REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6º) SUPERIOR LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º


ASUNTO: AP21-R-2024-000063
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-N-2023-0000007
PARTE RECURRENTE: COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de Noviembre de 2000, bajo el N° 13, Tomo 76-A
APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: ESTHER BLONDET y VICTOR DURÁN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.731 y 51.163, respectivamente.
ACTO RECURRIDO: Demanda en Nulidad de acto administrativo, contra la Providencia Administrativa Nº. 0081/2022, de fecha 17 de Octubre de 2022, relacionada con el expediente Nº 079-2022-01-00720, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO “ PEDRO ORTEGA DÍAZ” SEDE CARACAS SUR, que declaro CON LUGAR la SOLICITUD de RESTITUCCIÓN de LA SITUACIÓN JURIDICA INFRINGIDA, incoada por el ciudadano JONATHAN GABRIEL ZAMBRANO APONTE.
BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: JONATHAN GABRIEL ZAMBRANO APONTE, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.182.690.
APODERADO DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: NURY GARCIA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.666.
MOTIVO: Demanda en Nulidad de Acto Administrativo.


I
Antecedentes

La presente causa ha subido a esta Alzada, en virtud de la apelación ejercida por la apoderada judicial del beneficiario de la providencia administrativa (JONATHAN GABRIEL ZAMBRANO APONTE) en fecha 29 de febrero de 2024, contra la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2023, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, la cual declaró Con Lugar la demanda en nulidad de acto administrativo.
Ahora bien, se dio por recibido el presente asunto en fecha 20 de marzo de 2024 y de una revisión minuciosa del expediente, en consecuencia, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de febrero de 2024, la abogada NURY GARCIA, apoderada judicial del beneficiario de la providencia administrativa apela de la Sentencia dictada por el Tribunal A-quo, en fecha 13 de diciembre de 2023.
En fecha 06 de marzo de 2024, la abogada DANELYS HERNANDEZ, en su carácter de abogada de la Procuraduría General de la República, presenta diligencia mediante la cual apela de la sentencia supra mencionada, ver folios 56 y 57 de la pieza N°2.
El 12 de marzo de 2024, el Tribunal A-quo dictó auto mediante el cual oye apelación en ambos efectos, interpuesto por la abogada NURY GARCIA, apoderada judicial del beneficiario de la providencia administrativa, omitiendo pronunciarse con respecto a la apelación ejercida por la representación de la Procuraduría General de la República.
En virtud de lo antes explicado, pasa este Juzgado a pronunciarse en los siguientes términos:
Como se señaló anteriormente de una revisión exhaustiva del expediente, se pudo constatar que el A-quo omitió pronunciarse con relación a la apelación ejercida por la abogada DANELYS HERNANDEZ, en su carácter de abogada de la Procuraduría General de la República, en fecha 06 de marzo de 2024;circunstancia la cual transgrede los Principios y Garantías de orden Constitucional como lo son: el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, garantías sobre las cuales debe estar fundamentado cualquier proceso judicial o administrativo, razón por la cual resulta ineludible para este Juzgador pronunciarse en relación al vicio detectado. Así se decide.-
Al respecto advierte esta alzada que la falta de pronunciamiento de la apelación ejercida por la abogada que representa a la Procuraduría General de la República, debe considerarse como una violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, principios constitucionales que han sido establecidos por el legislador con la finalidad de proteger al individuo de los errores, omisiones o arbitrariedades, a fin de garantizar un juicio justo. Así se decide.-
Por otro lado tenemos, que los administradores de justicia estamos llamados a garantizar y proteger los intereses donde se vean involucrados bienes y derechos, de manera directa o indirecta, relacionados con la República, cónsono con lo estipulado en el artículo 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ello obedece, a la garantía del derecho a la defensa que se le debe asegurar a la República, tal y como lo a establecido la doctrina así como la jurisprudencia patria.
De lo anterior, se puede evidenciar en las sentencias reiteradas y pacíficas del Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas, trayéndose a colación las sentencias de fecha 25 de marzo de 2004, del expediente R.C. N° AA60-S-2004-000029, de la Sala de Casación Social y la N° 0890, de fecha 13 de diciembre de 2018, de la Sala Constitucional, donde, entre otros, establece la garantía de los Tribunales de Instancia, como se ha señalado con anterioridad, el debido proceso y el derecho a la defensa, sobre todo donde se vean afectados los derechos o bienes de la República, bien sea en forma directa o indirecta. Así se establece.-
Con relación a la Garantía Constitucional del Debido Proceso, ha señalado igualmente la jurisprudencia, mediante sentencia de fecha 02 de mayo de 2013, del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, lo siguiente:

“El debido proceso conlleva a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los particulares, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad. Vista la anterior decisión, deduce este Juzgador que el debido proceso satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo; y en este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para la violación del debido proceso produzca nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses. De acuerdo a ello, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses; de este modo, debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.”

En vista de lo anteriormente descrito, y analizando las actuaciones que se desprenden del expediente, una vez que esta Superioridad, se ha percatado del vicio el cual adolece la presente causa, resulta necesario pronunciarse en relación al mismo, ya que mal podría darle curso a un procedimiento viciado y el cual sería violatorio de garantías constitucionales pudiendo provocar que todas las actuaciones subsiguientes resulten anulables por encontrarse viciadas. Todo ello con miras de sanear el proceso y lograr una justicia más efectiva.
Bajo el mismo hilo argumentativo y en razón de las consideraciones anteriormente explanadas, se trae a colación la sentencia Nº 353 de fecha 31 de Mayo de 2013, de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa señala:

“La Reposición sólo puede ser decretada si se cumplen determinados extremos, entre otras: a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y, d) Que contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácticamente, a menos que se trate de normas de orden público.” Negrilla y subrayado propio.

Precisado lo anterior, esta Alzada concluye que el A-quo a quien corresponde la presente causa, debe pronunciarse con relación a la apelación interpuesta en fecha 06 de marzo de 2024, por la abogada DANELYS HERNANDEZ, en su carácter de representante de la Procuraduría General de la República, con el objeto de resarcir la violación al derecho a la defensa, al debido proceso, y la igualdad procesal de las partes. Así se establece.-

Así las cosas, por las razones de hecho y derecho expuestas supra, se debe reponer la presente causa a los fines que el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, proceda a pronunciarse con relación a las Apelaciones interpuestas en fechas 16 de febrero y 6 de marzo del presente año, por la apoderada judicial del tercero beneficiario y la representación judicial de la Procuraduría General de la República, respectivamente, dejándose sin efecto el auto de fecha 12 de marzo del 2024, y en su debida oportunidad procesal, sea remitido posteriormente a la Coordinación de Secretarios de este Circuito a objeto que el mismo sea incluido en el sorteo de causas, cuyo conocimiento debe corresponder a los Juzgados Superiores de este Circuito Judicial, todo a los fines de evitar se cercene el derecho a la defensa, el debido proceso y la igualdad procesal de las partes. Así se decide.-

II
Dispositivo

Vistas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE REVOCA el auto de fecha 12 de marzo de 2024, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde oyó en ambos efectos solamente la apelación ejercida por la apoderada judicial del tercero beneficiario en nulidad de acto administrativo; SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado que el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie en relación a las Apelaciones interpuestas en fechas 16 de febrero y 6 de marzo del presente año, por la apoderada judicial del tercero beneficiario y la representación judicial de la Procuraduría General de la República, respectivamente; TERCERO: SE ORDENA la notificación de la presente causa a la Procuraduría General de la República, mediante oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, anexándole copia certificada de la presente decisión, certificación que se realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil que se aplica por supletoriedad de acuerdo al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y, CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º y 165º de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ

Abg. HÉCTOR MUJICA RAMOS

LA SECRETARIA

Abg. JENNIFFER MONAGAS



NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. JENNIFFER MONAGAS