REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro
Maturín, veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: NP11-G-2023-000008

En fecha 19 de junio de 2023, se recibió en la Unidad y Recepción de Distribución de Documentos de este órgano jurisdiccional, escrito de querella funcionarial contentiva de nulidad de acto administrativo, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por el ciudadano RICARDO JOSE MARCANO AGUILARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.173.174, debidamente representado por las Defensoras Pública Primera en materia Contencioso Administrativa Funcionarial, en su condición de Provisoria y Auxiliar respectivamente, abogadas Yraima Díaz y Yurfranna López, inscritas en el IPSA bajo los Nos. 67.377 y 2016604 respectivamente, contra la Policía del estado Monagas.
En fecha 22 de junio de 2023, se da por recibido; admitiéndose en fecha 28 de junio de 2023, librándose la citación y notificaciones pertinentes.
En fecha 24 de enero de 2024, el sustituto de la Procuraduría General del estado Monagas, abogado Erick Aponte, consigna escrito de contestación.
En fecha 29 de enero de 2024, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, celebrándose la misma en fecha 07 de febrero de 2024, solicitando las partes la apertura del lapso probatorio, consignando los respectivos escritos de promoción de pruebas en fecha 15 de febrero de 2024.
En fecha 22 de febrero de 2024, se agregó a los autos escritos de prueba; posteriormente en fecha 04 de marzo de 2024, se admitió las pruebas promovidas.
En fecha 01 de abril de 2024, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva; celebrándose la misma en fecha 09 de abril de 2024, difiriéndose el dispositivo del fallo, para el quinto día de despacho siguiente al presente auto, a la misma hora.



I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
Interpone el accionante querella funcionarial contentiva de nulidad absoluta del acto administrativo identificado a través de la Providencia Administrativa emitida por el Consejo Disciplinario de las Policías del Estado Monagas, del cual fue notificado en fecha 20 de marzo de 2023.
Aduce el querellante, que la averiguación administrativa, fue iniciado mediante informe explicativo; expresa que al momento de remitir el expediente al Consejo Disciplinario, este realizó un auto motivado de reposición de la causa disciplinaria en fecha 17 de agosto del año 2018, solicitando con carácter de urgencia formalmente la nulidad de los actos y actuaciones de esta causa: en razón de que se ha seguido un proceso sustanciador del referido expediente que no es el adecuado ni legalmente establecido conforme a la norma adjetiva.
Alega el querellante de autos que el acto se encuentra viciado, al manifestar lo siguiente:
“…Ahora bien, ciudadana Jueza, en el recurrir del expediente consta la forma como las distintas oficinas que integran el sistema de justicia administrativa de la Policía del Estado, llevo el presente proceso, lo que ocasionó la violación al derecho a la defensa, el derecho que tiene todo ciudadano a tener un proceso justo; y ajustado a derecho, por lo que existen vicios procesales que afectaron el presente proceso donde nuestro representado quedó destituido de su puesto de trabajo, sin la oportunidad debida de defenderse conforme a los preceptos constitucionales y las normas jurídicas que establece nuestro ordenamiento jurídico, y las normas adjetivas que rigen la materia policial.
..Primera: Ahora bien, se presenta inicialmente la violación al debido proceso y al derecho a la defensa , visto que, el presente procedimiento que se le levantó a mi representado, es un proceso que se encuentra viciado de nulidad absoluta, desde el momento que nace la presunta falta; ya que inicialmente se levanta el acto administrativo mediante un informe explicativo suscrito por el Comisionado Jefe de los Servicios de Investigación Penal; alegando que este Departamento no realizó la debida cadena de custodia por obtención, violentándose el principio de aseguramiento de la prueba; la cual no se realizó ni mucho menos fue acompañado con el informe explicativo; aunado al hecho ciudadana Jueza que la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial pudo en este sentido ordenar el proceso y llamar nuevamente a los entrevistados y/o testigos de los hechos, con una ampliación de entrevista. Cuestión que no hizo, por lo que quedó el vicio procesal en el expediente administrativo al cual se le dio continuidad.
De igual manera señala la Defensora que se subvirtió el orden del proceso dado que al imputado se le tomó la entrevista el día 20/11/2017, ya que no pueden tomarse las mismas sin un auto debidamente motivado.
Segundo y Tercero: Manifiesta que fue designado un defensor de oficio policial, sin realizar primero la notificación a la Defensa Pública, manifestándose con ello, la violación al debido proceso.
Expresa que es evidente que se le violentó al funcionario Oficial Agregado Ricardo Marcano, su legítimo y sagrado derecho a defenderse oportunamente respecto a los cargos que le impuso la ICAP, y que fueron avalados a ciegas por el Consejo Disciplinario; el funcionario al no ser debidamente notificado, no tuvo oportunidad de defenderse, no tuvo acceso a un abogado que revisará su expediente para poder brindarle la asistencia adecuada, para poder realizar los descargos, promover pruebas, vulnerándose el Derecho a poder defenderse.
Expresa que las únicas pruebas aportadas fueron los dichos de los entrevistados; pruebas éstas que por demás están viciadas de nulidad, visto que las mismas caen en contradicción, tal es el caso de la ciudadana Oficial Agregada Yohana Ramos.
Aduce además que en el acto administrativo, se ordenó reponer la causa disciplinaria (folio 51), en la cual expresó: “solicitamos con carácter de urgencia formalmente la nulidad de los actos y las actuaciones de esta causa, en razón de que sea seguido un proceso sustanciador del referido expediente que no es el adecuad, ni legalmente el establecido, y por lo cual; como consecuencia de ello sean [sic] violentado normas de orden público…
Ciudadana Jueza, no se repone la causa al estado indicado por el mismo Consejo, pues no se evidencia una nueva orden de inicio para la investigación, que se hallan llamado nuevamente al proceso las personas investigadas, a fin de quesean concordantes las fecha y poder así quedar subsanada esa parte,… el Consejo Disciplinario de las Policías del estado Monagas, recibe, admite y continua el proceso en las mismas condiciones en las cuales lo había devuelto, puesto que realmente no hubo ninguna subsanación.
Alega que a la funcionaria Yohana Ramos, se le tomó una ampliación de la entrevista y se le otorgó una medida menos gravosa, no existiendo proporcionalidad entre los funcionarios, el otro entrevistado era el imputado Edwin Bayona el cual fue declarado sin la debida autorización emitida por el tribunal de la causa; tampoco existe experticia del arma de fuego del investigado, donde se pueda evidenciar si la misma fue accionada; alegando que de las entrevistas puede observarse que caen en contradicción, aunado al hecho que no existe examen médico forense a las ciudadanas Yohana Ramos y Elena Guerra, quienes manifestaron que el ciudadano Ricardo Marcano las agredió físicamente. De igual manera no se realizó prueba de alcotest o prueba de alcoholemia.
Finalmente expresa que el acto administrativo no tiene motivación alguna, ni motivación de prueba alguna, incurriendo en silencio de pruebas e inexistencia de procedimiento; razones por las que solicita se declare CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta y en consecuencia se anule el acto administrativo de destitución; se suspendan los efectos del acto administrativo y se ordene la reincorporación del ciudadano Ricardo José Marcano Aguilarte, supra identificado en las actas procesales, así como el pago de los sueldos caídos, bonos, complementos dejados de percibir desde la primera quincena de diciembre del 2017, hasta su efectiva reincorporación, con los referidos aumentos que haya experimentado y los beneficios que no impliquen la prestación efectiva del trabajo. Se le reconozca la antigüedad en el cargo y ser ascendido (si corresponde); se declare con lugar el pago de los intereses moratorios, previa experticia complementaria.
II
DE LA CONTESTACION
La representación judicial de la Procuraduría del estado Monagas, negó, rechazo y contradijo en todas y cada de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la presente querella funcionarial.
Negó que el acto administrativo esté viciado de nulidad absoluta, en virtud que el funcionario policial incurrió en las faltas previstas en el artículo 102 numeral 2, 3, 5, 6 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Expresa la representación judicial del ente querellado, lo siguiente: Ahora bien ciudadana jueza, se puede evidenciar que el funcionario RICARDO JOSE MARCANO AGUILARTE, supra identificado de manera flagrante incumplió todas las normas y reglamentos establecidos para la custodia y traslado de un privado de libertad, actuando de manera negligente dando libertades y comodidades, y perturbando así el buen funcionamiento de la institución policial.
Alude igualmente, que tanto la defensora pública como el demandante incurren en contradicción, alegando la violación al debido proceso y derecho a la defensa, siendo que en fecha 28 de noviembre de 2017, la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales, notificó al hoy querellante de la investigación preliminar seguida en su contra, dándole así pleno cumplimiento a sus derechos constitucionales.
IMPROCEDENCIA DEL FALSO SUPUESTO ALEGADO


El acto administrativo impugnado no está viciado por falso supuesto de hecho, toda vez que el hecho se considera como falta grave en la que incurrió el demandante, cuya comisión está suficientemente demostrada en el expediente disciplinario. En consecuencia, el acto administrativo impugnaco tiene causa lícita y se funda en un supuesto de hecho cierto, que ocurrió y que la administración valoró a los efectos de la destitución del demandante, razón por la cual solicito se deseche este argumento.
Además cabe destacar que el procedimiento disciplinario fue sustanciado por una causa gravísima, incurriendo de manera flagrante en un hecho contrario a la función policial como lo es, Actuar de Manera Negligente, Violando en reiteradas oportunidades los reglamentos, manuales y protocolos permitiendo de esta manera confianza y comodidades al privado de libertad.
IMPROCEDENICA DEL VICIO DE INMOTIVACION
Se observa de la misma narrativa de la providencia impugnada, se evidencia suficientemente cuáles son los motivos de la destitución de las demandante [sic], es decir, se verifica de modo claro por qué las destituyen [sic]. En consecuencia, la providencia administrativa esta revestida de total legalidad, se destaca igualmente que la misma esta motivada, pues contempla suficiente razones de hecho y de derecho que sustenta su contenido, fue dictada por la autoridad competente y adicionalmente se basa en un hecho cierto.
Finalmente solicita se declare Sin Lugar el recurso interpuesto, en virtud que el acto administrativo se encuentra ajustado a derecho.
III
DE LA COMPETENCIA
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 numeral 6 lo siguiente:
“Artículo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
…omissis…”

En adición a lo anterior, destaca este Tribunal el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una materia especial, principio éste recogido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la que se establece lo siguiente:
“Articulo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular:
1: Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
…omissis…”
Así, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley espacialísima que rige la materia, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Solicita la parte accionante la nulidad absoluta del acta administrativa identificada con el N° CDPEM-056-2018 de fecha 18 de enero de 2019, de la cual se dio por notificado en fecha 20 de marzo de 2023, contentiva de la destitución al cargo de Oficial Agregado de la Policía del estado Monagas, alegando para ello, violación al derecho a la defensa y al debido proceso, inmotivación, silencio de pruebas e inexistencia del procedimiento, razones por las que solicita se declare con lugar la presente querella funcionarial; todo lo cual fue negado, rechazado y contradicho por la representación judicial de la Procuraduría General del estado Monagas.
En este sentido, denuncia el accionante la existencia de vicios referidos al debido proceso y derecho a la defensa, el cual además a su decir, fue vulnerado, dado que no se le designó un defensor judicial tal como lo establece la norma. Por ser éstos derechos consagrados en nuestra Carta Magna, es imprescindible verificar si hubo violación o en tal caso si en sede administrativa se respeto el debido proceso.
A tal efecto, se tiene de la revisión de las actas procesales, lo siguiente:
• Corre inserto al folio 2 del expediente administrativo, orden de inicio para investigación disciplinaria, de fecha 23 de noviembre de 2017, en el cual se detalla que la Inspectoría para el Control de las Actuaciones Policiales, tuvo conocimiento de los hechos, a través de un informe explicativo.
• Consta en las actuaciones, informe y remisión de actas de entrevistas, de fecha 20 de noviembre de 2017; dichas entrevistas corren inserta a los folios Nos. 7 al 18, 20, 21, 28 al 31 respectivamente del expediente administrativo.
• Cursante al folio 19, consta notificación contentiva de investigación preliminar, dirigida al querellante de autos, de fecha 28 de noviembre de 2017.
• Informe conclusivo de fecha 09 de enero de 2018, folios 38 al 41.
• Auto de notificación de fecha 17 de enero de 2018, mediante el cual le notifican de los actos subsiguientes del proceso, a los fines de garantizar su derecho a la defensa; la cual firmó con su puño y letra en fecha 25 de mayo de 2018, folios 47 y 48 respectivamente. Posteriormente, en fecha 01 de junio de 2018, folio 62, se dejó constancia el funcionario policial no presentó escrito de descargo alguno. Asimismo, en fecha 02 de junio de 2018, se dejó constancia que se apertura el lapso de promoción y evacuación de pruebas, folio 63; venciendo dicho lapso en fecha 08 de junio de 2018, sin que promoviera prueba alguna, folio 64.
• Cursante al folio 67 al 70, consta Auto Motivado contentivo de la Reposición de la Causa Disciplinaria
• Cursante al folio 86, se notificó al defensor judicial, abogado Edgar José Salazar, que la audiencia se realizaría el día jueves 25 de octubre de 2018, a las 10:00 a.m.
• Consta al folio 87, la notificación del querellante de autos, de la celebración de la audiencia.

En consonancia con lo anterior, este Juzgado considera oportuno traer a los autos, sentencia dictada por la Sala Constitucional en el Expediente N° 00-3139, de fecha 17 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en el cual expresa:
En el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, cabe hacer mención expresa del derecho fundamental que representa para el justiciable la garantía de la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República, en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La asistencia y la defensa jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso…”
…Debe resaltarse la idea de que para que exista una vulneración a la garantía al debido proceso del justiciable, debe verificarse un evento de indefensión, es decir, que no se permita el derecho de obrar o contradecir, ante el juzgamiento que se produzca sobre los intereses en concreto del justiciable

La cual se complementa con el criterio establecido en la sentencia N° 01012 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de julio de 2002, caso: Luís Alfredo Rivas, en la cual dejó sentado lo siguiente:
“En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlas.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer su defensa”.

Visto lo anterior, este Juzgado Superior, evidenció de la revisión exhaustiva, pormenorizada y minuciosa de las actas procesales, que la Inspectoría para el Control de las Actuaciones Policiales, al realizar el trámite de la presente causa, procedió a dar inicio a la misma en virtud del informe esgrimido a raíz de la infracción, así como los actos cometidos en detrimento de la Institución Policial para la cual prestaba sus servicios, el ciudadano Ricardo José Marcano Aguilarte, supra identificado en las actas procesales, a partir de la denuncia formulada por la Oficial Agregada Yohana Isrraelí Ramos, titular de la cédula de identidad N° V- 18.464.780; es de destacar que al referido ciudadano se le notificó desde el inicio de la averiguación disciplinaria, así como de los actos subsecuentes, tal como consta de las actas procesales , lo cual fue trascrito en líneas precedentes, por lo que estuvo al tanto de su situación en sede administrativa, asimismo al no contar con abogado privado, se le nombró y designó un defensor judicial, quien en lo adelante realizó lo pertinente; aunado a ello fueron tomadas las declaraciones a través de una serie de entrevistas a las partes que estuvieron presentes en los actos cometidos por el hoy querellante.
Expresa asimismo el querellante de autos, que la Administración dictó un auto motivado el cual no retrotrajo la causa al estado dictado. En este punto es menester, que de las pruebas aportadas a los autos por la Defensora Pública del querellante de autos, al folio 95 del expediente judicial principal, se observa auto de reposición de causa, en el cual se puede leer, lo que el tribunal de seguidas se permite transcribir: “…queda subsanado el error involuntario desde el folio número dos (02) hasta el folio número once (11) mediante auto de recepción”
Expresó de igual manera la Defensora Pública, que no se realizó la debida cadena de custodia por obtención, violentándose el principio de aseguramiento de la prueba; en este punto es necesario informarle a la Defensora Pública, que este tipo de defensas no operan en esta materia, por cuanto la misma va dirigida a materia penal, específicamente al resguardo de pruebas y otras provenientes de hechos delictivos, por lo que se desecha el alegato por infundado y así se decide.
En tal sentido, no se corrobora la existencia de violaciones al debido proceso y derecho a la defensa en sede administrativa, razones por las que se desechan los vicios alegados y así se decide.
Ahora bien, resulta impretermitible para esta Operadora de Justicia, dejar sentado que la acción incoada por el hoy querellante, se inicia a través del presente informe, el cual el tribunal se permite transcribir parcialmente, para ilustrar la presente acción, en consecuencia se observa lo siguiente:
Informe Explicativo
Tengo el honor de dirigirme a usted, en la oportunidad de remitirle Informe de la novedad suscitada en fecha 16-11-2017, donde aparece mencionado como infractor el funcionario OFICIAL AGREGADO (CPEM) RICARDO JOSE MARCANO AGUILARTE, titular de la cédula de identidad Número V- 18.173.174, adscrito a la Unidad de Traslados Penitenciarios de este Cuerpo de Policía de Policía Estadal …en ese momento aviste a la OFICIAL AGREGADO YOHANA ISRRAELI RAMOS, adscrita a la Unidad de Traslados Penitenciarios, de quie tenía conocimiento que la misma desde el día anterior se encontraba en la Ciudad de Caracas, trasladando y custodiando a un detenido quien por segunda vez tenía Audiencia en el Palacio de Justicia del Distrito Capital, ella se me acercó mostrándose nerviosa, y le pregunte que le pasaba, “me dijo Jefe tengo que informarle de una novedad que paso con el funcionario OFICIAL AGREGADO (CPEM) RICARDO JOSE MARCANO AGUILARTE”, le dije te escucho y ella me dijo, anoche luego que llegamos a Caracas, fuimos al Hotel donde dejamos lo que llevábamos y de ahí fuimos a cenar en un restaurante que queda cerca del hotel donde nos quedamos, luego a una Discoteca autorizado por el funcionario Ricardo Marcano, quien es el Comandante de la Comisión y el mismo se puso a tomar licor con el preso y el chofer del vehículo donde andamos, después Marcano se emborrachó y me apuntó con la pistola y me dijo que me iba a dar un tiro y el preso le dio un golpe por la cabeza, también disparó al aire y después llamó a una comisión de la Policía Nacional para que se llevaran al preso a los calabozos de ese organismo, posteriormente se presentó al Hotel una Comisión de la Policía Nacional Bolivariana integrada por un masculino y una femenina, …
Ahora bien, alega la Defensora Pública, que la Administración no motivó el acto, por lo que se encuentra presente el vicio de inmotivación, a este respecto, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, en sus sentencias Nos. 551 y 732 de fechas 30 de abril de 2008 y 27 de mayo de 2009, en las cuales expresó:
“…se ha sostenido que el vicio de inmotivación aparece ante la falta absoluta de fundamentos, pues, se entiende que la motivación está vinculada con la defensa de los administrados y con la posibilidad de que la autoridad judicial pueda revisar su legalidad con posterioridad a su emisión.
(..)todo acto administrativo, excepto los de simple trámite, debe contener expresión sucinta de los hechos que lo justifican y sus fundamentos legales. En este sentido, en Jurisprudencia de esta Sala, se ha señalado que la motivación es un requisito esencial para la validez del acto administrativo; que basta para tener cumplido el mismo, que éste aparezca en el expediente formado con ocasión de la emisión del acto administrativo y sus antecedentes, siempre que su destinatario haya tenido acceso y conocimiento oportuno de éstos, resultando suficiente en determinados casos, la simple referencia de la norma jurídicade cuya aplicación se trate.
Con relación a la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, se reitera que la misma consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión. Resultando así suficiente que puedan colegirse cuáles son las normas y hechos que sirvieron de base a la decisión”.
De lo anterior se denota sin lugar a equívocos, que el querellante de autos estaba en pleno conocimiento de los argumentos y hechos por los cuales la Administración decidió sancionarle con la sanción más grave, en este caso la destitución, pues como se observará en líneas anteriores, en el informe explicativo se esbozan los motivos por los cuales fue destituido, lo cual se amplía y corrobora aún más con su declaración aportada por el querellante de autos en fecha 28 de noviembre de 2017, cursante a los folios Nos. 20 y 21 del expediente administrativo, en la cual expuso: “…Bueno nosotros llegamos a Caracas como a las 09:00 de la noche y el detenido nos invitó a comer y a tomarnos unas cervecitas, al rato le dije al abogado que hablara con Bayona, y con mi compañera para retirarnos porque teníamos que presentarnos en los tribunales el día siguiente, ya que éstos estaban planificando para irse para una tasca,…tuve que efectuar un disparo al aire. Séptima Pregunta: Diga usted, ¿Por qué aceptaron la invitación de un ciudadano, que se encontraba detenido y requerido por un tribunal capitalino de ir a cenar e ingerir licor? CONTESTO: Bueno como eran dos veces que lo habíamos llevado y supuestamente el día siguiente de esta última vez iba a salir libre, él quería celebrar y por eso nos invitó. NOVENA PREGUNTA: Diga usted, ¿Por qué realizó un disparo al aire al momento de suceder los hechos que narra? CONTESTO: Por el golpe que me dio el detenido, ya que ví el gesto de quitarme el armamento.
Con la declaración aportada por el hoy querellante, se observa sin la más mínima duda, que este ciudadano se encontraba al tanto del por qué se le aperturó un procedimiento disciplinario y que él mismo había cometido una falta de las más graves dentro de las filas de la Institución Policial, lo que conllevó a la destitución hoy debatida, observando que conocía de las razones de hecho y de derecho, así como la argumentación manifestada por la Administración, cumpliendo dicho acto con la sentencia antes referida, por lo que es evidente que no pesa sobre dicho acto administrativo el vicio de inmotivación delatado, razones por las que se desecha dicho alegato y así se decide.
Por otro lado expresa el querellante de autos, que en el acto administrativo no hay motivación de prueba alguna, por lo que incurre en el silencio de prueba, puesto que debió señalar la prueba, lo que aporta la prueba al esclarecimiento de los hechos, y si la prueba tiene o no valor probatorio para ellos, y lo que arroje ese cúmulo será la decisión, de forma breve y sucinta pero no debe incurrirse en silencio. Insiste la defensora pública, en el libelo, que debieron ser desechados del proceso las declaraciones aportadas por tres ciudadanos por resultar éstas contradictorias, no se ordenó la realización de un examen médico forense a la funcionaria policial Yohana Ramos y a la esposa del detenido por cuanto manifestaron haber sido golpeadas por el accionante y finalmente no se realizó la prueba de alcotest.
En este sentido, ha sido conteste la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al expresar que el referido vicio de silencio de pruebas, procede “sólo cuando el juez omite dar criterio de mención alguna sobre la prueba o se limita a referirla sin dar alguna valoración de ésta, y agrega además, conforme a su doctrina pacífica y reiterada: siempre que tal vicio sea determinante o definitivo en el dispositivo del fallo” (Sentencia SCC, de fecha 16/12/2010, caso: Pedro Alcibíades Lineros Blanco contra Ligia María Trinard Díaz).
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional, que en el aparte relativo al Régimen Aplicable, expresó lo siguiente: “…En virtud que el mismo estando en comisión de servicio en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, teniendo como responsabilidad el traslado de un ciudadano privado de libertad, quien debía ser presentado ante el Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia penal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas para su correspondiente audiencia, lo trasladó hasta un restaurante y luego a una discoteca, en la cual y estando de servicio, ingirió bebidas alcohólicas; igualmente se tornó agresivo y desenfundó su arma de fuego reglamentaria orgánica del Cuerpo de Policía del estado Monagas y realizó un disparo al aire, colocando en riesgo, la integridad física del privado y del resto de los ciudadanos …”
Cabe destacar que la decisión dictada por el Consejo Disciplinario, fue producto del Informe Explicativo que fue trascrito en líneas precedentes, así como en las declaraciones aportadas por los testigos presenciales del hecho, es decir, los ciudadanos: CARLOS ALBERTO NARVAEZ SALAZAR, YOHANA ISRRAELI RAMOS, EDWIN MAURICIO BAYONA y ELENA DEL VALLE GUERRA MORENO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.150.090, v- 18.464.780, V- 17.466.832 y V- 23.531.985, respectivamente, el primero en su condición de chofer del vehículo que traslado al privado de libertad a la ciudad de Caracas, la segunda, en su condición de funcionario policial que integraba la referida comisión relativa al traslado, el privado de libertad y la esposa de este ciudadano; quienes fueron contestes en afirmar en sus declaraciones, que el hoy accionante junto a los dos caballeros, y la esposa del detenido, consumieron bebidas alcohólicas, primero en el restaurante donde cenaron y luego en la discoteca a la cual se trasladaron, en la cual consumieron dos botellas de ron (cacique), manifestando todos de manera enfática, con excepción del chofer (quien estuvo presente al momento de acabarse la primera botella de licor), que el hoy querellante ingirió bebidas alcohólicas, se mostró agresivo y violento al retornar a la discoteca y luego efectuó un disparo al aire; de acuerdo al contenido del artículo 508 del código de procedimiento civil, se evidencia de la lectura de las declaraciones esgrimidas, que todos los dichos concuerdan tanto en las menciones de lugar, fecha y hora en que acontecieron los hechos, que sucedió y quienes fueron las partes involucradas en el mismo, por lo que merecen plena fe a esta Juzgadora los dichos aportados en las declaraciones rendidas al efecto por los ciudadanos antes identificados, en sede administrativa, razones por las cuales se desecha el alegato infundado de la defensora pública y así se decide.
En este mismo sentido, se observa de la lectura detallada y pormenorizada de la declaración aportada por el ciudadano Ricardo Marcano, supra identificado en las actas procesales, que el mismo reconoce en su declaración el hecho de haber ingerido bebidas alcohólicas y haber efectuado un disparo al aire, mas no merece fe ciertos comentarios, puesto que se evidencia su interés por pretender involucrar a la funcionaria que le acompañaba en dicha comisión; en este punto resulta menester indicar por parte de este Órgano Jurisdiccional, que la Administración sí tuvo elementos suficientes de convicción, para declarar la destitución del hoy querellante, en consecuencia, mal pueden pretender las Defensoras Públicas en su libelo alegar una serie de defensas que jamás hubiesen podido cambiar el resultado de la destitución que hoy nos ocupa, mas aún cuando el propio accionante manifestó haber tenido una conducta contraria a los lineamientos, reglamentos, normas y protocolos establecidos por los órganos policiales para el resguardo, atención y custodia de los privados de libertad, considerando este Juzgado Superior que no ha lugar al vicio de silencio de pruebas denunciado y así se decide.
Finalmente, observa este Órgano Jurisdiccional, que las Defensoras Públicas, alegan no haberse ordenado la realización de un examen médico forense por las agresiones sufridas por las femeninas y tampoco se realizó la prueba de alcotest, en este sentido, es oportuno indicar que en el caso de la prueba de alcotest, la misma dura en el cuerpo: en sangre alrededor de seis (6) horas, mientras que en la saliva, alrededor de 12-24 horas, por lo que dichas pruebas nada más aportarían al proceso en virtud que el hoy querellante, reconoció el hecho como ya se ha mencionado, que consumió bebidas alcohólicas y efectúo un disparo, por lo que estas alegaciones no tienen sustento alguno para cambiar el dictamen dictado y así se decide.
En relación al vicio relativo a la inexistencia del procedimiento, esta juzgadora deja sentado que en líneas anteriores se realizó un análisis de las actas que conforman el expediente disciplinario, pudiendo corroborarse el hecho que el querellante de autos, luego de haber rendido su declaración y darse por notificado del acto de inicio, no se hizo presente en los actos posteriores que componen la fase del procedimiento administrativo, aún estando en pleno conocimiento que contra el cursaba una averiguación disciplinaria, por lo que en resumen, se observa que la potestad sancionatoria de la Administración cumplió su finalidad al proceder a castigar el accionar del hoy querellante al realizar actos contrarios a la ética, buenas prácticas policiales, al ser carente totalmente de rectitud, compromiso, vocación y tener una conducta poco cónsona con los principios que rigen a los funcionarios públicos, al no cumplir con las normas, protocolos, manuales, disposiciones e instrucciones, al momento de comandar la custodia de un privado de libertad a la Ciudad de Caracas, cometiendo actos que van en detrimento de la función policial, razones por las que el acto administrativo contenido en el alfanumérico CDPEM-056-2018, de fecha 18 de enero de 2019, no se encuentra presente el vicio denunciado y así se declara.
En virtud de lo esbozado, este Juzgado Superior considera que la conducta desplegada por el recurrente de autos se encuentra subsumida en el artículo 99 numerales 2, 3, 5, 6 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.210 de fecha 30 diciembre de 2015, relativa a la causal de destitución por falta grave, dado el comportamiento inmoderado desplegado por su persona al custodiar a un privado de libertad en la Ciudad de Caracas, por lo que sería totalmente irresponsable, la permanencia de un funcionario como su persona en las filas de la Institución Policial y/o cualquiera otra institución, pues su conducta no es la más idónea ni da un ejemplo en las futuras generaciones, ello a criterio de esta Juzgadora y Así se decide.
Como consecuencia de lo anteriormente expresado, este Órgano Jurisdiccional al no constatar la existencia de ninguno de los vicios denunciados, el acto administrativo dictado, contenido en el alfa numérico CDPEM-056-2018, de fecha 18 de enero de 2019, del cual fue debidamente notificado en fecha 20 de marzo de 2023 se encuentra ajustado a derecho, por lo que se declara VALIDO; por lo tanto, resulta improcedente la reincorporación al cargo así como el pago de los salarios dejados de percibir.
Finalmente, se declara SIN LUGAR la querella funcionarial contentiva de nulidad de acto administrativo incoada por el ciudadano Ricardo José Marcano Aguilarte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.173.174, debidamente representado por las Defensoras Pública Primera Contencioso Administrativa, abogadas Yraima Díaz (Provisoria) y Yurfranna Josefina López (Auxiliar), inscritas en el IPSA bajo los Nos. 67.377 y 216.604 respectivamente, contra la Policía del estado Monagas y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la presente Querella Funcionarial, interpuesta por el ciudadano RICARDO JOSE MARCANO AGUILARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.173.174, debidamente representado por las Defensoras Pública Primera Contencioso Administrativa, abogadas Yraima Díaz (Provisoria) y Yurfranna Josefina López (Auxiliar), inscritas en el IPSA bajo los Nos. 67.377 y 216.604 respectivamente, contra la Policía del estado Monagas y así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procurador General del estado Monagas y al Director de Policía del estado Monagas.
Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Maturín del estado Monagas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Mircia Rodríguez González
La Secretaria Acc.,


Abg. Luisa Lara

En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta y cuatro minutos de la mañana (10:44 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
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La Secretaria Acc.,


Abg. Luisa Lara


MAJRG/LL