REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

El 09 de abril de 2024, se recibió en esta Alzada, copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO ROSALES TORRIBILLA, EDUARD VLADIMIR BESPAMETNOW y CARLOS ENRIQUE HERRERA, venezolanos, mayores de edad, cédula de identidad Nos. 14.319.147, 18.163.438 y 13.200.428 respectivamente y en ese orden, sin representación judicial acredita a los autos, actuando en su condición de “Secretario de Organización, Secretario de Reclamo y Secretario de Finanzas de la organización sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE ALIMENTOS LA GIRALDA, C.A. (S.I.U.T.R.A.G.I), contra la sociedad mercantil ALIMENTOS LA GIRALDA, C.A., representada judicialmente por los abogados Ladimiro Núñez y Pedro Hernández.
El 19 de marzo de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
Mediante auto del 25 de marzo de 2024, el referido Tribunal oyó en un solo efecto la apelación interpuesta el 20 de marzo de 2024, por los apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviante.
El 08 de abril de 2024, se dio por recibido el presente asunto, y en fecha 09 de abril de 2024, se fijó oportunidad para dictar decisión, conforme a las previsiones del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fechas 18 de abril de 2024, se recibió oficio del Juzgado a quo, mediante el cual informa que la parte accionada dio cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2024 en el presente asunto.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Alzada pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alegan los accionantes en amparo
Que, la presunta agraviante ha desplegado prácticas antisindicales desde el inicio de la conformación de la organización sindical.
Que, en fecha 02/02/2024, recibieron de la accionada correos electrónicos donde desconocen la junta directiva y desaplican la cláusula 25 de la Convención Colectiva, relativa a los permisos sindicales.
Que, la presunta agraviante se niega a restituir los permisos sindicales para el buen desenvolvimiento y para defender los derechos inherentes a los afiliados y afiliadas.
Por último, solicitan que la demanda de amparo sea declara con lugar y se restituya la situación jurídica infringida.


II
DE LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal a quo fundamentó su decisión, en los siguientes términos:
Que, procede la acción de amparo como acción judicial coherente para la restitución de la situación jurídica infringida.
Que, declara con lugar la acción de amparo constitucional y ordena la restitución de la situación jurídica infringida.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de decidir, esta Alzada, observa:

Se observa del oficio recibido del juzgado de primera instancia en fecha 18 de abril de 2024, que la entidad de trabajo accionada dio cumplimento a la sentencia de fecha 19 de marzo de 2024 dictada en el presente asunto, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de amparo y se ordenó la restitución de la situación jurídica infringida.
En tal sentido, se observa que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional las cuales pueden ser revisadas en todo estado y grado de la causa, por cuanto éstas son materia de orden público. Al efecto dispone el referido artículo en su numeral 1:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
De acuerdo a la disposición transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.
Asimismo, resulta relevante destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2003 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas”), en la cual se señaló que:
“...a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara.”

Igualmente, es oportuno traer a colación, decisión de la Sala Constitucional, donde, estableció:
“En tal sentido, se observa que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional las cuales pueden ser revisadas en todo estado y grado de la causa, por cuanto éstas son materia de orden público. Al efecto dispone el referido artículo en su numeral 1:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
De acuerdo a la disposición transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.
Asimismo, resulta relevante destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2003 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas”), en la cual se señaló que:
“...a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara.”
En razón de lo anterior, resulta claro para esta Sala que en el presente caso sobrevino la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado la presunta infracción constitucional denunciada, en virtud de la transacción laboral suscrita entre las partes, homologada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua. Así se decide.
Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala Constitucional declara con lugar la apelación ejercida, revoca la sentencia dictada el 8 de diciembre de 2004, por el Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia dictada el 31 de agosto de 2004 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua y, en consecuencia, declara la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta y, así se declara.” (Sentencia de fecha 17/06/2005, N° 1287).
Visto los criterios que anteceden, que esta Superioridad comparte a plenitud; resulta claro, que en el presente caso sobrevino la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado la presunta infracción constitucional denunciada, en virtud de haberse restituido la situación jurídica infringida al dar cumplimento la accionada a la sentencia dictada por el a quo en fecha 19 de marzo de 2024 que declaró con lugar la demanda de amparo que encabeza las presentes actuaciones. Así se decide.

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Superioridad declara con lugar la apelación ejercida, revoca la sentencia dictada el 19 de marzo de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta contra la sociedad mercantil ALIMENTOS LA GIRALDA, C.A., y en consecuencia, declara la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo constitucional interpuesta y, así se declara.

IV
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la entidad de trabajo accionada, en consecuencia, se REVOCA la sentencia dictada el 19 de marzo de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO ROSALES TORRIBILLA, EDUARD VLADIMIR BESPAMETNOW y CARLOS ENRIQUE HERRERA, ya identificados, sin representación judicial acredita a los autos, actuando en su condición de “Secretario de Organización, Secretario de Reclamo y Secretario de Finanzas de la organización sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE ALIMENTOS LA GIRALDA, C.A. (S.I.U.T.R.A.G.I), contra la sociedad mercantil ALIMENTOS LA GIRALDA, C.A.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, a los fines de su archivo.
Remítase copia certificada al Tribunal de origen, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 08 días del mes de mayo de 2024. Año: 214º de la Independencia y 165º de la Federación

El Juez Superior,


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JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,



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NUBIA YESENIA DOMACASE


En esta misma fecha, siendo 11:25 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,


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NUBIA YESENIA DOMACASE








Asunto N° DP11-R-2024-000038.
JHS/nyd.