PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, ocho (08) de mayo de 2024
213º y 164º
ASUNTO: DP11- L- 2023-000072
PARTE ACTORA: ciudadana NATIVIDAD GONZÀLEZ, cédula de identidad N° V-5.153.414
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado JORGE GARCIA ZAMORA, INPREABOGADO Nros. 85.686,
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo LACTUARIO DE MARACAY, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados DANIEL RODRÌGUEZ, ALEJANDRA PAZ, ELIANA PEREZ, GEORGINA ZILE, LISSETH RIVERO y EDGAR PÀEZ, INPREABOGADO Nros, 112.386, 149.344, 149.926, 172.513, 209.618 y 252.418, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
En fecha 02 de agosto de 2023, se recibió el presente asunto proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Aragua, providenciándose las pruebas en fecha 02 de agosto de 2023, siendo fijado la celebración de la audiencia de juicio para el día 25 de octubre del año 2023, a las 10:00 a.m.,. Concluido el debate probatorio, se difiere el pronunciamiento del fallo oral para el día quinto día de despacho siguiente; acto este que fue celebrado en fecha 30 de abril del año 2024, siendo declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS., intentara la ciudadana NATIVIDAD GONZÀLEZ, cédula de identidad N° V-5.153.414, en contra de la entidad de trabajo LACTUARIO DE MARACAY, C.A., correspondiéndole a este Tribunal en aplicación del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reproducir la sentencia completa de este expediente en los términos que siguen:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
PARTE ACTORA: Alegó en su libelo de demanda: Folios un (01) hasta el folio doce
(12) y sus vueltos, así como en su escrito de subsanación folios veintisiete (27) hasta el folio treinta y nueve (39), lo siguiente:
Que en fecha veintiséis (26) de junio del año mil novecientos noventa y uno (1991), inició su relación laboral con la entidad de trabajo LACTUARIO DE MARACAY, en forma continua e ininterrumpida.
Que se desempeñaba en el cargo de OPERADORA, realizando todas las labores inherentes a la naturaleza del cargo, bajo la subordinación del patrono.
Que su horario era de lunes a jueves de 07:00 a.m. a 04:45 p.m. y viernes de 07:00 a.m. a 4:15 p.m. con una jornada laboral de 40 horas semanales.
Que devengaba un salario semanal de Bs. S 112.000,00 (bolívares soberanos),
Que en fecha 19 de febrero de 2020 fue despedida.
Que la relación de trabajo estuvo regida bajo la egida de la convención colectiva suscrita entre la empresa Lactuario de Maracay, C.A. y el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Clasista de la empresa Lactuario de Maracay, C.A.
Que en virtud del irrito despido la trabajadora acudió a la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua sede Maracay solicitando la restitución de la situación jurídica infringida, así como del pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, tramitándose bajo el asunto Nº 043-2020-01-0295, hasta el estado del agotamiento de la vía administrativa.
Que se incoó acción de amparo constitucional contra la entidad de trabajo hoy demandada, tramitándose dicho amparo por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en sede Constitucional, bajo la nomenclatura DP11-L-O-2022-000012.
Que la trabajadora dio por terminado el vínculo contractual de trabajo que la unió a la patronal, recibiendo por conceptos prestacionales, la suma de UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 83/100 CENTIMOS (Bs. 1.553.83).
Que esta cantidad a todas luces, está muy por debajo de los conceptos legales debidos en virtud del tiempo de servicio, así como de otros beneficios que por derecho le corresponden.
Que pretende que el Tribunal le condene a la demandada LACTUARIO DE MARACAY, C.A., pagarle a la accionante las cantidades dinerarias insolutas por conceptos prestacionales, beneficios dejados de percibir y otros particulares convencionales que con motivo de la relación de trabajo se causaron, todo de conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, asi como demás ordenamientos jurídicos pertinentes al caso, por la suma de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES DIGITALES CON 56/100 (Bs. D 159.565,56).
Que el total de prestaciones, conforme al literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo: BS. D 1.842,68
Que por concepto de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, según el art.142 literales “A” y “B” total de Bs. D 24.405,00.
Que de los cálculos antes realizados el que más beneficia al trabajador es el literal “D” y este solicita que le sea pagado: previa deducción de lo anticipado en fecha 29/11/2022: 24.405,00 – 1.553,83 = Bs. D 22.851,17
Que por indemnización por retiro justificado artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores literal (i) demanda la cantidad de Bs.24.405,00.
Que por concepto de utilidades vencidas y no canceladas en los periodos desde (Enero 2020 hasta Diciembre 2020) y (Enero 2021 hasta Diciembre 2021) demanda la cantidad de Bs. 925,40.
Que por concepto de utilidades fraccionadas no canceladas en el periodo (Enero 2022 hasta Noviembre 2022) demanda la cantidad de Bs. 2.448,88.
Que por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos no pagadas ni disfrutadas durante los periodos (2019-2020), (2020-2021) y (2021-2022) demanda la cantidad de Bs.4.932,00.
Que por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, periodo desde el (26 junio al 26 de jul 2022) – (26 jul al ago 2022) – (26 ago al 26 sep 2022) – (26 sep al 26 de oct 2022) – (26 oct al 26 nov 2022) demanda la cantidad de Bs 684,93
Que por concepto de bono especial post vacacional correspondiente a los periodos desde el año (2019 – 2020); (2020 – 2021) y (2021 - 2022) demanda la cantidad de Bs.184,95.
Que por concepto de BONO ESPECIAL VACACIONAL CONVENCIONAL POR ANTIGÜEDAD correspondiente a los periodos desde el año (2019 hasta el año 2022) demanda la cantidad de Bs. D 308,25
Que por concepto de bono por asistencia perfecta correspondiente a los periodos (Febrero 2020 - Diciembre 2020), (Enero 2021- Diciembre 2021) y (Enero 2022- Noviembre 2022) demanda la cantidad de Bs. D 859,87
Que por concepto de beneficio de alimentación correspondiente al periodo desde el (1º de Febrero de 2020 hasta el 29 de Noviembre de 2022) demanda la cantidad de Bs. D 27,50 (bolívares digitales)
Que por concepto de salarios caídos computados desde la fecha en que fue despedida 19/02/2020 hasta el 29/11/2022 demanda la cantidad de Bs.5.295,88
Que por concepto de beneficio de cesta de fin de año correspondiente a los años 2020 al año 2022, demanda la cantidad de Bs. D 600,00.
Que la trabajadora pretende de la demandada el cumplimiento efectivo e inequívoco de lo pactado en la Cláusula Nº 56 de la convención colectiva vigente, esto es, de la donación semanal de seis (6) latas de mantequilla de media libra (1/2 lb = 226,796 gr) esto es, 6 latas * (1/2 lb) = 3 lb/semanal o su equivalente en otra presentación, toda vez que la empresa no hizo entrega de este beneficio dejado de percibir.
Que por concepto de donación de productos desde la fecha en que fue despedida 19/02/2020 hasta el 29/11/2022, demanda la cantidad de Bs. D 93.709,03
Que demanda por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios dejados de percibir total a pagar Bs. 159.565,56. Estimados y señalados en el siguiente cuadro:
CONCEPTOS DEMANDADOS CANTIDADES DEMANDADAS (BS. D.)
Prestación de antigüedad. Art. 142 LOTTT, literal C. 22.851,17
Indemnización por Retiro Justificado 24.405,00
Beneficio de Utilidades No Cancelado 925,04
Beneficio de Utilidades Fraccionadas No Canceladas 2.448,88
Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos No Disfrutados Ni Pagados 4.932,00
Vacaciones fraccionadas 684,93
Gratificación Post Vacacional 184,95
Bono Especial Vacacional Convencional por Antigüedad 308,25
Bono por Asistencia Perfecta 859,87
Beneficio de Alimentación 2.389,30
Donación de Productos 93.709,93
Salarios Caídos 5.295,88
Cesta Fin de Año 570,00
TOTAL BS. D. 159.565,56
Que solicita le sean pagados los intereses moratorios causados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales, que así mismo, solicita el ajuste monetario o indexación de las anteriores cantidades de dinero a la fecha del efectivo pago de estas y, a los efectos de tal ajuste monetario, solicita al Tribunal ordene, del mismo modo, una experticia complementaria del fallo que lo determine.
PARTE ACCIONADA: Consignó escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos: (Folios doscientos siete 207 al folio doscientos treinta 230)
Niega, rechaza y contradice por falso, infundado e incierto que la demandante devengara un salario semanal de Bs. 112.000,00 (bolívares soberanos).
Niega, rechaza y contradice por falso, infundado e incierto que la demandante fue despedida el día 19 de febrero de 2020, sin que mediara alguna de las causales contenidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras o autorización providenciada por la Inspectoría del Trabajo competente.
Niega, rechaza y contradice por falso, infundado e incierto que la demandante fue despedida de manera injustificada a pesar de haber estado amparada por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional.
Niega, rechaza y contradice por falso, infundado e incierto que la relación de trabajo estuvo regida bajo la egida de la convención colectiva suscrita entre la empresa Lactucario de Maracay C.A y el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Clasista de la empresa Lactucario de Maracay C.A.
Niega, rechaza y contradice por falso, infundado e incierto que la demandante en virtud del presunto irrito despido, haya acudido oportunamente a La Inspectoría del Trabajo en el estado Aragua- sede Maracay dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 425 de la legislación sustantiva laboral, la restitución de la situación jurídica infringida, así como, el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir hasta la fecha de la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, tramitándose dicho asunto bajo el Nº 043-2020-01-0295 nomenclatura de ese Despacho Administrativo Laboral, hasta el estado de agotamiento la vía administrativa, por virtud de la supuesta negativa del patrono a dar cumplimiento, tanto voluntaria como forzosamente, a la orden de Reenganche, Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir por la trabajadora.
Niega, rechaza y contradice por falso, infundado e incierto que la demandada haya incurrido contumacia del patrono, que conllevo a la consabida imposición de la sanción administrativa prevista en la legislación sustantiva laboral, en caso de desacato de la entidad de trabajo a ala orden impartida por el órgano administrativo del trabajo con la consecuente cancelación de la multa respectiva.
Niega, rechaza y contradice por falso, infundado e incierto que la demandada haya incurrido en una flagrante violación constitucional al derecho social trabajo, al salario vital y a la estabilidad laboral de la demandante, por lo que la demandante incoó una acción de Amparo Constitucional contra la entidad de trabajo hoy demandada tramitándose dicho asunto por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua- sede Maracay, en sede constitucional, bajo la nomenclatura DP11-O-2022-000012, ello, en aras de procurar el restablecimiento de la situación jurídica infringida en la que se lleva a cabo la audiencia constitucional, el tribual dicta sentencia de fecha 09/11/2022 la cual riela inserta a los folios 125 sal 130 y su vuelto del precitado asunto, que declaro CON LUGAR la pretensión de amparo ordenado en su dispositiva a la prenombrada sociedad mercantil a dar cumplimiento al acto administrativo contenido en el auto de fecha 20 de febrero de 2020, proferido por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del estado Aragua, sede Maracay dictado en el expediente administrativo Nº 043-2020-01-00295, esto es, reenganchar a la demandante del mismo modo en que fue ordenado mediante auto dictado por la autoridad, así como, la cancelación de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha en que fue despedida.
Niega, rechaza y contradice por falso, infundado e incierto que la demandada haya desafiado de manera contumaz al sistema de administración de justicia, pretendiendo alegar que la demandada insistió en una conducta lesiva de los derechos constitucionales de la demandante.
Niega, rechaza y contradice por falso, infundado e incierto que, frente a ese presunto reiterado y nuevo evento de rebeldía por parte de la demandada, esto es de incumplimiento voluntario de la orden restablecedora de la Juzgadora de Primera Instancia Constitucional, por lo que el Tribunal procedió a fijar fecha para la ejecución forzosa.
Niega, rechaza y contradice por falso, infundado e incierto que la demandante sea una persona de la tercera edad y con afecciones de salud.
Niega, rechaza y contradice por falso, infundado e incierto que la demandante vista a la reincidente contumacia y desafiante postura de la entidad de trabajo para darle cumplimiento voluntario a la mentada orden judicial de reenganche, evidenciando con ello un reiterado, persistente y absoluto rechazo para reintegrarla a su puesto de trabajo, es por lo que en fecha 29/01/2022, ya hastiada de tanta puja, tanta tensión y desprecio, opto por presentar su renuncia a la accionada a través de su representante legal.
Niega, rechaza y contradice por falso, infundado e incierto que de haberse materializado forzosamente la reincorporación de la demandante a la empresa y reanudarse la relación de trabajo, las condiciones y el ambiente laboral ya no serían las mismas por estar más que quebrantadas.
Niega, rechaza y contradice por falso, infundado e incierto que el reintegro de la demandante a la entidad de trabajo se convertiría en un acoso por parte de la demandada que, además de causarle un fuerte estrés a corto plazo pudiera traducirse en una disfunción de orden físico o psicológico.
Niega, rechaza y contradice por falso, infundado e incierto que, de cara a las precedentes consideraciones, hubiera suficiente razones que justificaron el retiro de la demandante, conforme lo autoriza la premisa del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, encuadrada en su literal “i”.
Niega, rechaza y contradice por falso, infundado e incierto que la demandante haya solo recibido por conceptos prestacionales, la suma de UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON 83/00 CENTIMOS (Bs.1.553,83).
Discriminados asi:
Art.142 LOTTT- Prestaciones Sociales (Antigüedad) Bs.760.00
Art.196 LOTTT- Vacaciones Fraccionadas Bs.144.33
Clausula Nº 79- Prestaciones caso retiro voluntario Bs.649,50
TOTAL ASIGNACIONES Bs.1.553.83
Niega, rechaza y contradice por falso, infundado e incierto que la recibida por la demandante está muy por debajo de los conceptos legales debidos en virtud de su tiempo de servicio, así como, de otros beneficios que la demandante que por derecho alega le corresponden.
Niega, rechaza y contradice por falso, infundado e incierto que la demandante luego de la ruptura de la relación de trabajo, a posteriori busco obtener por vía extrajudicial, el pago efectivo y conforme de los derechos y beneficios que alega haber dejado de percibir, alegando falsamente que fueron nugatorias tales gestiones, que realmente nunca realizo.
Niega, rechaza y contradice por falso, infundado e incierto que el tribunal le deba condenar a la demandada a pagarle a la demandante las cantidades dinerarias que alega la demandante son insólitas por conceptos prestacionales beneficios dejados de percibir y otros particulares convencionales laborales, que con motivo de la relación de trabajo se falsamente alega que se causaron, y mucho menos conforme la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora, así como, demás ordenamientos jurídicos pertinentes al caso.
Niega, rechaza y contradice por falso, infundado e incierto que la demandada deba pagarle suma dineraria alguna a la demandante y mucho menos la suma de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES DIGITALES CON 56/100 (Bs. D 159.565, 56).
Niega, rechaza y contradice por falso, infundado e incierto que la demandada le adeuda algo a la demandante por concepto de GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES (Art.142 LOTTT).
Niega, rechaza y contradice por falso, infundado e incierto que en lo concerniente a las prestaciones sociales, deban considerarse como fechas de ingreso y de ruptura del vínculo contractual laboral el 26/06/1991 y 29/11/2022 respectivamente.
Niega, rechaza y contradice por falso, infundado e incierto que por imperio del ordinal 2 del artículo 556 de la Disposición Transitoria Segunda de la legislación sustantiva labora, el tiempo de servicio a considerar para el cálculo de este concepto, será el transcurrido a partir del 19/06/1997, de manera que siendo esto así la demandada alega falsamente que la relación de trabajo se mantuvo durante 25 años, 5 meses y 10 días.
Niega, rechaza y contradice por falso, infundado e incierto los cálculos realizados por la demandante para determinar salario integral.
Niega, rechaza y contradice por falso, infundado e incierto los cálculos realizados por la demandante para determinar la GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES (Art.142 LOTTT).
Niega, rechaza y contradice por falso, infundado e incierto los cuadros 1 y 2 del libelo de la demanda (folio cuatro en su anverso y reverso) y de la subsanación de la misma ( folio treinta en su anverso y reverso) en el que se reflejan el histórico salarial de los SALARIOS NORMALES correspondientes a la relación contractual laboral durante el periodo arriba indicado ( esto es de junio 1997- noviembre 2022), etapa estas supuestamente ajustadas mes a mes por fuerza de las distintas reconversiones monetarias ocurridas en país, vale apuntar estas la que tuvo lugar en mayo 2008, en el cual se suprimieron tres (3) ceros al salario, la otra acaecida en agosto del año 2018, en el cual le quitaron cinco (5) ceros al salario y finalmente la acontecida en octubre de 2021, en el cual le eliminaron seis (6) ceros a la moneda nacional, esto es el equivalente a un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00).
Niega, rechaza y contradice por falso, infundado e incierto lo relativo a los cálculos de la Antigüedad, Garantía de Prestaciones Sociales y días adicionales, reflejados mes a mes en los cuadros identificados con los números 3 al 8, correspondientes a prestaciones sociales.
Niega, rechaza y contradice por falso, infundado e incierto los cálculos realizados por la demandante para estimar los distintos salarios integrales.
Niega, rechaza y contradice por falso, infundado e incierto el salario que alega la demandante le corresponde y utiliza como base para sus cálculos.
Niega, rechaza y contradice por falso, infundado e incierto que para obtener la alícuota por concepto de utilidades, se haya multiplicado el número de días de utilidades que otorga la entidad de trabajo por el salario normal diario y dividiéndose luego entre 360 días, que conforman una anualidad. Dando un ejemplo que para el mes de octubre del 2022 se procedió a 130 días que paga la patronal por el salario normal diario del mes (130 X 18,35 = Bs 2.385,50) y el resultado obtenido se divide entre la anualidad, quedando así 2.385,50/360, resultando una alícuota diaria Bs. 6.63.
Niega, rechaza y contradice por falso, infundado e incierto que la alícuota de utilidades que le corresponde para el cálculo de los beneficios laborales asociados con la demandante sea de una alícuota diaria de Bs.6.63.
Niega, rechaza y contradice por falso, infundado e incierto que para obtener la alícuota por concepto de bono vacacional, se multiplica el número de días de bono vacacional que presuntamente otorga la entidad de trabajo para el último año de servicio cumplido, por el salario normal diario. Es (80 días X Bs. 18,35 = Bs. 1.468,00) y la cantidad obtenida se divide entre 360 días que conforman una anualidad, resultando la alícuota diaria de Bs. 4,08.
Niega, rechaza y contradice por falso, infundado e incierto que la alícuota de bono vacacional que le corresponde para el cálculo de los beneficios laborales asociados con la demandante sea de una alícuota diaria de Bs.4,08.
Niega, rechaza y contradice por falso, infundado e incierto los días que alega la demandante le corresponden por conceptos de prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional.
Niega, rechaza y contradice por falso, infundado e incierto que la demandante haya sumado correctamente ambas alícuotas, obteniéndose la alícuota de utilidades y bono vacacional, cuyo resultado para el mes en cuestión (octubre 2022) es Bs. 10,71, valor este que se adiciona al salario normal diario (Bs. 18.35) para la obtención de un supuesto salario integral diario del mes respectivo, esto es Bs. 29,05.
Niega, rechaza y contradice por falso, infundado e incierto que el salario integral que le corresponde para el cálculo de los beneficios laborales asociados con la demandante sea de Bs. 29,05.
Niega, rechaza y contradice por falso, infundado e incierto todos los cálculos realizados y reflejados en el cuadro No. 1 denominado “HISTÓRICO SALARIAL” (Salario Normal Periodo Junio 1997 – Noviembre 2022) la cual riela en la demanda en el folio cuatro en su anverso y de la subsanación de la misma (folio treinta en su anverso), el cual se visualiza de julio de 1997 hasta junio de 2012, en el cual se detallan los supuestos salarios normales devengados por la demandante.
Niega, rechaza y contradice por falso, infundado e incierto todos los cálculos realizados y reflejados en el cuadro No. 2 denominado “HISTÓRICO SALARIAL” (Salario Normal Periodo Junio 1997-Noviembre 2022) de la demanda (folio cuatro en su reverso) y de la subsanación de la misma (folio treinta en su reverso), el cual se visualiza de julio de 2012 hasta noviembre de 2012, en el cual de detallan los supuestos salarios normales devengados por la demandante.
Niega, rechaza y contradice por falso, infundado e incierto todos los cálculos de reconversión monetaria realizados por la demandante en el libelo de la demanda y su subsanación.
Niega, rechaza y contradice por falso, infundado e incierto todos los cálculos realizados y reflejados en el cuadro No. 3 denominado “CREMATÍSTICO DE GARANTÍA PRESTACIONES SOCIALES Y DÍAS ADICIONALES (PERIODO JUNIO 1997-NOVIEMBRE 2022) ARTÍCULOS 142 LOTTT” que riela en la demanda (folio cinco en su anverso) y de la subsanación de la misma (folio treinta y uno en su anverso), en el cual se reflejan los salarios integrales para la estimación del concepto de prestaciones sociales y los días adicionales.
Niega, rechaza y contradice por falso, infundado e incierto todos los cálculos realizados y reflejados en el cuadro No. 4 denominado “CREMATÍSTICO DE GARANTÍA PRESTACIONES SOCIALES Y DÍAS ADICIONALES (PERIODO JUNIO 1997-NOVIEMBRE 2022) ARTÍCULOS 142 LOTTT” que riela en la demanda (folio cinco en su reverso) y de la subsanación de la misma (folio treinta y uno en su reverso), en el cual se reflejan los salarios integrales para la estimación del concepto de prestaciones sociales y los días adicionales.
Niega, rechaza y contradice por falso, infundado e incierto todos los cálculos realizados y reflejados en el cuadro No. 5 denominado “CREMATÍSTICO DE GARANTÍA PRESTACIONES SOCIALES Y DÍAS ADICIONALES (PERIODO JUNIO 1997-NOVIEMBRE 2022) ARTÍCULOS 142 LOTTT” que riela en la demanda (folio seis en su anverso) y de la subsanación de la misma (folio treinta y dos en su anverso), en el cual se reflejan los salarios integrales para la estimación del concepto de prestaciones sociales y los días adicionales.
Niega, rechaza y contradice por falso, infundado e incierto todos los cálculos realizados y reflejados en el cuadro No. 6 denominado “CREMATÍSTICO DE GARANTÍA PRESTACIONES SOCIALES Y DÍAS ADICIONALES (PERIODO JUNIO 1997-NOVIEMBRE 2022) ARTÍCULOS 142 LOTTT” que riela en la demanda (folio seis en su reverso) y de la subsanación de la misma (folio treinta y dos en su reverso), en el cual se reflejan los salarios integrales para la estimación del concepto de prestaciones sociales y los días adicionales.
Niega, rechaza y contradice por falso, infundado e incierto todos los cálculos realizados y reflejados en el cuadro No. 7 denominado “CREMATÍSTICO DE GARANTÍA PRESTACIONES SOCIALES Y DÍAS ADICIONALES (PERIODO JUNIO 1997-NOVIEMBRE 2022) ARTÍCULOS 142 LOTTT” que riela en la demanda (folio siete en su anverso) y de la subsanación de la misma (folio treinta y tres en su anverso), en el cual se reflejan los salarios integrales para la estimación del concepto de prestaciones sociales y los días adicionales.
Niega, rechaza y contradice por falso, infundado e incierto todos los cálculos realizados y reflejados en el cuadro No. 8 denominado “CREMATÍSTICO DE GARANTÍA PRESTACIONES SOCIALES Y DÍAS ADICIONALES (PERIODO JUNIO 1997-NOVIEMBRE 2022) ARTÍCULOS 142 LOTTT” que riela en la demanda (folio siete en su reverso) y de la subsanación de la misma (folio treinta y tres en su reverso), en el cual se reflejan los salarios integrales para la estimación del concepto de prestaciones sociales y los días adicionales.
Niega, rechaza y contradice por falso, infundado e incierto que la demandada le adeude algo a la demandante por concepto de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales.
Niega, rechaza y contradice por falso, infundado e incierto lo que se pretende reflejar del cuadro crematístico resulta un monto neto de Prestaciones Sociales abonado en cuenta durante la duración del vínculo contractual, por la cantidad de Bs. 1842,68 y el Interés sobre Prestaciones Sociales, igualmente abonado en cuenta, por la cantidad de Bs. 442,56.
Niega, rechaza y contradice por falso, infundado e incierto que se haya estimado correctamente lo ordenado en el literal c) del artículo 142 de la legislación sustantiva laboral el cual ordena que las prestaciones sociales se calcularán a razón de 30 días por año o fracción superior a 6 meses al último salario integral, a tal efecto, la demandada multiplica el número de años de servicio, el cual según el caso es de 25 años por 30 días por año de servicio (25x30= 750 días), esta resultante se debe multiplicar por el último salario diario integral (Bs. 32,54), arrojando como resultado la cantidad de Bs. D 24.405,00.
Niega, rechaza y contradice por falso, infundado e incierto que dentro de este contexto, es necesario precisar que por imperio del literal d) del artículo 142 de la LOTTT falsamente alega le corresponde recibir por concepto de Garantía de Prestaciones Sociales, el monto que resulte mayor entre la fórmula de cálculo establecida en los literales a) y B), y el efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c).
Niega, rechaza y contradice por falso, infundado e incierto que el último salario integral de la demandante alega le corresponde, siendo este monto la cantidad de Bs D. 24.405,00.
Niega, rechaza y contradice por falso, infundado e incierto que la demandada le adeude a la demandante por concepto de prestaciones conforme al literal “d” del artículo 142 de la LOTTT por la suma de Bs. D 22.851,17.
Niega, rechaza y contradice por falso, infundado e incierto que la demandante solo deba deducirle Bs. D 1.553,83 a los montos demandados en el libelo de la demanda.
Niega, rechaza y contradice por falso, infundado e incierto que a la demandante le corresponda una INDEMNIZACIÓN POR RETIRO JUSTIFICADO.
Niega, rechaza y contradice por falso, infundado e incierto que a la demandante le corresponda una INDEMNIZACIÓN POR RETIRO JUSTIFICADO por la suma de Bs. D. 24.105,00, en virtud a los 750 días de antigüedad multiplicado por el último salario integral diario equivalente a Bs. 32,34, esto es 750 días X Bs. D. 32,54 = Bs. D. 24.405,00.
Niega, rechaza y contradice por falso, infundado e incierto que demandante le corresponde algo por concepto de beneficio de utilidades no cancelados, que deba ser pagado por la demandada.
Niega, rechaza y contradice por falso, infundado e incierto que a la demandante la demandada le adeude las utilidades de los periodos de ENERO 2020-DICIEMBRE 2020 y ENERO 2021-DICIEMBRE 2021.
Niega, rechaza y contradice por falso, infundado e incierto que lo que le pudiera corresponder a la demandante por concepto de utilidades sea conforme a las utilidades de la Cláusula y 70.
Niega, rechaza y contradice por falso, infundado e incierto que a la demandante le corresponden dos períodos vencidos.
Niega, rechaza y contradice por falso, infundado e incierto que la demandada pago por concepto de utilidades la cantidad de 130 días por anualidad a razón del salario diario básico devengado por trabajador durante el ejercicio económico correspondiente.
Niega, rechaza y contradice por falso, infundado e incierto el cálculo del salario evidenciado en los cuadros relativos al histórico salarial. Cuyo cálculo se desglosa en 2 partes de la manera como sigue:
-Período ENERO 2020-DICIEMBRE 2020: 130 días * Bs. $ 298.470,52 = Bs. S 38.801.167,60.
La cantidad de Bs. S 38.801.167,60. Al ser ajustada atendiendo a la reconversión monetaria de octubre 2021, esto es, suprimiéndole seis ceros, queda expresada así: Bs. D. 38,80.
-En cuanto al período restante ENERO-DICIEMBRE 2021, 130 días * Bs. D. 6.82 = Bs. D. 886,60.
Niega, rechaza y contradice por falso, infundado e incierto que a la demandante se le adeude la sumatoria de los montos de los períodos ENERO-DICIEMBRE 2020 y ENERO-DICIEMBRE 2021, que totalizan la cantidad de Bs. D. 925,40.
Niega, rechaza y contradice por falso, infundado e incierto que a la demandante se le adeude por el concepto de utilidades vencidas y no canceladas.
Niega, rechaza y contradice por falso, infundado e incierto que a la demandante le corresponda algo por concepto de beneficio de utilidades fraccionadas no cancelados, del período ENERO 2022-NOVIEMBRE 2022.
Niega, rechaza y contradice por falso, infundado e incierto que la demandada le adeuda a la demandante el período Ene 2022-Nov 2022, a razón de 10,83 días/mes, por lo que, la fracción reclamada totaliza 119.17 días * Bs. D. 20,55 = Bs. D. 2.448,88.
Niega, rechaza y contradice por falso, infundado e incierto que a la demandante se le adeuden vacaciones y bono vacacional vencidos no pagadas ni disfrutadas, de los períodos no pagados: (2019-2020): (2020-2021): (2021-2022).
Niega, rechaza y contradice por falso, infundado e incierto que a la demandante se le adeudan tres períodos vacacionales y bono vacacional vencidos.
Niega, rechaza y contradice por falso. Infundado e incierto que a la demandante se le adeuden los períodos vacacionales 2019-2020, 2020-2021 y 2021-2022.
Niega, rechaza y contradice por falso, infundado e incierto que según las previsiones de la cláusula Nro. 73 de la convención colectiva vigente, la demandante tiene derecho a 80 días por período vacacional los cuales incluyen el bono vacacional.
Niega, rechaza y contradice por falso, infundado e incierto que a la demandante le corresponden un total de 240 días de vacaciones y bono vacacional.
Niega, rechaza y contradice por falso, infundado e incierto el salario base del cálculo utilizado por la demandante para el pago de las vacaciones y bono vacacional debe efectuarse con el último salario normal devengado, siempre que no se hubiera verificado el disfrute de las vacaciones.
Niega, rechaza y contradice por falso, infundado e incierto el cálculo de la demandante de las vacaciones y bono vacacional en el cual estima (30 días * 3 períodos vencidos) 0 240 días de vacaciones * Bs. D. 20,55 (salario normal reflejado en el cuadro relativo al histórico salarial) = Bs. D. 4.932,00.
Niega, rechaza y contradice por falso, infundado e incierto que a la demandante le corresponda un total por concepto de vacaciones y bono vacacional no disfrutadas ni canceladas: Bs. D. 4.932,00.
Niega, rechaza y contradice por falso, infundado e incierto que a la demandante le corresponda algo por concepto de vacaciones fraccionadas, de los períodos desde: (26 de JUN al 26 de JUL 2022) – (26 JUL al 26 de AGO 2022) - (26 AGO al 26 de SEP 2022) – (25 SEP al 26 OCT 2022) – (26 OCT al 26 NOV 2022).
Niega, rechaza y contradice por falso, infundado e incierto que conforme la dispositiva de la cláusula No. 73 de la convención colectiva vigente, la demandante pueda exigir a la demandada el pago de 33,33 días de salario por concepto de vacaciones fraccionadas (5 meses), a razón del salario normal determinado en el cuadro relativo al histórico salarial, esto es 33,33 * Bs. 20.55 = Bs. D. 684,93.
Niega, rechaza y contradice por falso, infundado e incierto que a la demandada le corresponda por el concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados: Bs. D. 684,93.
Niega, rechaza y contradice por falso, infundado e incierto que a la demandante se le adeude algo por concepto de bono especial postvacacional, de tres períodos post vacacionales adeudados (2019-2020): (2020-2021): y (2021-2022).
Niega, rechaza y contradice por falso, infundado e incierto que con arreglo a los dispuesto en la Cláusula Nro. 74 de la convención colectiva vigente la demandante pueda exigir el pago de tres períodos vencidos a razón de 3 días de salario normal por cada período, esto es, el mismo y último salario normal devengado, utilizado para el pago de las vacaciones e indicando en el cuadro relativo al histórico salarial.
Niega, rechaza y contradice por falso, infundado e incierto que a la demandante le corresponde el pago de 3 períodos * 3 días c/u) = 9 días * Bs. 20.55 = Bs. D. 184,95.
Niega, rechaza y contradice por falso, infundado e incierto que a la demandante le corresponda un pago por el concepto de gratificación post vacacional: Bs. D. 184,95.
Niega, rechaza y contradice por falso, infundado e incierto que a la demandante le corresponda algo por concepto de bono especial vacacional convencional por antigüedad.
Niega, rechaza y contradice por falso, infundado e incierto que la demandada le adeude a la demandante el pago de tres períodos adeudados (2009-2021): (2020-2021): (2021-2022).
Niega, rechaza y contradice por falso, infundado e incierto que según lo establecido en la cláusula Nro. 75 de la convención colectiva vigente, la demandante pueda exigirle a la demandada el pago de tres períodos vencido, que atendiendo a la supuesta antigüedad de la demandante (años completos de servicio) esto es 5 días de presunto salario normal utilizado por el pago de las vacaciones (indicando falsamente en el cuadro relativo al histórico salarial) por cada periodo vencido.
Niega, rechaza y contradice por falso, infundado e incierto que a la demandante le corresponda el pago de tres períodos * 5 días c/u) = 15 días * Bs. 20,55 = Bs. D. 308,25.
Niega, rechaza y contradice por falso, infundado e incierto que a la demandada se le adeude algo por concepto de bono por asistencia perfecta de los períodos presuntamente adeudados: (febrero 2020-diciembre 2020); (enero 2021-diciembre 2021); enero 2022-noviembre 2022).
Niega, rechaza y contradice por falso, infundado e incierto que a la demandante le corresponda el pago del bono por asistencia perfecta.
Niega, rechaza y contradice por falso, infundado e incierto que de conformidad con lo establecido en la cláusula Nro. 76 de la vigente convención colectiva se le deba pagar a la demandante de manera semanal, siempre y cuando el beneficiario cumpliera una asistencia puntual y perfecta durante la semana laborable del mes respectivo al pago, no obstante, en virtud del presunto írrito despido alegado por la demandante, el concepto causa semanalmente pretende erróneamente se deba considerar por mes o meses, siempre y cuando el monto del pago, en virtud del salario devengado para la semana que se cause el beneficio, se mantenga durante las 4 semanas del mes o meses correspondientes, esto, alegando que a los fines de evitar redundancia en las cantidades reflejadas facilitando su asiento en el presente escrito.
Niega, rechaza y contradice por falso, infundado e incierto los cálculos realizados por la demandante, por concepto de beneficio de alimentación, específicamente los siguientes:
PERÌODO OPERAC. MATEMÀTICA MONTO
AÑO 2020 (FEB a MAY) 4 MESES + Bs. 48.000 c/mes Bs. 192.000,00
ANO 2020 (JUN) 1 MES * Bs. 72.000 c/mes Bs. 72.000,00
AÑO 2020 (JUL a OCT) 4 MESES * Bs. 108.000 c/mes Bs. 432.000,00
AÑO 2020 (NOV a DIC) 2 MESES * Bs. 275.840 c/mes Bs. 551.680,00
AÑO 2021 (ENE a MAY) 5 MESES * Bs. 8.000.000 c/mes Bs. 40.000.000,00
ANO 2021 (JUN a JUL) 2 MESES * Bs. 16.000.000 c/mes Bs. 32.000.000,00
AÑO 2021 (AGO) 1 MES * Bs. 20.000.000 c/mes Bs. 20.000.000,00
AÑO 2021 (SEP) 1 MES * Bs. 28.000.000 c/mes Bs. 28.000.000,00
AÑO 2021 (OCT) 1 MES * Bs. 28 c/mes Bs. 28,00 (Reconversión)
AÑO 2021 (NOV a DIC) 2 MESES * Bs. c/mes Bs. 56,00
AÑO 2022 (ENE a FEB) 2 MESES * Bs. 40,60 c/mes Bs. 81,20
AÑO 2022 (MAR a JUN) 4 MESES * Bs. 52,80 c/mes Bs. 211,20
AÑO 2022 (JUL a AGO) 2 MESES * 59,12 c/mes Bs. 118, 24
AÑO 2022 (SEP a OCT) 2 MESES * Bs. 88,72 c/mes Bs. 177,44
AÑO 2022 (NOV) 3 SEMAN * Bs. 22,18 c/sem Bs. 66,54
Niega, rechaza y contradice por falso, infundado e incierto que, de la sumatoria de los montos demandados de los períodos precedentes a la reconversión monetaria, de febrero de 2020 hasta septiembre de 2021 totalizan la cantidad de Bs. S. 121.247.680,00, los cuales al ser ajustados atendiendo a la reconversión monetaria de octubre 2021, queda expresada dicha cantidad en Bs. D. 121,25.
Niega, rechaza y contradice por falso, infundado e incierto que en cuanto a la sumatoria de los 7 períodos restantes que la demandada alega que le corresponden, y que son contados a partir de octubre de 2021 hasta el 27 de noviembre de 2022, fueron reflejados considerando la nueva escala monetaria, totalizando la cantidad de Bs. D. 738,62.
Niega, rechaza y contradice por falso, infundado e incierto que la demandada le adeude al demandante la suma de dinero reflejada en Bs. D. 859,87, por el concepto de bono por asistencia perfecta.
Niega, rechaza y contradice por falso, infundado e incierto que a la demandante se le adeude algo por concepto de beneficio de alimentación.
Niega, rechaza y contradice por falso, infundado e incierto que, en cuanto al beneficio de alimentación, la demandante lo haya dejado de percibir por causas supuestamente no imputables a ella, beneficio regido bajo la tutela de la cláusula Nro. 67 de la convención colectiva vigente y otorgado supuestamente por la demandada bajo la modalidad de tarjeta electrónica de alimentación.
Niega, rechaza y contradice por falso, infundado e incierto que a la demandante se le adeude el beneficio de alimentación desde el 1ero de febrero de 2020 hasta el 29 de noviembre de 2022 y el cual se reclama como se detalla infra:
PERÌODO OPERAC. MATEMÀTICA MONTO
AÑO 2020: (FEB a ABR) 3 MESES * Bs. 300.000,000 c/u = Bs. 900.000,00
AÑO 2020: (MAY a DIC) 8 MESES * Bs. 550.000,00 c/u = Bs. 4.400.000,00
AÑO 2021: (ENE a ABR) 4 MESES * Bs. 550.000 c/u = Bs. 2.200.000,00
AÑO 2021: (MAY a SEPT) 5 MESES * Bs. 4.000.000 c/u = Bs. 20.000.000,00
AÑO 2021: (OCT a DIC) 3 MESES * Bs. 168,70 c/u = Bs. 506,10 (Reconversión)
AÑO 2022: (ENE a NOV) 11 MESES * Bs. 168,70 c/u = Bs. 1.855,70
Niega, rechaza y contradice por falso, infundado e incierto que dentro del contexto, le corresponda a la demandante se proceda como se ha venido realizando, sumando los montos de los 4 períodos precedentes a la reconversión monetaria, los cuales totalizan la cantidad de Bs. S 27.500.000,00, los cuales al ser ajustados dicha cantidad queda expresada en Bs. D. 27.50.
Niega, rechaza y contradice por falso, infundado e incierto que a la demandante le corresponda por beneficio de alimentación, que en cuanto a la sumatoria de los dos períodos restantes que involucran el mes de octubre de 2021, fueron asentados considerando de una vez la nueva escala monetaria vigente a partir de octubre de 2021, los cuales falsamente alegan que totalizan la cantidad de Bs. D. 2.361,90.
Niega, rechaza y contradice por falso, infundado e incierto que a la demandante le corresponda por el concepto de beneficio de alimentación: Bs. D. 2.389,30.
Niega, rechaza y contradice por falso, infundado e incierto que el demandado le adeude algo a la demandante por concepto de salarios caídos.
Niega, rechaza y contradice por falso, infundado e incierto que a la demandante le corresponda algo con relación a los salarios caídos, que demanda, menos considerando que por imperio de la orden de reenganche emanada del Despacho Administrativo Laboral, los mismos son computados desde la fecha del supuesto írrito despido, esto alegan que es desde el 19/02/2020 hasta el 29/11/2022, ambos inclusive, por la suma de Bs. D. 5.295,88.
Niega, rechaza y contradice por falso, infundado e incierto que la demandante haya aplicado correctamente la reconversión monetaria esto es la sumatoria de los salarios dejados de percibir durante el lapso comprendido del 19/02/2020 hasta el 30/09/2021, cuya cantidad alega que es de Bs. S. 636.609.265,74 a los que presuntamente le suprimen seis ceros en virtud de la entrada en vigor de la reconversión monetaria de octubre de 2021, quedando dicho monto en Bs. 636,61.
Niega, rechaza y contradice por falso, infundado e incierto que a la demandante le corresponda algo por los presuntos salarios dejados de cobrar entre el lapso comprendido del 01/10/2021 hasta el 29/11/2022, alcanzando la cantidad de Bs. D. 4.659,27.
Niega, rechaza y contradice por falso, infundado e incierto que sea correcto el supuesto detalle que el demandante alega que le corresponde por los salarios dejados de percibir durante el período antes indicado, desde el 17/02/2020 hasta el 29/11/2022, los cuales falsamente y de forma errónea han sido estimados mes a mes, tomando el salario normal diario reflejados en los cuadros 1 y 2 insertos en el libelo de la demanda y la subsanación.
Niega, rechaza y contradice por falso, infundado e incierto que la demandada le adeude algo a la demandante en los períodos:
a. Desde el 19/02/2020 hasta el 29/02/2020 son 20 días por salario diario Bs. 27.596,30 = Bs. 551.926,00.
b. Desde el 01/03/2020 hasta el 31/05/2020 son 92 días por salario diario Bs. 47.908,05 = Bs. 4.407.540,60.
c. Desde el 01/06/2020 hasta el 30/06/2020 son 30 días por salario diario Bs. 71.862,08 = Bs. 2.155.862,40.
d. Desde el 01/07/2020 hasta el 31/10/2020 son 123 días por salario diario Bs. 118.572,40 = Bs. 14.584.405,20.
e. Desde el 01/11/2020 hasta el 31/12/2020 son 61 días por salario diario Bs. 298.470,52 = Bs. 18.206.701,72.
f. Desde el 01/01/2021 hasta el 31/01/2020 son 31 días por salario diario Bs. 984.952,72 = Bs. 30.533.534,32.
g. Desde el 01/01/2021 hasta el 31/01/2020 son 31 días por salario diario Bs. 984.952,72 = Bs. 30.533.534,32.
h. Desde el 01/06/2021 hasta el 31/07/2021 son 61 días por salario diario Bs. 2.437.758,00 = Bs. 148.703.238,00.
i. Desde el 01/08/2021 hasta el 31/08/2021 son 31 días por salario Bs. 3.047.197,50 = Bs. 94.463.122,50.
j. Desde el 01/09/2021 hasta el 30/09/2021 son 30 días por salario Bs. 4.266.076,50 = Bs. 127.982.295,00.
k. Desde el 01/10/2021 hasta el 31/10/2021 son 31 días por salario Bs. 4,27 = Bs. 132,37.
l. Desde el 01/11/2021 hasta el 30/11/2021 son 30 días por salario Bs. 4,70 = Bs. 141,00.
m. Desde el 01/12/2021 hasta el 31/01/2022 son 62 días por salario Bs. 6,82 = Bs. 422,84.
n. Desde el 01/02/2022 hasta el 30/06/2022 son 150 días por salario diario Bs. 9,93 = Bs. 1.489,50.
o. Desde el 01/07/2022 hasta el 31/08/2022 son 62 días por salario diario Bs. 12,23 = Bs. 758,26.
p. Desde el 01/09/2022 hasta el 31/10/2022 son 61 días por salario diario Bs. 18,35 = Bs. 1.119,35.
q. Desde el 01/11/2022 hasta el 29/11/2022 son 29 días por salario diario Bs. 20,55 = Bs. 595,95.
Niega, rechaza y contradice por falso, infundado e incierto que la demandada le adeude algo a la demandante por el concepto de salarios caídos y mucho menos bajo la cuantía de Bs. D. 5.295,88.
Niega, rechaza y contradice por falso, infundado e incierto que la demandada le adeude algo al demandante por concepto de cesta de fiesta de fin de año.
Niega, rechaza y contradice por falso, infundado e incierto que la demandante algo le corresponde por concepto de cumplimiento de las previsiones de la Cláusula Nro. 41, la cual establece la concesión anual de este beneficio mediante el pago de una bonificación especial y única, sin carácter salarial, tal cual como la demandante alega que la demandada ha venido dando cumplimiento.
Niega, rechaza y contradice por falso, infundado e incierto que la demandada haya concertados o convenido con la representación sindical montos diferentes por concepto de cesta de fin de año, específicamente para el AÑO 2020: Bs. 50,00, AÑO 2021: Bs. 250,00 y AÑO 2022: Bs. 300,00.
Niega, rechaza y contradice por falso, infundado e incierto que la demandada deba pagarle a la demandante por el concepto de fiesta navideña la suma de Bs. D. 600,00.
Niega, rechaza y contradice por falso, infundado e incierto que a la demandada donación de productos.
Niega, rechaza y contradice por falso, infundado e incierto que a la demandante le corresponde le den cumplimiento efectivo e inequívoco de lo pactado en la Cláusula Nro. 56 de la convención colectiva vigente, de la donación semanal de seis latas de mantequilla de media libra (1/2 lb = 226,796gr), esto es, 6 latas * (1/2 lb) = 3 lb / semanal o su equivalente en otra presentación.
Niega, rechaza y contradice por falso, infundado e incierto que la demandada no haya cumplido a la demandante lo que realmente le correspondía, y que no hizo entrega del beneficio de dotación de productos.
Niega, rechaza y contradice por falso, infundado e incierto que la demandante es acreedora de esta dávida convencional desde el 19/02/2020 fecha del supuesto írrito despido hasta el día 29/11/2022, fecha de la terminación de la relación de trabajo.
Niega, rechaza y contradice por falso, infundado e incierto que a la demandante se le adeude el beneficio de donación de productos durante 2 años y 9 meses.
Niega, rechaza y contradice por falso, infundado e incierto que a la demandante le corresponda la entrega de un beneficio de donación de productos del cual se deba realizar su cálculo usando la unidad de masa (peso) utilizada en el país, siendo este el gramo (gr) o el kilogramo (kg).
Niega, rechaza y contradice por falso, infundado e incierto que los cálculos realizados por la demandante sobre el peso de una (1) lata de mantequilla de ½ lb equivalen a 226,796 gr. Y siendo que pretenden alegar que la demandada otorga seis latas semanales al trabajador, entonces 6 latas * 226,796 gr representan 1360,78 gr o lo que es igual a 1,360 kg.
Niega, rechaza y contradice por falso, infundado e incierto que a la demandante le corresponde por año el siguiente número de kilos de donaciones adeudadas: Año 2020: 45 semanas * 1.360 kg/sem = 61,24 kg. Año 2021: 52 semanas * 1.360kg/sem = 70,76 kg. Año 2022: 47 semanas * 1.360 kg/sem = 63,96 kg.
Niega, rechaza y contradice por falso, infundado e incierto que atendiendo a las previsiones de la cláusula y a las precedentes consideraciones, la demandada adeuda del referido beneficio o dávida a la demandante durante el precitado período, conforme se detalla en el cuadro infra:
AÑO
NT SEMANAS ADEUDADAS
DONACIONES ADEUDADAS (KG) PRECIO ESTIMADO PROVEEDOR (KG) (USA COMO MONEDA REFERENCIAL)
TOTAL ADEUDADO DONACIONES (USD)
TASA USD B.C.V TOTAL DONACIONES EN BS. D. COMO MONEDA EN CUENTA
2020 45 61,24 19,40 1.183,06 24,65 29.285,68
2021 52 70,75 19,40 1.372,74 24,65 33.838,04
2022 47 63,96 19,40 1.240,82 24,65 30.586,21
TOTAL 144 195,96 19,40 3.801,62 24,56 93.709,93
Niega, rechaza y contradice por falso, infundado e incierto que la demandada le deba pagar a la demandante por el concepto de donación de productos la cantidad de Bs. D. 93.709,03.
Niega, rechaza y contradice por falso, infundado e incierto que la demandada deba pagarle al demandante la suma total de Bs. 159.565,56 por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios dejados de percibir, que falsamente la demandante alega que le corresponden y le quedaron adeudados.
Niega, rechaza y contradice por falso, infundado e incierto que la demandada deba pagarle a la demandante los conceptos por:
CONCEPTOS DEMANDADOS CANTIDADES DEMANDADAS (BS. D.)
Prestación de antigüedad. Art. 142 LOTTT, literal C. 22.851,17
Indemnización por Retiro Justificado 24.405,00
Beneficio de Utilidades No Cancelado 925,04
Beneficio de Utilidades Fraccionadas No Canceladas 2.448,88
Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos No Disfrutados Ni Pagados 4.932,00
Vacaciones fraccionadas 684,93
Gratificación Post Vacacional 184,95
Bono Especial Vacacional Convencional por Antigüedad 308,25
Bono por Asistencia Perfecta 859,87
Beneficio de Alimentación 2.389,30
Donación de Productos 93.709,93
Salarios Caídos 5.295,88
Cesta Fin de Año 570,00
TOTAL BS. D. 159.565,56
Niega, rechaza y contradice por falso, infundado e incierto que la demandada deba pagarle a la demandante algún tipo de intereses asociados con los conceptos demandados o que falsamente alega la demandante le corresponde en virtud de la relación laboral que existió.
Niega, rechaza y contradice por falso, infundado e incierto que la demandada deba pagarle a la demandante los intereses moratoria causados por el supuesto retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales y de los derechos laborales antes relacionados, calculados a partir de la fecha de la ruptura del vínculo, hasta la fecha en que la entidad de trabajo demandada pague las cantidades dinerarias adeudadas.
Niega, rechaza y contradice por falso, infundado e incierto que las sumas reclamadas constituyen una obligación de valor y mismo erróneamente solicitan el ajuste monetario o indexación de las anteriores cantidades de dinero.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme lo preceptúan los artículos 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda y, tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, la accionada no negó la relación de trabajo, pero rechazó y contradijo los demás alegatos esgrimidos en la demanda; en consecuencia, se verifica que no es controvertida la existencia de la relación laboral que mantuvo con la accionante, resultando controvertido el salario devengado, la fecha de la culminación de la relación de trabajo, así como los demás conceptos reclamados, por lo que este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en el expediente conforme las reglas de la sana crítica, el principio de la comunidad de la prueba y del principio de la adquisición procesal, pues incorporadas como están en el expediente, pertenecen al proceso y autorizan al juez para valorarlas con independencia de quien las promovió, ello a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Marcadas “C-3”, “C-4”, “C-5”, “C-6”, “C-7”, Documentos Públicos, constante siete (07) folios útiles, inserto en el legajo de copias certificadas marcadas “C” , folios 84 al 90 de la pieza principal N° 1 de 1, consistente en el acta de ejecución voluntaria de la orden de reenganche, auto de desacato a la orden de reenganche, notificación de la providencia administrativa, diligencia del apoderado judicial de la entidad de trabajo, visto que no fueron objeto de impugnación, se le confiere valor probatorio, así se establece.
Marcada “C-8”, constante un (01) folio útil, inserto en el legajo de copias certificadas marcadas “C”, consistente en diligencia proveniente de la accionada, sometiendo a un cumplimiento parcial del reenganche de la trabajadora, folio 91 de la pieza principal N° 1 de 1, visto que no fueron objeto de impugnación, se le confiere valor probatorio, así se establece.
Marcada “C-9”, constante un (01) folio útil, inserto en el legajo de copias certificadas marcadas “C”, relacionado con el auto emanado de la Jueza, fijándole a la Entidad de Trabajo agraviante, un lapso de tres (03) días hábiles para el cumplimiento voluntario de lo ordenado en la sentencia del Amparo Constitucional, folio 94 de la pieza principal N° 1 de 1, visto que no fue objeto de impugnación, se le confiere valor probatorio, así se establece.
Marcada “C-10”, constante un (01) folio útil, inserto en el legajo de copias certificadas marcadas “C”, diligencia proveniente de la accionada, folio 95 de la pieza principal N° 1 de 1, visto que no fue objeto de impugnación, se le confiere valor probatorio, así se establece.
Marcada “C-11”, constante un (01) folio útil, inserto en el legajo de copias certificadas marcadas “C”, auto emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, mediante el cual decreta la Ejecución Forzosa, folio 97 de la pieza principal N° 1 de 1 visto que no fue objeto de impugnación, se le confiere valor probatorio, así se establece.
Marcada “D-1” Documento Público, constante un (01) folio útil, inserto en el legajo de copias certificadas marcadas “D”, copias certificadas de la Convención Colectiva de Trabajo, desde el folio 106 hasta el 127, de la pieza principal N° 1 de 1 visto que no fue objeto de impugnación, se le confiere valor probatorio, así se establece.
Marcada “D-2” Documento Público, constante un (01) folio útil, inserto en el legajo de copias certificadas marcadas “D”, Copia de la Cláusula 73º (VACACIONES) de la Convención Colectiva de Trabajo, folio 122, de la pieza principal N° 1 de 1, visto que no fue objeto de impugnación, se le confiere valor probatorio, así se establece.
Marcada “D-3” Documento Público, constante un (01) folio útil, inserto en el legajo de copias certificadas marcadas “D”, copia de la Cláusula 74º (BONO ESPECIAL POST VACACIONAL) de la Convención Colectiva de Trabajo, folio 123, de la pieza principal N° 1 de 1, visto que no fue objeto de impugnación, se le confiere valor probatorio, así se establece.
Marcada “D-4” Documento Público, constante un (01) folio útil, inserto en el legajo de copias certificadas marcadas “D”, copia de la Cláusula 75º (BONO ESPECIAL VACACIONAL CONVENCIONAL POR ANTIGUEDAD) de la Convención Colectiva de Trabajo, folio 124, de la pieza principal N° 1 de 1, visto que no fue objeto de impugnación, se le confiere valor probatorio, así se establece.
Marcada “D-5” Documento Público, constante un (01) folio útil, inserto en el legajo de copias certificadas marcadas “D”, copia de la Cláusula 76º (BONO POR ASISTENCIA PERFECTA) de la Convención Colectiva de Trabajo, folio 125, de la pieza principal N° 1 de 1 visto que no fue objeto de impugnación, se le confiere valor probatorio, así se establece.
Marcada “D-6” Documento Público, constante un (01) folio útil, inserto en el legajo de copias certificadas marcadas “D”, copia de la Cláusula 67º (BENEFICIO DE ALIMENTACION) de la Convención Colectiva de Trabajo, folio 119, de la pieza principal N° 1 de 1 visto que no fue objeto de impugnación, se le confiere valor probatorio, así se establece.
Marcada “D-7” Documento Público, constante un (01) folio útil, inserto en el legajo de copias certificadas marcadas “D”, copia de la Cláusula 41º (CESTA FIN DE AÑO) de la Convención Colectiva de Trabajo, folio 116, de la pieza principal N° 1 de 1 visto que no fue objeto de impugnación, se le confiere valor probatorio, así se establece.
Marcada “D-8” Documento Público, constante un (01) folio útil, inserto en el legajo de copias certificadas marcadas “D”, copia de la Cláusula 56º (DONACION DE PRODUCTOS) de la Convención Colectiva de Trabajo, folio 118, de la pieza principal N° 1 de 1 visto que no fue objeto de impugnación, se le confiere valor probatorio, así se establece.
Marcada “D-6” Documento Público, constante un (01) folio útil, inserto en el legajo de copias certificadas marcadas “D”, copia de la Cláusula 67º (BENEFICIO DE ALIMENTACION) de la Convención Colectiva de Trabajo, folio 119, de la pieza principal N° 1 de 1, visto que no fue objeto de impugnación, se le confiere valor probatorio, así se establece.
Con relación a la exhibición de los recibos de pagos marcada con la letra “E”, cursante desde el folio 128 al 130, de la pieza principal N° 1 de 1, constante de tres (03) folios útiles, en el cual se solicita a la parte demandada la exhibición de los RECIBOS DE PAGO, enumerados de la siguiente manera: 0131077, 0134553, 0127599, 0128368, 0140654. La apoderada judicial de la parte demandada manifiesta que los mismos no los exhibe por cuanto los trabajadores no guardan relación con el presente juicio, en consecuencia este Tribunal visto lo señalado por la apoderada judicial antes mencionada, no existe consecuencia jurídica, así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Marcada con el número “1”, cursante en el folio 148, constante de un (01) folio útil, promueve Original de Carta de la voluntad de retiro (Renuncia) de la demandante visto que no fue objeto de impugnación, se le confiere valor probatorio, así se establece.
Marcada con el número “2”, cursante en el folio 149, constante de un (01) folio útil, promueve Original de Planilla de Liquidación, debidamente firmada por la demandante, visto que no fue objeto de impugnación, se le confiere valor probatorio, así se establece.
Marcada con el número “3”, cursante en el folio 150, constante de un (01) folio útil, promueve Soporte de pago de las Prestaciones Sociales, debidamente firmada por el demandante y con sus huellas dactilares, visto que no fue objeto de impugnación, se le confiere valor probatorio, así se establece.
Marcada con el número “4”, cursante en los folios 151 y 152, constante de dos (02) folios útiles, promueve Original de Gratificación Voluntaria, Única y Especial por un monto de 20.346,17, debidamente firmada por el demandante y con sus huellas dactilares visto que no fue objeto de impugnación, se le confiere valor probatorio, así se establece.
Marcada con el número “5”, cursante en los folios 153, 154 y 155 constante de tres (03) folios útiles, promueve Original de Gratificación Voluntaria, Única y Especial por un monto de Bs. 20.346,17, debidamente firmada por el demandante y con sus huellas dactilares, se valoran como demostrativos de los pagos efectuados por la demandada en favor de la citada trabajadora por concepto de Gratificación Voluntaria, Única y Especial por un monto de Bs. 20.346,17, así se establece.
Marcada con el número “6”, cursante en el folio 156 constante de un (01) folio útil, promueve Original de documento denominado “Diligencia de Acuerdo y solicitud de cierre y Archivo de la Demandante de fecha 30 de Noviembre de 2022, visto que no fue objeto de impugnación, se le confiere valor probatorio, así se establece.
Marcada con el número “7”, cursante en el folio 157 constante de un (01) folio útil, promueve Original de documento denominado “Diligencia de Acuerdo y solicitud de cierre y Archivo de la Compañía de fecha 30 de Noviembre de 2022, visto que no fue objeto de impugnación, se le confiere valor probatorio, así se establece.
Marcada con el número “8”, cursante desde el folio 158 al 163, constante de seis (06) folios útiles, Copia fotostática de las últimas actuaciones del expediente del Amparo Constitucional, incoado por la demandante, en el expediente con la nomenclatura DP11-O-2022-12 correspondiente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua en sede constitucional, visto que no fue objeto de impugnación, se le confiere valor probatorio, así se establece.
Marcada con el número “9”, cursante en el folio 164, constante de un (01) folio útil, promueve Original de Documento denominado “Diligencia de Desistimiento y solicitud de cierre y Archivo de la demandante de fecha 30 de Noviembre de 2022, debidamente consignada ante la Inspectoría del Trabajo en el expediente Nº 043-2020-01-295, visto que no fue objeto de impugnación, se le confiere valor probatorio, así se establece.
Marcada con el número “10”, cursante en los folios 165 y 166, constante de dos (02) folios útiles, Copia fotostática del Recibo de Dólares Americanos por un monto de Ochocientos (800$), con la forma de recibidos conforme por el Abogado asistente Jorge del Valle García Zamora, IPSA 85.686, parte demandante, visto que no fue objeto de impugnación, se le confiere valor probatorio, así se establece.
Marcada con el número “11”, cursante en un folio 167, constante de un (01) folio útil, Documento Original de la Planilla 14-100 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), debidamente suscrito por el demandante, visto que no fue objeto de impugnación, se le confiere valor probatorio, así se establece.
Marcada con el número “12”, cursante desde los folios 168 hasta el 203, constante de treinta y seis (36) folios útiles, documentos denominados “Solicitudes y pagos de anticipo de prestaciones sociales, se valoran como demostrativos de los pagos efectuados por la demandada en favor de la citada trabajadora por concepto de Solicitudes y pagos de anticipo de prestaciones sociales, así se establece.
Marcada con el número “13”, cursante en el folio 204, constante de un (01) folio útil, Documento en copia fotostática relacionado con la Cláusula 56 del Contrato Colectivo denominada “Donación de Productos” suscrito por la Entidad de Trabajo Lactuario Maracay y su sindicato denominado Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras clasista de la Empresa Lactuario Maracay C.A (SINTRACELAMA), visto que no fue objeto de impugnación, se le confiere valor probatorio, así se establece.
Marcada con el número “14”, cursante en el folio 205, constante de un (01) folio útil, Documento en copia fotostática relacionado con la Cláusula 41 del Contrato Colectivo denominada “Cesta de Fin de Año” suscrito por la Entidad de Trabajo Lactuario Maracay y su sindicato denominado Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras clasista de la Empresa Lactuario Maracay C.A. (SINTRACELAMA), visto que no fue objeto de impugnación, se le confiere valor probatorio, así se establece.
Marcada con el número “15”, cursante en el folio 206, constante de un (01) folio útil, Documento en copia fotostática relacionado con la Homologación del Contrato Colectivo suscrito por la Entidad de Trabajo Lactuario Maracay y su sindicato denominado Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras clasista de la Empresa Lactuario Maracay C.A (SINTRACELAMA), emitido por la Inspectoría del Trabajo de Maracay, visto que no fue objeto de impugnación, se le confiere valor probatorio, así se establece.
En relación al Expediente DP11-O-2022-00012 fue requerido al archivo en la oportunidad fijada para la celebración de la oportunidad de la audiencia de juicio, el cual se valora como demostrativo de los hechos allí plasmados, así se establece.
En lo que respecta a las pruebas de informes dirigido a las siguientes instituciones Inspectoría Del Trabajo De Los Municipios Costa De Oro, Mario Briceño Iragorry, Girardot, Libertador Linares Alcántara Y Mariño Del Estado Aragua, A la Inspectoría Del Trabajo De Los Municipios Costa De Oro, Mario Briceño Iragorry, Girardot, Libertador Linares Alcántara Y Mariño Del Estado Aragua, Ubicado en la Avenida Miranda, frente al Teatro de la Opera de Maracay, Municipio Girardot, estado Aragua, (SALA DE CONTRATOS COLECTIVOS), al BANCO MERCANTIL, SOCIEDAD MERCANTIL VIGILANCIA Y SEGURIDAD: SERENOS METROPOLITANO ARAGUA-CARABOBO, C.A, y al NSTITUTO VENEZOLANO DE SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) CAJA REGIONAL SEDE ARAGUA, no consta en autos las mismas, teniendo este Tribunal con lo que esta agregado a los autos suficientemente ilustrado a los fines de la resolución del presente juicio, así se establece.
En relación a la prueba de la SOCIEDAD MERCANTIL TODO TICKET 2004, C.A, constan al folio 24 de la pieza 2 sus resultas, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares: Indique si en sus registros existe una tarjeta a favor de la ciudadana Natividad González, cedula de identidad N° 5.153.414 de ser positiva se sirva remitir a este Despacho Copia fotostática del detalle de los abonos y/o pagos realizados a favor de la referida ciudadana, por la Entidad de Trabajo LACTUARIO DE MARACAY. C.A, desde el 01 de Septiembre de 2019 hasta el 31 de Enero de 2020, donde se detalle la siguiente información: Cedula de identidad, nombre y apellido del trabajador, número de la tarjeta, concepto de acreditación o descripción y monto acreditado como pago. Información que consta a los autos valora como demostrativo de tales hechos, así se establece.
En lo que respecta al ciudadano Jorge del Valle García Zamora, cédula de identidad Nº 4.594.462, el documental promovido marcado 10, inserto al folio 164, el cual en la audiencia de juicio, señala aun cuando no estar obligado a declarar, señala que es su firma, así se establece.
En cuanto a la prueba de testigos, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: Estando la prueba testimonial sujeta a un gran número de variantes (a diferencia de otros medios de prueba), por la persona del testigo, la naturaleza de los hechos, la forma de las declaraciones y muchas otras circunstancias que influyen en el testimonio, razón por la cual el legislador no ha establecido su fuerza probatoria dejando abierta la apreciación a la conjugación de varios elementos que le permiten la aplicación a esta Juzgadora de las reglas de la san a critica, es por lo que pasa de seguidas a valorar las declaraciones de los ciudadanos promovidos por la parte actora que compareció a la audiencia de juicio:
-Respecto de la testimonial del ciudadano Ramón Alberto Adrián Rincón, titular de la cédula de identidad Nº V-9.646.087, quien una vez juramentado fue interrogado de la forma siguiente:
1) ¿Puede decir usted señor Adrián el cargo del departamento de las actividades de la compañía Lactuario Maracay? R: Contador, trabajo en el área del departamento de contabilidad.
2) ¿Sr. Adrián de conformidad con la actividad que usted desarrolla a nivel contable tiene conocimiento del precio que se manejaba para el 30 de noviembre de 2022 para el producto de mantequilla de media libra? R: el producto de mantequilla de media libra para ese momento ya no había producción, pero ese producto fue sustituido por otras presentaciones de panela refrigerada de 100 gramos.
3) ¿puede indicarme usted le precio para ese momento de 30 noviembre de 2022 el precio de la presentación de esa mantequilla? R: un costo de 12,13 Bs.
4) ¿de conformidad con las actividades que usted desarrollaba a nivel contable tiene conocimiento si la empresa produce o se encuentra produciendo productos como queso crema o queso fundido? R: actualmente no se está produciendo.
5) ¿visto que no se está producción actualmente visto desarrolla en la actividad contable cuando se dejó de producir o cuando fue la última producción de queso crema o queso fundido? R: aproximado los primeros meses del año 2019.
REPREGUNTA
1) ¿Usted es la persona que le toca determinar el costo de la mantequilla? R: Soy el jefe del departamento de compras.
2) yo voy a impugnar este testigo porque no corresponde a un empleado de la empresa establecer los costos de un producto, le corresponde al empleado llevar los precios a sunde de manera que a el no le corresponde indicar si eso cuesta equis cantidad de acuerdo a la ley orgánica de precio justo es el Sunde.
El testigo fue impugnado y tachado por la parte accionante debido a las respuesta a las preguntas que se le realizaron y, que la tacha en cuestión fue declarada improcedente motivado a que no se formuló conforme al ordenamiento jurídico aplicable a tal medio de impugnación, este Tribunal valora el precedente testimonio por cuanto el testigo merece credibilidad, siendo conteste y respondiendo con espontaneidad de forma precisa todas y cada una de las preguntas y repreguntas que se formularon, señalando que el producto de mantequilla de media libra para ese momento ya no había producción, pero ese producto fue sustituido por otras presentaciones de panela refrigerada de 100 gramos, así se establece.
En lo que corresponde a los testimoniales, de los ciudadanos Gregoria Muñoz, Oscar Gil, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 9.648.807 y 15.421.172, respectivamente, se deja constancia que en la celebración de la audiencia oral de juicio no comparecieron a la prolongación para su evacuación, siendo declarados desiertos motivo por el cual quien decide no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión, así se establece.
En relación a la prueba de Inspección Judicial promovida; se tiene de autos que dicha Inspección Judicial no fue admitida por este Tribunal y por tal motivo nada se tiene por valorar, así se establece.
No hay más pruebas por valorar.
Valorado como ha sido el acervo probatorio, se constata entonces que no es un hecho controvertido la existencia de la relación laboral, así se decide.
Se verifica sí que resulta controvertido: El salario percibido por la accionante, las cantidades de los conceptos reclamados, así como que no fue despedida sino que la accionante renuncio a la empresa y consecuentemente, la procedencia de la indemnización por despido prevista en la ley, así se decide.
Este Tribunal evidencia de autos, específicamente a los folios 149 por la cantidad de 1.553,83 Bs. y al folio 150 por la cantidad de 20.346 Bs., documentales promovidas por la entidad de trabajo marcada “2” y “3”, contentiva de liquidación de prestaciones sociales, debidamente firmadas por la demandante y se observa su huella dactilar, constatándose, de modo diáfano que, la entidad de trabajo cancelo y que asimismo, el trabajador aceptó, así se establece.
Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los conceptos demandados, visto que la demandada no logro demostrar la cancelación de los mismos, conceptos como bono de asistencia perfecta, cesta ticket años 2020 – 2022, salarios caídos 2020 – 2022, indemnización retiro justificado, dotación de productos, utilidades fraccionadas, son procedentes y son acordados por este tribunal en los términos que siguen:
Respecto de la antigüedad:
fecha de ingreso: 26 de Junio de 1991
fecha de despido: 19 de febrero de 2020
fecha de renuncia: 29 de noviembre de 2022 31 años, 4 meses, 3 días
Salario Mensual 130,00
Salario Diario 4,33 %
Salario Mensual Incremento 10% según clausula Nº 69 literal IV (16 de Junio de 2022): 10% 13,00 143,00
Salario Mensual Incremento 12% según clausula Nº 69 literal V (16 de Noviembre 2022): 12% 15,60 158,60
Salario Básico Diario Incremento 12% según clausula Nª 69 literal V: 12% 5,29
Salario Integral Diario Incremento 12% según clausula Nª 69 literal V: 12% 8,37
PRESTACIONES SOCIALES ART. 142 LITERAL C
AÑOS DÍAS TOTAL DÍAS SALARIO DIARIO INTEGRAL TOTAL BS
31 30 930 8,37 7.784,62
CLAUSULA Nª 79 PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES EN CASO DE RETIRO VOLUNTARIO (Según contrato colectivo)
AÑOS DÍAS TOTAL DÍAS SALARIO DIARIO INTEGRAL TOTAL BS
150 150 5,29 793,00
TOTAL A DEVENGAR POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES 8.577,62
salario integral
SID=SD+Alicuota Utilidades+ Alicuota B. Vacacional
Alicuota Utilidades= (nº días Uti./360)*SD
Alicuota B. Vacacional= (nº días B. Vacacional/360)*SD
SD 5,29
AUT 1,91
ABV 1,17
SID 8,37
SIM 251,12
DEDUCCION DE ADELANTOS
MONTO RECONVERSION AGOSTO 2018 RECONVERSION OCTUBRE 2021 MONTO CON RECONVERSIÒN CONCEPTO
30/11/2022 20.346,17 GRATIFICACION VOLUNTARIA UNICA Y ESPECIAL
29/11/2022 1.553,83 - - 1.553,83 LIQUIDACIÒN DE PRESTACIONES SOCIALES 29/11/2022
28/08/2017 200.000,00 2,00 0,000002000 0,000002 ADELANTO DE PRESTACIONES
18/03/2013 10.000,00 0,10 0,000000100 0,000000 ADELANTO DE PRESTACIONES
16/07/2010 1.644,63 0,02 0,000000016 0,000000 ADELANTO DE PRESTAIONES
29/01/2009 1.000,00 0,01 0,000000010 0,000000 ADELANTO DE PRESTACIONES
16/01/2009 1.734,43 0,02 0,000000017 0,000000 ADELANTO DE PRESTACIONES
24/04/2008 3.000,00 0,03 0,000000030 0,000000 ADELANTO DE PRESTACIONES
27/03/2007 1.000.000,00 10,00 0,000010000 0,000010 ADELANTO DE PRESTACIONES
18/06/1997 121.617,65 1,22 0,000001216 0,000001 ADELANTO DE PRESTACIONES
TOTAL DE ADELANTOS 21.900,00
YA LA ENTIDAD DE TRABAJO CANCELO ESTE CONCEPTO 21.900,00
INDEMNIZACIÓN POR RETIRO JUSTIFICADO
INDENMNIZACIÒN POR RETIRO JUSTIFICADO Art. Nº 80 LITERAL de la L.O.T.T.T
AÑOS DÍAS TOTAL DÍAS SALARIO DIARIO INTEGRAL TOTAL BS
31 30 930 8,37 7.784,62
TOTAL A DEVENGAR POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÒN POR RETIRO JUSTIFICADO 7.784,62
salario integral
SID=SD+Alicuota Utilidades+ Alicuota B. Vacacional
Alicuota Utilidades= (nº días Uti./360)*SD
Alicuota B. Vacacional= (nº días B. Vacacional/360)*SD
SD 5,29
AUT 1,91
ABV 1,17
SID 8,37
SIM 251,12
BENEFICIO DE UTILIDADES NO CANCELADAS Art. 131 de la L.O.T.T.T
PERÍODO TIEMPO TRABAJADO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALIC. B. VACACIONAL TOTAL DE SALARIO TOTAL DE DIAS TOTAL A PAGAR TOTAL A PAGAR CON RECONVERSION OCTUBRE 2021
ENERO 2020 -DICIEMBRE 2020 12 MESES 1.200.000,00 40.000,00 8.888,89 48.888,89 130 6.355.555,56 6,36
ENERO 2021 -DICIEMBRE 2021 12 MESES 7.700.000,00 256.666,67 57.037,04 313.703,70 130 40.781.481,48 40,78
Total 47,14 47,14
TOTAL A PAGAR DE UTILIDADES Art. 131 de la L.OTTT 47,14
TOTAL A PAGAR DE UTILIDADES Art. 131 de la L.O.T.T.T 47.137.037,04
PERÍODO TIEMPO TRABAJADO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALIC. B. VACACIONAL TOTAL DE SALARIO FRACCION DE DIAS POR AÑO TOTAL A PAGAR
ENERO 2022 - NOVIEMBRE 2022 11 MESES 158,60 5,29 1,17 6,46 119,17 769,99
Total 769,99
TOTAL A PAGAR DE UTILIDADES Art. 131 de la L.O.T.T.T 769,99
PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO DIAS POR AÑO TOTAL A PAGAR
2019-2020 143,00 4,77 80 381,33
2020-2021 143,00 4,77 80 381,33
2021-2022 143,00 4,77 80 381,33
TOTAL 240 1.144,00
PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO FRACCION DE DIAS POR AÑO TOTAL A PAGAR
2022 143,00 4,77 33,33 158,89
TOTAL 158,89
SALARIO DIARIO
salario mensual/30 dias
ALICUOTA B VACACIONAL
(Nº dias B. vacacional/360)*SD
VACACIONES FRACCIONADAS
(Nº dias UTILIDADES/12 meses)*meses trabajados
2,5
BONO ESPECIAL POST VACACIONAL
PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO DIAS POR AÑO TOTAL A PAGAR
2019-2020 143,00 4,77 3 14,30
2020-2021 143,00 4,77 3 14,30
2021-2022 143,00 4,77 3 14,30
TOTAL 9 42,90
BONO ESPECIAL VACACIONAL
PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO DIAS POR AÑO TOTAL A PAGAR
2019-2020 143,00 4,77 5 23,83
2020-2021 143,00 4,77 5 23,83
2021-2022 143,00 4,77 5 23,83
TOTAL 15 71,50
BONO POR ASISTENCIA PERFECTA
PERIODO bonificación por semana bonificación 4 meses reconversión monetaria Octubre 2021
Febrero 2020 - Mayo 2020 5.000.000,00 20.000.000,00 20,00
Junio 2020 - Septiembre 2020 5.000.000,00 20.000.000,00 20,00
Octubre 2020 - Diciembre 2020 4.000.000,00 16.000.000,00 16,00
Enero 2021 - Abril 2021 5.000.000,00 20.000.000,00 20,00
Mayo 2021 - Agosto 2021 5.000.000,00 20.000.000,00 20,00
Septiembre 2021 - Diciembre 2021 5.000.000,00 20.000.000,00 20,00
Enero 2022 - Abril 2022 5.000.000,00 20.000.000,00 20,00
Mayo 2022 - Agosto 2022 5.000.000,00 20.000.000,00 20,00
Septiembre 2022 - Noviembre 2022 4.000.000,00 16.000.000,00 16,00
TOTAL 172,00
CESTA TICKET 2020 - 2022
MES DIAS VALOR DE TICKET TOTAL
feb-20 30 48,00 1.440,00
mar-20 30 48,00 1.440,00
abr-20 30 48,00 1.440,00
may-20 30 48,00 1.440,00
jun-20 30 48,00 1.440,00
jul-20 30 48,00 1.440,00
ago-20 30 48,00 1.440,00
sep-20 30 48,00 1.440,00
oct-20 30 48,00 1.440,00
nov-20 30 48,00 1.440,00
dic-20 30 48,00 1.440,00
ene-21 30 48,00 1.440,00
feb-21 30 48,00 1.440,00
mar-21 30 48,00 1.440,00
abr-21 30 48,00 1.440,00
may-21 30 48,00 1.440,00
jun-21 30 48,00 1.440,00
jul-21 30 48,00 1.440,00
ago-21 30 48,00 1.440,00
sep-21 30 48,00 1.440,00
oct-21 30 48,00 1.440,00
nov-21 30 48,00 1.440,00
dic-21 30 48,00 1.440,00
ene-22 30 48,00 1.440,00
feb-22 30 48,00 1.440,00
mar-22 30 48,00 1.440,00
abr-22 30 48,00 1.440,00
may-22 30 48,00 1.440,00
jun-22 30 48,00 1.440,00
jul-22 30 48,00 1.440,00
ago-22 30 48,00 1.440,00
sep-22 30 48,00 1.440,00
oct-22 30 48,00 1.440,00
nov-22 30 48,00 1.440,00
total 48.960,00
SALARIOS CAIDOS 2020 - 2022
MES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL
feb-20 29 4,33 125,67
mar-20 31 4,33 134,33
abr-20 30 4,33 130,00
may-20 31 4,33 134,33
jun-20 30 4,33 130,00
jul-20 31 4,33 134,33
ago-20 31 4,33 134,33
sep-20 30 4,33 130,00
oct-20 31 4,33 134,33
nov-20 30 4,33 130,00
dic-20 31 4,33 134,33
ene-21 31 4,33 134,33
feb-21 28 4,33 121,33
mar-21 31 4,33 134,33
abr-21 30 4,33 130,00
may-21 31 4,33 134,33
jun-21 30 4,33 130,00
jul-21 31 4,33 134,33
ago-21 31 4,33 134,33
sep-21 30 4,33 130,00
oct-21 31 4,33 134,33
nov-21 30 4,33 130,00
dic-21 31 4,33 134,33
ene-22 30 1,33 40,00
feb-22 28 1,33 37,33
mar-22 31 1,33 41,33
abr-22 30 1,33 40,00
may-22 31 1,33 41,33
jun-22 30 1,33 40,00
jul-22 31 1,33 41,33
ago-22 31 1,33 41,33
sep-22 30 1,33 40,00
oct-22 31 1,33 41,33
nov-22 30 1,33 40,00
total 3.477,33
CESTA DE FIN DE AÑO
AÑO MONTO reconversion monetaria Octubre 2021
2020 10.000.000,00 10,00
2021 10.000.000,00 10,00
2022 10.000.000,00 10,00
total 30,00
Vista la declaración del ciudadano Ramón Adrián que para el 30 de noviembre de 2022, para el producto de mantequilla de media libra para ese momento ya no había producción, pero ese producto fue sustituido por otras presentaciones de panela refrigerada de 100 gramos.
Es por lo que este Tribunal pasa a sustituir 1 lata de ½ libra = 226,8 gramos
Panela = 100 gramos = 2 panelas
2,27 gramos
Semanal 6 mantequillas ½ libra
1 lata = 2 panelas de 27 gramos por 6 = 12,162 gramos
14 panelas por semana
144,67 semanas = 2025,38 panelas
TOTAL DE PAGOS SOLICITADOS
CONCEPTOS DEMANDADOS BS. D
LITERAL "C" PRESTACIONES SOCIALES 21.900,00
INDEMNIZACION POR RENUNCIA JUSTIFICADA 7.784,62
UTILIDADES VENCIDAS 47,14
UTILIDADES FRACCIONADAS 769,99
VACACIONES VENCIDAS 1.144,00
VACACIONES FRACCIONADAS 158,89
BONO ESPECIAL POST VACACIONALES 42,90
BONO ESPECIAL VACACIONAL CONVENCIONAL POR ANTIGÜEDAD 71,50
BONO POR ASISTENCIA PERFECTA 172,00
BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN 48.960,00
SALARIOS CAÍDOS COMPUTADOS 3.477,33
CESTA DE FIN DE AÑO 30,00
TOTAL A PAGAR 69.682,16
DE LO CUAL SE LE DEBE DEDUCIR EL CONCEPTO YA CANCELADO LITERAL “C” PRESTACIONES SOCIALES Bs. 21.900 PARA UN TOTAL DE 47.782,16 Bs.
DONACIÓN DE PRODUCTOS CANTIDAD DE SEMANAS
PANELAS DE MANTEQUILLA DE 100 GRAMOS
Cantidad de semanas 144,67 = total de panelas 2025,38
En razón de los señalamientos supra expuestos, se declara que la presente demanda debe declararse parcialmente con lugar, así se decide.
En cuanto a la corrección monetaria, la misma se acuerda en los siguientes términos: Sobre la suma acordada por concepto de daño moral a partir del decreto de ejecución, si la demandada no cumpliere voluntariamente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyéndose únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, por caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales o huelgas tribunalicias, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se deberá practicar, considerando: Será realizada por el Juez de Sustanciación, medicación y ejecución, quien ajustará su actuación al índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las motivaciones y razonamientos aquí expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que con motivo de ENFERMEDAD OCUPACIONAL interpuso ciudadana NATIVIDAD GONZÀLEZ, cédula de identidad N° V-5.153.414, en contra de la entidad de trabajo LACTUARIO DE MARACAY, C.A. Se condena a la demandada a cancelar a la citada ciudadana, las cantidades indicadas en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO: No ha lugar a la condenatoria en costas de la demandada. TERCERO: Remítase el expediente a su Tribunal de origen, una vez firme el fallo. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 08 días del mes de mayo de 2024. Años 2° de la Independencia y 165° de la Federación. PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.
LA JUEZA
YAJAIRA SANCHEZ
LA SECRETARIA
DACELIZ BRACAMONTE
En esta misma fecha, 08-05-2024, se publicó la presente decisión, siendo las 03:00 p.m.
LA SECRETARIA
DACELIZ BRACAMONTE
YS/dc
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