REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Séptimo (7°) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 14 de mayo de 2024
214º y 165º

ASUNTO: AP21-R-2023-000124
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-N-2020-000009

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE APELANTE: JESÚS MANUEL SERRANO NIEVES, venezolano, titular de la cédula de identidad n° 10.507.881.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ana Victoria Perdomo y Hugo Alberto Díaz Izquierdo abogados en ejercicio debidamente inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 31.705 y 51.102, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00088-19, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE NORTE DEL ÁREA METROPOLITANA DEL DISTRITO CAPITAL DE FECHA 29 DE JUNIO DE 2019.

TERCERO INTERESADO: Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores (MPPRE)

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Procurador General de La República, sustituido por Danelys Hernández, abogada en ejercicio debidamente inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 147.408.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2022, dictado por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

ANTECEDENTES

Corresponde a este Tribunal conocer la presente apelación, en el procedimiento de demanda de nulidad de acto administrativo vista la distribución realizada el día 15 de junio de 2023.

El veinte (20) de junio de 2023, esta Alzada da por recibido dicho asunto y fijó el lapso de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa.

Transcurrido el lapso en fecha (22) de junio de 2023, se recibió escrito de fundamentación de la apelación emitido por la parte recurrente, constante de cuatro (04) folios útiles.

Ahora bien, cumplidas las formalidades de Ley ante esta Alzada y llegada la oportunidad para publicar el fallo in extenso, este Tribunal lo hace, en los siguientes términos:

SENTENCIA RECURRIDA

El 16 de de noviembre de 2022, el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declaró:

Sobre la base de los anteriores razones de hecho y de derecho, este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la acción de Nulidad Contencioso Administrativa contra la providencia administrativa N° 00088-19, de fecha 29 de junio de 2019, dictada por la INSPECTORÍA EL TRABAJO SEDE NORTE DEL AREA METROPOLITANA DEL DISTRITO CAPITAL, en el expediente N° 023-2019-01-00661, a través del cual se declaró CON LUGAR la solicitud de DESAFUERO SINDICAL incoada por MINISTERIO EL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES (MPPRE), en contra del ciudadano JESÚS MANUEL SERRANO NIEVES. SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, así como de la Procuraduría General de la República conforme a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de asegurar su derecho de alzamiento contra el presente fallo agotados los cinco (05) días de despacho posteriores al vencimiento del lapso procesal al que refiere dicha norma, y en el entendido de que en ausencia de dicho alzamiento de Parte, el presente expediente se remitirá ipso iure a los Juzgados Superiores de este Circuito Judicial del Trabajo para su consulta obligatoria según lo previsto y sancionado en el artículo 84 ejusdem. (Sic). (Énfasis de la Cita)

ALEGATOS DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El apoderado judicial de la parte recurrente en la oportunidad procesal correspondiente consignó escrito de la apelación donde alega lo siguiente:

Primero: La sentencia pasa por alto que en la solicitud de autorización de despido, acogida por la providencia administrativa, en ningún momento fueron indicados los hechos en los cuales habría incurrido el trabajador, para proceder a su despido. La providencia en referencia autorizó el despido de nuestro representando supuestamente por las imputaciones de la administración de falta de las obligaciones que le impone el contrato de trabajo, injuria o falta grave al respeto y consideración hacia el Ejecutivo Nacional y el Ministerio del Poder Popular de Relaciones Exteriores, uso de la fuerza, procurando interrumpir e impedir las labores y el libre acceso de los trabajadores a las instalaciones del Ministerio y falta de probidad. No obstante, esa solicitud fue formulada en términos absolutamente imprecisos, vagos, de los cuales no se desprende la comisión de falta alguna y por tanto ha debido ser declara sin lugar por la Inspectoría del Trabajo. Aparte de que, por su misma vaguedad e indefinición colocaba a nuestro representado en la imposibilidad de defenderse. A pesar de esos graves defectos de la providencia administrativa, la sentencia apelada la confirma e indica que en el mismo libelo de la demanda fueron transcritas las acciones sobre las cuales la Inspectoría del Trabajo verificó la procedencia de la falta cometida, lo cual no es cierto. En la demanda de nulidad se enumeraron las supuestas faltas del trabajador que en forma vaga mencionó la providencia administrativa y que no fueron probadas en ningún momento.

No obstante, en la sentencia apelada se expresa que “(…)esa Sede [la Inspectoría del Trabajo] se pronunció sobre las pruebas como elementos de convicción en los que se sustentó el total de la solicitud por escrito de desafuero planteada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PAR LAS RELACIONES EXTERIORES (MPPRE), es decir, la comisión de los supuestos objetivos previstos en los literales “a”, “c” e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como se determina con muy poca dificultad que no existe trasgresión de lo previsto en el artículo 69 de la Ley Adjetiva del Trabajo en cuanto a la función de la prueba dentro del aquel procedimiento administrativo (…)” (folio 211). Esta afirmación de la sentencia tampoco se corresponde con la realidad del proceso y la sentencia no precisa en modo alguno la manera como la administración pública laboral habría preservado el orden establecido en el artículo 422 del instrumento citado, cosa que por supuesto no hizo.

Precisamente alegamos la nulidad del acto administrativo de conformidad con numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), en concordancia artículos 25 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (CRBV), por violar o menoscabar los derechos a la defensa y al debido proceso de nuestro representado; y muy específicamente por violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y del artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) al dar por ciertas supuestas faltas cometidas por el trabajador que no fueron ni alegadas ni demostradas con las pruebas aportadas por el solicitante. Efectivamente en la autorización de despido no se indico cuales fueron los hechos del trabajador que dieron origen a las supuestas faltas. Simplemente se limitó a señalar que las declaraciones efectuadas los días 14, 17 y 21 de febrero de y 06 de marzo de 2019, vía mensajes de texto publicados en redes sociales (Twitter) constituyen una falta grave del trabajador. Sin especificar pormenorizadamente cada una de las palabras pronunciadas por el trabajador, sin transcribir las expresiones utilizadas por el mismo en sus discursos y/o manifestación al solicitar reivindicaciones para los trabajadores. Sin embargo, aun cuando la calificación de faltas fue presentada en términos vagos, imprecisos, sin prueba alguna; el funcionario administrativo dio por probados hechos no alegados, violando el derecho a la defensa y al debido proceso de nuestro representado. Esto se evidencia de la simple lectura de la autorización de despido presentada, pero la sentencia no lo tomó en cuenta.

Aun así la sentencia apelada se atreve afirmar que el procedimiento administrativo “(…) no subsiste medio de prueba suficientemente eficaz que permita concluir que la hoy accionante haya cumplido con esa carga probatoria (…)”, de desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo. Sin considerar que cursa a los autos, copia certificada del expediente administrativo que incluye la solicitud de desafuero presentada por el patrono, la Providencia y las pruebas promovidas por el patrono, con las cuales se evidencian que el funcionario violó los derecho de la defensa y el debido proceso, al dar por cierto hechos ni alegados ni probados.

Segundo: Insiste el sentenciador que en el procedimiento administrativo “(…) se mantuvo en todo momento al orden legal referido iter probatorio, en donde cada parte procesal tuvo el goce pleno de sus garantías constitucionales al promover pruebas evacuarlas así como la oportunidad de contralarlas, (…)” (folios 211). Cuando precisamente denunciamos la violación del artículo 4 del Código Civil y el artículo 395 del CPC por otorgarle valor probatorio a pruebas promovidas por el solicitante violando lo establecido en los artículos mencionados y muy especialmente en las siguientes situaciones:

a) A los fines de hacer valer unos mensajes de datos, el solicitante presentó una copia certificada de fecha 04 de abril de 2019 emanada de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE) la cual contiene mensajes publicados en la cuenta @JesusJmnieves, sobre hechos supuestamente relacionados con los alegados en la solicitud, aun cuando en la misma no se especifican los hechos que se le imputan al trabajador. En el recurso expresamos que el Inspector del Trabajo ignoró que la copia certificada emitida por SUSCERTE no es el medio probatorio para traer a los autos el contenido de los mensajes de datos, la forma es promover copias o reproducciones fotostáticas simples de dichos textos, de manera que el funcionario no debió valorarlas, y sin embargo lo hizo para declarar con lugar la solicitud, con lo cual violó el contenido en los artículos 4 del Código Civil y 395 del CPC.

Por otra parte, se desconoce quien realizó la solicitud de las copias certificadas ante SUSCERTE ni las razones por las cuales SUSCERTE se tomó el tiempo para conocer de los mensajes @ JesusJmnieves en la red social twister. La única forma de tener certeza del origen y contenido de los mensajes de datos era ordenando la práctica de una experticia informática de conformidad con lo establecido en los artículos 92 al 95 de la LOPT y 451 al 471 del CPC, lo cual no se hizo violando la normativa probatoria.

b) Con respecto a la reproducción de los videos en CD, la sentencia apelada expresa: “ (…) debe observarse que tal prueba de carácter audio visual estuvo acompañada de la debida actividad pericial de SUSCERTE quien cumplió con su deber de examinar la originalidad e intangibilidad de los datos en que se fundó la denuncia realizada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES (MPPRE), y quien llegó a la conclusión de que los datos eran ciertos y por ende emitió la certificación correspondientes (…)” (folio 211). No considera el sentenciador que en la demanda de nulidad alegamos expresamente que en la providencia administrativa el funcionario reconoce que el trabajador impugnó la prueba, pero igual le otorga valor probatorio violando los artículos 4 del Código Civil y 395 del Código de Procedimiento Civil.

Para justificar el valor probatorio otorgado a la referidas pruebas el sentenciador concluye “(…) son datos públicos y verificables por cualquier usuario de las redes sociales, ya que las redes sociales se han convertido en una auténtico medio de comunicación social, contribuyendo con su propia decisión y/o arbitrio, a que las noticias que en ellas cursan, estén dentro de lo que en doctrina conocemos como el hecho público comunicacional, que si bien, no está totalmente relevado de la prueba, se apoya su notoriedad fáctica mediante una certificación de peritaje que si cursa en ese procedimiento administrativo”.

Disentimos del criterio de Tribunal. Es cierto que las redes sociales son medios de comunicación creados por los propios usuarios que les permite expresarse y comunicarse con terceros. También es cierto que las redes sociales han desplazado a los medios de comunicación tradicionales, pues ahora el conocimiento de un hecho se multiplica de inmediato sin necesidad de buscar la información por otro medio. Pero pretender que en un expediente administrativo o judicial se tengan como ciertos dichos o expresiones efectuadas a través de las redes sociales, no alegadas ni probadas con las reglas fijadas en la normativa vigente en materia de prueba, es violar los derechos a la defensa y al debido proceso de nuestra representada contenidos en los artículos 25 y 49 de CRBV, en concordancia con el artículo 112 de CPC, el cual expresamente señala: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenderse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenderse a lo alegato y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”.

Tercero: Finalmente, con relación a la violación de la libertad sindical, del Convenio 87 sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación y el Convenio 98 sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, la sentencia apelada afirma que “(…) la parte accionante no cumplió con su carga de demostrar objetivamente donde está la lesión efectiva a ese derecho de base constitucional, razón por la que solo se dedicó a señalar que la sola acción administrativa en su contra por ante la Inspectoría el [del] Trabajo demandada basta como para reputarse en una violación de esa libertad constitucional, por lo que se desestima la denuncia (…)” (folios 212). Al contrario, la mera solicitud de desafuero formulada sin fundamento alguno y acogida por la providencia administrativa, no puede ser considerada sino como una violación de la libertad sindical de nuestro representado, en su condición de integrante de la Junta Directiva del Sindicato y como un Intento de debilitar al sindicato, que la sentencia apelada pasó por alto. (Sic). (Énfasis de la cita).

LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN

Este Tribunal dando cumplimiento al principio contenido en el aforismo tantum apellatum quantum devolutum que no es otro, que, el deber que tienen los sentenciadores de Alzada de ceñirse cabalmente al fuero de conocimiento atribuido en razón al recurso de apelación ejercido, así que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, es por lo que se procede a determinar si el a quo violó el derecho a la defensa y el debido proceso al dar por cierto hechos no alegados ni probados, de igual forma determinar si se dieron por ciertos dichos o expresiones efectuadas a través de las redes sociales, “no alegados ni probados con las reglas establecidas en la normativa vigente en materia de prueba”, por último, determinar si se incurrió en la violación a libertad sindical.

DE LAS PRUEBAS


Procede este Tribunal Superior a valorar el material probatorio contribuido por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la oportunidad correspondiente y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo


DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE


Marcado con la letra “B” copia certificada del expediente administrativo n° 023-2019-01-00661 que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo en el norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, en dicho expediente consta:

Se evidencia en el escrito libelar que la parte accionante consignó marcado con la letra “B” copias certificadas del expediente administrativo N° 023-2019-01-00661, que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital y la Providencia administrativa N° 00088-19 dictada en fecha 29 de junio de 2019 y que de conformidad con lo establecido en el articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y Trabajadores aplicable a aquel procedimiento administrativo; Que dicha resolución laboral, deviene de un procedimiento administrativo incoado en contra el ciudadano JESÚS MANUEL SIERRAS NIEVES, en fecha 07 de marzo de 2016, y admitido por esa Inspectoría del Trabajo en fecha 14 de marzo del mismo año, ordenando las notificaciones correspondientes conforme a la ley y en correcto cumplimiento del procedimiento; Que la Administración Pública del Trabajo por Órgano de la Inspectoría del Trabajo demandada, ejecutó la notificación del ciudadano JESÚS MANUEL SIERRAS NIEVES, en fecha 25 de marzo de 2019, y una vez que se dejó constancia en las actas del cumplimiento de la notificación conforme a la ley, se fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación de dicho ciudadano a los fines de que ejerciera su derecho a la defensa en fecha 02 de abril de 201: Que en ese acto de contestación, la representación judicial del ciudadano JESÚS MANUEL SIERRAS NIEVES negó, rechazo y contradijo expresamente, todos los alegatos expresados en la solicitud de desafuero, reclamando a la autoridad administrativa del trabajo, la apertura de la correspondiente articulación probatoria, de conformidad con la ley, consignándose las pruebas de cada parte mediante escrito promocional las cuales se admitieron y agregaron al expediente administrativo dentro de la cual arriba la prueba de reproducción de video para su exhibición y control, de lo cual la representación del ciudadano JESÚS MANUEL SIERRAS NIEVES, procedió a la impugnación de dicho video, luego de que la parte accionante consignara la certificación electrónica de pruebas del informe realizado por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica SUSCERTE, y asimismo la República también ejerció su derecho al control de las pruebas, impugnando los instrumentos consignados por la representación del ciudadano JESÚS MANUEL SIERRAS NIEVES, evidenciándose el libre y oportuno ejercicio del derecho a la defensa, y la garantía del debido proceso hasta la etapa del control y contradicción de las pruebas; Que la Inspectora del Trabajo a quien toco el poder tuitivo de la causa administrativa mediante abocamiento, advirtió desde el encabezamiento de su actuación administrativa, acerca de cual seria el objeto de los medios probatorios incorporados a aquel expedientes los cuales solo serian eficaces en tanto sirvieran para la demostración de los hechos alegados por cada parte dentro del procedimiento, derivando de seguidas al acto de admisión de pruebas a favor de cada parte, salvo la concerniente a una prueba de informes que fue negada en razón de su manifiesta impertinencia respecto del controvertido administrativo; Que en la fecha día y hora fijados para el acto de evacuación de las pruebas, específicamente la concerniente a la reproducción audiovisual del CD, calificada como “prueba libre”, en la cual aparecen declaraciones y procederes del ciudadano trabajador JESÚS MANUEL SIERRAS NIEVES, calificado como falta de respeto debidos al patrono, falta de probidad e injuria. Que en aquel procedimiento administrativo se consignó el informe emanado de SUSCERTE en el que certificó la originalidad de los datos electrónicos relacionados con la publicación por Twitter desde la cuenta @JesusJnieves, la cual recibió total valor probatorio demostrando la conducta a la que refieren los literales “a”, “c” e “i” del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, y asimismo se evacuaron las pruebas del ciudadano JESÚS MANUEL SIERRAS NIEVES, las cuales fueron desestimadas por la Inspectoría del Trabajo demandada en razón de la impugnación que interpusiere la representación del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores (MPPRE) por manifiesta impertinencia, así como la ausencia de autenticidad o falta de certificación por el Órgano competente; Que con vista a las pruebas evacuadas y que merecieron el valor probatorio asociado con lo alegado en el inicio del procedimiento administrativo impugnado, la Inspectora del Trabajo que resulto competente para la decisión de la causa, decidió CON LUGAR la solicitud de desafuero del hoy accionante, despojándolo de la inamovilidad laboral que le amparaba.(Sic) (Énfasis de la cita).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Superior procede a dilucidar lo concerniente a la apelación presentada por la parte actora, referente a la presunta violación del derecho a la defensa y el debido proceso, del a quo al dar por cierto hechos no alegados ni probados, de igual forma determinar si se dieron por ciertos dichos o expresiones efectuadas a través de las redes sociales, “no alegados ni probados con las reglas establecidas en la normativa vigente en materia de prueba”, por último, determinar si se incurrió en la violación a libertad sindical.

En cuanto al primer punto de apelación en cuanto a la presunta violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y del artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) al dar por ciertas supuestas faltas cometidas por el trabajador que no fueron ni alegadas ni demostradas con las pruebas aportadas por el solicitante.

Este Tribunal observa que en la providencia administrativa se señaló de manera clara que quedó demostrado que el ciudadano JESÚS MANUEL SERRANO NIEVES, titular de la cédula de identidad n° 10.507.881, utilizó frases ofensivas hacia el Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, así como hacia el ciudadano Canciller de la República, lo que conllevó a calificar tales actos como una lesión al honor y condición moral de su patrono, lo cual se subsumió en el artículo 79 de la LOTTT específicamente en sus literales A, C, I, coincidiendo de esta manera con la conclusión a la cual llegó la Juzgadora de Primera Instancia quien señaló que se les garantizó a las partes el debido proceso en el procedimiento administrativo, así como la oportunidad de controlar las pruebas, incluso señalándole a la parte recurrente que perdieron la oportunidad de controlar la prueba audiovisual por incomparecer a dicho acto. Reiterando quien decide que quedó plenamente demostrado la falta señalada por el Inspector del trabajo.

Este Tribunal Superior debe desechar el primer punto de apelación al coincidir con el a quo al establecerse que no existió la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto al punto segundo punto de apelación inherente a la presunta violación del artículo 4 del Código Civil y el artículo 395 del CPC por otorgarle el a quo valor probatorio a pruebas promovidas por el solicitante violando lo establecido en los artículos mencionados, específicamente cuando hace valer unos mensajes de datos, donde el solicitante presentó una copia certificada de fecha 04 de abril de 2019 emanada de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE) la cual contiene mensajes publicados en la cuenta @JesusJmnieves, sobre hechos relacionados con los alegados en la solicitud de desafuero.

Indican la parte apelante que en el recurso de nulidad expresaron que el Inspector del Trabajo ignoró que -al entender del recurrente- la copia certificada emitida por SUSCERTE no es el medio probatorio para traer a los autos el contenido de los mensajes de datos, la forma es promover copias o reproducciones fotostáticas simples de dichos textos, de manera que el funcionario no debió valorarlas, y sin embargo lo hizo para declarar con lugar la solicitud, con lo cual violó el contenido en los artículos 4 del Código Civil y 395 del CPC.

La parte recurrente señala de igual manera que a pesar de haber señalado que en el procedimiento administrativo se violentó el artículo 4 del Código Civil y el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil señala que el sentenciador de primera instancia insiste que en el procedimiento administrativo se mantuvo el orden legal referido en iter probatorio, mediante la cual cada parte procesal tuvo el goce pleno de sus garantías constitucionales al promover pruebas evacuarlas así como la oportunidad de controlarlas.

Este tribunal de alzada debe señalar que el informe inserto en el expediente del folio 47 al 54, emanado de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónicos (SUSCERTE), se hizo un análisis detallado del comportamiento del ciudadano JESÚS MANUEL SERRANO NIEVES, venezolano, titular de la cédula de identidad n° 10.507.881, en su cuenta de la red social Twitter, donde se da fe que el contenido que reproducen en texto e imágenes fueron emanados de la cuenta @jesusjmnieves perteneciente al mencionado ciudadano, donde sin ningún tipo de duda se observa que este utilizó frases ofensivas hacia el Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, así como hacia el ciudadano Canciller de la República, lo que conllevó a calificar tales actos como una lesión al honor y condición moral de su patrono, lo cual se subsumió en el artículo 79 de la LOTTT específicamente en sus literales A, C, I, por lo que, se observa que la prueba fue correctamente promovida y evacuada en el procedimiento administrativo.

Es forzoso para quien suscribe declarar la improcedencia del presente punto de apelación al no observar por parte del a quo la violación del artículo 4 del Código Civil y el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto al tercer punto de apelación referente a la solicitud de desafuero formulada sin fundamento por la entidad de trabajo, señala el recurrente que la sentencia apelada afirmó que: “…la parte accionante no cumplió con su carga de demostrar objetivamente donde está la lesión efectiva de ese derecho de base constitucional…”, a pesar de que la mera solicitud de por sí es “…una violación de la libertad sindical de nuestro representado, en su condición de integrante de la Junta Directiva del Sindicato y como un intento de debilitar al sindicato que la sentencia apelada pasó por alto…”.

Este Tribunal observa que el procedimiento administrativo se sustanció con base al artículo 422 de la LOTTT, el cual es el único procedimiento legalmente establecido para que se pueda autorizar el despido de una persona investida por fuero sindical como en el caso de marras, por lo que pretender señalar que el intentar este tipo de procedimientos es una violación a la libertad sindical es una conclusión errada, dado que por medio de tal procedimiento se garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso de la persona investida por fuero sindical.

Por lo antes expuesto considera quien suscribe la improcedencia del presente punto de apelación en virtud que se constató que el procedimiento llevado a cabo fue el correcto para autorizar el despido del ciudadano JESÚS MANUEL SERRANO NIEVES, venezolano, titular de la cédula de identidad n° 10.507.881. Así se decide.

Una vez resueltos los alegatos de apelación este Tribunal Superior debe declarar sin lugar el Recurso de apelación intentado por la parte actora.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de la parte recurrente JESÚS MANUEL SERRANO NIEVES, titular de la cédula de identidad n° 10.507.881, C.A., así como a la tercera beneficiaria el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores (MPPRE).

DISPOSITIVO

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Séptimo (7°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente contra la sentencia del 29 de abril de 2024, por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada. TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República. CUARTO: se ordena notificar de la presente decisión a la parte recurrente ciudadano JESÚS MANUEL SERRANO NIEVES, titular de la cédula de identidad n° 10.507.881, así como a la tercera beneficiaria el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores (MPPRE).

No hay condenatoria en costas

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Asimismo, se deja constancia que el Sistema Juris 2000, presenta fallas por lo que esta actuación será llevada de forma manual, quedando asentada en el libro diario llevado por este Juzgado, y una vez se restablezca será cargada a dicho sistema.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 14 días del mes de mayo de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. VÍCTOR CÉSAR RUIZ ALCOCER

EL SECRETARIO

ABG. ADRIÁN GUERRERO.

Nota: en la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó diarizó y publicó la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)

EL SECRETARIO

ABG. ADRIÁN GUERRERO

R-2023-000124