REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: AP21-R-2024-000003
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2016-002605

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: CARMEN ROSA FUENMAYOR ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.453.116.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ÁNGEL FERMÍN, ROSA CHACÓN, ALEJANDRA FERMÍN y MERLING FERMÍN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.695, 86.738, 136.954 y 232.471, respectivamente.
PARTES ACCIONADAS: COMPLEJO EDUCATIVO VARGAS C.E.V., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil VII, del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de junio de 2005, bajo el N° 28, Tomo 528; UNIDAD EDUCATIVA VARGAS II, inscrita ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de julio de 1998, bajo el N° 25, Tomo 04, Protocolo Tercero; UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA PREESCOLAR VARGAS IV, inscrita en el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de junio de 2005, bajo el N° 41, Tomo 44; UNIDAD EDUCATIVA JOSÉ MARÍA VARGAS, inscrita ante el Registro Inmobiliario Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de agosto de 2010, bajo el N° 41, Tomo 33; demandados en forma personal y solidaria, los ciudadanos: JOSÉ ÁNGEL VARGAS MENDOZA y NÉLIDA MORENO DE VARGAS, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.409.383 y 5.666.769, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONADA: GUILLERMO ALCALÁ PRADA, PAOLA MOJICA, RAQUEL GONZÁLEZ y ADOLFO ORTEGA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.812, 247.464, 249.754 y 60.394, en ese orden.
MOTIVO: Recurso de Apelación ejercido por ambas partes contra la decisión de fecha 20 de noviembre de 2023, dictada por el Tribunal Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; cuyas apelaciones se oyen en ambos efectos mediante auto de fecha 16 de febrero de 2024. Dichas apelaciones se interpusieron en fecha 09 y 15 de enero de 2024, por el apoderado judicial de la parte actora y una de las codemandadas de forma personal y solidaria, estando debidamente asistida de abogado, respectivamente.

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Conoce este Juzgado Superior de los recursos de apelaciones interpuestos en fecha 09 y 15 de enero de 2024, por el abogado ÁNGEL FERMÍN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y de la ciudadana NÉLIDA MORENO DE VARGAS, parte codemandada de manera personal y solidaria, estando debidamente asistida del abogado ADOLFO ORTEGA; contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 20 de febrero de 2024, el presente asunto fue distribuido de forma manual debido a las fallas presentadas por el servidor de base de datos del sistema Juris 2000, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.
El 27 de febrero de 2024, se da por recibido el presente asunto por ante este Juzgado Superior, ordenando la remisión al Tribunal A-quo en virtud de las enmendaduras presente en la foliatura del expediente, sin haber sido salvada por el Secretario conforme al artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica por analogía conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 29 de febrero de 2024, se recibe el físico del expediente, procedente del Juzgado de Primera Instancia de Juicio.
El 05 de marzo de 2024 esta Alzada emitió auto dando por recibido el presente asunto, luego de las subsanaciones ordenadas y de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejando constancia que al quinto (5°) día hábil se fijará por auto expreso la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral y pública.
El 12 de marzo de 2024, esta Alzada emitió auto mediante el cual se fija la audiencia oral y pública para el día miércoles 22 de mayo de 2024, a las 11:00 AM.
El 28 de junio de 2023, este Tribunal encontrándose en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública en la presente causa, así como a la lectura del dispositivo del fallo, ésta Alzada, procedió a declarar lo siguiente: PRIMERO: PARCIALMENTE POR LUGAR la apelación interpuesta el 09 de enero de 2024, por el abogado ÁNGEL FERMÍN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante recurrente, contra la decisión de fecha 20 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en la demanda incoada por la ciudadana CARMEN ROSA FUENMAYOR ÁLVAREZ contra las entidades de trabajo COMPLEJO EDUCATIVO VARGAS C.E.V., C.A., UNIDAD EDUCATIVA VARGAS II, UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA PREESCOLAR VARGAS IV, UNIDAD EDUCATIVA JOSÉ MARÍA VARGAS, y de manera personal y solidaria, los ciudadanos: JOSÉ ÁNGEL VARGAS MENDOZA y NÉLIDA MORENO DE VARGAS, partes plenamente identificada en los autos, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 15 de enero de 2024, por la ciudadana NÉLIDA MORENO DE VARGAS, parte codemandada en la presente causa, contra la decisión in comento; TERCERO: Se revoca la sentencia de marras; CUARTO: Se declara con lugar la demandada incoada por la ciudadana CARMEN ROSA FUENMAYOR ÁLVAREZ contra las entidades de trabajo COMPLEJO EDUCATIVO VARGAS C.E.V., C.A., UNIDAD EDUCATIVA VARGAS II, UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA PREESCOLAR VARGAS IV, UNIDAD EDUCATIVA JOSÉ MARÍA VARGAS, y sin lugar la presente demandada contra los ciudadanos: JOSÉ ÁNGEL VARGAS MENDOZA y NÉLIDA MORENO DE VARGAS, demandados de manera personal y solidaria; y, QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Ahora bien, cumplidas las formalidades de Ley ante esta Alzada, y llegada la oportunidad para publicar el fallo in extenso, este Tribunal lo hace, en los siguientes términos:

-II-
SENTENCIA DEL TRIBUNAL A-QUO APELADA

Con respecto a la sentencia apelada, tenemos que el A-quo se pronunció en los siguientes términos:

“Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CONFESA la DEMANDA (sic) en la persona de derecho COMPLEJO EDUCATIVO VARGAS, C.A. de conformidad con el (sic) 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana CARMEN FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-14.453.116, en contra de la entidad de Trabajo (sic) ASOCIACIÓN CIVIL, COMPLEJO EDUCATIVO VARGAS C.E.V., C.A., ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA VARGAS II, ASOCIACIÓN CIVIL UEP PREESCOLAR VARGAS IV. TERCERO: No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida en este proceso, de conformidad con el art. (sic) 59 LOPT (sic). CUARTO: Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día –exclusive- en que venza el referido en el art. (sic) 159 LOPT (sic) para la consignación de la misma ‘in extenso’. QUINTO: Se ordena notificar a las partes de la mencionada sentencia”.

-III-
FUNDAMENTACIÓN DE LAS PARTES EN SUS ESCRITOS
Actora:
Alega en su escrito de la demanda que, la actora prestó su servicio personal directo y subordinado desempeñando el cargo de secretaria de control de estudio de manera interrumpida, en la Unidad Educativa José María Vargas, desde el 17 de marzo de 2008 hasta el 30 de abril de 2014, con una antigüedad de 6 años, 1 mes y 13 días, prestando sus servicios conforme a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae tempori, por tiempo indeterminado, y conforme al artículo 61 de la Ley Sustantiva Laboral vigente, conformando una unidad económica con las entidades de trabajo COMPLEJO EDUCATIVO VARGAS C.E.V., C.A., ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA VARGAS II, ASOCIACIÓN CIVIL U.E.P. PREESCOLAR VARGAS IV, en virtud que tienen dos asociados y accionistas comunes que son los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL VARGAS MENDOZA y NÉLIDA MORENO, las cuales desarrollan conjuntamente actividades educativas, siendo instituciones educativas privadas que imparten enseñanzas bajo la modalidad de educación de adultos y régimen regular, con cursos en los turnos con horarios de la mañana, tarde, noche y sábados, siendo su jornada de trabajo durante el tiempo que duró la relación laboral de lunes a viernes de 07:00 a.m. hasta las 08:00 p.m y los sábados desde las 08:00 a.m. hasta las 04:00 p.m.
Cumplió su jornada de trabajo, totalizando 73 horas por semana, es decir, prestó servicio por encima del límite máximo legal diario y semanal, esto es de 7 ½ horas diarias y 42 horas semanales, lo cual está previsto en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, con un exceso de 31 horas extraordinarias por semana diurnas y nocturnas, 5 nocturnas y 26 diurnas; por tal motivo reclama:
Vacaciones causadas no disfrutadas, correspondiente a los períodos 2009 al 2014, a razón de 129 días por el salario diario de Bs. 248,60, por lo que se le adeuda por este concepto la cantidad de Bs. 32.069,40.
Vacaciones fraccionadas, del período 2014-2015, a razón de 1,75 días por el salario diario de Bs. 248,60, por lo que se le adeuda por este concepto en monto de Bs. 435,05.
Los conceptos anteriores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 190, 195, 196 y 197 de la Ley Sustantiva Laboral vigente.
Bono vacacional, correspondiente a los años 2007 al 2014, a razón de 73 días por el salario diario de Bs. 248,60, por lo que se le adeuda por este concepto en monto de Bs. 18.147,80.
Bono vacacional fraccionado, correspondiente al período 2014-2015, a razón de 1,75 días por el salario diario de Bs. 248,60, por lo que se le adeuda por este concepto en monto de Bs. 435,05.
Los reclamos del bono vacacional lo hace de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 192 y 196 de la Ley Sustantiva Laboral vigente.
Utilidades, lo reclama conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y 131 de la Ley Sustantiva vigente, a razón de 90 días para el año 2008, 120 días de los años 2009 al 2013, 40 días fraccionados del año 2014, para un total de 730 que se deben cancelar a razón de Bs. 181.478,00, por este concepto reclamado.
Horas extras en jornada mixta, se reclama la cantidad de 5.053 horas extraordinarias mixtas realizadas durante el período del 17 de marzo de 2008 al 31 de agosto de 2011, para un monto de Bs. 340.976,44, correspondiente al doble del monto reclamado, conforme al artículo 182 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente actualmente, por no haber autorización por parte de la Inspectoría del Trabajo para laborar horas extras y el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione tempori.
Horas extras en jornada diurna, se reclama la cantidad de 1.482 horas extraordinarias diurnas realizadas durante el período comprendido desde el 01 de septiembre de 2011 al 30 de abril de 2013, para un monto de Bs. 83.733,00, correspondiente al doble del monto reclamado, conforme al artículo 182 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente actualmente, por no haber autorización por parte de la Inspectoría del Trabajo para laborar horas extras y el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione tempori.
Horas extras en jornada diurna, se reclama la cantidad de 729 horas extraordinarias diurnas realizadas durante el período comprendido desde el 01 de mayo de 2013 al 30 de abril de 2014, para un monto de Bs. 41.188,50, correspondiente al doble del monto reclamado, conforme al artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente actualmente, por no haber autorización por parte de la Inspectoría del Trabajo para laborar horas extras.
Días de descansos obligatorios laborados, por días descanso laborados los días sábados para un total de 133 días entre el 01 de mato de 2013 al 30 de abril de 2014, para un total de Bs. 14.916,48, conforme a los artículos 120 y 173 de la Ley Sustantiva Laboral vigente y 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Beneficio de alimentación, reclama conforme al Parágrafo Primero del artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, conjuntamente con los artículos 19 y 36 del Reglamento de la citada Ley, se le reclama a favor de la accionante el monto de Bs. 169.654,50.
Por prestaciones sociales reclama el monto de Bs. 71.880,49, de conformidad con lo establecido en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Sustantiva vigente, por tener una antigüedad de 6 años, 1 mes y 13 días.
Con relación a los intereses sobre las prestaciones sociales, se solicita su cálculo mediante la designación de un experto contable y con los datos aportados en los autos.
Indemnización por despido, reclama el monto de Bs. 71.880,49, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Prestación dineraria, conforme al artículo 35 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo y 31 eiusdem se reclama por este concepto en monto de Bs. 22.374,10.
Salarios no pagados, conforme a los artículos 150 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por no haberle cancelado los salarios correspondientes a los períodos 16 al 31 de diciembre de 2008, del 01 al 15 de enero de 2009, del 16 al 31 de diciembre de 2009, del 01 al 15 de enero de 2010, 16 al 31 de diciembre de 2010, 01 al 15 de enero de 2011, del 16 al 31 de diciembre de 2011, del 101 al 15 de enero de 2012, del 16 al 31 de diciembre de 2012, del 01 al 15 de enero de 2013, del 16 al 31 de diciembre de 2013 y del 01 al 15 de enero de 2014; por un monto de Bs. 27.190,29.
Estimando la presente demanda en Bs. 1.103.549,88. Se deja constancia que los montos anteriormente reflejados son con relación al cono monetario que regía para la época.

Demandada:
Alega en su escrito de contestación de la demanda como punto previo, en relación a la pretensión de la representación judicial de la parte actora, en relación a dejar inasistentes a las personas jurídicas demandadas, por lo que, al estar en presencia de un conjunto de empresas que forman una unidad económica, motivo por el cual no es discutible la conformación del grupo de empresas conformada por las codemandadas, en consecuencia, los efectos jurídicos de dicha institución jurídica no se puede pretender como indivisible, por el contrario, donde cualquiera de ellas puede asumir la representación del grupo, siendo la principal del grupo (controlante) la entidad de trabajo Unidad Educativa José María Vargas, cuya representación no fue impugnada, razón por la cual resulta ocioso o innecesario y no conduce a resultado favorable alguno a la parte actora las impugnaciones realizadas por el apoderado judicial de la parte actora.
De los hechos alegados y admitidos como ciertos en el escrito de la demandada, se reconoce que la ciudadana Carmen Rosa Fuenmayor Álvarez, prestó servicios como secretaria de control de estudios para la entidad de trabajo Unidad Educativa José María Vargas, siendo su antigüedad de 6 años y 1 mes.
Con respecto a los hechos que se niegan, corresponde a que en ningún momento la demandante trabajó jornada una jornada mixta para el período 17 de marzo de 2008 al 31 de agosto de 2011, ni en ningún otro momento, ni como lo alega de lunes a viernes de 07:00 am. a 08:00 pm., y los días sábado de 08:00 am. a 04:00 pm.
Que la jornada de trabajo para el período 01 de septiembre de 2011 a la fecha de finalización de la relación laboral, la parte actora laborara una jornada mixta en forma continua e interrumpida de lunes a viernes de 07:00 am. a 06:00 pm., y los días sábado de 08:00 am. a 04:00 pm.
Que como consecuencia de la jornada antes mencionada tuviera un exceso de horas extraordinarias, que el monto de la composición salarial estaba conformado por un salario mixto, integrado por el salario básico más las referidas horas extras.
Niegan haber despedido a la actora, ciudadana Carmen Rosa Fuenmayor Álvarez, por alguno de los representantes de las codemandadas, así como que, la demandante haya terminado la relación laboral en fecha 29 de abril de 2014.
Que la reclamante devengara el salario normal aludido en su libelo de la demanda y menos, que le corresponda las horas extraordinarias diurnas y nocturnas, por cuanto nunca se materializaron.
Que se adeuda cantidad alguna por concepto de vacaciones no disfrutadas en el período correspondiente a los años 2009 al 2014, ambos inclusive, así como el correspondiente bono vacacional por los mismos períodos, lo cual asciende a los montos de Bs. 32.069,40 y Bs. 435,05, éste último fraccionado para el período 17 de marzo de 2013 al 30 de abril de 2014.
Que se le adeude cantidad alguna al demandante por la cantidad de Bs. 181.478,00, por concepto de utilidades correspondiente a los años 2009 al 2014, ambos inclusive.
Que se le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 340.976,44, por concepto de 5.053 horas extras realizadas en una supuesta jornada mixta, durante el período del 17 de marzo de 2008 al 31 de agosto de 2011.
Que se le adeude la cantidad de Bs. 83.733,00, por concepto de 1.482 horas extraordinarias de una supuesta jornada diurna, del 01 de septiembre de 2011 al 30 de abril de 2013.
Que se le adeude la cantidad de Bs. 41.188,50, por concepto de 729 horas extraordinarias de una supuesta jornada diurna, del 01 de mayo 2013 al 30 de abril de 2014.
Que se le adeude cantidad alguna de dinero por concepto de horas extras diurna, nocturna o mixta.
Que se le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 36.576,33 por concepto de 133 días sábados de descanso obligatorio laborados en el período comprendido desde el 01 de mayo de 2013 al 30 de abril de 2014.
Que se le adeude cantidad alguna por beneficio de alimentación, en virtud que dicho beneficio fue concedido durante el tiempo que duró la relación laboral.
Que se le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 27.190,29, por salarios correspondiente a los períodos 16 al 31 de diciembre de 2008, del 01 al 15 de enero de 2009, del 16 al 31 de diciembre de 2009, del 01 al 15 de enero de 2010, 16 al 31 de diciembre de 2010, 01 al 15 de enero de 2011, del 16 al 31 de diciembre de 2011, del 101 al 15 de enero de 2012, del 16 al 31 de diciembre de 2012, del 01 al 15 de enero de 2013, del 16 al 31 de diciembre de 2013 y del 01 al 15 de enero de 2014.
Que se le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 71.880,49, por concepto de garantía de prestaciones sociales.
Que se le adeude cantidad alguna por concepto de intereses se prestaciones de antigüedad.
Que se le adeude la cantidad Bs. 71.880,49, por concepto de indemnización por despido.
Que se le adeude la cantidad de Bs. 22.374,10, por concepto de Régimen Prestacional de Empleo.
Que se le adeude a la demandante intereses moratorios.
Que se le adeude a la demandante los conceptos reclamados y que ascienden a la cantidad de Bs. 1.103.549,88, por vacaciones anuales y fraccionadas, bonificación por vacaciones o bonos vacacionales, utilidades anuales, horas extraordinarias diurnas y nocturnas, sábados laborados, prestación de antigüedad con intereses, indemnizaciones por despido injustificado, beneficio previsto en la ley de alimentación para los trabajadores, prestación dineraria de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, ni cotización del Seguro Social obligatorio, así como los intereses de mora e indexación.
Manifiesta que la relación laboral finalizó en fecha 17 de marzo de 2008, haciendo la consideración que se debe realizar el ordenamiento jurídico positivo que regulaba las relaciones laborales antes del año 2012, donde hubo una modificación de la jornada laboral, lo cual no afectó en modo alguno la normalidad y legalidad de la jornada de la demandante, siendo esta de 07:00 am. a 12:00 pm. y de 01:00 pm. a 04:00 pm., de lunes a viernes, con una hora de descanso intrajornada.
Se reclama, por la demandante, a razón de una jornada diferente a la convenida entre las partes y por ende una producción de cantidades de horas extras, lo cual resulta improcedente, toda vez, que la accionante tenía una jornada de 8 horas diarias y 40 semanales, tal como era laborado por la demandante dentro del período reclamado, no se generó en consecuencia, horas extraordinarias algunas.
La relación laboral se mantuvo durante todo el tiempo que duró con la jornada antes descrita, por lo tanto, no se generó las horas extras que se reclaman en el escrito de la demanda.
El 29 de abril de 2014, la actora manifestó de forma escrita el deseo y su voluntad de dar por terminada la relación de trabajo, de modo tal que la relación laboral termina por voluntad unilateral de la demandante, como una de las formas legales de terminación del contrato.
Con respecto al salario devengado por la parte actora es el reflejado en los recibos de pagos que fueron consignados a los autos, motivo por el cual niegan absolutamente el salario alegado por la demandante en su escrito libelar.
De las documentales promovidas en su oportunidad procesal, específicamente en los recibos de pago, se evidencia que en todo momento se le canceló a razón del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
En lo que respecta al cobro del beneficio de alimentación, el mismo fue debidamente cancelado como se desprende de los recibos de pago presentado en el acervo probatorio.
Se evidencia igualmente, que se canceló a la demandada los conceptos relativos a la prestación de antigüedad, utilidades anuales y fraccionadas, vacaciones anuales y fraccionadas, bono vacacional anual y fraccionado, lo cual se evidencia de las pruebas instrumentales promovidas en su oportunidad legal.
Por tratarse de una institución educativa, las vacaciones las disfrutaba en los respectivos períodos de vacaciones escolares. Igualmente hacia uso del disfrute correspondiente a su descanso anual, los cuales se le cancelaban conforme a lo establecido en la Ley Sustantiva Laboral.
El régimen legal aplicable a las utilidades, en cuanto a la participación en los beneficios de las codemandadas, el mismo se hizo de acuerdo a los resultados obtenidos en la participación de ganancias, correspondiendo a cada trabajador la cantidad de 30 días de salario, como le fue cancelado a la accionante y no el equivalente a 4 meses como se pretende.
Sobre el reclamo del Régimen Prestacional de Empleo, dichos beneficios son procedentes por la pérdida involuntaria del empleo y en el presente caso, la terminación o la pérdida del empleo, no fue por la involuntariedad de la demandante, si no que se produce de manera voluntaria la demandante se retira de manera injustificada.
Por todo lo antes explicado niegan y rechazan que adeuden a la demandante la cantidad de Bs. 1.103.549,88, por los conceptos reclamados, por ser las mismas improcedentes e ilegales.


-IV-
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN


La apoderada judicial de la parte actora recurrente, en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por esta Alzada, expuso lo siguiente:

Buenos días ciudadano Juez, ciudadana Secretaria, público presente, la sentencia recurrida violó el orden público procesal previsto en la Sentencia 1037 de la sala de Casación Social de fecha 7 de septiembre de 2024, esto es el artículo 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, el principio impositivo y el principio de igualdad entre las partes, asimismo, vulneró la tutela judicial efectiva de mi representada, asimismo incurrió en la violación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no sentenciar de conformidad por lo probado y alegado en auto. Ahora bien, fundamentó su decisión la recurrida en un falso supuesto de hecho y de derecho como se evidencia en la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio celebrada el 31 de 0ctubre de 2023, debo comenzar señalando que las notificaciones de las demandadas se realizaron en conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 03 de marzo de 2023, esto es en virtud que la parte demandada no hizo acto de presencia en la audiencia oral de juicio ni por si ni por medio de apoderado judicial, circunstancia esta que acarrea importantes consecuencias jurídicas por las responsabilidades que involucran el proceso judicial laboral en su decir debido a su incomparecencia hubo una admisión de los hechos, no tuvo el control de las pruebas que se evacuaron en ese momento en la audiencia de juicio oral , esta representación en la audiencia oral de juicio al momento de la evacuación de las pruebas presentadas por la demandada que corren inserta en el cuaderno de recaudos número dos, cursantes al folio 14 al 346 debidamente desconoció las firmas por no emanar de mi representada y las huellas, igualmente hizo uso del artículo 1347.
Juez: Doctora perdone que la interrumpa cuando usted dijo que no hubo el control de la contradicción de la prueba ¿el Tribunal no controló, no evacuó las pruebas?
Parte Actora: Sí, se evacuaron las pruebas, lo que quiero es-este- que el juez de la recurrida este otorgó valor probatorio a las pruebas que esta representación utilizó los medios idóneos en la evacuación de las pruebas, las documentales en el control de evacuación de las pruebas hubo documentales que se desconocieron las firmas, que se impugnaron por el articulo 78 de la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo, hubieron (sic) documentales que no eran opuesta en mi representada y el Tribunal le otorgó valor probatorio a todas esas instrumentales.
Juez: Me explico, usted lo que esta señalándole al Tribunal es que hubo un medio de ataque el cual no se tomó en consideración al momento de la valoración de la prueba ¿es eso lo que usted quiere decir?
Parte Actora: Si.
Juez: OK, gracias.
Parte Actora asimismo existe una documental cursante del folio 92, que esta representación usó en el contenido del artículo 431 del Código Procesal Civil y el Tribunal le otorgó valor probatorio, se puede observar en la grabación audiovisual de la audiencia oral de juicio citado ut supra que las documentales que corren inserta en el cuaderno de recaudos número 2 fueron impugnadas de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, este … se impugnaron también las que no son opuesta en el 1368 del Código Civil señalado anteriormente, no obstante la impugnación realizada por esta representación, el Tribunal le otorgó valor probatorio que fueron a las documentales que corren inserta en los folios 30 y 31, violando c on este proceder garantías constitucionales como lo es el debido proceso y el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de mi representada, se indicó en la audiencia oral de juicio que la parte actora señaló en su escrito libelar como fecha de ingreso de la prestación de servicio 17 de marzo del año 2018, pero en auto consta que la parte demandada promovió una prueba con fecha de ingreso de la prestación de 17 de marzo de 2018, este.. corre inserta al folio 233 del cuaderno de recaudos número 2 como quiera que hay una manifestación de la demandada respecto a que la actora comenzó a prestar servicio el 17 de marzo de 2007 debe tomarse como cierto esta fecha de ingreso para el cálculo de las prestaciones sociales.
Juez: Doctora perdone que la vuelva a interrumpir, usted me esta hablando del 2018 ahora me dice 2007.
Parte Actora: Claro en el libelo de la demanda dice 2018.
Juez: ¿El ingreso?
Parte Actora: 17 de marzo de 2018, en auto corre una documental que promovió la parte demandada al folio 233.
Juez: En el libelo me dice disculpa que la interrumpa en el libelo me dice folio uno 17 de marzo de 2008, la fecha de ingreso.
Parte Actora: 2008 que fue la que se indicó en el escrito libelar y esa documental corre inserta al folio 233 del cuaderno de recaudo de la pieza número 2 del expediente, este es... es... debo señalar al Tribunal que tome en consideración esta documental para el cálculo de las prestaciones sociales señalando su tiempo de prestación de servicio de 7 años, 1 mes y 13 días, todos los conceptos reclamado por la parte actora son procedente en derecho, es por cuanto que la demandada no probó el pago de la obligación que constituye una forma idónea de eximirse de la responsabilidad del pago conforme al debido proceso, en consecuencia solicito respetuosamente al Tribunal que sean declarados procedente todos los conceptos reclamados en el escrito libelar de la demanda como lo son Vacaciones causadas no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional, bono vacacional fraccionado, se reclama el concepto de utilidades de conformidad al artículo 131 del Decreto de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 174 de la Ley Orgánica vigente para el año 1997, se reclama el concepto de horas extras, se reclama este concepto, esta jornada porque esta representación alega en el libelo de la demanda, estas son instituciones educativas que imparten enseñanza de la modalidad de educación para adultos, es decir prestan servicios de lunes a viernes y los días sábados prestan servicios bajo esa modalidad, por eso es que se reclama el exceso de horas extraordinarias que la actora desempeñaba desde el 17 de marzo del año 2008 al 30 de agosto del año 2011, que fue de lunes a viernes de 7:00 AM a 8:00 PM y el día sábado de 8:00 AM a 4:00 PM y del primero de septiembre de 2011 al 30 de abril del año 2013, se reclama también la jornada diurna de conformidad con la Ley Orgánica del Decreto con Rango de Ley que entró en vigencia desde el año 2012 de 7:00 AM a 6:00 PM de lunes a viernes y el día sábado prestó servicio de 8;00 AM a 4:00 PM , solicito el pago de estas horas extraordinarias de conformidad de la sentencia de la Sala de Casación Social número 01 de fecha 19 de enero del año 2006, caso Inversiones Da Silva, en el orden indicado laboral por la parte actora contenido del libelo de la demanda quedó incólume en virtud que la parte demandada no exhibió el horario de las horas extraordinarias en su oportunidad correspondiente y que –este- debe aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe tenerse como cierto todos los horarios de trabajo alegados por la actora en el escrito libelar, en la presente acción se reclaman las horas extraordinarias en virtud que no puede ser sancionada la trabajadora con una cantidad inferior que conlleva al no pago de su trabajo efectivamente realizado, asimismo traigo a colación el artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 299 que establece en su oportunidad que en el año 1997 que el patrono establecía la obligación de llevar el libro de registro de horas extras.
Juez: Doctora disculpe, vaya resumiendo que le queda un minuto.
Parte Actora: Doctor me da tres minutos por favor.
Juez: OK.
Parte Actora: Ok y el artículo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores que en el año 2012 fue enfática y precisó al establecer que si el patrono no llevaba el registro de horas extras se tendrán ciertas hasta pruebas encontrario de lo alegado por el trabajador sobre su prestación de servicios en horas extraordinarias, asimismo solicito al tribunal que de conformidad con el pago de todas las horas extras reclamadas con el artículo 182 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia que sean pagadas el doble por cuanto no existe en auto autorización por el Inspector del Trabajo cuestión que quedó probado lo cual constituye una sanción al patrono, aquí traigo a colación la sentencia de la Sala Constitucional número 810, 18 de abril del año 2006 que establece que por ausencia de la prueba de los hechos que se contradigan equivale a la admisión de los mismos se reclaman los conceptos de sábados o de descanso obligatorio laborales en virtud que existe una omisión de la recurrida referente a este punto, solicito que ese concepto sea cancelado de conformidad con el último salario devengado por la actora referente al.., solicito la aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social número 449 de fecha 31 de marzo del año 2009 y número 419 de fecha 6 de mayo del año 2010, se reclama el beneficio de alimentación en virtud que la recurrida ocurrió (sic) en una omisión en el pronunciamiento de este punto y reflejamos el pago que debe tomarse como fecha de ingreso de la actora el 17 de marzo del año 2007 de conformidad con la documental que corre inserta en el folio 238 del cuaderno de recaudos número 2, se reclama el pago de las prestaciones sociales son procedentes y solicito que sea ordenado el pago del 17 de marzo del año 2007 hasta el 30 de abril del año 2014 tomando como referencia la documental que corre inserta en el folio 238 del cuaderno citado anteriormente y que tome en consideración el tiempo de prestación de servicio de 7 años, 1 mes y 13 días, solicito los intereses de las garantías de prestaciones sociales en virtud que la recurrida hizo una omisión de pronunciamiento sobre este punto , solicito el pago de indemnización por despido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo y de los Trabajadores, solicito el pago de la prestación dineraria en virtud que la recurrida existe una omisión sobre este punto, solicito el pago de los años no pagados tal como fue solicitado en el libelo de la demanda en virtud que quedó (sic) una omisión sobre la recurrida en el pronunciamiento sobre este punto, por ultimo señalo a esta superioridad que hubo una omisión de pronunciamiento de la recurrida en la parte dispositiva de la sentencia al declarar únicamente confesa a la persona jurídica Complejo Educativo Vargas, C.A., cuando aquí, este –he-se demando de conformidad con el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Juez: Doctora disculpe nuevamente, le queda un minuto para que vaya finalizando.
Parte Actora establece una unidad económica, para resumir son cuatro demandadas y dos personas naturales demandadas y sobre este punto hubo una omisión en la parte dispositiva de la sentencia, solicito que sea declarado Con Lugar todos los puntos de la presente apelación.
Juez: Gracias, Doctora antes que tome asiento, cuando usted me dice que tome en consideración la fecha del folio 238 le voy a poner de vista ha ver si es este el que usted me esta señalando para efecto de tomar en consideración la fecha de ingreso de la trabajadora, se ¿refiere a ese documento?
Parte Actora: No.
Juez: Ese es el folio 238 del cuaderno de recaudos numero 2.
Parte Actora: Debe ser que hubo una nota mal…
Juez: Cuál es entonces en relación a….
Parte Actora hay un folio que puse aquí que toma como fecha de ingreso del año 2007.
Juez: Dígame cuál es entonces, por favor.
Parte Actora: Por eso ayer estaban solicitando el expediente porque tenía duda sobre esta documental.
Juez: Por eso es que tienen que ser previsivo…. tómese el tiempo, si quiere tome asiento y verifique y señálele al Tribunal cual es.
Parte Actora: Doctor la documental es la 188 y esta alterada, no tengo copia pero se nota que esta alterada la documental.


El apoderado judicial de la parte demandada recurrente, en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por esta Alzada, expuso lo siguiente:

Buenos días Doctor, buenos días colega y a todos los que se encuentran presente, primero que nada doctor quiero dejar claro que la trabajadora empezó a trabajar en el año 2008 y abandonó el trabajo en marzo del 2014, ahora bien, si bien es cierto que el Tribunal 14 fijó la audiencia preliminar, la audiencia para el día 03-05 del 2023 y la parte demandada no comparecieron (sic) ni por si ni por medio de apoderado judicial, el Tribunal se decidió y declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, la cual fue apelada por la parte actora, por el apoderado de la parte actora, eso pasa al Tribunal Superior, el Tribunal Superior fija la audiencia, sin haber sido notificada mi representada, fijan una nueva audiencia, hacen la audiencia no comparece la demandada por cuanto no ha sido notificada, quedó fijada en el superior la nueva audiencia, hace la audiencia no comparece por esas mismas razones y el Tribunal Superior decide de que anula la sentencia dictada por el Tribunal 14 de Juicio y ordena a (sic) que se haga otra nueva audiencia, el Tribunal 14 de Juicio fija otra audiencia sin notificar a las partes para el día 31-10-2023 para lo cual la parte demandada no tenía conocimiento de que habían esas audiencias por cuanto no habían sido notificadas de las anteriores, el Tribunal declara obviamente Con Lugar la demanda parcialmente y ordena a que se notifiquen las partes, hay se les violaron los derechos a la defensa de mi representada por cuanto desde el momento que se hizo la primera audiencia en marzo que ya están a derecho las partes, pasaron dos audiencias y dos decisiones y mi representada nunca fue notificada de esas decisiones y esas notificaciones de audiencia por lo que no tenían conocimiento de que habían fijado, porque no veían el expediente y no fueron notificadas en ningún momento. En relación a los pagos Doctor hay dos cuadernos de recaudos Doctor, el primero que es de la parte actora nada mas aparece un escrito dirigido por el apoderado y un recibo, es lo único que hay en la carpeta número 1 de los recaudos, en la carpeta número 2 correspondiente a lo de la parte demandada, ahí aparece todos los recibos, aparecen todos los contratos, aparecen toda la documentación y todos los contratos que se le hicieron a la trabajadora. En cuanto al desconocimiento de los recibos, de los documentos, de los contratos quiero señalarle ciudadano Juez que los mismos fueron evacuados y fue el C.I.C.P.C. ordenando a que la señora Carmen se trasladara para que hicieran nuevamente y con los equipos necesarios y con la mejor tecnología para determinar cual era la firma de ella y si era la firma de ella para la cual la trabajadora no compareció al C.I.C.P.C., y no se practicó esa prueba, la prueba se practicó y repito el C.I.C.P.C. la mandó a llamar a ella para hacerla nuevamente, eso fue que no fue a ratificarla si era su firma o no, al igualmente es obvio que una trabajadora reconoce los documentos o trata de conocerlos algo que se sobreentiende de que si ella tuvo tanto tiempo trabajando en la institución ella da como a saber y desconoce todos los recibos, es algo que no se considera porque se obviamente tiene que cobrar y ahí están en la carpeta número 2 de recaudos. Por lo que solicito al Tribunal que por cuanto no se le notifico de ninguna de las audiencias y de ninguna de las decisiones, sino de la última que dictó el Tribunal 14 de Juicio donde ordena notificar a las partes, es por lo que solicito que se reponga la causa, que se fije una nueva oportunidad para poder estar a derecho y hacer los alegatos correspondientes y hacer las correcciones necesarias. Es todo ciudadano Juez.


-V-
LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN


La presente apelación se circunscribe en determinar si el A-quo se ajustó a derecho en la decisión tomada, al declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana CARMEN ROSA FUENMAYOR ÁLVAREZ, contra las codemandas COMPLEJO EDUCATIVO VARGAS C.E.V., C.A., UNIDAD EDUCATIVA VARGAS II, UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA PRE-ESCOLAR VARGAS IV, UNIDAD EDUCATIVA JOSÉ MARÍA VARGAS, y, de forma personal y solidaria, los ciudadanos: JOSÉ ÁNGEL VARGAS MENDOZA y NÉLIDA MORENO DE VARGAS, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se establece.-


-VI-
DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte Actora:

Documental:
Con relación a la cursante al folio 14 del cuaderno de recaudos N° 1, corre inserto en copia simple recibo de pago del período 16 al 30 de abril de 2014, correspondiente a la actora, donde se refleja su fecha de ingreso como 17 de marzo de 2008, quien tenía el cargo de secretaria de control de estudio, con un sueldo mensual de Bs. 4.520,00 y diario a razón de Bs. 150,67, donde se identifica en la parte superior a la entidad de trabajo Unidad Educativa José María Vargas, con rubrica ininteligible en la parte inferior izquierda. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Exhibición:
Se solicita a la parte demandada la exhibición del libro de registro de horas extraordinarias durante el período que duró la relación, el original del recibo de pago correspondiente a la documental anteriormente descrita (recibo de pago), planillas 14-02 y 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el acta constitutiva de las codemandadas y de la última asamblea extraordinaria general de accionistas; se deja constancia que por la incomparecencia de las codemandadas a la audiencia oral y pública de juicio, no fueron exhibidos lo ordenado y admitido por el a quo.
En cuanto a la exhibición del recibo de pago promovido e identificado por la parte actora como “A” y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia oral y pública de juicio, se le declara la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia se desprende la misma valoración supra, la cual se da por reproducida en cuanto a la referida instrumental que se señaló con anterioridad. Así se establece.-
En relación al libro de registro de horas extraordinarias, se debe tomar en consideración, como lo ha dicho la doctrina y la jurisprudencia patria, que el mismo es un libro que por mandato legal debe llevar todo empleador, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Sustantiva Laboral vigente, se tendrá como cierto los datos afirmados por el solicitante, motivo por el cual se tiene como efectivamente laborado los días y horas señaladas en el escrito de promoción de pruebas, como las horas extraordinarias trabajadas por la demandante durante el tiempo que duró la relación laboral. Así se establece.-
Se solicitó la exhibición del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de las codemandadas e igualmente la última acta de asamblea extraordinaria general de accionistas de las mismas, a los fines de probar y demostrar que las accionadas constituyen una unidad económica; así como las planillas 14-02 y 14-03, con el objeto de determinar que la demandada no inscribió al actor ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
Al respecto, se debe puntualizar con respecto a que se entiende por prueba de exhibición, la cual está regulada en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Labora, que es del siguiente tenor:

La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El Tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrá como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Al respecto comenta el Dr. Juan García Vara, en el libro Prueba Laboral en Venezuela, sobre este particular que al hacerse la solicitud de la exhibición, en principio se debe entender que la original de esa documental se encuentra en poder de la contraparte, en este caso en concreto de la parte demandada, ya que de lo contrario no se solicitará su entrega.
Sigue estableciendo que, cuando el promovente de la prueba de exhibición no consigna a los autos copia del documento el cual solicita se exhiba, debe suministrar los datos que conozca sobre el contenido y datos específicos del documento, es decir, tiene que hacer una descripción lo más detalladamente posible, todo a los fines que el Juez se sienta suficientemente ilustrado sobre la instrumental la cual debe ser entregada, para en caso de no ser exhibida por la parte a quien se le solicita su entrega, el Juez pueda declarar la consecuencia jurídica y fijar posición en relación a los datos que se suministran. Así se establece.-
Decantado lo anterior, la parte promovente debe obligatoriamente consignar una copia del documento o indicar los datos que conozca acerca del documento, sin lo cual, a falta de uno de ellos (copia o descripción), el Juez de Juicio, en la oportunidad procesal para ello, pudiera inadmitir el medio de prueba o desecharlo en la sentencia definitiva, porque acompañar la presunción grave es un requisito sine qua non, siempre, claro está, que el llamado a exhibir no lo haya hecho, porque si exhibió, los requisitos formales no aplican para desestimar la prueba.
Siguiendo con el mismo hilo argumentativo, debemos traer a colación la sentencia N° 205, de fecha 26 de abril de 2013, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual nos dice sobre este particular:

Del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o -en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.
Así, el último de los requisitos señalados –aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado -según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.
Precisado lo anterior, pasa este Juzgador a pronunciarse con respecto a la consecuencia jurídica por la falta de exhibición de la demandada, debido a su incomparecencia a la audiencia oral y pública de juicio, en virtud que, la parte promovente no cumplió con la carga de la prueba de hacer una descripción detallada de los documentos a exhibir, sobre todo con respecto a las planillas 14-02 y 14-03, que tácitamente reconoce no están en poder de la demandada al no inscribir al hoy accionante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por lo que mal podría declararse consecuencia jurídica por la falta de exhibición de estas documentales, vale decir, el acta de asamblea extraordinaria de accionistas de las codemandadas e igualmente la última acta de asamblea extraordinaria general de accionistas de las mismas, así como las planillas anteriormente mencionadas. En consecuencia, con respecto a estas documentales no procede la consecuencia jurídica establecida en la Ley. Así se establece.-

Informes:
En relación a la prueba de informe dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la misma corre inserta a los folios 44 y 45, de la pieza N° 2, donde se evidencia la respuesta recibida por esa Institución en fecha 02 de agosto de 2017, identificada con el N° DCGJ N° 1543, de fecha 22 de junio de 2017, donde se indica que la actora tiene como fecha de afiliación el 28 de septiembre de 2000 y su status actual (para esa fecha) era de cesante, registrando para ese momento 652 semanas cotizadas y que no fue registrada en ningún momento por ante esa Institución por la demandada, entidad de trabajo Complejo Educativo Vargas, C.A. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Testimoniales:
De los ciudadanos Marx Guillermo Corredor de Freitas y Carlos Eduardo Morales, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.950.755 y V-23.611.474, respectivamente, se deja constancia que los mismos no se presentaron a rendir la testimonial para el momento de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio. En virtud de lo anterior, quedan desiertas dichas testimoniales. Así se establece.-


Pruebas de la Parte Demandada:

Documentales:
Marcada como “1”, cursante al folio 14 del cuadernos de recaudos N° 2, original de planilla de liquidación de prestaciones sociales, a nombre de la demandante, de fecha 15 de diciembre de 2008, donde se refleja como fecha de ingreso el 17 de abril de 2008 y como fecha de egreso el 15 de diciembre de 2008, con un salario mensual para el momento de Bs. 799,00, ascendiendo el monto de lo cancelado a Bs. 1.578,21, presentando firma ilegible en la parte inferior de la instrumental. La cual fue desconocida su firma por los apoderados judiciales de la parte actora, por tal motivo, se desecha del proceso, por no haberse anunciado el medio adecuado para hacer valer el mismo por la parte promovente, en virtud de su inasistencia. Así se establece.-
Marcada como “2”, cursante a los folios 15 al 18, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 2, original de contrato de trabajo celebrado entre la codemandada Unidad Educativa José María Vargas, con la hoy actora, de fecha 07 de enero de 2009, contratando por tiempo determinado a la accionante con el cargo de coordinadora de evaluación, desde el 07 de enero de 2009 al 16 de diciembre de 2009, con un sueldo mensual de Bs. 799,00, en cual presenta una rúbrica ininteligible en el último folio. La cual fue desconocida su firma por los apoderados judiciales de la parte actora, por tal motivo, se desecha del proceso, por no haberse anunciado el medio adecuado para hacer valer el mismo por la parte promovente, en virtud de su inasistencia. Así se establece.-
Marcada como “3”, cursante al folio 19 del cuaderno de recaudos N° 2, original de planilla de liquidación de prestaciones sociales, a nombre de la demandante, de fecha 16 de diciembre de 2009, donde se refleja como fecha de ingreso el 07 de enero de 2009 y como fecha de egreso el 16 de diciembre de 2009, con un salario mensual para el momento de Bs. 967,50, ascendiendo el monto de lo cancelado a Bs. 2.967,00, presentando firma ilegible en la parte inferior de la instrumental. La cual fue desconocida su firma y huella impresa, por los apoderados judiciales de la parte actora, por tal motivo, se desecha del proceso, por no haberse anunciado el medio adecuado para hacer valer el mismo por la parte promovente, en virtud de su inasistencia. Así se establece.-
Marcada como “4” y “4.1”, cursante a los folios 20 y 21, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 2, original de planilla de liquidación de prestaciones sociales, a nombre de la demandante, de fecha 15 de diciembre de 2010, donde se refleja como fecha de ingreso el 20 de enero de 2010 y como fecha de egreso el 15 de diciembre de 2010, con un salario mensual para el momento de Bs. 1.223,890, ascendiendo el monto de lo cancelado a Bs. 3.957,60, presentando firma ilegible en la parte inferior de la primera instrumental e impresión dactilar, y carta dirigida por la actora a la Unidad Educativa José María Vargas, de fecha 15 de diciembre de 2010, donde deja constancia de la liquidación conforme por parte de la extrabajadora en virtud del pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, presentando firma ilegible al final de la instrumental y una impresión dactilar. La cual fue desconocida su firma y huella dactilar, por los apoderados judiciales de la parte actora, por tal motivo, se desechan del proceso, por no haberse anunciado el medio adecuado para hacer valer el mismo por la parte promovente, en virtud de su inasistencia. Así se establece.-
Marcada como “5”, cursante a los folios 22 y 23 del cuaderno de recaudos N° 2, original de contrato de trabajo celebrado entre la codemandada Unidad Educativa José María Vargas, con la hoy actora, de fecha 13 de febrero de 2011, contratando por tiempo determinado a la accionante con el cargo de secretaria del departamento de control y estudio, desde el 10 de enero de 2011 al 15 de diciembre de 2011, con un sueldo mensual de Bs. 1.223,89, en cual presenta una rúbrica ininteligible en el último folio e impresión dactilar. La cual fue desconocida su firma y huella dactilar, por los apoderados judiciales de la parte actora, por tal motivo, se desecha del proceso, por no haberse anunciado el medio adecuado para hacer valer el mismo por la parte promovente, en virtud de su inasistencia. Así se establece.-
Marcada como “6”, cursante al folio 24 del cuaderno de recaudos N° 2, original de planilla de liquidación de prestaciones sociales, a nombre de la demandante, de fecha 15 de diciembre de 2011, donde se refleja como fecha de ingreso el 07 de enero de 2011 y como fecha de egreso el 30 de octubre de 2011, con un salario mensual para el momento de Bs. 1.548,00, ascendiendo el monto de lo cancelado a Bs. 5.005,00, presentando firma ilegible en la parte inferior de la instrumental e impresión dactilar. La cual fue desconocida su firma y huella, por los apoderados judiciales de la parte actora, por tal motivo, se desecha del proceso, por no haberse anunciado el medio adecuado para hacer valer el mismo por la parte promovente, en virtud de su inasistencia. Así se establece.-
Marcada como “7”, cursante al folio 25 del cuaderno de recaudos N° 2, original de contrato de trabajo celebrado entre la codemandada Unidad Educativa José María Vargas, con la hoy actora, de fecha 07 de febrero de 2012, contratando por tiempo determinado a la accionante con el cargo de secretaria de control y evaluación, desde el 09 de enero de 2012 al 14 de diciembre de 2012, con un sueldo mensual de Bs. 2.047,00, en cual presenta una rúbrica ininteligible e impresión dactilar en la parte final del vuelto del referido folio. La cual fue desconocida su firma y huella, por los apoderados judiciales de la parte actora, por tal motivo, se desecha del proceso, por no haberse anunciado el medio adecuado para hacer valer el mismo por la parte promovente, en virtud de su inasistencia. Así se establece.-
Marcada como “8”, cursante al folio 26 del cuaderno de recaudos N° 2, original de planilla de liquidación de prestaciones sociales, a nombre de la demandante, de fecha 14 de diciembre de 2012, donde se refleja como fecha de ingreso el 09 de enero de 2012 y como fecha de egreso el 14 de enero de 2012, con un salario mensual para el momento de Bs. 2.047,00, ascendiendo el monto de lo cancelado a Bs. 9.620,47, presentando firma ilegible en la parte inferior de la instrumental e impresión dactilar. La cual fue desconocida su firma y huella, por los apoderados judiciales de la parte actora, por tal motivo, se desecha del proceso, por no haberse anunciado el medio adecuado para hacer valer el mismo por la parte promovente, en virtud de su inasistencia. Así se establece.-
Marcada como “9”, cursante a los folios 27 y 28 del cuaderno de recaudos N° 2, original de contrato de trabajo celebrado entre la codemandada Unidad Educativa José María Vargas, con la hoy actora, de fecha 07 de febrero de 2013, contratando por tiempo determinado a la accionante con el cargo de secretaria control de estudios, desde el 07 de enero de 2013 al 13 de diciembre de 2013, con un sueldo mensual de Bs. 2.047,00, en cual presenta 2 rúbricas ininteligible e impresión dactilar en la parte final del vuelto de los último folio supra mencionado. La cual fue desconocida su firma y huella, por los apoderados judiciales de la parte actora, por tal motivo, se desecha del proceso, por no haberse anunciado el medio adecuado para hacer valer el mismo por la parte promovente, en virtud de su inasistencia. Así se establece.-
Marcada como “10”, cursante al folio 29 del cuaderno de recaudos N° 2, original de planilla de liquidación de prestaciones sociales, a nombre de la demandante, de fecha 16 de diciembre de 2013, donde se refleja como fecha de ingreso el 07 de enero de 2013 y como fecha de egreso el 13 de enero de 2013, con un salario mensual para el momento de Bs. 2.972,97, ascendiendo el monto de lo cancelado a Bs. 6.744,46, presentando firma ilegible en la parte inferior de la instrumental e impresión dactilar. La cual fue desconocida su firma y huella, por los apoderados judiciales de la parte actora, por tal motivo, se desecha del proceso, por no haberse anunciado el medio adecuado para hacer valer el mismo por la parte promovente, en virtud de su inasistencia. Así se establece.-
Marcada como “11”, cursante al folio 30 del cuaderno de recaudos N° 2, original de carta de renuncia de la demandante, de fecha 29 de abril de 2014, presentando firma ilegible en la parte inferior de la instrumental. La cual fue desconocida su firma por los apoderados judiciales de la parte actora, por tal motivo, se desecha del proceso, por no haberse anunciado el medio adecuado para hacer valer el mismo por la parte promovente, en virtud de su inasistencia. Así se establece.-
Marcadas desde la “12” hasta la “135”, cursante a los folios 31 al 346, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 2, se evidencia originales de recibos de pago a nombre de la parte actora, con diferentes fechas y montos, en algunos se aprecia que su cargo era secretaria control de estudio, pagos del beneficio de alimentación (cesta ticket), controles de asistencia diaria, pagos de algunos períodos vacacionales, la gran mayoría con rúbrica ininteligible, otros con el nombre de Carmen y otros se lee Carmen Fuenmayor, algunos con una impresión dactilar; estando sin firmar las instrumentales que rielan en los folios 96 y 224. Las cuales fue desconocidas su firma y huella, en los casos respectivos, por los apoderados judiciales de la parte actora, por tal motivo, se desecha del proceso, por no haberse anunciado el medio adecuado para hacer valer el mismo por la parte promovente, en virtud de su inasistencia. A excepción de las documentales que rielan a los folios 96 y 224, donde si bien es cierto no aparecen firmados, manifestaron que no le pueden ser oponibles a su defendido por el principio de alteridad, los cuales se desechan por el referido principio. Así se establece.-

Testimoniales:
De los ciudadanos Nercy Azocar, Jangel Palencia y Rosa Valderrey, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.267.515, V-26.794.672 y V-9.072.211, respectivamente, se deja constancia que los mismos no se presentaron a rendir la testimonial para el momento de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio. En virtud de lo anterior, quedan desiertas dichas testimoniales. Así se establece.-



-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a conocer sobre el fondo de asunto, debe establecer esta Alzada, en principio, lo que ha sido sostenido en reiteradas ocasiones, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a:
(…omissis…) la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, Félix Rafael Castro Ramírez, contra las empresas Agropecuaria la Macagüita, C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y Promotora Isluga C.A.).

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 884, de fecha 18 de mayo de 2005, ha sentado:
El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine. (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).

Por otro lado, se debe tener en consideración como se debe distribuir la carga de la prueba, si bien es cierto que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y conforme con el artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral, este último establece que, salvo disposición en contrario, la carga de la prueba la tiene el empleador cualquiera fuere su presencia subjetiva de la relación procesal, y cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia, no obstante, el criterio reiterado de la Sala de Casación Social ha establecido que la misma va a depender de la contestación de la demanda y la posición asumida por el accionado, igualmente se establece que en los casos del reclamo de pagos exorbitantes, la carga la tendrá el demandante; como se puede apreciar en la sentencia n° 1241, de fecha 12 de diciembre de 2013, criterio que ha sostenido en el tiempo la misma Sala y lo cual se puede evidenciar en la sentencia N° 330, de data más reciente, 16 de diciembre de 2022, la cual dice:

Con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que la misma corresponde a quien afirme nuevos hechos para configurar su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, gozando el trabajador de la presunción de laboralidad, cuando le corresponda probar el vínculo de trabajo.
En ese mismo orden, esta Sala de Casación Social en sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), estableció lo siguiente:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó -al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

Bajo el contexto legal y jurisprudencial que antecede, se destaca que, en definitiva, la distribución de la carga de la prueba en materia procesal laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste la demanda, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
En consecuencia, este Juzgado, teniendo por norte los referidos criterios sostenidos y reiterados de las Salas, y, oído los alegatos de las partes en la audiencia oral y pública de apelación, a los fines de dilucidar la presente controversia, observa lo siguiente:
Considera quien aquí decide, pronunciarse primeramente con relación a los señalamientos realizados por el apoderado judicial de la parte demandada recurrente, en virtud de los vicios delatados, los cuales fueron: (i) solicita se anule la sentencia recurrida, en virtud que, para la audiencia celebrada en fecha 03 de mayo de 2023 por el A-quo, en ningún momento le fue notificado al respecto, igualmente tampoco le fue notificado de la sentencia de fecha 10 de mayo de 2023, así como de la audiencia oral y pública de apelación de fecha 28 de junio de 2023 y la sentencia dictada en la misma de fecha 06 de julio de 2023, motivo por el cual solicita la reposición de la presente causa, al estado de nueva celebración de la audiencia oral y pública de juicio; y, (ii) todos los recibos no se pueden desechar, menos aún cuando el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), manifestó que para llegar a una decisión concluyente, necesitaba tomar pruebas de escritura a la ciudadana hoy demandante, quien en ningún momento acudió a esa Institución, motivo por el cual se deben considerar dichas documentales como valederas, para las resultas de la presente causa.

En este estado, se debe pronunciar esta Alzada en cuanto al primer punto delatado, referente a que se anule la sentencia recurrida, en virtud que, para la audiencia celebrada en fecha 03 de mayo de 2023 por el A-quo, en ningún momento le fue notificado al respecto, igualmente tampoco le fue notificado de la sentencia de fecha 10 de mayo de 2023, así como de la audiencia oral y pública de apelación de fecha 28 de junio de 2023 y la sentencia dictada en la misma de fecha 06 de julio de 2023, motivo por el cual solicita la reposición de la presente causa, al estado de nueva celebración de la audiencia oral y pública de juicio.
De una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 20 de julio de 2021 (folio 104, pieza N° 2), el abogado Birmani Contreras, en su carácter de Juez del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, se aboca al conocimiento de la causa, lográndose las notificaciones al respecto de las codemandadas, en fecha 17 de febrero de 2023 y 02 de marzo de 2023, como se puede verificar de las diligencias presentadas por los alguaciles adscritos a este Circuito Judicial en fechas 22 de febrero y 03 de marzo del referido año (2023), lo cual se evidencia en los folios 155 y 156, 159 al 168, ambos inclusive, todos de la pieza N° 2.
Así las cosas, se puede apreciar que en fecha 09 de marzo de 2023, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en la presente causa, la cual se estableció para el miércoles 03 de mayo de 2023, a las 11:00 a.m., en la oportunidad fijada para el citado acto, se dejó constancia de la incomparecencia por si misma o por medio de apoderado judicial alguno de las codemandadas, lo cual se acarreó que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, declarara la consecuencia jurídica establecida en la Norma Adjetiva Laboral, la cual fue apelada dentro del lapso legal correspondiente por el apoderado judicial de la parte actora.
Con respecto a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada en fecha 28 de junio de 2023, el apoderado judicial de la parte actora recurrente, argumentó la falta de evacuación de las pruebas por parte del A-quo, lo cual se consideró una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, ordenando la reposición de la causa al estado de nueva celebración de la audiencia oral y pública de juicio a los fines de la evacuación de las pruebas o su control y contradicción, todo conforme a lo consagrado en el principio de inmediación, el cual no señala, conforme a la doctrina y jurisprudencia patria que, el Juez debe presenciar personalmente los actos del proceso, lo cual no ocurrió en esa oportunidad, en virtud de la falta de evacuación de las pruebas aportadas por las partes en su debida oportunidad procesal, todo lo cual se desprende de la sentencia de fecha 06 de julio de 2023, circunstancias que se pueden apreciar a los folios 202 al 224, ambos inclusive, de la pieza N° 2.
Posteriormente, en fecha 25 de julio de 2023, el A-quo da por recibido el presente asunto y en fecha 31 de julio de 2023, fija como nueva oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de juicio el 31 de octubre de 2023, en los términos establecidos por el Juzgado Superior, dejándose constancia de la incomparecencia de las codemandadas, con el objeto de la evacuación de las pruebas aportadas a los autos, celebrándose la respectiva audiencia y publicando la sentencia el 20 de noviembre de 2023, motivo por el cual se ordenó la notificación de las partes, por haberse publicado el extenso del fallo fuera del lapso establecido por la Ley para ello.
Ahora bien, desde el mes de febrero del año 2023 al mes de noviembre del mismo año, transcurrieron nueve (9) meses, es decir desde la primera audiencia oral y pública de juicio, el procedimiento del Juzgado Superior y la reposición de la causa al estado del control y contradicción de las pruebas aportadas por las partes en su debida oportunidad procesal, lo cual observa este Juzgador que la causa en ningún momento estuvo paralizada, durante el período in comento, en virtud de ello, se debe tener en consideración lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual consagra la notificación única, es decir, que una vez realizada la notificación para la celebración de la audiencia preliminar las partes se encuentran a derecho en el expediente y no se hará nueva notificación para ningún acto del proceso, salvo en los casos que así lo requieran, en el caso en particular, cuando se abocó el Juez que decidió sobre el fondo de la presente causa.
Bajo esta delación, no podemos pretender que, se apegue a una regla positivista, donde la norma se debe realizar en apego a la misma, sin interpretación diferente a ella, es decir de forma taxativa, más aún cuando estamos en presencia de una Constitución (1999), la cual es de un altos contenido de principios progresista que van en beneficio de los justiciables y busca en todo momento dar una respuesta oportuna a los mismos, consagrando, como se indicó con anterioridad, el principio antiformalista y garantizando un Estado Social de Derecho y de Justicia, a favor del débil jurídico, que en nuestro caso es el trabajador.
Motivo por el cual, no se puede considerar lo explano por la parte demandada recurrente, en el sentido de realizar una notificación cada vez que se pretenda realizar una audiencia, ya que con ello traería retrasos en el proceso y estaríamos en presencia de un retardo procesal innecesario, como era anteriormente, atentando contra el principio de celeridad, lo cual se eliminó con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con relación a la notificación realizada después del fallo in extenso, se puede apreciar que, para el momento de la decisión de fecha 20 de noviembre de 2023, había transcurrido un lapso superior al establecido en el artículo 159 eiusdem, a los fines de la publicación de la sentencia tomando en consideración la fecha con relación al dispositivo del fallo efectuado por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, motivo por el cual se ordenó la notificación de las partes atendiendo a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil que se aplica por analogía tal y como lo señala el artículo 11 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Para finalizar sobre este punto y conforme a todo lo anteriormente explicado, este Juzgado declara improcedente la delación de la parte codemandada recurrente, en relación a que se anule la sentencia recurrida, en virtud que, para la audiencia celebrada en fecha 03 de mayo de 2023 por el A-quo, en ningún momento le fue notificado al respecto, igualmente tampoco le fue notificado de la sentencia de fecha 10 de mayo de 2023, así como de la audiencia oral y pública de apelación de fecha 28 de junio de 2023 y la sentencia dictada en la misma de fecha 06 de julio de 2023, motivo por el cual solicita la reposición de la presente causa, al estado de nueva celebración de la audiencia oral y pública de juicio. Así se establece.-
Con respecto al segundo punto delatado por la parte codemandada, referente que todos los recibos no se pueden desechar, menos aún cuando el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), manifestó que para llegar a una decisión concluyente, necesitaba tomar pruebas de escritura a la ciudadana hoy demandante, quien en ningún momento acudió a esa Institución, motivo por el cual se deben considerar dichas documentales como valederas, para las resultas de la presente causa.
Se debe traer a colación lo establecido por la doctrina y la jurisprudencia patria en atención al principio de inmediación, al respecto el Doctor Juan García Vara, en su obra literaria Procedimiento Laboral en Venezuela, señala sobre el citado principio lo siguiente:

… el principio de inmediación garantiza que los actos procesales del juicio oral se van a realizar en presencia del Juez o Magistrado que presidirá el acto, por la inmediación el Juez tiene posibilidad de oír a las partes directamente –no por medio de intermediario–, escuchar sus alegatos y defensas, obtener de viva voz el decir de quien habla, porque los actos se realizan en presencia del Juez. En los juicios escritos este principio no esta presente, se daba el caso de que en oportunidades se sustanciaba un expediente, con demanda, contestación, evacuación de pruebas, sentencia, apelaciones y las partes no habían tenido contacto con el juzgador, éste ni los conoció ni los llegó a ver durante el proceso.

Las audiencias –preliminar o de juicio– siempre deben estar presididas por el Juez; si el Juez no está presente, la audiencia no puede tener lugar. Los alegatos de las partes deben exponerse frente al Juez y la evacuación de las pruebas también se realiza en su presencia –salvo muy contadas excepciones– de manera que éste tenga conocimiento exacto del contenido de las mismas y pueda precisar los hechos y conductas que no se reflejan en la escritura, pero que al presenciarlas permite al Juez sacar de ellas algunas conclusiones o elementos de convicción. El debate y la evacuación de las pruebas forman parte del expediente y se incorporan a éste en la misma audiencia en que se hacen presentes por la evacuación frente al Juez, salvo la comisión para la evacuación.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 125, de fecha 12 de agosto de 2022, se ha pronunciado en estos términos:

… esta Sala observa de las actas que conforman el expediente del caso que ocupa nuestra atención, que en efecto, en fecha 27 de febrero de 2018, la juez actuante para ese momento, presidió la audiencia de juicio, acordando en fecha 15 de noviembre de 2019 una prórroga de 30 días para emitir el fallo; igualmente se evidenció de las actuaciones que se incorporó un nuevo juez, quien se abocó al conocimiento de la causa en fecha 10 de enero de 2020 e inmediatamente -sin que conste en el expediente alguna otra actuación-, en fecha 13 del mismo mes y año procedió a dictar la sentencia de mérito sin ordenar la reposición de la causa como era lo pertinente.
En este contexto, es preciso traer a colación la decisión dictada por esta Sala de Casación Social en sentencia N° 1259, de fecha 16 de diciembre de 2015, (Caso: C.A METRO DE CARACAS contra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales), en el cual se estableció con relación al principio de inmediación, lo siguiente:
De la revisión de las actas procesales, emerge que efectivamente el Juez que inició la audiencia oral de juicio y que providenció las pruebas promovidas, no resultó ser el mismo juzgador que, posteriormente, celebró un nuevo acto procesal de audiencia y dictó el dispositivo del fallo, por haberse abocado como Juez Suplente para su conocimiento en la presente causa.
En este sentido, establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa lo siguiente:
Artículo 2º—Principios. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa orientarán su actuación por los principios de justicia gratuita, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e inmediación.
Artículo 4º—Impulso del procedimiento. El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión.
Por su parte, señala el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 15 Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
Sobre la base en las disposiciones antes transcritas, ha establecido esta Sala, que es obligatorio para los jueces a los fines de garantizar el cumplimiento de los principios que rigen el procedimiento seguido en la jurisdicción contencioso administrativa ut supra mencionados, abocarse al conocimiento de las controversias que vayan a decidir, y cuando se produce el abocamiento de un nuevo juzgador para conocer de una causa ya iniciada, debe necesariamente fijarse la celebración de otra audiencia oral que garantice el contacto directo del sentenciador con las partes.
Esta fijación de un nuevo acto de audiencia, se soporta en los principios que dirigen el proceso de las demandas de nulidad, resultando la audiencia de juicio, el acto estelar del presente procedimiento, donde precisamente, se exige a las partes y a los interesados realicen sus alegatos oralmente en presencia del juez, los cuales además pueden consignar por escrito, y donde pueden promover sus medios de pruebas.
En este orden, el principio de inmediación, como característica esencial y de vital importancia dentro de la gama de principios que gobiernan el proceso de audiencia, permite se asiente en el acto de audiencia oral, el contacto directo entre las partes y el Juez, de manera que los pormenores del caso puedan ser apreciados con amplitud por el juzgador con su presencia y dirección en el debate, del cual obtiene la fijación de los hechos controvertidos, los elementos probatorios del acto que se promueven y evacuan, y que sirven para formar su convencimiento sobre la realidad de los hechos e incluso ahondar en la búsqueda de la verdad, al permitirse su intervención interrogando a las partes y hasta los terceros, para luego dictar la decisión correspondiente.
Así, el principio de inmediación, ha sido desarrollado por esta Sala de Casación Social, en múltiples decisiones, siendo una de ellas, en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2014, de cuyo contenido se destaca lo siguiente:
‘En cuanto a este punto, esta Sala se permite señalar que el principio de inmediación, por política procesal está estructurado de modo inescindible, consustancial al proceso oral, es decir como perteneciente a su esencia, a su naturaleza. Principio por el cual diversos actos del proceso oral, y específicamente el debate probatorio y las conclusiones se deben desenvolver con la presencia y dirección del juez, a objeto de garantizar el contacto directo de éste con el material probatorio y con las partes, lo que permite una mayor probabilidad de acercarse a la verdad y a la justicia del caso en concreto’.
Igualmente, en sentencia Nro. 1338 de fecha 28 de noviembre de 2012, se hizo referencia al mencionado principio desarrollado por la Sala Constitucional, en fecha 22 de diciembre de 2003, en la sentencia Nro. 3744 (caso: Raúl Mathison), donde se resaltó lo siguiente:
Respecto al principio de inmediación, la Sala Constitucional en sentencia N° 952 de 17 de mayo de 2002 (caso: Milena Adele Biagioni), estableció que “la finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio”.
Asimismo, en fecha 22 de diciembre de 2003, la Sala Constitucional en sentencia Nº 3744 (caso: Raúl Mathison), resaltó lo siguiente:

(…omissis…)

El principio de inmediación se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, debe dictar decisión, es decir, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe el juez proceder a sentenciar. Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente. (sic) [Destacados de esta Sala].

Conforme a la jurisprudencia ut supra citada, es imperativo destacar la importancia del contacto del juez con las partes en cada fase del proceso como base de convicción para proferir la decisión. En conclusión, para proceder a sentenciar –inexorablemente– debe éste, presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtiene su conocimiento, cuya inobservancia conllevaría a la vulneración del principio de inmediación antes desarrollado.
En este sentido del caso de autos, se evidencia que el juez que dictó la sentencia luego de su abocamiento a la causa, desconocía los argumentos expuestos por las partes, ateniéndose para proferir su decisión, solo al contenido plasmado en las actas del expediente, sin considerar que el contacto con las partes es un elemento esencial para garantizar el cumplimiento del principio de inmediación denunciado como infringido, visto que en ningún momento presenció el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales debió obtener su conocimiento para proferir la sentencia definitiva.
En atención a lo antes expuesto, advierte la Sala que el juez de la recurrida incurrió en el delatado vicio de violación del principio de inmediación y consecuencial vulneración del derecho de las partes a la defensa y el debido proceso, así como la confianza legítima. Así se declara. Negrillas y subrayado del texto original.-
Como se desprende de la doctrina y la jurisprudencia patria, el principio de inmediación consiste en la obligación por parte del Juez de presenciar personalmente los actos del proceso, en especial la audiencia que es la oportunidad que tiene las partes para esgrimir sus alegatos en cuanto al caso a ser dilucidado por el Tribunal, así como la evacuación de las pruebas (control y contradicción), por eso se dice que se vincula personalmente al Juzgador con las partes, en virtud que el primero va a conocer directamente sobre el material del proceso desde su inicio hasta su decisión, circunstancia que no se cumplió por parte del A-quo al tomar en consideración una experticia que no se desprende de la audiencia oral y pública de juicio presenciada por quien dictó la sentencia de mérito, es decir, tomó en consideración los argumentos esgrimidos en la audiencia celebrada en fecha 25 de julio de 2018, donde presidía ese Tribunal la abogada María Goncalves (folio 82 pieza N° 2), y donde se desconocieron dichas documentales.
En atención al referido principio, cuando un Juez que presencia una audiencia y con posterioridad se separa del caso, bien sea por jubilación, renuncia, vacaciones, entre otros, el nuevo Juez que conoce de la misma causa, debe en principio abocarse y posteriormente realizar nuevamente la audiencia presenciando el debate y la evacuación (control y contradicción) de las pruebas aportadas por ambas partes, según sea el caso, desde el inicio, es decir, se retrotrae la causa al estado de celebrar la audiencia oral y pública, en este caso de juicio, quedando sin efecto las actuaciones anteriores en cuanto a la audiencia se refiere, incluso lo alegado en esa audiencia (anterior). Ahora bien, el 25 de julio en la audiencia supra, la abogada María Goncalves, presenció el debate donde se desconocieron las firmas de los recibos de pago, promovidos por la parte demandada, librándose en fecha 26 de julio de 2018, el oficio al Organismo Competente para realizar la experticia grafotécnica acordada, en fecha 20 de julio de 2021, el abogado Birmani Contreras, se aboca al conocimiento de la causa por haber sido designado Juez Temporal del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, como se puede apreciar en ningún momento el último mencionado presenció la audiencia donde fueron desconocidas las firmas que aparecen en las instrumentales y la solicitud de la prueba de cotejo por parte de la demandada promovente por estar presente en esa audiencia (25/07/2018), tanto así que, se celebró una nueva, atendiendo al principio de inmediación, por tal circunstancia el referido informe debe tenerse como no presentado y no surte efecto a los fines de tomarse una decisión en la presente causa, por cuanto se debe tomar en consideración la audiencia celebrada en fecha 31 de octubre de 2023, donde fueron desconocidas las firmas de las pruebas aportadas por la parte demandada promovente, por parte de la representación judicial de la parte actora, al no estar presente la parte que aportó las pruebas para hacer valer las mismas; en consecuencia, se deben desechar éstas instrumentales del proceso, como se hizo en el capítulo correspondiente a las pruebas en este expediente. Así se establece.-
Por todo lo anteriormente explicado, este Juzgado declara improcedente la delación de la parte codemandada recurrente, referente a que todos los recibos no se pueden desechar, menos aún cuando el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), manifestó que para llegar a una decisión concluyente, necesitaba tomar pruebas de escritura a la ciudadana hoy demandante, quien en ningún momento acudió a esa Institución, motivo por el cual se deben considerar dichas documentales como valederas, para las resultas de la presente causa. Así se establece.-

La apoderada judicial de la parte demandante, en su exposición referente a los vicios delatados, señaló que: (i) la decisión del A-quo vulneró la tutela judicial efectiva en su decisión y se fundamentó en un falso supuesto de hecho y de derecho, al darle valor probatorio a las documentales que corren insertas a los folios 14 al 346, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 2, instrumentales las cuales se desconocieron la firma y en algunos casos la firma y huella impresa en los mismos, violando el principio de alteridad conforme al artículo 1.368 del Código Civil; (ii) en cuanto a la prueba que riela inserta al folio 92 del citado cuaderno de recaudos, es una instrumental proveniente del un tercero que no fue ratificado en su debida oportunidad procesal, conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, igualmente las instrumentales de los folios 96 y 224, del mismo cuaderno de recaudos, no fueron suscritas por la accionante, motivo por el cual no pueden ser opuestas a la parte actora por el citado principio de alteridad; (iii) en la audiencia oral y pública de juicio, así como en el libelo de la demanda, se indicó que la fecha de inicio de la relación laboral es el 17 de marzo de 2008, no obstante se debe tomar en consideración la documental que riela al folio 188 del cuaderno de recaudos N° 2, donde se establece que la fecha de inicio de la relación laboral se inició el 17 de marzo de 2007, por tal motivo solicita se tome en consideración la referida fecha para los cálculos de los conceptos reclamados en la presente demandada; (iv) sean cancelados todos y cada uno de los conceptos reclamados, en algunos casos, incluso, hubo una falta de pronunciamiento por parte del A-quo, incluso que, se debe declarar la consecuencia jurídica con relación al reclamo de las horas extras por no haberse exhibido el cuaderno de registro de horas extraordinarias, con el recargo estipulado en la Ley, por tal motivo solicita que proceda en derecho el reclamo de las vacaciones y bono vacacional de los períodos 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013-, 2013-2014 y fraccionada de 2014-2015; utilidades de los años 2008 (fraccionada), 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y fraccionada 2014; las horas extras laboradas; el pago de los días sábados de descanso obligatorios laborados; el beneficio de alimentación; el pago de las prestaciones sociales; los intereses de las prestaciones sociales; indemnización por despido injustificado; el pago de la prestación dineraria, el pago de los salarios no cancelados de días correspondientes a los meses de enero y diciembre de los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014; y, (v) el Tribunal de Primera Instancia omitió pronunciarse con respecto a las codemandas, en virtud que solamente se pronunció con respecto a la confesión de la codemandada Complejo Educativo Vargas, C.A., incluso no se pronunció con relación a las codemandadas de manera personal y solidaria (personas naturales).

Con respecto al primer punto delatado por la parte demandante, en relación a que la decisión del A-quo vulneró la tutela judicial efectiva en su decisión y se fundamentó en un falso supuesto de hecho y de derecho, al darle valor probatorio a las documentales que corren insertas a los folios 14 al 346, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 2, instrumentales las cuales se desconocieron la firma y en algunos casos la firma y huella impresa en los mismos, violando el principio de alteridad conforme al artículo 1.368 del Código Civil.
En este estado, se hace el siguiente discernimiento en relación a la tutela judicial efectiva, la cual engloba lo concerniente a: i) el derecho de acceder a los órganos de justicia, el cual implica universalidad, gratuidad, igualdad y debido proceso, ii) obtener una sentencia motivada y congruente, y iii) que la sentencia se ejecute de manera efectiva, tal y como nos lo señala el artículo 26 de la Constitución Nacional vigente, por lo tanto, entre sus tantas definiciones, se puede decir grosso modo que se configura, fundamentalmente, como la garantía que las pretensiones de las partes intervinientes en un proceso serán resueltas por los órganos judiciales con criterios jurídicos razonables.
Bajo la anterior premisa, es la corriente de algunos doctrinarios del derecho, quienes afirman que efectivamente la tutela judicial efectiva solamente se debe enmarcar dentro de lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, limitándose exclusivamente a esos aspectos y derechos consagrados en los términos del artículo in comento.
Por otro lado, se tiene otra hipótesis donde no solamente se debe enfocar la tutela judicial efectiva en el artículo 26 Constitucional, sino que también se debe estudiar de manera concatenada con el artículo 49 eiusdem para darle un enfoque más amplio y garantista a la tutela judicial efectiva. Obviamente al estudiarse desde el enfoque de ambos artículos el alcance de la protección es mucho mayor, más amplia, se debe recordar que éste último artículo consagra el debido proceso.
Esto así, tenemos entonces bajo la óptica de la posición última mencionada que la tutela judicial efectiva – abarcando los artículos 26 y 49 CRBV – se define como un derecho amplio, que garantiza el carácter universal de la justicia y como institución jurídica constitucional engloba una serie de derechos, como lo son el acceso a los órganos de administración de justicia, una decisión ajustada a derecho, el derecho a recurrir de la decisión, el derecho a ejecutar la decisión y el derecho al debido proceso, es decir se hace efectivo lo que se pide y decide en Derecho, en otras palabras es, ejecutar con justicia exhaustiva. Criterio éste último que es acogido por este sentenciador. Así se establece.-
Ahora bien, fijada la posición anterior, esta Alzada debe verificar el comportamiento del A-quo durante el desarrollo del proceso en la presente causa, lo cual se debe analizar de una manera minuciosa y específicamente desde la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, así como del fallo pronunciado por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 20 de noviembre de 2023. Así se establece.-
Con respecto a los aspectos a estudiar, se aprecia en el decurso de la audiencia y del fallo in extenso, que en primer lugar se permitió el acceso a los órganos de administración de justicia, al celebrarse el acto de la audiencia y emitirse el respectivo pronunciamiento; en cuanto al derecho a recurrir de la sentencia, también se cumplió, tanto así que es motivo el día de hoy de una revisión por parte de esta Alzada, incluso, en el presente expediente ambas partes apelaron de la sentencia recurrida; en cuanto a una decisión ajustada a derecho, así como el derecho a hacer efectivo lo que se pide y decide, este Juzgado debe analizarlo más detalladamente e infra, en virtud de lo analizado en la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que guarda relación con los hechos que se analizan. Así se establece.-
Por otro lado, se consagra en un falso supuesto de hecho cuando la sentencia dictada se fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión; y por otra parte, se incurre en un falso supuesto de derecho cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero esa decisión los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del sentenciador, bien sea por tratarse de una norma que no es aplicable al caso en concreto o cuando le da un sentido que ésta no tiene.
En lo referente al vicio de falso supuesto de hecho, tenemos que el A-quo dictó su sentencia basándose en la valoración de unas pruebas que habían sido desconocidas sus firmas y en alguno casos la huella impresa en dichas instrumentales, así las cosas, de la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio, se evidencia que el medio de ataque empleado por la parte a quien se le opuso las pruebas (actora) utilizo un medio idóneo de ataque, es decir, desconoció, por ser originales, las firmas impresas y las huellas impresas en dichas documentales como emanadas de su representada, al no estar presente la parte promovente de la instrumental (demandada), no pudo ejercer la defensa ante el referido ataque, motivo por el cual efectivamente se debió desechar dichas instrumentales y no tomarse en consideración para dictar la sentencia de mérito. Así se establece.-
En lo atinente al vicio de falso supuesto de derecho, tenemos que el A-quo al darle valor a las instrumentales aportadas por la parte demandada en su debida oportunidad, pero que fueron atacadas de manera adecuada, como se explicó que en párrafo anterior, vulneró el artículo 1.368 del Código Civil venezolano que se aplica por analogía conforme el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido que no se debió subsumir estos hechos en norma alguna y desechar las mismas (documentales), vulnerando, igualmente, lo establecido en el artículo 87 eiusdem. Así se establece.-
En relación a este particular, se tiene que la Norma Adjetiva Laboral nos establece en el artículo 87 lo siguiente: “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo”, se aprecia de la norma parcialmente transcrita, que una vez desconocida la firma por la parte a quien se le opone la misma, la promovente para demostrar la autenticidad de la firma, tiene que solicitar la prueba de cotejo, circunstancia la cual no ocurrió en la presente causa, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada promovente de dichas pruebas que rielan en el cuaderno de recaudos N° 2 del presente expediente, motivo por el cual no se debieron tomar en consideración dichas instrumentales para el momento de pronunciarse sobre la solución de lo controvertido en el presente expediente. Así se establece.-
Ahora bien, dichas documentales al ser originales el medio de ataque idóneo era el desconocimiento, en este caso de la firma y en algunos de la huella impresa, incluso, motivo por el cual en virtud de lo establecido en la Norma Sustantiva Civil, que se aplica por analogía conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo señaló la denunciante, por el principio de alteridad no le puede ser oponible a su representada y como se hizo en la valoración de las mismas en la presente sentencia fueron desechadas del proceso, por los motivos ya explicados, debiendo el Juzgador, en este caso el A-quo, apegarse a lo señalado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que se aplica por analogía según el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, donde el Juez debe sentenciar conforme a lo alegado y probado en autos, circunstancia que no sucedió en la presente causa. Así se establece.-
Por lo anteriormente explicado, se declara procedente el vicio delatado por la parte demandante apelante, en relación a que el A-quo vulneró la tutela judicial efectiva en su decisión y se fundamentó en un falso supuesto de hecho y de derecho, al darle valor probatorio a las documentales que corren insertas a los folios 14 al 346, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 2, instrumentales las cuales se desconocieron la firma y en algunos casos la firma y huella impresa en los mismos, violando el principio de alteridad conforme al artículo 1.368 del Código Civil. Así se establece.-
Respecto a la delación en cuanto a la prueba que riela inserta al folio 92 del citado cuaderno de recaudos, es una instrumental proveniente del un tercero que no fue ratificado en su debida oportunidad procesal, conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, igualmente las instrumentales de los folios 96 y 224, del mismo cuaderno de recaudos, no fueron suscritas por la accionante, motivo por el cual no pueden ser opuestas a la parte actora por el citado principio de alteridad.
Se evidencia al folio 92 del cuaderno de recaudos N° 2 que, dicha instrumental es un recibo de pago, el cual fue contiene los datos de la hoy demandante (nombre, apellidos, cédula de identidad, entre otros), cuyo concepto según dicha documental corresponde con las vacaciones colectivas comprendida en el período 11 de agosto de 2012 al 31 de agosto de 2012, cuyo monto total asciende a la cantidad de Bs. 882,49, se refleja con el cono monetario de la época.
En relación a la descripción anterior, no se evidencia que dicha instrumental haya sido emanada por un tercero, por cuanto se aprecia que es procedente de una de las codemandadas, específicamente la entidad de trabajo U.E. JOSÉ MARÍA VARGAS, motivo por el cual en relación a este punto es improcedente el reclamo de la demandante sobre este particular, no obstante, se deja constancia que dicha documental fue desecha por haberse desconocido la firma presente en el mismo, por la parta actora en su debida oportunidad procesal. Este pronunciamiento se puede apreciar en el capítulo correspondiente a las pruebas de la presente decisión. Así se establece.-
Con respecto a las documentales 96 y 224, también del cuaderno de recaudos N° 2, cabe destacar que este Juzgador las desecho en el capítulo del análisis de las pruebas aportadas por las partes, en virtud del principio de alteridad, como lo delató la demandante, por lo que, en relación a este punto efectivamente procede y ya este Sentenciador se pronunció al respecto en la valoración de estas documentales, desechándolas por el citado principio. Así se establece.-
Tercer punto delatado, en la audiencia oral y pública de juicio, así como en el libelo de la demanda, se indicó que la fecha de inicio de la relación laboral es el 17 de marzo de 2008, no obstante se debe tomar en consideración la documental que riela al folio 188 del cuaderno de recaudos N° 2, donde se establece que la fecha de inicio de la relación laboral se inició el 17 de marzo de 2007, por tal motivo solicita se tome en consideración la referida fecha para los cálculos de los conceptos reclamados en la presente demandada.
Antes de pronunciarse sobre este particular, se tiene que de la revisión de la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio de fecha 31 de octubre de 2023, como se ha mencionado tantas veces, se evidencia que la apoderada judicial demandante desconoce la firma presente en la referida documental y solicita sea desechada del proceso, pero con posterioridad solicita se tome en consideración, de la misma documental, la fecha plasmada en el mismo con respecto al inicio de la relación laboral, según el documento corresponde al 17 de marzo de 2007, lo cual se debe considerar y que es más beneficioso para la extrabajadora.
Ante tal argumentación, se está en presencia de una dicotomía, al solicitar la accionante recurrente por una parte que se deseche la documental por no ser oponible a su defendida, al desconocerse la firma y en otra posición requiere se tome en consideración por presentar una fecha favorable a sus pretensiones.
Bajo esta óptica, se ve que primeramente se desconoce la firma de la documental, ataque idóneo para una instrumental promovida en original, motivo por el cual se debe desechar del proceso, indistintamente que aparezca una información parcial favorable a la extrabajadora, por cuanto la valoración no se puede realizar a medias, es decir, se le da valor probatorio o se desecha del proceso, es indivisible, debe tomar en consideración totalmente, pero no ambas a la vez de forma parcial, por cuanto se estaría en presencia de una contradicción dentro de la lógica jurídica, por otro lado, la documental que se le otorgó valor probatorio en el presente proceso es el traído a los autos por la propia parte actora (folio 4, del cuaderno de recaudos N° 1), donde se aprecia que la fecha de inicio de la relación laboral y la que se tiene como cierta, es la del 17 de marzo de 2008. Así se establece.-
En virtud de todo lo anteriormente explicado, se desecha la delación con respecto a que en la audiencia oral y pública de juicio, así como en el libelo de la demanda, se indicó que la fecha de inicio de la relación laboral es el 17 de marzo de 2008, no obstante se debe tomar en consideración la documental que riela al folio 188 del cuaderno de recaudos N° 2, donde se establece que la fecha de inicio de la relación laboral se inició el 17 de marzo de 2007, por tal motivo solicita se tome en consideración la referida fecha para los cálculos de los conceptos reclamados en la presente demandada. Así se establece.-
Referente a que sean cancelados todos y cada uno de los conceptos reclamados, en algunos casos, incluso, hubo una falta de pronunciamiento por parte del A-quo, como cuarto punto, donde se de debe declarar la consecuencia jurídica con relación al reclamo de las horas extras por no haberse exhibido el cuaderno de registro de horas extraordinarias, con el recargo estipulado en la Ley, por tal motivo solicita que proceda en derecho el reclamo de las vacaciones y bono vacacional de los períodos 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013-, 2013-2014 y fraccionada de 2014-2015; utilidades de los años 2008 (fraccionada), 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y fraccionada 2014; las horas extras laboradas; el pago de los días sábados de descanso obligatorios laborados; el beneficio de alimentación; el pago de las prestaciones sociales; los intereses de las prestaciones sociales; indemnización por despido injustificado; el pago de la prestación dineraria, el pago de los salarios no cancelados de días correspondientes a los meses de enero y diciembre de los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014.
Establece la doctrina y la jurisprudencia, en relación a la incongruencia, que puede ser positiva o negativa, según sea el caso, por tal motivo en atención a lo anterior, debe señalar este Sentenciador, lo establecido por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, con relación al vicio de incongruencia, trayendo a colación la sentencia n° 1183, de fecha 26 de octubre de 2012, que señala:

“…Con relación al vicio de incongruencia, ha sostenido esta Sala de manera reiterada que toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de decidir sólo sobre lo alegado, pues al resolver lo no pedido, incurre en el vicio de incongruencia positiva, en tanto que, si no resuelve sobre todo lo alegado en el libelo, la contestación y excepcionalmente en otra oportunidad procesal como los informes, incurrirá en el vicio de incongruencia negativa. …”.

Ahora bien, debido a lo alegado por la parte actora recurrente en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por ante esta Alzada, este Sentenciador, aplicando el criterio jurisprudencial invocado, puede apreciar en la sentencia parcialmente transcrita, que el vicio de incongruencia consiste en: positiva o negativa, como se precisó con anterioridad. La primera, cuando el Juzgador se pronuncia sobre lo no pedido, mientras que la segunda es cuando no hay pronunciamiento alguno o lo hay de forma parcial sobre lo pedido, por lo que aplicando este Sentenciador lo establecido por el máximo ente con respecto al vicio de incongruencia, aprecia este Tribunal que en el caso bajo estudio, debe entenderse que el vicio delatado por la recurrente es el de incongruencia negativa al presentar en su alegato que es omisivo a los argumentos propuestos en relación a algunos de los conceptos reclamados, enmarcándolo en lo definido por la jurisprudencia. Evidenciándose que, efectivamente el A-quo en ningún momento se pronunció con relación al reclamo de todos los períodos de las vacaciones y bono vacacional solicitado, así como en relación a: días sábados de descansos obligatorios laborados, beneficio de alimentación, intereses de las garantías de las prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, prestación dineraria y salario no pagados. Así se establece.-
En la presente causa el A-quo estableció como último salario de la parte actora el monto de Bs. 3.270,00, para el 29 de abril de 2014, monto y fecha los cuales no fueron cuestionados en el presente recurso, en consecuencia se tienen como valederos estos, en consecuencia, el último salario diario devengado por la extrabajadora era de Bs. 109,00; dejándose constancia que el monto reflejado corresponde al cono monetario de la época. Así se establece.-
Determinado lo anterior, como la parte demandada no pudo demostrar el pago liberatorio de estos conceptos reclamados y debido a que la contestación de la demanda se realizó de manera inmotivada, se declara la consecuencia establecida al respecto y señalada en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tal motivo se debe acordar el pago de las vacaciones y bono vacacional reclamado por la demandante, tomándose en consideración los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el inicio de la relación laboral (1997), por ratione temporis al haber iniciado la relación bajo la vigencia de la referida Ley y a partir del año 2013, por cumplir el año para el año 2012 la parte actora en el mes de marzo, antes que entrara en vigente la actual Ley Orgánica del Trabajo (07 de mayo de 2012), se debe tomar en consideración lo establecido en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por tal motivo se deben cancelar como fueron reclamados y calculándose con el monto anteriormente determinado; en cuanto a la cantidad de días que le corresponden se discriminan de la siguiente manera:



Se ordena cancelar a las codemandadas el pago de 131,75 días por vacaciones y 74,75 días por bono vacacional, en base al último salario devengado por la trabajadora. Así se establece.-
En relación al reclamo de las utilidades de los años fracción 2008, 2009 al 2013 y fraccionado 2014, se evidencia como fue contestada la demandada que el accionado se realizó de manera inmotivada, se declara la consecuencia establecida al respecto y señalada en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado al hecho que no se evidencia prueba alguna del pago liberatorio sobre este concepto demandadazo, en consecuencia se debe cancelar por ratione temporis conforme al Parágrafo Primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y artículo 131 de la Ley Sustantiva Laboral vigente; ahora bien, la demandada debe cancelar a razón del equivalente a 120 días por año, conforme a lo reclamado por la parte actora.
Le corresponde, por la cantidad de días reclamados por este concepto a razón de:



En virtud del cuadro que antecede, se debe cancelar a la demandante la cantidad de 730 días de utilidades, dejándose constancia que dichas utilidades y días señalados en el cuadro que antecede, se harán tomando en consideración el salario que percibía la trabajadora para la fecha que se generaron las mismas. Así se establece.-
Con respecto a las horas extras, se evidencia que las mismas proceden en virtud que la parte demandada al momento de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio no exhibió los libros de registro de horas extraordinarias, en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Sustantiva Laboral vigente, al no exhibirse el mismo procede el pago de las horas extras reclamadas por la parte demandante y como lo especificó en su libelo de la demandada, reclamados en base a una jornada mixta y una jornada diurna, por los días y las horas señaladas en el mismo, tomándose en consideración que el pago de las horas extras son en base al salario devengado para el momento que se generaron y con un último salario diario de Bs. 109,00, con la expresión monetaria del momento que finalizó la relación (2014).
Así mismo, se debe tomar en consideración lo establecido en el último aparte del artículo 182 eiusdem, es decir, el pago de las horas extras con el doble del recargo establecido en la Ley; el artículo 118 de la misma Norma, nos establece que el pago de las horas extras se realizarán con un recargo del 50%, en consecuencia, por lo antes explicado, el pago establecido en el primer artículo mencionado es a razón de un 10%. Así se establece.-
Con respecto a los días sábados de descanso obligatorios laborados, cabe destacar que conforme a lo establecido en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, que se aplica por ratione temporis al haber iniciado la relación bajo la vigencia de la referida Ley y 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para el inicio de la relación laboral) y 14 del Reglamento Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre el Tiempo de Trabajo, se deben cancelar dichos pagos por cuanto fueron reclamados y no se demostró su pago liberatorio, aunado al hecho que la contestación de la demandada se realizó de manera inmotivada, en consecuencia, procede el pago de este concepto en los términos reclamados en el libelo de la demanda, lo cual se da por reproducido en éste párrafo, el cual se debe cancelar tomando en consideración el último salario normal devengado por la accionante. Así se establece.-
Beneficio de alimentación, se reclama desde el 17 de marzo de 2008 hasta el 30 de abril de 2014, antes de dar pronunciamiento alguno al respecto, se debe considerar que la sentencia recurrida estableció como fecha de finalización de la relación laboral el 29 de abril de 2014, lo cual no fue punto de apelación por ninguna de las partes, en consecuencia, como se estableció supra, se tiene la data última mencionada como la fecha de finalización de la relación laboral. Así se establece.-
Dilucidado lo anterior, como se contestó la demandada y en virtud que la demandada no probó instrumental donde se apreciara en pago liberatorio del presente concepto reclamo, el mismo procede y se debe cancelar tomando en consideración desde el 17 de marzo de 2008 al 29 de abril de 2014, de conformidad con lo establecido en la Ley del Programa de Alimentación para los Trabajadores (primigenia), promulgada mediante Gaceta Oficial Nº 36.538, de fecha 15 de septiembre de 1998, establecía en su artículo 10 que la referida Ley entraba en vigencia a partir del 01 de enero de 1999, en consecuencia dicho concepto procede en el período antes señalado pagándose por jornada trabajada en base al mínimo establecido en la referida Ley del 0,25% del valor de la Unidad Tributaria (U.T.) durante el período del 17 de marzo de 2008 hasta el 29 de abril de 2014; tomándose el valor de la Unidad Tributaria (U.T.) vigente para el efectivo pago del presente beneficio, atendiendo lo establecido en el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para Los Trabajadores y Trabajadoras, leyes que se aplican ratione temporis, por estar vigentes para el momento que nació el derecho. Así se establece.-
Prestaciones sociales, como no se pudo demostrar por parte de la demandada el pago de este beneficio, procede el mismo tomándose en consideración los montos reflejados en el libelo de la demanda y tomando como último salario devengado por la trabajadora la cantidad de Bs. 3.270,00, como salario normal mensual, expresión del cono monetario vigente para la fecha de la finalización de la relación laboral y de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.-
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 142 eiusdem, se deben calcular las mismas tomando en consideración el histórico salarial y en atención al artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo de 1997, vigente para el momento que inició la relación laboral, cuya antigüedad se computará después del tercer mes de servicio, correspondiendo a cinco (5) días de salario integral por mes y a partir del 07 de mayo de 2012 en relación a los literales a) y b) de la precitada norma, de quince (15) días por cada trimestre, considerando dos (2) días adicionales después de haber cumplido el primer año de la relación laboral, dichos días son acumulativos y hasta un máximo de treinta (30) días; igualmente, se realizará el cálculo de manera retroactiva atendiendo a lo establecido en el literal c) del citado artículo, y de ambos montos se considerará para el pago de la demandante el que le resulte más favorable en atención al literal primeramente mencionado. Así se establece.-
Depósito de la garantía de las prestaciones sociales, se ordena el pago de los intereses de las prestaciones sociales conforme a lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y como no se aprecia el cumplimiento de esta norma y en base a su disposición se debe calcular tomándose en consideración la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela y el histórico salarial devengado por la demandante durante el tiempo que duró la relación laboral. Así se establece.-
Indemnización por despido injustificado, en base a la contestación de la demandada, donde se argumentó de forma genérica y donde se negó, por parte de la demandada, no haber despedido injustificadamente a la accionante, sin demostrar que efectivamente la finalización de la relación laboral fue distinta a la indicada por la actora en su libelo de la demanda, este Juzgador considera procedente este concepto, es decir que se considera la finalización de la relación laboral por despido injustificado, en consecuencia, se debe cancelar la indemnización respectiva a razón del mismo monto de las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Norma Sustantiva Laboral vigente. Así se establece.-
Prestación dineraria, se solicitó el pago de este beneficio en virtud de lo establecido en el la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, ahora bien, como no se desprende de los autos que la parte demandada haya inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a la demandante, se debe tomar en consideración lo establecido en los artículos 39 y 31 eiusdem, donde se ordena el pago de este concepto por parte del demandante, más los intereses de mora que correspondan por su pago inoportuno, tomándose en consideración que su pago se hará hasta por cinco meses equivalente al sesenta por ciento (60%)del monto promediado y en relación a las cotizaciones que se realizarían durante los últimos doce (12) meses anteriores a la cesantía. Así se establece.-
Salarios no pagados, la demandada reclama los días correspondientes a los siguientes días: del 01 al 15 de enero de 2009, del 16 al 31 de diciembre de 2009; del 01 al 15 de enero de 2010, del 16 al 31 de diciembre de 2010; del 01 al 15 de enero de 2011, del 16 al 31 de diciembre de 2011; del 01 al 15 de enero de 2012, del 16 al 31 de diciembre de 2012; del 01 al 15 de enero de 2013, del 16 al 31 de diciembre de 2013; del 01 al 15 de enero de 2014.
Como éste concepto se negó de manera pura y simple, e igualmente no se trajo a los autos, por la demandada, el pago liberatorio de los mismos, procede su reclamo los cuales se deben calcular a razón del salario que percibía la demandante para el momento que nacieron dichos derechos. Así se establece.-
Los cálculos de los conceptos condenados se deberán determinar por un único experto, por parte del Tribunal Ejecutor, cuyo auxiliar de justicia designado – experto – tomará en consideración para la cuantificación de los montos condenados las cantidades correspondientes en los períodos que se generaron y aplicar las respectivas conversiones de los conos monetarios decretados en nuestro país, en atención a lo establecido en el artículo 1 del Decreto N° 24 en el Marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica, publicada en la Gaceta Oficial N° 41.366, en fecha 22 de marzo de 2018, donde se decreta la Reconversión Monetaria, y, el artículo 1 del Decreto N° 54 en el Marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica, publicada en la Gaceta Oficial N° 41.446, en fecha 25 de julio de 2018, donde se decreta la nueva Reexpresión de la Unidad Monetaria Nacional para la Reconversión Monetaria y su Vigencia, la cual tiene valides a partir del 20 de agosto de 2018, con la supresión de cinco (5) ceros y con posterioridad, la nueva expresión que hubo de nuestro cono monetario, en atención al Decreto N° 4.553, publicado en fecha 06 de agosto de 2021, en la Gaceta Oficial N° 42.185, donde se suprimía seis (6) ceros, la cual entró en vigencia a partir del 01 de octubre de 2021. Así se establece.-
Por todo lo anteriormente expuesto, se declara procedente el cuarto punto delatado por la demandada, dejándose constancia que el A-quo se pronunció parcialmente en cuanto al reclamo de las vacaciones, bono vacacional y utilidades, y no hubo pronunciamiento alguno, incongruencia negativa, solo los siguientes conceptos: días sábados de descanso obligatorios laborados, beneficio de alimentación, intereses de las prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, prestación dineraria y salarios no pagados. Así se establece.-
Como quinto y último punto delatado, señala que el Tribunal de Primera Instancia omitió pronunciarse con respecto a las codemandas, en virtud que solamente se pronunció con sobre la confesión de la codemandada Complejo Educativo Vargas, C.A., incluso no se pronunció con relación a las codemandadas de manera personal y solidaria (personas naturales).
Se debe pronunciar este Juzgador, en cuanto a este último punto, primeramente en relación a las personas jurídicas codemandadas, vale decir, COMPLEJO EDUCATIVO VARGAS C.E.V., C.A., UNIDAD EDUCATIVA VARGAS II, UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA PREESCOLAR VARGAS IV y UNIDAD EDUCATIVA JOSÉ MARÍA VARGAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe tener por confeso a la parte demandada en virtud de su incomparecencia para el momento de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, tal y como ocurrió en la presente causa, donde hubo la inasistencia de las codemandadas al precitado acto.
Aunado a lo anterior, de la contestación de la demandada, se evidencia que los apoderados judiciales de las codemandadas reconocen de manera expresa que estamos en presencia de una unidad económica, donde dicha institución jurídica los hace responder de manera indivisible.
De la revisión a las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que se demandando a la entidad de trabajo UNIDAD EDUCATIVA JOSÉ MARÍA VARGAS y de manera solidaria al COMPLEJO EDUCATIVO VARGAS, C.A., UNIDAD EDUCATIVA VARGAS II y UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA PREESCOLAR VARGAS IV, procediéndose posteriormente a la admisión de la presente demandada y al posterior emplazamiento de las citadas empresas, haciéndose presente en el proceso las mismas, durante el transcurso del desarrollo del expediente, menos a la audiencia oral y pública de juicio.
Bajo la presente óptica, se debe determinar si se está en presencia de un litis consorcio necesario, al respecto, se trae a colación la sentencia N° 1681, de fecha 21 de diciembre de 2012, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:

Sobre la responsabilidad solidaria esta Sala de Casación Social ha establecido reiteradamente que la solidaridad implica un litis consorcio necesario, por ello todos los sujetos de los cuales se pretende responsabilidad solidaria deben ser demandados a los fines de conformar el litis consorcio, so pena de ser declarada sin lugar la demandada.

Como se desprender de la sentencia parcialmente transcrita, para estar en presencia de un litis consorcio necesario se debe haber demandado a quien se pretenda la solidaridad, como ocurrió en el presente caso, donde aparte de las pruebas aportadas a los autos, los propios apoderados judicial de las codemandadas reconocen que estamos en presencia de un grupo económico, en conclusión estamos en presencia de un litis consorcio necesario. Así se establece.-
Al estar en presencia de un litis consorcio necesario, se debe traer a colación lo establecido en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil que se aplica por analogía conforme al artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, donde se establece que se extenderán los efectos, en caso de estar en presencia de la menciona figura jurídica, de los actos de los comparecientes a los litisconsorte contumaces, lo cual también se puede verificar en la sentencia N° 548, de fecha 23 de julio de 2013, también de la Sala antes mencionada.
En conclusión sobre el presente punto, este Juzgador, sin equivoco alguno, concluye que efectivamente deben ser condenadas de manera solidaria las codemandadas, es decir, las entidades de trabajo COMPLEJO EDUCATIVO VARGAS C.E.V., C.A., UNIDAD EDUCATIVA VARGAS II, UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA PREESCOLAR VARGAS IV, UNIDAD EDUCATIVA JOSÉ MARÍA VARGAS, en virtud de todo lo anteriormente señalado, motivo por el cual no procede el reclamo de la demandada en cuanto a este particular. Así se establece.-
Con respecto a las personas naturales, demandadas de manera personal y solidaria, se debe tomar en consideración que, proceda el reclamo en cuanto a la demanda contra los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL VARGAS MENDOZA y NÉLIDA MORENO DE VARGAS, se debe analizar de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
La norma, nos establece lo siguiente: “Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales. Se podrá otorgar medida preventiva de embargo sobre los bienes del patrono involucrado o patrona involucrada”, al respecto el Doctor Juan García Vara, en su obra literaria Sustantivo Laboral en Venezuela, señala que se debe diferencia esta responsabilidad, solidaria, entre los administradores y los accionistas.
Por otro lado, Juan Garay en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, comentada, sobre este particular nos dice en su comentario, indica que los socios responde de manera solidaria y en los ejemplos, se sigue refiriendo al respecto que, la responsabilidad de los accionistas por aquellas deudas laborales, responde de manera solidaria, respondiendo cada accionista por el total de lo adeudado.
Igualmente, nos dice que a pesar que los administradores son responsables de la marcha de la empresa, no son responsables solidariamente, conforme al citado artículo, pero los accionistas aun y cuando no tuvieran nada que ver con el funcionamiento de la entidad de trabajo, sino por el solo hecho de ser meros accionistas, responden de manera solidaria.
Ahora bien, es improcedente que se condene por solidaridad de conformidad con lo establecido en el artículo 151 eiusdem, a los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL VARGAS MENDOZA y NÉLIDA MORENO DE VARGAS, por cuanto a los autos que conforman el presente expediente, específicamente a los registros mercantiles analizados supra, no se evidencia que los mismos sean socios de las entidades de trabajo codemandadas, solo fungen como Director y Presidente, respectivamente de la entidad de trabajo COMPLEJO EDUCATIVO VARGAS C.E.V., C.A.; en consecuencia, se declara improcedente este subpunto en cuanto a lo requerido por la parte demandante. Así se establece.-
Analizado el punto anterior y como quedó pendiente el pronunciamiento respectivo de uno de los puntos de la actora, este Juzgador en relación a la última delación de la representación judicial de la parte demandante, es decir que, se aplique la consecuencia jurídica a las codemandadas, se declara procedente en cuanto a las personas jurídicas demandadas e improcedente en cuanto a las personas naturales, demandadas de forma solidaria, por los motivos anteriormente explicados. Así se establece.-



Intereses Moratorios e Indexación

Conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional Vigente, en concordancia con la sentencia N° 1176, de fecha 08 de agosto de 2013, se ordena el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales condenados a pagar, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo y de acuerdo a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Dichos intereses serán calculados a través de experticia complementaria del fallo desde las fechas de finalización de la relación de trabajo (29 de abril de 2014), en lo que respecta a las prestaciones sociales y sus intereses; mientras que para los demás conceptos se harán desde la notificación de la presente demanda (03 de noviembre de 2016), ambos, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme. En caso de no darse cumplimiento a la ejecución voluntaria del fallo, en su oportunidad procesal correspondiente por parte de la codemandada, los intereses moratorios continuarán causándose a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de las empresas condenadas, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cabe señalar que, de los salarios caídos no corre intereses de mora, salvo que se esté en presencia de lo establecido en el supuesto último mencionado. Así se establece.-
En lo que respecta a los conceptos condenados su indexación se hará desde el momento que finalizó la relación laboral, vale decir desde el 29 de abril de 2014, para las prestaciones sociales y sus intereses; mientras que para los otros conceptos laborales, la indexación se hará desde la interposición de la presente demandada (27 de octubre de 2016), ambos, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme. En caso de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la empresa demandada, el monto que resulte por estos conceptos se deberá indexar a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación, todo ello conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tomando en consideración, lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) fijado por el Banco Central de Venezuela (BCV), previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece. -
Por todo lo antes explicado y como se hará en el dispositivo del fallo, se declara Parcialmente Con Lugar, la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte actora; Sin Lugar, la apelación ejercida por la codemandada, ciudadana NÉLIDA MORENO DE VARGAS; en consecuencia, se declara Con Lugar la demandada incoada por la ciudadana CARMEN ROSA FUENMAYOR ÁLVAREZ contra las entidades de trabajo las entidades de trabajo COMPLEJO EDUCATIVO VARGAS C.E.V., C.A., UNIDAD EDUCATIVA VARGAS II, UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA PREESCOLAR VARGAS IV, UNIDAD EDUCATIVA JOSÉ MARÍA VARGAS, y sin lugar la presente demandada contra los ciudadanos: JOSÉ ÁNGEL VARGAS MENDOZA y NÉLIDA MORENO DE VARGAS, demandados de manera personal y solidaria, partes plenamente identificadas en los autos, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Se revoca la sentencia apelada, no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.-






-VI-
DISPOSITIVO

Vistas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE POR LUGAR la apelación interpuesta el 09 de enero de 2024, por el abogado ÁNGEL FERMÍN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante recurrente, contra la decisión de fecha 20 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en la demanda incoada por la ciudadana CARMEN ROSA FUENMAYOR ÁLVAREZ contra las entidades de trabajo COMPLEJO EDUCATIVO VARGAS C.E.V., C.A., UNIDAD EDUCATIVA VARGAS II, UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA PREESCOLAR VARGAS IV, UNIDAD EDUCATIVA JOSÉ MARÍA VARGAS, y de manera personal y solidaria, los ciudadanos: JOSÉ ÁNGEL VARGAS MENDOZA y NÉLIDA MORENO DE VARGAS, partes plenamente identificada en los autos, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 15 de enero de 2024, por la ciudadana NÉLIDA MORENO DE VARGAS, parte codemandada en la presente causa, contra la decisión in comento; TERCERO: Se revoca la sentencia de marras; CUARTO: Se declara con lugar la demandada incoada por la ciudadana CARMEN ROSA FUENMAYOR ÁLVAREZ contra las entidades de trabajo COMPLEJO EDUCATIVO VARGAS C.E.V., C.A., UNIDAD EDUCATIVA VARGAS II, UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA PREESCOLAR VARGAS IV, UNIDAD EDUCATIVA JOSÉ MARÍA VARGAS, y sin lugar la presente demandada contra los ciudadanos: JOSÉ ÁNGEL VARGAS MENDOZA y NÉLIDA MORENO DE VARGAS, demandados de manera personal y solidaria; y, QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º y 165º de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ

Abg. HÉCTOR MUJICA RAMOS
LA SECRETARIA

Abg. JENNIFFER MONAGAS


NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. JENNIFFER MONAGAS