REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: DP11-L-2023-000249
SENTENCIA
PARTE ACTORA: LINIREE MARIAN COLLADO GUERRA, cédula de identidad Nro. V-19.003.065.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ERNESTO LUIS DIAZ CARABAÑO y RAIZA COROMOTO VARELA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 66.788 y 253.034 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PROMOTORA PLA, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada JUAN ERNESTO BRICEÑO y RUBEN DARIO RIVAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 137.703 y 176.061, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha dos (02) de noviembre del año 2023, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, demanda incoada por los abogados Ernesto Luis Díaz Carabaño y Raíza Coromoto Varela, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 66.788 y 253.034 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Liniree Marian Collado Guerra, cédula de identidad Nro. V-19.003.065 por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, en contra de la entidad de trabajo PROMOTORA PLA, C.A. Distribuido el asunto a través de la Coordinación Judicial, recayó su conocimiento en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, siendo admitida en fecha cuatro (04) de diciembre de 2023, ordenándose en consecuencia la notificación correspondiente. Cumplida la notificación ordenada, tuvo lugar la Audiencia Preliminar inicial, en fecha doce (12) de enero de 2024, cuando el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de las partes quienes presentaron sus escritos de pruebas con sus respectivos anexos.
En fecha 15 de Febrero del 2024 el juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución declara la admisión de los hechos relativa en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, se ordena remitir la causa a los tribunales de Juicio, ordenando reincorporar al expediente las pruebas promovidas por ambas partes, sin conceder el lapso para la consignación de la contestación a la demanda.
Se ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (URDD), a los fines de su Distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiéndole conocer la presente causa a este Juzgado, quien la dio por recibida en fecha veinte (20) de febrero de 2024.
En fecha veintisiete (27) de Febrero del año 2024, se admitieron las pruebas promovidas, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día nueve (09) de abril de 2024 la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio., oportunidad en la cual las partes esgrimieron los fundamentos de la demanda, sus alegatos y defensas, siendo dicho acto prolongado en varias ocasiones, en fecha catorce (14) de mayo de los corrientes, tiene lugar la celebración de la audiencia de juicio, oportunidad en la cual se da por concluido el debate probatorio, dada la complejidad del asunto este Tribunal difiere el pronunciamiento del fallo oral para el día quinto día de despacho siguiente a la mencionada fecha, vencido este lapso el día veintiuno (21) del mes de mayo del año 2024, tuvo lugar la audiencia para el pronunciamiento del fallo oral, este Tribunal declara SIN LUGAR la presente demanda, por lo que, en aplicación del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a publicar la sentencia completa, en los términos que siguen:
II
RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS PARTES
DE LOS HECHOS
Señala la accionante en su escrito de demanda, en los folios (01 al 09) y en su escrito de subsanación folios (23 al 34).
Que ingreso a prestar servicios en fecha 04 de enero de 2021, para la entidad de trabajo PROMOTORA PLA, C.A, en un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. desempeñándose con el cargo de analista de cobranzas, que fue despedida el 21/06/2023, teniendo un tiempo de servicio de dos (02) años, cinco meses y 12 días, que para el momento del despido devengaba un salario diario integral de ciento cincuenta y dos bolívares con veinte céntimos (Bs.152,20) es decir cuatro mil cuatrocientos treinta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs.4.435,20).
Que la empresa se ha negado a pagarle sus prestaciones sociales, indemnización por despido, indemnización sustitutiva del preaviso.
Que se le adeudan los siguientes conceptos prestaciones sociales desde la fecha de ingreso 04 de enero de 2021, hasta el día 21 de junio de 2023, fecha de despido de la trabajadora.
Que la trabajadora devengaba un salario mensual de cuatro mil cuatrocientos treinta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs.4.435,20), los cuales le pagaban de la siguiente forma: la cantidad de cuatro mil trescientos cinco bolívares con veinte céntimos (Bs.4.305.20)), correspondientes equivalentes a la cantidad de ciento sesenta dólares americanos (160$), calculados a la tasa promedio variable, para el momento del despido la tasa variable se encontraba en la cantidad de veintisiete bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.27.72): más la cantidad de ciento treinta bolívares (Bs.130.00), que es el salario mínimo mensual establecido por el Gobierno Nacional.
Que para el cálculo de la prestación de antigüedad se tomó en cuenta lo que establece el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, en su literal C, que se desarrolla de la siguiente manera:
MES:
SALARIO:
ENERO/2021
12/01/2021 Bs. 600.000,00 +136.000.000,00
26/01/2021 Bs. 600.000,00 +136.000.000,00
FEBRERO/2021
11/02/2021 Bs. 600.000,00 +149.708.880,00
25/02/2021 Bs. 600.000,00 +149.708.880,00
MARZO/2021
11/03/2021 Bs. 900.000,00 +157.445.120,00
29/03/2021 Bs. 900.000,00 +157.445.120,00
ABRIL/2021
12/04/2021 Bs. 900.000,00 + 232.065.840,00
28/04/2021 Bs. 900.000,00 + 232.065.840,00
MAYO/2021
13/05/2021 Bs. 3.500.000,00 + 248.069..120,00
27/05/2021 Bs. 3.500.000,00 + 248.069..120,00
JUNIO/2021
14/06/2021 Bs. 3.500.000,00 + 256.326.320,00
29/06/2021 Bs. 3.500.000,00 + 256.326.320,00
JULIO/2021
14/07/2021 Bs. 3.500.000,00 + 318.653.840,00
28/07/2021 Bs.3.500.000,00 + 318.653.840,00
AGOSTO/2021
11/08/2021 Bs. 3.500.000,00 + 331.560.160,00
29/08/2021 Bs. 3.500.000,00 + 331.560.160,00
SEPTIEMBRE/2021
14/09/2021 Bs. 3.500.000,00 + 334.542..480,00
29/09/2021 Bs. 3.500.000,00 + 334.542..480,00
OCTUBRE/2021
14/10/2021 Bs. 3,5 + 351,20 = 354,70
28/10/2021 Bs. 3,5 + 351,20 = 354,70
NOVIEMBRE/2021
14/11/2021 Bs. 3,5 + 369,60 = 373,10
29/11/2021 Bs. 3,5 + 369,60 = 373,10
DICIEMBRE/2021
14/12/2021 Bs. 3,5 + 366,40 = 369,90
29/12/2021 Bs. 3,5 + 366,40 = 369,90
Que con relación a los salarios percibidos durante el año 2022, la trabajadora desde la primera quincena de Enero/2022 hasta la última quincena de abril/2022, COBRO EL 50% DEL SUELDO POPR ESTAR EN REPOSO PRENATAL. A PARTIR DEL MES DE Mayo/2022, hasta el mes de Septiembre/2022, LA TRABAJADORA COBRO EL 70% DE SU SALARIO, es decir, le descontaban el 30% de su salario.
ENERO/2022
12/01/2022 Bs. 3,5 + 139,80 = 204,80
26/01/2022 Bs. 3,5 + 139,80 = 204,80
FEBRERO/2022
11/02/2022 Bs. 3,5 + 139,80 = 204,80
25/02/2022 Bs. 3,5 + 139,80 = 204,80
MARZO/2022
11/03/2022 Bs. 65,00 + 137,75 = 202,75
29/03/2022 Bs. 65,00 + 77 = 142,00
ABRIL/2022
12/04/2022 Bs. 65,00 + 159,00 = 224,00
28/04/2022 Bs. 65,00 + 158,75 = 223,75
MAYO/2022
13/05/2022 Bs. 65,00 + 290,75 = 355,75
27/05/2022 Bs. 65,00 + 315,50 = 380,50
JUNIO/2022
14/06/2022 Bs. 65,00 + 332,00 = 397,00
29/06/2022 Bs. 65,00 + 356,75 = 421,75
JULIO/2022
14/07/2022 Bs. 65,00 + 210,72 = 275,72
28/07/2022 Bs. 65,00 + 222,28 = 287,28
AGOSTO/2022
11/08/2022 Bs. 65,00 + 258,05 = 323,05
29/08/2022 Bs. 65,00 + 395,53 = 460,53
SEPTIEMBRE/2022
14/09/2022 Bs. 65,00 + 384,80 = 449,80
29/09/2022 Bs. 65,00 + 655,00 = 720,00
OCTUBRE/2022
14/10/2022 Bs. 65,00 + 705,00 = 770,00
28/10/2022 Bs. 65,00 + 730,00 = 795,00
NOVIEMBRE/2022
14/11/2022 Bs. 65,00 + 855,00 = 920,00
29/11/2022 Bs. 65,00 + 1.075,00 = 1.140,00
DICIEMBRE/2022
14/12/2022 Bs. 65,00 + 1.635,00 = 1.700,00
29/12/2022 Bs. 65,00 + 1.715,00 = 1.780,00
ENERO/2023
13/01/2023 Bs. 65,00 + 1.915,00 = 1.980,00
30/01/2023 Bs. 65,00 + 2.215,00 = 2.280,00
FEBRERO/2023
15/02/2023 Bs. 65,00 + 2.315,00 = 2.380,00
28/02/2023 Bs. 65,00 + 2.415,00 = 2.480,00
MARZO/2023
15/03/2023 Bs. 65,00 + 2.415,00 = 2.480,00
30/03/2023 Bs. 65,00 + 1.175,00 = 1.240,00
ABRIL/2023
14/04/2023 Bs. 65,00 + 2.415,00 = 2.480,00
28/04/2023 Bs. 65,00 + 2.465,00 = 2.530,00
MAYO/2023
12/05/2023 Bs. 65,00 + 2.515,00 = 2.580,00
29/05/2023 Bs. 65,00 + 1.6+15,00 = 1.680,00
JUNIO/2023
14/06/2023 Bs. 65,00 + 2.715,00 = 2.780,00
Que el tiempo de servicio prestado por la trabajadora en la entidad de trabajo fue de 2 años 5 meses y 12 días, y le corresponde la cantidad de 90 días a razón del último salario integral diario devengado, el cual es salario promedio 152.17 más Bs 12,68 de alícuota de utilidad más 6,76 de bono vacacional y sumado estos montos se obtiene como último salario integral diario la cantidad de 171,62 por 90 días dando como resultado la cantidad de Bs 15.445,80.
Que en lo que se refiere al concepto de vacaciones legales fraccionadas 2023 calcularon la cantidad de 15 días de vacaciones multiplicadas por salario diario de vacaciones Bs 152,17, y da un total de dos mil ochocientos ochenta y dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2.282,60).
Que en lo que se refiere al concepto de bono vacacional fraccionado calcularon la cantidad de 15 días de vacaciones más 2 días les da un total de 17 días multiplicados por salario diario de vacaciones Bs 152,17, y da un total de dos mil quinientos ochenta y nueve bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 2.589,95).
Que demandan la cantidad de quince mil cuatrocientos cuarenta y cinco bolívares con ochenta céntimos (Bs. 15.445,80), por indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora, aplicando la formula establecido en el artículo 142, literal C, la cual se señala Bs. 172,62 x (30 dias) 5.148,60 x (tiempo de servicio) 3 años = 15.445,80.
Que demandan la cantidad de tres mil ochocientos cuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 3.804,25). Por concepto de utilidades fraccionadas.
Que demandan la cantidad trece mil seiscientos noventa y cinco bolívares con treinta céntimos (Bs. 13.695,30). Por concepto de protección especial a los que se refiere el artículo 335 de la LOTTT.
Que demanda las costas y costos del presente proceso prudencialmente calculada.
Que fundamenta la demanda en los artículos 26, 49, 87, 89, 92, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 104, 131, 142, 189, 190, 191, 192, 195, 196, 197, y 335 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, concatenados con los artículos 54, 57, y 95 de su reglamento.
Que demanda la cantidad de cincuenta y tres mil doscientos sesenta y tres bolívares con setenta céntimos (Bs. 53.263,70).
La parte demandada, no presento escrito de contestación de la demanda, vista la incomparecencia de la misma a la prolongación de la audiencia preliminar. Así se establece
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Este Juzgado verifica de la revisión efectuada a las actas procesales que la parte demandada no dio contestación a la demanda, en tal virtud quedan admitidos los hechos establecidos por el demandante en su escrito de libelo, no obstante, en aplicación del criterio de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal así como del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a este Tribunal verificar si la pretensión demandada no es contraria a derecho así como también analizar los elementos probatorios con el objeto de constatar que la demandada no probó nada que la favorezca y no logró desvirtuar los alegatos libelados, así se establece.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a analizar las pruebas aportadas por las partes.
La parte actora, produjo
-Respecto del mérito favorable de los autos, se observa que la misma no fue admitida por este Juzgado, por lo que nada se tiene por valorar, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “A-3”, inserto a los folios 65 y 66 y sus vueltos, promovió original del Contrato de Trabajo emitido por la sociedad mercantil PROMOTORA PLA, C.A., no se le otorga valor probatorio y se desecha de este proceso motivado a que nada aporta a lo debatido, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “A-4”, inserto al folio 67 del expediente, promovió Comprobante de las Transferencias Bancarias, por concepto de “BONO”, es menester para quien aquí decide indicar que las pruebas que emanan de terceros ajenos al proceso deben ser ratificadas por los mismos durante la celebración de la audiencia de juicio, situación que no sucedió en el presente asunto, en consecuencia se desechan del proceso, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “A-2”, inserto a los folios 13,14 y su vuelto y 15 del expediente, promovió copia simple de Certificación de Acta de nacimiento, consta en autos que la parte demandada señala ser una copia simple, y que es inútil e impertinente, sin que la parte actora insistiera en su valor probatorio, en tal virtud, no se les otorga valor probatorio y se desechan de este proceso, así se establece.
En cuanto a la prueba de informe dirigida al banco Banesco fue desistida por su promovente en plena audiencia y su contra parte no tuvo objeción en relación a dicho desistimiento, en tal sentido este Tribunal no emite valoración alguna en relación al mencionado informe. Y Así se establece.
La parte demandada produjo:
-Respecto de la documental marcada “A”, promueve Constancia de Pago de Bono de Alimentación, emitida por SODEXO, inserto desde folio el setenta y dos (72) al folio setenta y cuatro (74) del expediente, es menester para quien aquí decide indicar que las pruebas que emanan de terceros ajenos al proceso deben ser ratificadas por los mismos durante la celebración de la audiencia de juicio, situación que no sucedió en el presente asunto, en consecuencia se desechan del proceso, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “B”, promovió Recibos originales correspondiente a las Vacaciones, inserto a los folios setenta y cinco (75) al setenta y nueve (79) del expediente, donde se observa el salario devengado por la demandante, siendo éste Bs. 240,00 y su fecha de ingreso: 01 de enero de 2021, correspondiente al recibo de vacaciones al año 2023, por un monto de Bs. 290,99 y recibo de vacaciones del año 2022, por un monto de Bs. 277,64, se valora como demostrativo de los pagos realizados, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “C”, promovió Cálculos de Prestaciones Sociales, Utilidades, Vacaciones, Intereses sobre Prestaciones, de la trabajadora, este Tribunal lo valora como demostrativo de los pagos realizados por la entidad de trabajo demandada a la trabajadora, por concepto de finiquito laboral por un monto de Bs. 1.132,04; en relación al documento inserto a los folios 84 y 85 y sus vueltos, se valoran como demostrativos del procedimiento interpuesto ante la administración del Trabajo de Calificación de Faltas a la ciudadana LINIREE MARIAN COLLADO GUERRA, cédula de identidad Nro. V-19.003.065, en relación al documento Notificación dirigida al departamento de Recursos Humanos de la entidad de trabajo en la cual ciudadana antes mencionada dejo de asistir a su puesto de trabajo en fecha 21 de junio de 2023, inserto al folio 86. se valora como demostrativo de los hechos allí plasmados y con respecto a las notificaciones de faltas, insertos a los folios 89 al 97, impuestos a la ciudadana LINIREE MARIAN COLLADO GUERRA, cédula de identidad Nro. V-19.003.065, en los cuales señala las fechas en las cuales la mencionada ciudadana falto a su puesto de trabajo, se valora como demostrativos de los hechos allí señalados. Así se establece.
Valorado como ha sido el acervo probatorio, se constata entonces que no es un hecho controvertido la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado por la accionante, así se decide.
Se verifica sí que resulta controvertido: El salario percibido por la accionante, los conceptos reclamados, así como que no fue despedida injustificadamente sino que la accionante dejo de asistir a la entidad de trabajo y consecuentemente, la procedencia de los conceptos reclamados, así se decide.
Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los conceptos demandados, en los términos que siguen:
A los fines del pronunciamiento sobre el mérito de esta causa, constata y destaca este Juzgado que, no obstante a la admisión de los hechos libelados por la falta de contestación de la demanda, se evidencia de las pruebas aportadas y evacuadas por ambas partes en este juicio que la accionada desvirtuó los alegatos esgrimidos por la actora en su demanda pues de las documentales que cursan a los folios 84, 85 y sus vueltos, 86, 87, 89, al 97 se verifica que la demandante dejo de asistir a su puesto de trabajo, los cuales no fueron impugnados en modo alguno en la correspondiente audiencia de juicio, indicándose en ellos: la notificación interpuesta por la entidad de trabajo promotora Pla, C.A., ante la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua De Los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Costa De Oro, Francisco Linares Alcántara y Santiago Mariño, con sede en Maracay del procedimiento de Calificación de faltas en contra de la ciudadana LINIREE MARIAN COLLADO GUERRA, antes identificada; notificación dirigida al departamento de Recursos Humanos comunicando que la ciudadana antes mencionada asistió por última vez a su puesto de trabajo el día miércoles 21 de junio del 2023 y notificaciones de falta impuestas a la ciudadana en cuestión. Pudiéndose observar que no existe agregado a los autos que la ciudadana LINIREE MARIAN COLLADO GUERRA, cédula de identidad Nro. V-19.003.065, haya interpuesto reclamo por ante el órgano administrativo, quedando así desvirtuado el hecho que la demandante no fue despedida por la entidad de trabajo Promotora Pla, C.A., sino que la misma dejo de asistir a su puesto de trabajo en fecha 21 de junio de 2023, así se establece.
Respecto de la indemnización por antigüedad, vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional fraccionado, Utilidades anuales fraccionadas, se tiene en autos que la demandante alegó no haber recibido el pago correspondiente a las utilidades generadas en el año 2013 ni las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2014, no obstante ello, la parte demandada alegó haber pagado tales conceptos promoviendo recibos de pago de los que se desprende que la accionante LINIREE MARIAN COLLADO GUERRA, recibió el pago de las vacaciones al año 2023, por un monto de Bs. 290,99 y el pago de las vacaciones del año 2022, por un monto de Bs. 277,64, inserto a los folios setenta y seis (76) y setenta y siete (77), en cuanto al concepto de finiquito laboral se tiene que la demandada cancelo a la trabajadora los conceptos de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, días adicionales por antigüedad, utilidades fraccionadas año 2023, vacaciones fraccionadas periodo (2023-2024) Bono Vacacional fraccionado periodo (2023-2024), por un monto de Bs. 1.132,04, inserto al folio 80. Así se establece.
Respecto de la Protección especial artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se tiene probado en autos, que la parte actora promovió copia simple de Certificación de Acta de nacimiento la cual no se le otorga valor probatorio y se desecha de este proceso, motivo por el cual debe este Tribunal forzosamente negar este concepto. Así se establece.
Determinado lo anterior y en atención a los elementos probados en autos; por lo que forzosamente este Tribunal debe declarar sin lugar la presente demanda, así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos las razonamientos aquí expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que con motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por la ciudadana LINIREE MARIAN COLLADO GUERRA, cédula de identidad Nro. V-19.003.065, en contra de la entidad de trabajo PROMOTORA PLA, C.A., SEGUNDO: Visto el vencimiento total de la parte actora, se le condena en costas. TERCERO: Remítanse el asunto a su Tribunal de origen una vez transcurrido el lapso establecido en Ley.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 28 días del mes de mayo de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
LA JUEZ,
YAJAIRA SÁNCHEZ
LA SECRETARIA,
DACELIZ BRACAMONTE
En esta misma fecha, 28-05-2023, se publicó la presente decisión, siendo las 03:15 p.m.
LA SECRETARIA
DACELIZ BRACAMONTE
YS/db.-
|