REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue la ciudadana NURVIA LISBETH PÁEZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° 7.251.777, representada judicialmente por los abogados José Averel Rodríguez López y Daniela Andrea Bejarano Pérez, contra la sociedad mercantil ELAM FOOD & SERVICE. C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 09 de mayo de 2014, representada judicialmente por los abogados Malvit Zarate Guede, Alessandra Franchesca Pedroza y Reinaldo Guillen, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay dicto sentencia de fecha 05/04/2024, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de apelación por la parte actora.
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I
DEL LIBELO DE LA DEMANDA
La parte actora señaló en su escrito libelar:
Que, en fecha 11 de octubre del 2018, comenzó a prestar servicio con el cargo de mantenimiento para la accionada, devengando para la fecha un salario mensual de Bs.1.878, 51.
Que, en fecha 04/09/2021, fue despedida injustificadamente por la accionada, y en fecha 13/09/2021 se amparó manifestando el despido injustificado del cual fue objeto por parte de la administración de la empresa.
Que, en fecha 23/12/2021 la demandante se dirigió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) donde denuncio al ciudadano Malvit José Zarate Guedez por acoso laboral.
Que, en fecha 08 de febrero del año 2022 la inspectoría del trabajo a través de la sala de inamovilidad se dirigen hacia la empresa a ejecutar la orden del reenganche y la empresa incurriendo en desacato desobedece la orden de la Inspectoría.
Que, en fecha 30 de marzo del mismo año se celebró la ejecución forzosa donde el ciudadano Malvit José Zarate Guedez, continuo con el desacato a la orden de reenganche, pasando el expediente administrativo a la sala de sanciones para la multa correspondiente, así se evidencia en las copias certificadas del expediente administrativo consignadas con el libelo marcada Nro. 043-2021-01-00744.
Que, en virtud de que la parte demandada se negó rotundamente a reintegrar a la demandante, demanda el pago de salarios caídos, cesta tickets de alimentación y daño moral, ya que dicha situación le genero a la trabajadora un estado de angustia y depresión emocional por ser de una familia humilde y sustento de hogar, su ingreso mensual es el medio que tenía para satisfacer sus necesidades y las de su familia.
Que, demanda los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad Bs. 117.365,18. Utilidades correspondientes al año 2021-2022, la cantidad de Bs. 19.571,14. Vacaciones 2021-2022-2023, la cantidad de Bs. 4.883,40. Bono vacacional correspondiente 2021-2022-2023, la cantidad de Bs. 4.883,40. Intereses sobre prestaciones, la cantidad de 22.570,22. Indemnización artículo 92, despido injustificado, la cantidad de Bs. 117.365,18. Salarios caídos y Cesta ticket, Año 2021-2022, la cantidad de Bs. 12.583,60. Días adicionales de prestaciones 2 días por año 4x488.98, la cantidad de Bs. 3.911,84. Días adicionales de vacaciones 1 día por año 2x162, 78 Bs 325,56. Días adicionales bono vacacional 1 día por año 2 x 162.56 Bs 325,56. Total de Prestaciones sociales y otros conceptos la cantidad de Bs. 303.785,08
Que, por concepto de indemnización por daño moral la cantidad en bolívares digitales lo equivalente a 40 petros.
Demandó el pago de los intereses moratorios correspondiente a las prestaciones sociales y la indexación, los costos, las costas y honorarios profesionales que se generen en el presente proceso.
Que, fundamentó su demanda en el artículo 89, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 3, 18,19, 22 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, igualmente en los artículos: 80,92,131,132, 141, 142, 143, 190, 192, y el 425 de la misma Ley.

La demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad precisar conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, pues el órgano revisor, al resolver la apelación solo deberá pronunciarse sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante, y que en presente asunto fueron puntualizados por el apelante en la audiencia celebrada, pues el desarrollo del proceso laboral está concebido bajo la forma de las audiencias, esto es, las partes concurren personalmente y exponen de forma oral frente al juez las argumentaciones de la apelación, y es en este acto de la audiencia oral y pública en que el apelante fundamenta y argumenta su apelación, señalando expresamente sobre qué puntos de la sentencia de la que apela no está conforme y cuáles son las razones por las cuales no está conforme con los puntos que ha tocado la sentencia y que le han sido adverso a sus intereses, por lo que el Tribunal de Segunda instancia sólo puede conocer y decidir aquellas cuestiones a las que ha limitado la apelación el recurrente y en consecuencia, no tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso. Así se declara.
Precisado lo anterior, esta Superioridad tiene con carácter de definitivamente firme, los siguientes aspectos: existencia de la relación laboral y su duración, conceptos acordados y los días establecidos por los mismos, determinadas por la juzgadora de primer grado, revisando esta Alzada sólo el punto relativo al último salario percibido por la accionante al monto de finalizar la relación laboral, como expresamente lo señaló en la audiencia de apelación. Así se declara.

Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas, teniendo por norte que tan sólo se pronunciará con respecto al punto señalado supra. Así se declara.

La parte actora, produjo:
1) En relación con las documentales que rielan a los folios 18 al 21, 26, 27, 57 al 59, 66 al 81 y 85 al 116 de la pieza 1 de 2, se observa que se trata de solicitud, acto administrativo de sanción y otras actuaciones realizadas en sede administrativa, así como copia de acta constitutiva de la accionada. Al respecto se verifica que su contenido ante esta Alzada no es controvertido, por lo cual, es inoficiosa su valoración. Así se declara.
2) En relación a los documentos que rielan a los folios 28 y 41 al 44, se verifica que la parte actora a través de sus apoderados judiciales informa a la Inspectoría del Trabajo, que devengaba un salario mensual de cuatrocientos dos bolívares digitales (Bs. 402,00), confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se declara.
3) En relación a las documentales que rielan a los folios 29 al 40 y 45 al 56, se verifica que emanan de terceros que no son parte en el presente juicio, y al no ser ratificados mediante la prueba testifical, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.

La parte demandada, produjo:
1) En cuanto al punto previo, se verifica que no fue admitido, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se declara.
2) En relación a la documentales que rielan a los folios 141 al 149 y 210 de la pieza 1 de 2, consistente de ficha de la demandante, contrato de trabajo, solicitud de anticipo de prestaciones sociales, solicitud y pago de vacaciones. Se puntualiza que ante esta Alzada su contenido no es controvertido, por lo cual, resulta inoficiosa su valoración. Así se declara.
3) En relación a las documentales que rielan a los folios 150 al 209 de la pieza 1 de 2, se verifica que no fueron impugnadas por la parte actora, por lo cual, se le confieren valor probatorio, demostrándose los pagos realizados quincenalmente por la accionada a la accionante de forma quincenal y en moneda nacional, es decir, en bolívares. Así se declara.
4) En relación a las documental que riela a los folios 211 al 218 de la pieza 1 de 2, se verifica que se trata de oferta de pago y deposito realizado por la demandada, demostrándose que en fecha 13 de julio de 2020, la accionada presentó la indicada solicitud. Así se declara.
Realizada la valoración de las pruebas, se constata que ante esta Alzada no es controvertido, la existencia de la relación laboral, los conceptos acordados y los días establecidos por los mismos, lo controvertido es el salario percibido por la demandante. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa esta Superioridad a pronunciarse sobre los puntos sometido a su conocimiento. Así se declara.
Establecido lo anterior, verifica esta Alzada que la parte apelante alega en la audiencia celebrada ante esta Alzada, que en cuanto al salario percibido al final de la relación laboral, que percibía la cantidad de $ 83,75 mensual, que representaba para el momento de interponer la demanda la suma de Bs. 1.878,51 mensual, luego afirma que el salario le era cancelado una parte en dólares estadounidenses y parte en bolívares, indicado que eran depositados las entidades bancarias “Banplus y Bancaribe.
Precisado lo anterior, resulta menester precisar que fue patentizado a los autos con los medios probatorios ya valorados, que la hoy accionante a través de sus apoderados judiciales afirmó en sede administrativa que su salario mensual era la cantidad de Bs. 402,00 mensuales (vid folios 28 y 43 de la pieza 1 de 2). Asimismo se demostró que el salario pagado a la hoy demandante, lo fue a través de moneda nacional, es decir, bolívares. Así se declara.
En atención a lo anterior, se concluye que la Juzgadora de Primer Grado no incurrió en el vicio delatado por la parte actora, hoy apelante; todo lo contrario, cuantificó los conceptos acordados considerando el salario que fue demostrando a los autos. Así se declara.

Así las cosas, y considerando que esta Alzada no puede desmejorar la condición de único apelante, ratifica los conceptos y sumas acordados por el juzgado a quo, en los siguientes términos:
Se ratifica la cantidad de Bs. 2.262,00, acordada por concepto de prestaciones sociales. Así se declara.
Se ratifica la suma de Bs. 469,00, por concepto de vacaciones correspondiente al período 2021-2022. Así se declara.
Se ratifica la suma de Bs. 106,08, por concepto de vacaciones fraccionadas al período 2023. Así se decide.
Se ratifica la suma de Bs. 469,00, por concepto de bono vacacional correspondiente al período 2021-2022. Así se declara.
Se ratifica la suma de Bs. 106,08, por concepto de bono vacacional fraccionado al período 2023. Así se decide.
Se ratifica la suma de Bs. 804,00, por concepto de utilidades. Así se decide.
Se ratifica la suma de Bs. 67,00, por concepto de utilidades fraccionadas. Así se decide.
Se ratifica la suma de Bs. 7.061,80, por concepto de salarios caídos. Así se decide.

En cuanto a la suma acordada por concepto de beneficio de alimentación al no ser controvertida su procedencia ante esta Alzada, se ratifica la cantidad establecida por el juzgado de primer grado de Bs. 1.700,00. Así se decide.

En cuanto al monto reclamado por concepto daño moral, se precisa que la obligación de reparar el indicado daño moral causado por acto ilícito establecido en el artículo 1.196 del Código Civil se extiende a la indemnización en caso de atentado al honor y reputación de la víctima y su familia. En el caso concreto, si bien quedó establecido que la accionada no cumplió en forma cabal con la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo y que el demandante se inscribió en la especialidad de administración tributaria para el periodo 2017 – II, en una institución de educación superior, no fue probado el hecho ilícito de la demandada, y no puede considerarse que el despido injustificado constituya un hecho ilícito, sino por el contrario, un incumplimiento contractual, razón por la cual, se niega la indemnización por concepto de daño moral. Así se decide.

Adicionalmente esta Alzada ratifica los conceptos de intereses generados por las prestaciones sociales, intereses moratorios y corrección monetaria, en los mismos términos establecidos por el a quo, visto que su procedencia no es controvertida ante esta Superioridad, y teniendo por norte que este Tribunal no puede desmejorar en modo alguno la condición del único apelante, en los siguientes términos:

En cuanto a los intereses generados por las prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados directamente por el Juez Ejecutor que resulte competente. 2º) Para la cuantificación el Juez Ejecutor utilizará la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada uno de los periodos, conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; para lo cual se considerará el tiempo de duración de la relación laboral y el salario establecido en la sentencia definitiva dictada por el juzgado a quo. Así se decide.

En lo que respecta a los intereses moratorios a pagar por el patrono al demandante en la presente causa, sobre el monto de la cantidad condenada a pagar son acordados, y deberán ser cuantificados directamente por el Juez que conozca en fase de ejecución, bajo los siguientes parámetros: Para la cuantificación, se servirá de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, computados a partir de la finalización de la relación laboral hasta el pago definitivo. Para el cálculo de los intereses de mora acordados en el presente asunto, no operar el sistema de capitalización de los propios intereses ni será objeto de indexación. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar al demandante, de la manera siguiente: sobre lo acordado por prestaciones sociales y los intereses generados por la misma desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta su pago efectivo y por los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo lo efectuará el Juez Ejecutor competente, ajustando su cuantificación al Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 05 de abril de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana NURVIA LISBETH PAEZ HERRERA, ya identificada, en contra de la entidad de trabajo ELAM FOOD & SERVICE, C.A., y en consecuencia SE CONDENA a la demandada a cancelar a la demandante los conceptos y cantidades determinados en la motiva del presente fallo. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 24 días del mes de mayo de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Superior

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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,

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NUBIA YESENIA DOMACASE

En esta misma fecha, siendo las 1:30 pm., se publicó y registró la anterior sentencia
La Secretaria,


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NUBIA YESENIA DOMACASE






Asunto No.DP11-R-2024-000044.
JHS/nyd.