REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro
Maturín, trece de mayo de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: NP11-G-2024-000008

En fecha 30 de abril de 2024, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal, escrito contentivo de Demanda por Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por Abogado José Armando Sosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.464, en su condición de apoderado judicial de la Empresa “PROMOTORA PARQUE MORICHAL”, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 30 de diciembre de 2020, bajo el N° 59, Tomo 9-A RM MAT, contra la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SUPRIMA).
En fecha 07 de mayo de 2024, se le dio entrada a la presente demanda.
En consecuencia y a los fines de pronunciarse sobre la admisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
I
DEL ASUNTO PLANTEADO


Manifestó la parte demandante en su libelo lo siguiente:
“ante usted respetuosamente ocurro, (…) a interponer Recurso Contencioso Tributario contra el Acto de Efectos Particulares identificado como REPARO FISCAL N° STM-2023-077 de SUPTRIMA (Alcaldía del Municipio Maturín) de fecha 07-09-2023 (…) por el cual se concluye que PROMOTORA PARQUE MORICHAL, C.A. debe pagar USD 18.338,72, (…) El acto administrativo fue NOTIFICADO en fecha 07-09-2023 y luego transcurrido los 25 días hábiles a los fines de la interposición del recurso jerárquico, (…) en fecha 11 de octubre de 2023 (…)” (Mayúsculas propias del escrito)
“En fecha 07/ 9/2023 le fue notificado a mi representada el ACTA DE REPARO, emitida como resultado de la fiscalización practicada a la empresa. (…) mi representada no se encuentra conforme con los elementos reseñados en el Reparo y la multa determinada (…) El Acto Administrativo (…) incurre en violación de Derechos y Garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además violaciones directas (…) tanto del Código Orgánico Tributario, como de la REFORMA PARCIAL N° de DE LA ORDENANZA DE IMPUESTOS SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS DE INDUSTRIA, COMERCIO, SERVICIOS O DE ÍNDOLE SIMILAR DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, (…)”
Fundamentos de Derecho “Alega la inmotivación del Acto Administrativo y Falso Supuesto administrativo (…) el ente no explica en base a cuál supuesto hace la estipulación de un canon presunto (…) mi representada ha cumplido (…) con sus obligaciones tributarias en forma oportuna (…) se encuentra en excelente estado de solvencia con esta Administración Tributaria, (…) De igual manera, mi representada ha atendido de forma oportuna y precisa a todos los requerimientos que la Administración le ha efectuado. (…) Los cálculos se basan en unas Auditorias que (…) realizaron de las cuales se evidencias INGRESOS de Bs. 597.182,05 para 2022 y de Bs. 1.244.020,20 para 2023 La administración tributaria no explica en base a qué toma una base presuntiva, y tampoco explica cómo hizo el cálculo (…)” (Mayúsculas y Subrayados propios del escrito)
Finalmente solicita “declare su Nulidad Absoluta, o en su defecto sea anulado el mencionado (…) REPARO FISCAL N° STM-2023-077 de SUPTRIMA (Alcaldía del Municipio Maturín), de fecha 07-09-2023, por el cual se concluye que PROMOTORA PARQUE MORICHAL, C.A. debe pagar USD 18.338,72 (…)” (Mayúsculas propias del escrito)

II
DE LA COMPETENCIA

Visto los términos del libelo, procede este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente demanda y en tal sentido observa:
La competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio.
Así, se hace necesario acotar que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al órgano jurisdiccional en razón de su ubicación geográfica dentro del país.
Ahora bien, existen reglas de competencia que son consideradas de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son; sin embargo la competencia por la materia se encuentra entre las primeras –orden público-, mientras que las que se determinan por el territorio están entre las segundas.
A los efectos de determinar la competencia, resulta importante precisar la naturaleza del recurso interpuesto a través del cual pretenden la Nulidad del Acto Administrativo contentivo del Reparo Fiscal N° STM-2023-077 de Suptrima ente adscrito a la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas en la cual concluyen que la empresa “PROMOTORA PARQUE MORICHAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 30 de diciembre de 2020, bajo el N° 59, Tomo 9-A RM MAT, debe cancelar la cantidad de 18.338,72 dólares americanos; lo cual riela al vuelto del folio 38 del presente expediente; en este sentido quien suscribe pasa de seguidas a realizar un análisis a los fines de establecer su competencia para conocer sobre el presente caso:
En tal sentido quien suscribe, se permite traer a colación a los fines de una mejor ilustración, el criterio establecido a nivel Jurisprudencial en la sentencia N° 02355 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28/04/05, caso: sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VEENZUELA, C.A. Vs. FISCO DEL ESTADO VARGAS, en la cual estableció lo siguiente:
en criterio de esta Sala no resulta acertado ni adecuado atribuir a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo la competencia respecto de los actos de rango sublegal, carácter general y contenido tributario dictados por la Administración Pública estadal y municipal, en tanto que tal situación evidentemente riñe, por una parte con el ya destacado precepto del fuero exclusivo de la jurisdicción contencioso tributaria en materia impositiva o fiscal (precepto donde naturalmente se materializa, en materia tributaria, el principio de la especialidad), y por la otra, con el principio del juez natural, los cuales evidentemente están estrictamente asociado.
Por lo demás, vinculado también con lo anterior, resulta de especial relevancia hacer notar la palmaria contradicción e inconveniente que supone la circunstancia de que dependiendo de su carácter general o particular, los actos tributarios sean conocidos por tribunales con diferentes competencias, pues ello es reflejo de un impropio desdoblamiento del ejercicio de la función jurisdiccional.
Ahondando sobre lo anterior, es preciso aludir a la decisión N° 1.159 de la Sala Constitucional del 29 de junio de 2001 (caso: TROPICANA, C.A.), en la cual refiriéndose a los mencionados juzgados, indicó:
“(…) los Tribunales Superiores en lo Contencioso Tributario (órganos jurisdiccionales de primer grado en dicha materia contencioso-administrativa especia), fueron creados mediante Decreto N° 1.750 (G.O. N° 32.630 del 23 de diciembre de 1982) con jurisdicción en todo el territorio de la República.
Apréciese entonces, que más bien habiéndose inclinado el constituyente y el legislador, a que la jurisdicción contencioso tributaria conozca de manera exclusiva y excluyente de los actos de carácter fiscal de rango sub legal dictados por cualesquiera de los órganos de la Administración Pública, sean éstos Nacionales, Estadales o Municipales, se debe en consecuencia reconocer y afirmar la necesidad de que estén bajo su fuero o control no sólo los actos administrativos de contenido tributario de efectos particulares, sino también aquellos, de la misma sustancia; de carácter general; resultando de tal modo competentes para ello los Tribunales Superiores en lo Contencioso Tributario, en primera instancia, y esta Sala, en segunda instancia. Así se declara.

Visto lo anterior, de igual manera este juzgado se permite transcribir el contenido del artículo 286 del Código Orgánico Tributario, el cual fue reformado en febrero de 2020, según Gaceta Oficial N° 6507 Extraordinario, el cual establece:
Artículo 286: “La jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario se ejercerán en forma excluyente de cualquier otro fuero, por lo que no podrá atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros tribunales de distinta naturaleza.

Los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario serán unipersonales, y cada uno de ellos tendrá competencias en los procedimientos relativos a todos los tributos regidos por este Código”

Ello así, al tratarse el presente recurso sobre la solicitud de Nulidad del Acto Administrativo contentivo del Reparo Fiscal N° STM-2023-077 emitido por Suptrima ente adscrito a la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas en la cual concluyen que la empresa “PROMOTORA PARQUE MORICHAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 30 de diciembre de 2020, bajo el N° 59, Tomo 9-A RM MAT, debe cancelar la cantidad de 18.338,72 dólares americanos, de lo cual se constata indefectiblemente que la presente acción es de naturaleza tributaria y como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto y en virtud de los criterios jurisprudenciales y normas sostenidos en los apartes precedentes, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro y por autoridad de la Ley, se Declara: INCOMPETENTE para el conocimiento y decisión del recurso contencioso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto. Así se declara.
Declarada la incompetencia de este Tribunal Superior para el conocimiento del presente asunto, conforme al artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que indica “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”, se declina el conocimiento de la presente causa ante el Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Oriental, con sede en el estado Anzoátegui, para lo cual se acuerda la remisión del presente expediente al referido Juzgado, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
Como consecuencia, del particular anterior este Tribunal ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Oriental, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
III
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por Abogado José Armando Sosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.464, en su condición de apoderado judicial de la Empresa “PROMOTORA PARQUE MORICHAL”, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 30 de diciembre de 2020, bajo el N° 59, Tomo 9-A RM MAT, contra la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SUPRIMA).
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA ante el Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Oriental, para que conozca sobre el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior este Tribunal ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Oriental, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, en Maturín, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria

Abg. Mircia Rodríguez González
La Secretaria Acc,

Abg. Luisa Lara

En la misma fecha, siendo las doce y treinta y ocho minutos del mediodía (12:38 m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

La Secretaria Acc,

Abg. Luisa Lara

MAR/JAF/ll.*