adjetiva Laboral.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º y 165º de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
ABG. HÉCTOR MUJICA RAMOS
LA SECRETARIA
ABG. JENNIFER MONAGAS
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. JENNIFER MONAGAS
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