REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En la incidencia por recusación ejercida por el abogado Junior Aponte Flamez, en contra de la Jueza a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; abogado Marllelyn Segovia Duque, de conformidad con el ordinal 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que existe enemistad, se recibió el expediente proveniente del mencionado Juzgado, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia, celebrada la misma, se dictó el fallo oral, por lo cual, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse, en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES
El 08 mayo de 2024, el abogado Junior Aponte Flamez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Zonia Aponte Sojo, consignó escrito mediante el cual interpuso recusación en contra de la Jueza a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; abogado Marllelyn Segovia Duque.
En fecha 09 de mayo de 2024, la Jueza recusada presentó su informe respectivo, y en esa misma fecha se libró oficio a los fines de la remisión de la incidencia de recusación para su distribución.
Realizada la distribución correspondió su conocimiento a este Tribunal, quien lo recibió en fecha 13 de mayo de 2024.
El 14 de mayo de 2024, se dictó decisión ordenando la devolución del expediente al juzgado remitente, a fin de corregir errores detectados.
En fecha 15 de mayo de 2024, reingresó el asunto nuevamente a este Tribunal, y por auto de fecha 16 de mayo de 2024, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia.
El día 21 de mayo de 2024 se celebró la audiencia de recusación y se dictó el fallo oral.

II
DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN
Adujo el recusante, abogado Junior Aponte Flamez, como fundamento de la recusación propuesta, lo que a continuación se transcribe:
Que, el 17 de abril de 2024 presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales.
Que, en fecha 25 de abril de 2024 comparece ante el Circuito solicitando el expediente DP11-L-2024-000131, manifestando el funcionario que debía esperar, visto que el Tribunal se encontraba en audiencia y mientras los tribunales están en audiencia no se permiten los expedientes, que decide esperar, transcurriendo un aproximado de 40 minutos.
Que, vuelve a solicitar el expediente, y le indican que debía esperar.
Que, para su sorpresa se encontraba en el expediente una actuación que no contenía el día anterior, que se trataba de un despacho saneador.
Que, el día 29/04/2024, solicitó el expediente, a fin de presentar diligencia solicitando que el Juzgado se sirviera subsanar errores materiales plasmados en el despacho saneador de fecha 24/04/2024, pero que realmente fue dictado en fecha 25/04/2024.
Que, una vez le fue entregado el expediente se dirigió a la URDD, donde fue atendido por una funcionaria de apellido Guzmán, quien luego de leer la diligencia le dijo que debía esperar un momento, se retiró para luego apersonarse con el expediente, lo abrió específicamente en el auto de fecha 24/04/2024, indicándole que le mandaba a decir la Secretaria que estaban esperando a que él comparecería, visto que el Tribunal se había percatado del error material y que el mismo había sido subsanado, mostrándole el auto.
Que, el Tribunal había sacado de la causa el auto con los errores y en su presencia, estando ya a la espera en la URDD, para consignar la diligencia, le mandó el auto corregido.
Que, le indicaron que si daba su consentimiento dejaban el auto que le había mostrando y no le recibían la diligencia, a lo cual se negó.
Que, la funcionaria de la URDD volvió para plantear la situación, con una razón pasivo agresiva, emanada, según ella, de la Secretaria del Tribunal, mostrándole el expediente y nuevamente se encontraba el auto del despacho saneador de fecha 24/04/2024 con los errores que iba a solicitar fueran subsanados y el auto donde habían corregido, en un ir y venir, ya no existía.
Que, posteriormente compareció en fecha 30/04/2024, solicitando nuevamente el expediente DP11-L-2024-000131, donde, como de costumbre, le indicaron que debía esperar porque el tribunal estaba ocupado.
Que, transcurridos unos minutos le permitieron el expediente, el funcionario le hizo énfasis en que la Jueza le mandaba a decir que viera el auto dictado y se fijara en el lapso acordado, que esa advertencia le pareció extraña.
Que, una vez hojeado el asunto, se encontró con un auto inentendible en su redacción, de fecha 30/04/2024.
Que, la funcionaria Guzmán le preguntó si tenía alguna inquietud, respondiéndole que iba a solicitar aclaratoria del auto dictado.
Que, la funcionaria le pidió el asunto, leyó el auto y le dijo que esperara, regresó al instante indicándole que el auto no tenía sentido y que esperara un momento que el Tribunal iba a corregirlo.
Que, con lo anterior pudo evidenciar que las correcciones exprés estaban a la orden del día.
Que, a escasos minutos regresó la funcionaria con el asunto, se lo devolvió y le pidió que leyera el auto y que si tenía alguna inquietud se la planteara.
Que, procedió a leer el auto y había sido cambiado, en todo orden y forma.
Que, el nuevo auto venía fechado 29 de abril de 2024, es decir, era del día anterior.
Que, fue imposible no manifestar su inconformidad frente a semejante encerrona judicial, emprendida por el mismo tribunal, que se esperaba impartiera justicia y no terrorismo judicial.
Que, en su presencia le habían quitado y le habían puesto actuaciones, cambiado folios, fechas, contenido de los autos al expediente DP11-L-2024-000131, a conveniencia del Tribunal y en perjuicio de las partes, lo que era un manejo irregular.
Que, fundamentaba la recusación en el artículo 31 numeral 6º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Que, la actuación llevada a cabo por la Jueza comprometía altamente su parcialidad y objetividad para conocer este asunto, pues hasta la fecha todas las actuaciones llevadas a cabo se encontraban revestidas de ilegalidad y saña judicial, pues se encontraban en presencia de ofertas ilegales de sustitución de actuaciones y no conforme con ello, un manejo irregular del expediente.
Finalmente solicitó fuese declarada procedente la recusación interpuesta.

III
DEL INFORME DE LA JUEZ RECUSADA
Alegó la Jueza recusada en su escrito de informe, los siguientes argumentos:
Que, no tenía relación alguna con las partes intervinientes y tampoco con sus apoderados, ya que no existía ni una excesiva unión, ni un distanciamiento manifiesto.
Que, las casuales de inhibición o recusación no eran susceptibles de relajamiento por las partes, ni por los jueces.
Que, no existía ninguna de las causales invocadas por el recusante.
Solicitó que se declarara la inadmisibilidad de la recusación.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad, resolver la recusación planteada, y a tal efecto observa:
La recusación, constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, con fundamento en alguna de las causales previstas en la Ley. Por otra parte, la recusación está sometida a ciertos requisitos de forma igualmente establecidos en la Ley, entre ellos, el relativo a la legitimación activa de quien formula la solicitud.
Es por ello que debe previamente verificarse la legitimación del recusante en la presente causa, y en tal sentido se observa:
En el caso de autos, el ciudadano Junior Aponte Flamez, recusó a la Jueza Marllelyn Segovia Duque, por estar incursa, supuestamente, en la causal contenida en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto, se observa que, tal actuación tuvo lugar en el asunto Nº DP11-L-2024-000131 contentivo de demanda interpuesta por la ciudadana Zonia Aponte Sojo contra la entidad de trabajo denominada “Materiales Médicos Quirúrgicos Arclim, C.A.”, donde el hoy recusante ostenta el carácter de apoderado judicial de la parte demandante.
En este sentido, debe indicarse que el abogado en cuestión se encuentra legitimado para ejercer tal actuación, a tenor de las previsiones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
En este contexto debe señalarse que el argumento fundamental del recusante para sustentar su solicitud de recusación, radica en el manejo y tramitación irregular del asunto signado Nº DP11-L-2024-000131, conocido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a cargo de la Jueza Marllelyn Segovia Duque.
A los fines de demostrar sus afirmaciones, promovió documentales y testimoniales, las cuales se pasan a valorar de seguidas.
En relación a las documentales que rielan a los folios 09 y 10 del presente asunto, se verifica que no fueron impugnadas, aunado al hecho que la funcionaria adscrita a este Circuito y quien rindió declaración bajo juramento, afirmó que ambos documentos fueron suscritos por ella en su carácter de Secretaria, confiriéndole este Tribunal valor probatorio, demostrándose que se trata de autos dictados en el asunto signado Nº DP11-L-2024-000131, donde se produjo la recusación. Así se declara.
En relación a los testimonios rendidos, se verifica:
En cuanto a la declaración del funcionario Francisco Guevara: Previa juramentación afirmó: Que le solicitó el asunto signado Nº DP11-L-2024-000131 a la Jueza Marllelyn Segovia Duque, que la Jueza le envió razones al hoy recusante y la segunda de ellas le indicó que le informara al recusante que revisara el auto. Al no ser contradictorio, este Tribunal le confiere valor probatorio. Así se declara.
En relación a la declaración de la funcionaria Luisa Flores: Previa juramentación informó: Que nunca envió razones al hoy recusante, que si había firmado el auto que riela al folio 09 y no así el que riela al folio 10; sin embargo, posteriormente afirma que no había entendido la pregunta, corrigiendo la respuesta y afirmando que sí había suscrito los autos que rielan a los folios 09 y 10 del presente asunto, confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se declara.
En cuanto a la declaración de la funcionaria Nathasha Guzmán: Previa juramentación afirmó: Que era funcionaria de la URDD, que conversó con la Jueza Marllelyn Segovia Duque, al ser interrogada en relación a la diligencia presentada por el recusante solicitando corrección del despacho saneador, afirmó que conversó con la Juez hoy recusada y que ella le envió información al hoy recusante, a través de su persona en relación a lo planteado. Al ser interrogada, en relación a la existencia de un auto que fue mostrado al recusante, donde ya todo estaba subsanado y que sí le mandaron a decir que si el convalidaba eso, no le recibían la diligencia. Respondiendo que el referido auto sí existió y fue modificado por la Juez Marllelyn. Al ser interrogada sobre los hechos acaecidos el día 30 de abril de 2024, respondió, que podía decir era que el recusante asistió al día siguiente, y que en todo momento ella habló directamente con la Dra. Marllelyn y que ella le dijo, que ya todo estaba listo y lo regresó. Al no ser contradictoria la presente declaración, este Tribunal le confiere valor probatorio. Así se declara.
El tribunal ordenó la revisión del expediente signado Nº DP11-L-2024-000131 y pudo verificar que en el mismo existe un auto fecha 29/04/2024. Asimismo se verificó la no existencia de un auto fechado 30 de abril de 2024. Así se declara.
Ahora bien, una vez analizados los argumentos, tanto del recusante como de la Jueza recusada, este Juzgador concluye, que fue patentizado a los autos a través de los medios probatorios evacuados y que fueran valorados, que en el manejo y tramitación del asunto signado Nº DP11-L-2024-000131, conocido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Jueza Marllelyn Segovia Duque, se han generado una serie de irregularidades, tales como: Enviar información al apoderado judicial de la demandante, hoy recusante, a través de funcionarios adscritos a este Circuito Laboral, ofrecimiento de subsanación de auto dictado, con el objeto de evitar la presentación de la diligencia que requería la indicada subsanación, auto dictado que no se encuentran en el expediente; pero que, fue visto por parte del hoy recusante, como se demostró con la consignación del mismo en el presente asunto, entre otros. Así se declara.
En atención a todo lo anterior, es oportuno para quien decide, traer a colación decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde puntualizó:

“En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.” (Sentencia de fecha 07/08/2003).

En atención al criterio parcialmente transcrito y demostrado los hechos supra determinados, considera este Tribunal que se encuentra comprometida gravemente la imparcialidad y transparencia de la Jueza recusada en el conocimiento de la causa signada Nº DP11-L-2024-000131, y en consecuencia se declara con lugar la recusación interpuesta en contra de la ciudadana Jueza Marllelyn Segovia Duque, a cargo Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. Así se decide.

V
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA RECUSACIÓN, interpuesta por el abogado Junior Rafael Aponte Flamez, en contra de la ciudadana Jueza Marllelyn Segovia Duque, a cargo Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE ORDENA la redistribución del asunto signado DP11-L-2024-000131, a los fines de que sea conocido por otro Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución adscrito a este Circuito Laboral, con sede en la ciudad de Maracay, conforme a las previsiones del artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.

Remítase copia de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control.

Remítase copia de la presente decisión a la Coordinación Laboral de este Circuito, a los fines de su conocimiento.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 28 días del mes de mayo de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Superior


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JOHN HAMZE SOSA


La Secretaria,


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NUBIA YESENIA DOMACASE


En esta misma fecha, siendo las 1:30 pm., se publicó y registró la anterior sentencia

La Secretaria,


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NUBIA YESENIA DOMACASE








Asunto Nº DH11-X-2024-000003.
JHS/nyd.