REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, dieciséis (16) de mayo del dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º


ASUNTO: DP11-N-2023-000016
SENTENCIA

PARTE RECURENTE: José Leotulfo Rodríguez Sánchez, cédula de identidad N° V- 12.141.162.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado JOSE ORLANDO PEREZ SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado No. 153.399.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: abogada JOSMARY BETANCOURT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 271.499
BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: BLINDADOS PANAMERICANOS S.A.
APODERADO JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: THAIDIS CASTILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo los Nros Nª 133.881
POR EL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 10° DEL ESTADO ARAGUA YHORELI JOSEFINA LEDEZMA MARTINEZ.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

DE LA COMPETENCIA:
Este Tribunal se declara competente para decidir el presente Recurso de Nulidad de conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en el expediente N° 10-0611-, Caso Nubis Cárdenas, contra Central La Pastora, así se establece.
ANTECEDENTES PROCESALES:
El 04 de mayo del 2023, este Tribunal recibió el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, incoado por el ciudadano José Leotulfo Rodríguez Sánchez, cédula de identidad N° V- 12.141.162., debidamente asistido por el abogado JOSE ORLANDO PÉREZ S.ANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado No. 153.399, en contra de la providencia administrativa Nº 0047-2022, de fecha 13/10/2020 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador, con sede en Maracay, estado Aragua, en procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en contra de la entidad de trabajo BLINADADOS PANAMERICANOS S.A, según expediente administrativo Nº 043-2020-01-00679.
En fecha 31 de mayo del 2023 se ordenaron las correspondientes notificaciones. En fecha 16 de febrero del 2024 conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa se celebra la AUDIENCIA DE JUICIO, dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrente, de la parte recurrida del acto administrativo, del beneficiario del acto administrativo y de comparecencia de la representación del Ministerio Público, oportunidad ésta en la cual los asistentes expusieron sus alegatos, la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles y copia certificada del expediente administrativo de ciento setenta y nueve (179) folios útiles de anexos, a saber, la parte recurrida consigna su representación otorgada por la Procuraduría General de la Republica, constante de un (01) folio útil, el beneficiario del acto administrativo consigna su representación y escrito de alegatos y pruebas, constante de 08 folios útiles y once (11) folios útiles de anexos, por lo que transcurrido el trámite de Ley y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede a hacerlo en los términos siguientes:

RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE (Folio 01 al 09):
Que el presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es admisible.
Que acudió en fecha 07 de Abril del 2020, por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador, con sede en Maracay, estado Aragua, a presentar denuncia del despido en contra de la entidad de trabajo BLINDADOS PANAMERICANOS, S.A
Que en fecha 07/09/2020 fue atendido por la Procuraduría de la Inspectoría del Trabajo de Maracay, ya que anteriormente se encontraba cerrada por la Pandemia, siendo consignadas las denuncias en la referida fecha.
Que la solicitud de reenganche fue admitida, el 08/09/2020, y que la Inspectoría del Trabajo, procedió al traslado y ejecución de la misma en fecha 08/12/2020.
Que en el acto de ejecución la funcionaria de la inspectoría en su indagatoria localiza al presidente del condominio y lo entrevista preguntándole si sabía algo de los jefes de BLINDADOS PANAMERICANOS, S.A y él le respondió que ellos continuaban cancelando el condominio pero que no sabe nada de los trabajadores si les cancelan o no que no han venido mas, en vista de la situación y que efectivamente tienen tiempo sin venir y mantienen cerrada la entidad de trabajo. Por tal motivo se exhorta a la inspectoría de valencia para realizar dichos procedimientos ya que las oficinas principales de la entidad de trabajo quedan en la ciudad de valencia estado Carabobo. Para el día 16 de noviembre del 2020 se dan por notificados los exhortos de ejecución a la sede de valencia de la entidad de trabajo Blindados Panamericanos S.A, según oficio S/N de fecha 14 de noviembre del 2002.
Que la funcionaria del trabajo adscrita a la Inspectoría del Trabajo con sede en valencia se traslado a la entidad de trabajo Blindados Panamericanos S.A, donde es notificada de la orden administrativa a la ciudadana Thaidis Castillo, abogada apoderada de la entidad de trabajo quien manifestó en el acto que niega que el trabajador haya sido despedido injustificadamente, por cuanto su representada por la naturaleza de sus servicios se encuentra suspendida sus actividades de forma parcial conforme al decreto del estado de alarma decretado por el ejecutivo nacional en marzo del 2020, aunado al hecho de que el centro de trabajo de la ciudad de Maracay cerro operaciones y únicamente fue desvalijada en su totalidad siendo víctima de hurto, consignando recibos de pagos de cesta ticket alimentación, constancia de registro de seguro social IVSS. Solicito la apertura del lapso probatorio correspondiente para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso.
Que en fecha 18 de febrero del 2021 la entidad de trabajo consigna escrito, para hacer entrega de los recaudos de pruebas por la ejecución del día 10 de febrero del 2021 en la sede de la ciudad de valencia, los cuales no fueron recibidos por no tener recibidas las resultas de la ejecución.
Que en fecha 02 de marzo del 2021, el procurador Miguel Pírela consigno solicitud de los accionantes de la reposición de la causa al estado de nueva ejecución del acto de reenganche de salarios caídos y demás beneficios la cual fue admitida y dada con lugar en auto el día 26 de mayo del 2021.
Que se emite oficio de exhorto de ejecución en fecha 25 de junio del 2021.
Que ambas partes consignaron sus escritos de pruebas en el procedimiento administrativo.
Que la providencia administrativa N° 0047-2022 de fecha 13/10/2022 expediente N°043-2020-01-00679 se encuentra inmersa en los siguientes vicios:
Que para la fecha 07 de septiembre del 2020 no hay agregados el auto que señale los días inhábiles y cuando comienzan los hábiles o de despacho.
Que para el día 02/12/2020 solicitud de reenganche; no agregaron auto de admisión y agregarlo al expediente ni respuesta por auto lo dijeron verbal para ejecutar el día 08/12/2020.
Que en el acta de ejecución del día martes 08/12/2020, la inspectora ejecutora, omite la solicitud de apertura del expediente de cierre de la sede de la entidad de trabajo y omite solicitar supervisión para el informe por el cierre de la sede de la empresa.
Que en el acta de ejecución en la sede de valencia, del día 10/02/2021 las resultas consignadas no tienen auto de recepción ni de agregar el contenido de lo recibido al expediente solo el sello de recibidas el 02/03/2021 hora 09:55 am.
Que hay la doble emisión de autos, lo cual es contradictorio darle respuesta con lugar; anular un acta de ejecución de fecha 10/02/2021, reponer la causa a su estado de ejecución y reenganche emitir los exhortos de ejecución por solicitud de reposición de la causa y luego admitir un recurso de reconsideración darlo con lugar y anular el auto de reposición de la causa.
Que la promoción de pruebas de la entidad de trabajo la consigna el 11/10/2021 conformada por 7 folios útiles y 49 de anexos, el 16 /03/2022 se da por notificada la entidad de trabajo y se abre los lapsos procesales el día 17/03/2022, emitiendo auto de fecha 17 de marzo de 2022 la inspectoría del trabajo con sede en Maracay admite las pruebas consignadas por la entidad de trabajo sin haber consignado ninguna ratificación o escrito para que le fuera agregada las pruebas quedando fuera del lapso por consignarla anticipadamente.
Que incurrió en el vicio del falso supuesto ya que la apoderada de la entidad de trabajo señalo en el momento de la ejecución manifestó que sin que su presencia convalide la procedencia del presente procedimiento y niega que el trabajador haya sido despedido injustificadamente, por cuanto su representada por naturaleza de sus servicios se encuentra suspendida las actividades de forma parcial conforme al decreto del estado de alarma decretado por el ejecutivo nacional en marzo del 2020 según gaceta oficial N° 6519 en su articulo 9 , lo cual es contradictorio a la realidad, ya que la naturaleza de los servicios de la entidad de trabajo es de transporte de valores y el decreto que ellos señalan establece no serán objeto de la suspensión indicada en el articulo precedente.
Que la fundamentación legal del presente escrito de nulidad se encuentra los artículos 3, 19, 25, 26, 49, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 22, 52, 85, 86, 94 y el 425 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras y de la Ley de Procedimientos Administrativos en sus artículos 19 y 20.
Que solicitaba se declarara la nulidad de la Providencia Administrativa N° 0047-2022 de fecha 13/10/2022, emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador, con sede en Maracay.

ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRIDA
Que niega, rechaza y contradice los argumentos alegados por la parte recurrente en su escrito libelar y en la Audiencia de Juicio.
Que solicita se declare SIN LUGAR el presente recurso de nulidad.

ARGUMENTOS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Que el ciudadano José Leotulfo Rodríguez Sánchez, cédula de identidad N° V- 12.141.162, interpone demanda de nulidad de la providencia Administrativa Nº 0047-2022 de fecha 13 de octubre de 2022, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracay.
Que alega el accionante, que la providencia administrativa está viciada de nulidad por las siguientes razones: 1) Vicios del acto administrativo y 2) Falso Supuesto.
Que no se produce una ausencia total y absoluta de procedimientos que demuestre un vicio de nulidad absoluta ni de nulidad relativa.
Que no hay violación al derecho a la defensa ni al debido proceso de las partes.
Que el trabajador tuvo oportunidad de promover y evacuar las pruebas que consideró pertinentes y ejercer oportunamente el recurso contencioso administrativo de nulidad.
Que el procedimiento y medios probatorios son coincidentes y demostrativos que no hubo despido injustificado, por el contrario hay una relación de trabajo con pago de salario, seguros, inscripción en seguros y una realidad que afecta el entorno de las relaciones de trabajo que es la Pandemia de Covid 19.
Que la parte actora indica que la providencia se encuentra viciada por incurrir en falso supuesto, sin aclarar si se trata de falso supuesto de hecho o falso supuesto de derecho.
Que su representada reconoció la existencia de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, negando que el despido injustificado hubiese ocurrido.
Que la providencia administrativa no está incursa en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho.
Que solicita se declarada sin lugar el presente recurso.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
1.- Respecto al mérito favorable a los autos, se tiene que este Tribunal se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad, en tal virtud, nada se tiene por valorar, así se establece.
Promovió y ratificó anexos consignados con la demanda los cuales constan de:
1.- Marcado “A” notificación y Providencia Administrativa Nº- 0047-2022 de fecha 13/10/2022, inserto al folio 10, marcado “B”, insertos a los folios 11,12, 13 y 14 de la primera pieza del expediente.
2.- Marcado “C” copia certificada del expediente administrativo identificado con la nomenclatura 043-2020-01-00679, constantes de 180 folios útiles, inserto a los folios 80 al 254 de la primera pieza del expediente.
3.- Consigna marcado “D” oficio dirigido al Inspector (a) del Trabajo de la Inspectoría de Valencia en el Estado Carabobo, insertos a los folios 255 y 256 de la primera pieza del expediente

Ahora bien, siendo en lo que se refiere a las documentales que corresponden a documentos públicos de carácter administrativos, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo es decir iuris tantum, desvirtuables por prueba de contrario. En consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le otorga pleno valor probatorio de lo que corresponda según su evacuación y resultas ya que dichas documentales consisten en un conjunto organizado de documentos y actuaciones que fungen de antecedente y soporte del acto administrativo hoy impugnado y del cual se solicita su nulidad. Y Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA:

Se deja constancia que la parte recurrida no promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Y Así se establece.-

PRUEBA DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO:
Con respecto a la Prueba de Informes solicitada a la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua sede Maracay, se tiene que este Tribunal se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad, por cuanto la misma no fue consignada, en tal virtud, nada se tiene por valorar, así se establece.
En cuanto a las Pruebas de informes admitidas por este despacho dirigidas al Banco Mercantil y a Mercantil Seguros CA, una vez culminado el lapso de evacuación de pruebas de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no constan en autos las resultas de las mismas, nada se tiene por valorar, así se establece.

DE LOS INFORMES:

DE LA PARTE RECURRENTE (folio 30 y su vuelto de la pieza 2 de 2).
Que el beneficiario del acto administrativo no tenía justificación alguna para el cierre de la entidad de trabajo.
Que la entidad de trabajo no reconoce el derecho constitucional que los protege y ampara al trabajador cercenando el derecho al trabajo.
Que la Inspectoría del Trabajo no reconoce las pruebas del trabajador, las cuales contradice todo lo alegado por los apoderados de la entidad de trabajo.

MINISTERIO PÚBLICO: (folios 23 al 26 de la pieza 2 de 2).
Que su opinión versaba en que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad debía ser declarado CON LUGAR.

DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: (folios 32 al 41 de la pieza 2 de 2).
Que el ciudadano José Leotulfo Rodríguez Sánchez, identificado en autos, pretendía nulidad de la providencia Administrativa Nº. 0047-2022 de fecha 13 de octubre de 2022, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracay que declaro sin lugar su solicitud de reenganche y restitución de derechos.
Que el referido trabajador denunciaba la existencia en la Providencia Administrativa del vicio de falso supuesto y afirmaba que la entidad de trabajo negaba que lo hubiese despedido injustificadamente.
Que el recurrente en su escrito de promoción de pruebas, pretendió incluir la existencia de nuevos vicios que presuntamente afectarían al acto administrativo impugnado, lo cual consideraba que resultaba contrario a los principios de preclusión procesal.
Que sea declarada sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

De seguidas, este Tribunal estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, procede a pronunciarse al fondo, previas las siguientes consideraciones:
Una vez analizadas detenidamente las actas que conforman el presente asunto, se observa específicamente del expediente administrativo en los folios del 11 al 14, del presente asunto, que en fecha 13 de octubre del 2022, la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, sede Maracay, dictó Providencia Administrativa signada con el número 0047-2022, mediante la cual declaró “…SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por el ciudadano José Leotulfo Rodríguez Sánchez, cédula de identidad N° V- 12.141.162, en contra de la entidad de trabajo BLINDADOS PANAMERICANOS SA con el carácter de patrono…”, según expediente administrativo signado con el número 043-2020-01-00679.
El beneficiario del acto administrativo, alegó como punto previo, que sea declarada que la sociedad mercantil Servicio Pan Americano de Protección CA SERPAPROCA, como responsable de las obligaciones laborales de las sociedades mercantiles fusionadas Blindados Panamericanos y Aeropanamericano CA; este Despacho, en referencia a lo alegado, este Juzgado le está dado establecer si el acto administrativo objeto de impugnación está inmerso o no en los vicios alegados por la parte recurrente, en consecuencia, se desecha tal argumento y se declara improcedente lo solicitado, así se decide.
Se tiene que la parte recurrente interpone el presente recurso administrativo de nulidad en contra de la Providencia Administrativa, ut supra identificado, por haber incurrido la administración en los siguientes vicios: doble emisión de autos, falso supuesto, así como en el escrito de pruebas alega vicio de incongruencia por tergiversación de la litis, violación al principio de globalidad de la pruebas, vicio falso supuesto de hecho, vicio falso supuesto de derecho vicio de incongruencia por la doble emisión de autos, vicio error de valoración de prueba, vicio de inconstitucionalidad referidas a los artículos 49, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con vista a los vicios delatados por la recurrente de los cuales a su decir, incurrió el Órgano Administrativo, amerita que esta Operadora de Justicia examine la procedencia de los mismos que han sido imputados a la Providencia Administrativa impugnada; y en este sentido, pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento al respecto:
Ha establecido la doctrina que los motivos de impugnación del acto administrativo tanto particular como general, se resumen en la contrariedad a derecho, no obstante, esa contrariedad puede manifestarse en distintas formas concretas que no son otra cosa sino la forma en que las infracciones a la ley acarrean la invalidación del acto. Así, se desarrolló la teoría de la invalidez o nulidad de los actos administrativos, sustentada en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo este texto normativo el que contiene los vicios por los cuales puede impugnarse un acto administrativo, pudiendo dichos vicios ser de fondo o sustantivos, que afectan los elementos subjetivos (competencia), objetivo (objeto), causal (motivo) y teleológico (finalidad), y los vicios de forma, estos son, aquellos que derivan de la exteriorización del acto administrativo, tanto en lo que atañe al procedimiento administrativo previo para la formación de la manifestación de voluntad expresada en el acto administrativo como la motivación y el cumplimiento de los extremos o requisitos en el artículo 18 de la citada ley. El incumplimiento de los elementos de validez, genera los vicios que pueden o no derivar en la nulidad del acto administrativo.
Los actos administrativos son anulables cuando el vicio del que adolezcan sea de menor gravedad y por ello tales actos producirán sus efectos hasta tanto no sean revocados o declarados nulos. En cambio, cuando la infracción en la que ha incurrido el acto es tan grave que afecta el orden público, la relevancia de la infracción impide que el Derecho pueda proteger la conservación del acto, y por ello el régimen procesal es el de la nulidad de pleno derecho, entiéndase, la nulidad absoluta. La nulidad de un acto administrativo se pretende cuando este adolezca de vicios o irregularidades, es decir, cuando incumpla los elementos o requisitos sustantivos y formales de validez preestablecidos por el ordenamiento jurídico.
Lo anterior se trae a colación y se deja establecido debido a que del contenido del escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, del vuelto al folio 5, en el capítulo III Vicios del Acto Administrativo, en referencias a fechas de actuaciones no agregadas a los autos en el expediente administrativo, las mismas no especifican los vicios en que incurrió el órgano administrativo, por lo que tales alegatos se desestiman y se desechan de este proceso, así se decide.
Así mismo, lo supra indicado esta en referencia al aludido vicio de Incongruencia por Tergiversación de la Litis, el recurrente alegó que “la Inspectoría incurre en el delatado vicio, al someter como hecho controvertidos y carga de la prueba, considerando la ejecución de fecha 10 de febrero del 2021, de la orden de reenganche y pago de los salarios caídos en el auto de fecha 08 de septiembre del 2020, con el alegato de la representación de la entidad de trabajo.” …” que se encuentra viciado de nulidad absoluta a tenor de lo establecido en los artículos 18 numeral 5º y 62 de la Ley Orgánica Procedimientos Administrativos…“
La tergiversación de la litis acusada por el recurrente, constituye una modalidad del vicio en referencia que se verifica cuando el órgano administrativo, en su labor decisoria, se aparta de los hechos alegados, desnaturalizando las argumentaciones ofrecidas por cualquiera de las partes en las etapas correspondientes, incumpliendo así con su deber de decidir conforme a los límites del debate judicial planteado, decidiendo, en consecuencia, algo no pedido por los litigantes o un asunto distinto al controvertido.
En estos casos, la Sala ha ratificado esta postura, entre otras, en sentencia N° 1020, del 19 de diciembre de 2007, caso: Pedro Antonio Borges Parra y otra, c/ Felice Barbieri Sabín, en la cual, al referirse a la “tergiversación de la litis” como una de las modalidades de la incongruencia; señaló:

“…también constituye el vicio de incongruencia, cuando el juez se aparta de los hechos alegados, y tergiversa los argumentos de hecho contenidos en la demanda o en la contestación, pues en tales casos, no resuelve la controversia tal y como fue planteada por las partes y, simultáneamente resuelve algo no pedido: el argumento desnaturalizado…”.

Contiene lo citado, las razones por las cuales debe considerarse, que un determinado juzgador ha tergiversado los términos sobre los cuales las partes plantearon la causa, en tal sentido, se quebranta el principio de exhaustividad de la sentencia y se infringe el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil cuando el juez se aparta de los hechos alegados, y tergiversa los argumentos de hecho contenidos en la demanda o en la contestación, lo que lo conlleva a resolver la controversia de una manera distinta a como fue planteada y a otorgar algo no solicitado.
El ejemplo más común de la llamada tergiversación de la litis lo constituye cuando el juzgador atribuye al libelo o a la contestación de la demanda menciones que no contiene, adulterando o modificando de tal manera los argumentos de hecho contenidos en ella. De allí que las falsas apreciaciones del juez atribuidas a dichos actos de determinación de la controversia, no configuran el vicio de suposición falsa sino el de incongruencia por tergiversación tal y como lo ha referido la Sala desde vieja data de la siguiente manera:

“La Sala tradicionalmente ha establecido que si el Juez atribuye al libelo o a la contestación de la demanda menciones que no contiene, tergiversando lo alegado por las partes como fundamento de la pretensión o de la defensa, incurre en el vicio de incongruencia positiva, y no en el primer supuesto de suposición falsa.
En el presente caso, el propio recurrente establece, al intentar cumplir la técnica establecida para denuncias de esta índole, que el acta que patentiza la falsa suposición es el libelo de demanda.
Siendo así, la posible tergiversación de los alegatos aducidos en el libelo de demanda sólo puede controlarse a través del recurso por defecto de actividad, delatando el vicio de incongruencia positiva con infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo indicó la Sala al analizar la denuncia anterior, y no por conducto del recurso por infracción de ley denunciando el vicio de suposición falsa.” (Sentencia N° 297 del 11 de octubre de 2001, caso: María Gabriela Obediente c/ José Volpe Scolpini y otra)

En el presente asunto, luego de la lectura de la providencia administrativa, se evidencia que el órgano administrativo tramitó dicho procedimiento dentro de la normativa establecida, en la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que en el acto de ejecución se aperturó el lapso probatorio solicitado por la entidad de trabajo parte accionada en sede administratvia, hoy beneficiario del acto administrativo, constatándose correspondencia entre los hechos sometidos a su conocimiento y la aplicación que realizó del derecho, así se decide.
En referencia al aludido vicio de Violación al Principio de Globalidad de las Pruebas y Error de Valoración de Prueba, alega el recurrente, que el ente administrativo no valoró los escritos de denuncia de fecha 07 de septiembre de 2020, del escrito de pruebas y los anexos de la prueba, como también el acta de visita de inspección de la unidad de supervisión de Maracay, ni las valoro las pruebas promovidas por ambas partes.
De lo indicado por el recurrente corresponde entonces verificar los supuestos para poder inferir que estamos en presencia de los vicios delatados, por ello es importante conocer que para que esto se produzca, es necesario que el Juez al momento de emitir el pronunciamiento lo hace más allá de los hechos probados y alegados por las partes, y que lo indicado no guarde relación con los pedimentos del libelo y los términos en que el demandado dio contestación a la demanda.
De la revisión exhaustiva de todo el contenido de la Providencia administrativa recurrida (riela del folio 12 al 14 del expediente), se observa que se plasmó un título que se lee (...) ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE (…) donde el demandante promovió Documentales y declaro el ente administrativo que las mismas no aportaban nada al hecho controvertido y en vista de ello el Despacho las desechaban del procedimiento.
Siendo lo anterior destaca quien juzga, que claramente puede observarse, que el Inspector del Trabajo, realizó una detallada apreciación sobre cada uno de los elementos probatorios que fueron promovidos en el escrito de promoción de pruebas y evacuados por las partes, por lo que esta Juzgadora en razón de la sana crítica y las máximas de experiencias al realizar su valoración determina que efectivamente tal apreciación de las documentales antes referidas, fueron realizadas en forma correcta, sobre hechos existentes, que no se hizo omisión alguna de mención sobre una prueba promovida y evacuada que consta en las actas del presente asunto y las mismas se analizaron, además se señaló la forma de su apreciación para determinar el valor parcial o total que se les confirió a las mismas. Por todo lo anterior se establece que la Providencia Administrativa recurrida en Nulidad, no violentó el principio de la Globalidad ni error de valoración de las pruebas, ya que no evidencia ningún elemento que pueda dar indicio a ello, por lo que se declara Improcedente el vicio denunciado. Así se decide.-
En referencia al aludido vicio de Vicio Falso Supuesto de Hecho: Alega el recurrente que el órgano administrativo de manera inexacta considera cierto lo alegado por la representación de la entidad de trabajo: “ Sin que mi presencia convalide la procedencia del presente procedimiento niego que el trabajador haya sido despedido injustificadamente, por cuanto mi representada por naturaleza de sus servicios se encuentra suspendida sus actividades de forma parcial conforme al decreto del estado de alarma decretado por el ejecutivo nacional en marzo del 2020” lo cual es contrario a la realidad.
Así mismo, con relación al vicio de falso supuesto de hecho es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, que el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal ( ver, entre otras, sentencia de esa Sala Nº 930 del 29 de julio de 2004 y la Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009), ya que el vicio ocurre porque la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado. Ahora bien, de los hechos narrados por el recurrente de este asunto, no se colige, en referencia en singular con el vicio delatado que, el acto impugnado se encuentre así inficionado, verificándose que constan en la providencia los motivos de hechos y derecho en que se fundamentó el órgano administrativo para declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos instaurado, constatándose correspondencia entre los hechos sometidos a su conocimiento y la aplicación que realizó del derecho, así se decide.
En referencia al Vicio de Falso Supuesto de Derecho: alega el recurrente que el órgano administrativo, incurre en error de juzgamiento por la equivocada interpretación acerca del contenido y alcance del dispositivo legal incluido en el Decreto Presidencial Nº 4.160 del 13 de marzo de 2020.
Hay que tener en consideración, que cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho
Según criterio reiterado de la Sala Político Administrativa:
(…) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid., sentencias de esta Sala Núm. 01640 de fecha 3 de octubre de 2007 y 138 del 4 de febrero de 2009)…

En referencia al aludido vicio de Inconstitucionalidad basado en los artículos 49, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que el órgano administrativo desconoció los intereses legítimos, personales y directos creados de la parte recurrente. En tal sentido el aludido vicio de INCONSTITUCIONALIDAD por violación al DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA, planteado en forma excesivamente genérica en el escrito recursivo, vale destacar, que en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, establece:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…).

Del texto del artículo parcialmente transcrito ofrece al particular o al funcionario la oportunidad real y efectiva de tener conocimiento de los hechos que de alguna manera les afecta, de promover y evacuar pruebas en su defensa, contradecir los alegatos y elementos probatorios cursantes en el expediente, siendo que la infracción de tales derechos constituye la violación del debido proceso. Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 31 de julio de 2002, caso: Luis Alfredo Rivas, dejó establecido:

(…) “En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. Constituye así, el debido proceso un conjunto de garantías constitucionales necesarias para que el proceso judicial o administrativo sea razonable, justo, equitativo y de esta manera se le permita al ciudadano la materialización de la justicia, por lo que es necesario analizar en su complejidad el desarrollo de un procedimiento (administrativo o judicial) para determinar si efectivamente se cumplen con las garantías consagradas en el artículo 49 Constitucional” (…) (Subrayado de este Juzgado).
Debe entenderse que el debido proceso, constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.”

Así las cosas, considera quien aquí Juzga que el Debido Proceso, satisface una serie de Derechos y Principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo. Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación al debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses. Es así como de la revisión de todo el expediente administrativo consignado en copia certificada por la parte Recurrente (riela del folio 67 al folio 233) y de las actas procesales que conforman el presente asunto, que tal circunstancia que no se patentiza en autos, pues se apreciaron numerosas actuaciones del recurrente en sede administrativa, durante todo el curso del procedimiento debidamente asistido de abogado, por lo que se declara IMPROCEDENTE el vicio denunciado. Y Así se decide.-
Por las motivaciones ya expuestas, las cuales se dan aquí por reproducidas íntegramente es que este Tribunal considera que no existen motivos válidos que logren invalidar la providencia de autos, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar el presente recurso de nulidad, así se decide.

DECISIÓN

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por el ciudadano José Leotulfo Rodríguez Sánchez, cédula de identidad N° V-12.141.162, debidamente asistido por el abogado JOSÉ ORLANDO PÉREZ SÄNCHEZ, inscrito en INPREABOGADO Nº 153.399, en contra de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador, con sede en Maracay, estado Aragua. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Providencia Administrativa Nº 0047-2022 de fecha 13 de octubre del 2022, dictada por la mencionada Inspectoría del Trabajo. TERCERO: No hay condenatoria en costas. CUARTO: Se deja constancia que el lapso (05) días de despacho conforme al artículo 87 de la L.O.J.C.A.), comenzará a computarse partir del día del despacho siguiente al de hoy, a los fines del ejercicio de los recursos en contra de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,


YAJAIRA SANCHEZ
LA SECRETARIA,


DACELIZ BRACAMONTE

En esta misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 02:35 p.m.

LA SECRETARIA,


DACELIZ BRACAMONTE

ASUNTO N° DP11-N-2023-000016
YS/db.-