REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO (7º) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 22 de mayo de 2024
214° y 165°
ASUNTO: AP21-R-2024-000126
DEMANDANTE RECURRENTE: ciudadano FÉLIX MIGUEL MEDINA, C.I. V-20.327.580.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE RECURRENTE: Mirna Prieto, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº. 92.909.
MOTIVO: Recurso de hecho interpuesto en contra del auto del 8 de mayo de 2024, emanado del Juzgado 35° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
ANTECEDENTES PROCESALES
El 21 de mayo de 2024, este Juzgado Séptimo Superior da por recibido el Recurso de Hecho interpuesto por la parte demandada, contra el auto del 8 de mayo de 2024, emanado del Juzgado 35° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Cumplidas las formalidades legales y llegadas la oportunidad de pronunciarse pasa este Tribunal a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:
FUNDAMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE
El apoderado judicial de la parte actora recurrente fundamenta el recurso de hecho interpuesto, señalando que el Juzgado 35° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, negó la apelación en contra del auto dictado el 23 de abril de 2024 por considerar que el auto en el cual declaró “SIN LUGAR” de admisión de los hechos de una de la codemandadas es de mero tramite.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal para decidir sobre el acto impugnado, es importante resaltar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela define el proceso “como un instrumento para la realización de la justicia”, no obstante este concepto es ampliado por la doctrina como el instrumento a través del cual los particulares tienen la posibilidad de dilucidar sus controversias y hacer valer sus pretensiones, derechos e intereses frente a un tercero llamado juez, a quien corresponde administrar justicia y resolver el conflicto sometido a su conocimiento, a través de un dictamen final denominado sentencia. Sin embargo, a través de las decisiones que emanan de ese proceso nacen diversos recursos, los cuales pueden ser utilizados en caso de que alguna de las partes considere que sus derechos han sido vulnerados por la decisión proferida. Dentro de esos Recursos procesales tenemos el Recurso de Hecho, que es definido por el procesalista Humberto Cuenca en los siguientes términos: “El recurso de hecho es un medio de impugnación subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.”
Asimismo, el ilustre procesalista Henríquez La Roche, define el Recurso de Hecho, de la siguiente forma: “Por recurso de hecho se entiende el medio para reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o de casación, en este último caso contra la negativa del Sentenciador de admitir el Recurso de Casación anunciado”.
Así las cosas y quedando claro que el Recurso de Hecho es la garantía procesal del recurso de apelación. Ahora bien la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece esta figura en el artículo 161 único aparte, que a la letra dispone:
Negada la apelación o admitida en un solo efecto la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos.
Del artículo anterior se observa que el recurso de hecho en materia laboral debe ejercerse dentro de los 3 días hábiles posteriores a la decisión impugnada, teniendo por ende la materia del trabajo una norma especial que establece la oportunidad procesal correspondiente, por lo que mal pude utilizarse de manera supletoria el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil como pretende la representación judicial de la parte actora.
Una vez establecido lo anterior, procede este Tribunal Superior a pronunciarse sobre la tempestividad del Recurso de Hecho planteado, observándose que la decisión impugnada es del 8 de mayo de 2024, teniendo la parte recurrente para interponer el recurso los días jueves 9, viernes 10 y lunes 13 de mayo de 2024, por lo que al ejercerlo el día miércoles 15 de mayo de 2024 el mismo es extemporáneo. Así se establece.
De conformidad con lo antes expuesto este Tribunal Superior declara sin lugar el recurso de hecho ejercido por el ciudadano FÉLIX MIGUEL MEDINA, C.I. V-20.327.580, en contra del auto del 8 de mayo de 2024, emanado del Juzgado 35° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
DECISIÓN
Con fundamento en las razones esgrimidas por este Tribunal Superior Séptimo del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano FÉLIX MIGUEL MEDINA, C.I. V-20.327.580., en contra en contra del auto del 8 de mayo de 2024, emanado del Juzgado 35° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto antes mencionado.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado SUPERIOR SÉPTIMO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, el 22 de mayo de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez
Abg. Víctor César Ruiz A.
El Secretario
Abg. Adrián Guerrero
En esta misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior decisión.
El Secretario
Abg. Adrián Guerrero
EXPEDIENTE: AP21-R-2024-000126.-
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