REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 13 de Mayo de 2024
214° y 165°
SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en cagua ocasión al Recurso de Apelación interpuesto por la parte demanda en fecha 07/08/2023, contra el Auto proferido por el Tribunal A Quo, de fecha 02/08/2023 con Motivo del Juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoada por la Sociedad Civil UNIÓN CONDUCTORES SAN ANTONIO, representada por los ciudadanos MANUEL DAMIAO LAMBAZ SERRALHA, FRANKLIN EMIRO VARGAS MORA y JUAN JOAQUIN TEIXEIRA, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-15.119.418, V-14.771.652 y V-8.679.058, respectivamente, contra POVER RAMON RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-4.053.554.
II
Del Contenido De La Pretensión:
Corre inserto en los folios del 01 al 11, que se interpone la presente demanda en los siguientes términos:
Nosotras, MARIA DEL CARMEN ALVAREZ DE GAMEZ y PATRICIA MARIA MARTINEZ LASCARRO, venezolanas, mayores de edad, casada y soltera respectivamente, civilmente hábiles, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° V-5.353.520 y V-17.757.273, de Profesión ABOGADAS en libre Ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el INPRE N° 304.396 y N° 62.214, con domicilio procesal en el Centro Empresarial Casa Grande de la ciudad de Cagua, Estado Aragua, ubicado entre las calles Bolívar y Miranda, Planta Baja, Oficina N° 3, Email: carmenmaria20092009@gmail.com y pattymarlas.pmml28@gmail.com números de teléfonos 0414-4481108 y 0424-3531171; actuando en nombre y representación de la Sociedad Civil “UNIÓN CONDUCTORES SAN ANTONIO”, con Registro de Información Fiscal RIF J-003121363 domiciliada en el Estado Bolivariano de Miranda, Municipio Los Salías debidamente Registrada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guaicaipuro, hoy Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1985, inserto bajo el N° 43, Tomo 17, Protocolo 1ero, Cuarto Trimestre del año 1985, según consta en documento Constitutivo Estatutario que agregamos signado con la letra “A”, Y Acta de Asamblea Extraordinaria Registrada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 03 de mayo de 2001, inserto bajo el N° 43, Tomo 07, Protocolo 1°, Segundo Trimestre del año 2001; representada legalmente por los ciudadanos MANUEL DAMIAO LAMBAZ SERRALHA, FRANKLIN EMIRO VARGAS MORA y JUAN JOAQUIN TEIXEIRA, venezolanos, mayores de edad, casado, casado y soltero respectivamente, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad N° V-15.119.418, V-14.771.652 y V-8.679.058 en ese orden; representación que consta en Acta de Asamblea Ordinaria de la sociedad, Registrada en el Registro Público del Municipio Los Salías del Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 2017, inserto bajo el N° 23, Folio 165 del Tomo 8, del protocolo de Transcripción de ese año, que se anexa marcado con la letra “B”; con correo electrónico: SCUCSanAntonio@gmail.com y número de teléfono 0414-3102345; representación la nuestra que consta en PODER ESPECIAL, amplio y suficiente, en cuanto a derecho se requiere, debidamente otorgado ante la Notaría Pública de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, de fecha 27 de Octubre de 2022, inserto bajo el N° 8, Tomo 12, Folios 23 al 25 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual anexamos signado con la letra “C”; Ante Usted con el debido respeto ocurrimos, a fin de exponer lo siguiente: …
PUNTO PREVIO
Ciudadana Jueza, a fin de ilustrar los hechos, nos permitimos hacer de su conocimiento las siguientes consideraciones: nuestra representada es propietaria de un Local Comercial identificado con el N° 109-6-15, ubicado en la calle 5 de Julio de la ciudad de Cagua, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Aragua. Lo cual se desprende del documento de propiedad que acompañamos al presente escrito signado con la letra “D”. El ciudadano POVER RAMON RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.053.554, con registro de información fiscal RIF V-040535540, era asociado de la Sociedad Civil “UNIÓN CONDUCTORES SAN ANTONIO”, como consta en Acta de Asamblea General de socios Registrada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Los Teques, de fecha 27 de febrero de 1997, bajo el N° 14, Protocolo 1°, Tomo 15, Primer Trimestre del año 1997, y Acta de Asamblea Extraordinaria Registrada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 03 de mayo de 2001, inserto bajo el N° 43, Tomo 07, Protocolo 1°, Segundo Trimestre del año 2001; como consta de los anexos “A página 14” y anexo “E”; por ende estaba obligado a regirse, cumplir y hacer cumplir las normas establecidas en el documento Constitutivo Estatutario de la Asociación, sometiendo su voluntad, a las decisiones tomadas por la Asamblea General de asociados como Máxima autoridad de la Organización, tal como lo establece el Capítulo III, de las Asambleas Generales en su Artículo 13. Inicio así su Patrimonio con la inclusión de una unidad de trasporte público (Minibus de 26 puestos) en fecha 28 de febrero del año 2000 con el cupo asignado N° 131, en fecha 30 de enero del año 2004, ingresó otra unidad, asignándosele el cupo N° 25, y el 14 de abril del mismo año 2004 ingresó a la Asociación otra unidad, cuyo número de cupo asignado fue el 181, señalamiento que hacemos a los solos efectos de evidenciar la solvencia económica e incremento en su patrimonio y lucro del demandado, ciudadano POVER RAMON RODRÍGUEZ. En Agosto del año 2018 pierde su condición de socio de la Sociedad Civil UNIÓN CONDUCTORES SAN ANTONIO” por incumplimiento en el pago de la obligaciones contraídas como socio, la cual en el Artículo 11, letra “a” del Documento Constitutivo Estatutario, establece, cómo se pierde la condición de miembro de la Sociedad Civil. Se agrega signada “F” copias del control de Trabajo, donde consta el último pago hecho por el ciudadano POVER RAMON RODRÍGUEZ antes identificado, y se anexa la Constancia de su desincorporación, marcada con la letra “G”.
CAPITULO I
LOS HECHOS
Es el caso ciudadana Jueza, que en fecha trece (13) de Mayo del año 2003, nuestra representada Sociedad Civil “UNIÓN CONDUCTORES SAN ANTONIO” (ARRENDADORA) suscribió Contrato de arrendamiento de un Local Comercial identificado con el N° 109-6-15, hoy con cédula catastral N° 05-13-01-U02-009-006-021-000-00 ubicado en la calle 5 de Julio de la ciudad de Cagua, en jurisdicción del Municipio Sucre Estado Aragua, con el ciudadano POVER RAMON RODRÍGUEZ (ARRENDATARIO), ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del Estado Miranda, en la ciudad de San Antonio de los Altos, como consta en Documento Inserto bajo el N° 49, Tomo 31 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, y que agregamos a la presente demanda marcado con la letra “H”, como lo señala la CLAUSULA TERCERA del Contrato; “EL ARRENDATARIO destinara el inmueble que recibe en calidad de arrendamiento únicamente para desarrollar en él su actividad comercial, venta de repuestos, autopartes, accesorios, reparación de cauchos y servicios.”; el local comercial tiene un área aproximada de CIENTO CINCUENTA (150 Mts2) A CIENTO OCHENTA (180 Mts2) METROS CUADRADOS, donde funciona el fondo de comercio POWER CAUCHOS, C.A; para ese entonces el Arrendatario era asociado de la Sociedad Civil “UNIÓN CONDUCTORES SAN ANTONIO”, siendo además, miembro de la Junta Directiva, ostentando el cargo de Secretario General, cabe destacar que hizo las veces de ARRENDADOR y ARRENDATARIO del inmueble aprovechándose de su cargo, bajo la anuencia de los otros miembros de la Junta Directiva, produciéndose allí la figura jurídica de la Confusión (Acreedor y Deudor); el ciudadano POVER RAMON RODRÍGUEZ (ARRENDATARIO), al dejar de pertenecer a la Sociedad Civil, pierde las condiciones Intuito personae por la cual los socios pueden aspirar a estar arrendados en un inmueble propiedad de la Sociedad Civil “UNIÓN CONDUCTORES SAN ANTONIO”, a la cual pertenecen. EL ARRENDATARIO, incumple una vez más lo convenido en el Contrato Bilateral suscrito, al violentar lo establecido en la CLÁUSULA CUATRO (4) que señala: “(…Omissis)…las partes expresamente convienen en que este canon de arrendamiento será reajustado de común acuerdo entre ellas, al cumplirse el primer año de vigencia del presente contrato, o en su defecto se aplicará el artículo 14 del Decreto Legislativo sobre arrendamientos inmobiliarios”, constituyendo ésta la principal obligación del arrendatario, el pago oportuno del canon de arrendamiento, tal como lo establece el Artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; asimismo EL ARRENDATARIO incumplió lo establecido en el Contrato de arrendamiento, al proceder a consignar ante un Tribunal un valor irrisorio de un canon de arrendamiento establecido UNILATERALMENTE, sin intentar un convenimiento con los representantes legales de LA ARRENDADORA. También señalamos el incumplimiento de la CLÁUSULA CUATRO, por cuanto en el Contrato de Arrendamiento no se convino, ni se pactó el pago por adelantado de SEIS (06) MESES de canon de arrendamiento, y mucho menos que una de las partes se enriqueciera en detrimento o empobrecimiento de la otra, por cuanto el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, vigente desde el 23 de mayo del año 2014 establece en su Exposición de Motivos …(omissis) “Tradicionalmente, los propietarios de inmuebles procuran obtener una renta sobre la base del capital representado en sus edificios, bien desempeñando en ellos alguna actividad productiva, o dándolos en alquiler a terceros para que estos desempeñen tales actividades a cambio de una remuneración proporcional al “Valor del inmueble” …(Omissis) “Ante situaciones como estas es deber ineludible del Estado venezolano procurar el equilibrio entre las partes del juego económico, estableciendo regulaciones que permitan crear la igualdad ante la Ley que consagra el texto Constitucional, que no es otra que aquella que permite iguales condiciones de desarrollo y de participación en el acceso a la riqueza nacional”…(Omissis). “Por otro lado, así otro lado, así como el arrendatario requiere esa protección especial, la reconstrucción y bienestar del sector inmobiliario depende en buena medida de reglas claras, y de un régimen jurídico y administrativo que impida que las practicas aisladas de incumplimiento intencional, fraudes y otras desviaciones de los arrendatarios desmotiven la construcción de establecimientos para el uso comercial y de servicios su adecuaciones y mantenimiento”. …(Omissis) “El presente Decreto Ley, establece las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, en procura de las relaciones arrendaticias justas y socialmente responsables en aras de garantizar y proteger los intereses de las venezolanas y venezolanos.” (Negrilla nuestra) Señalamos y hacemos valer en nombre de nuestra representada, lo contemplado en el Contrato de arrendamiento, CLAUSULA SEXTA “Queda entendido que la falta de cumplimiento en el pago de DOS (2) o más mensualidades de arrendamiento dará lugar a la resolución inmediata del presente contrato de pleno derecho, considerándose como de plazo vencido las obligaciones o pagos pendientes, en consecuencia LA ARRENDADORA queda facultada para exigir la inmediata desocupación del inmueble arrendado y la entrega de este completamente libre tanto de personas como de bienes, en efecto estado de conservación y mantenimiento y solvente en el pago de todos y cada uno de los servicios públicos o privados de los cuales esta dotado” A todo evento señalamos la falta de cualidad e interés de la persona Notificada como representante legal, en el Procedimiento de Consignación de Canones de Arrendamiento Expediente N° 34-2.019 llevado ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha catorce (14) de enero del año 2019; motivado a que el ciudadano MANUEL JOAO PIRES NUNES, titular de la cédula de identidad N° V-13.727.114 señalado en el expediente como Presidente de la Sociedad Civil “UNIÓN CONDUCTORES SAN ANTONIO”, y presuntamente Notificado; a la fecha de aperturarse el Procedimiento de Consignaciones, Expediente 34-2019, a saber año 2019, había sido desincorporado de la Sociedad Civil en Agosto del año 2018, acompañamos al presente escrito signado con la letra “I”, Constancia emitida por la actual Junta Directiva de la Sociedad Civil, vigente desde el año 2017, la misma está representada legalmente por los ciudadanos MANUEL DAMIAO LAMPAZ SERRALHA, FRANKLIN EMIRO VARGAS MORA y JUAN JOAQUIN TEIXEIRA, venezolanos, mayores de edad, casado, casado y soltero respectivamente, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad N° V-15.119.418, v-14.771.652 y V-8.679.058 en ese orden; representación que consta en Acta de Asamblea Ordinaria de la sociedad, Registrada en el Registro Público del Municipio Los Salías del Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 2017, inserto bajo el N° 23, Folio 165 del Tomo 8, del protocolo de Transcripción de ese año, A todo evento señalamos el incumplimiento de Contrato de Arrendamiento por falta de pago desde el año 2019 hasta la presente fecha. Igualmente, EL ARRENDATARIO incumplió lo establecido en la CLÁUSULA DECIMA del Contrato de arrendamiento, al no entregarle a LA ARRENDADORA, todos y cada uno de los recibos de pago, así como sus correspondientes solvencias de los servicios de agua, teléfono y luz eléctrica, etc al término del Contrato o una cualquiera de sus prórrogas, al cual estaba obligado en el contrato, e impedir las inspecciones al Local comercial dado en arrendamiento, también convenidas en la misma cláusula del Contrato. Asimismo invocamos el derecho establecido en el artículo 1.159 del Código Civil venezolano vigente que señala que los contratos tienen Fuerza de Ley entre las partes; y pedimos se aplique en nuestra demanda de incumplimiento de contrato, según lo estipularon las partes en la CLÁUSULA DECIMA PRIMERA del Contrato de arrendamiento, que textualmente señala lo siguiente: “EL ARRENDATARIO” conviene expresamente que si incumple cualquiera de las Cláusulas de este contrato, será razón suficiente para que “LA ARRENDADORA” considere vencido el contrato de pleno derecho, si dicha circunstancia ocurriese “LA ARRENDADORA” podrá reclamar a “EL ARRENDATARIO” los daños y perjuicios que dicho incumplimiento le hubiere ocasionado” (Subrayado y negrilla nuestro Igualmente invocamos la parte in fine de la CLÁUSULA DECIMA SEGUNDA del Contrato de Arrendamiento donde las partes exponen: …(Omissis) “Leído el presente Contrato las partes declaran: Su contenido es cierto y nuestras las firmas que lo autorizan.” Cabe destacar ciudadana Juez, que nuestra representada Sociedad Civil “UNION CONDUCTORES SAN ANTONIO” ha dado fiel cumplimiento a lo establecido en el Artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, vigente desde el 23 de mayo del año 2014; al no haber perturbado en el Uso y goce pacifico del inmueble a EL ARRENDATARIO durante el tiempo del contrato, incluso los no convenidos.
CAPITULO II
LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
Fundamentos la presente Acción en los Artículos 1.133, 1.134, 1.159, 1.160, 1.166, 1.167, 1.184, 1.185, 1.196, 1.264, 1.273, 1.288, 1.295, 1.307, 1.357, 1.359, 1.360. 1.579 y 1.592 del Código Civil venezolano vigente, Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, Artículos 1, 3, 6 en su encabezamiento, numeral 1 y 4, 14, 32, 33 numeral 1, 40 literales a, e, g, i, 41 literales d, y las disposiciones finales del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, vigente desde el 23 de mayo del año 2014. Es importante destacar que el cumplimiento de contrato viene siendo la consecuencia esencial a los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria sino también a las normas y principios que rigen su interpretación. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto surge el principio que el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, significándose con ello la obligatoriedad de su cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento. De igual manera en la interpretación del contrato, debe tomarse en cuenta la aplicación de principios contenidos en normas expresas establecidas por el legislador. Así tenemos que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe. También el Código Civil, en el artículo 1.160 dispone: (…). Lo cual no es la situación que nos ocupa, pues EL ARRENDATARIO se ha enriquecido ilícitamente en la misma medida que nuestra representada se ha empobrecido, al pagar UN BOLIVAR CON CINCUENTA CENTAVOS (Bs. 1,50) por concepto de canon de arrendamiento mensual DECIDIDO UNILATERALMENTE, de un local comercial, ubicado estratégicamente para el comercio, por su gran afluencia de transeúntes, y en donde por un local comercial se pagan TRESCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (350,00$) cuyo equivalente en bolívares serian la suma de TRES MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.318,00); es decir que EL ARRENDATARIO, se enriquece cada mes con TRES MIL TRESCIENTOS DIECISEIS CON CINCUENTA CENTAVOS DE BOLIVARES (Bs. 3.316,50) QUE SERIA EL CANON DE ARRENDAMIENTO JUSTO; todo ello consta en las copias de los depósitos consignados en el Expediente N° 34-2.019 llevado ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y que anexamos signadas con la letra “J”. El último depósito consignado es de NUEVE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 9,00), con el cual tuvo la indecencia de pagar los meses correspondientes a JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE. Por último resaltamos lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”, Por lo que el legislador a este respecto ha concedido la vía accesible en caso de no cumplimiento de una convención, a través de la acción que nace del contrato no cumplido. El incumplimiento, que como es normal, causa un daño al acreedor conlleva el deber de resarcirlo. Ello coloca al deudor en presencia de una nueva obligación: la de reparar el daño causado por el incumplimiento. Dicha obligación puede ser cumplida en forma voluntaria que sería lo más deseable y conveniente. O puede acontecer lo contrario, y ante la resistencia del deudor entre en juego la “responsabilidad patrimonial”. Cuya norma fundamental viene dada por el artículo 1.863 del Código Civil: “El obligado personalmente está sujeto a cumplir su obligación con todos sus bienes habidos y por haber”. Vale referirse a los supuestos de relación entre el incumplimiento del deudor y la ejecución forzosa.
CAPITULO III
LA ESTIMACION DE LA DEMANDA y DE LA
INDEXACION O CORRECCION MONETARIA
1.- Estimamos la presente demanda en la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.960,00), equivalente a CATORCE MIL NOVECIENTAS (14.900 UT) UNIDADES TRIBUTARIAS, reservándonos el derecho a reclamar daños y perjuicios por el empobrecimiento sufrido por nuestra representada.
2.- Demandamos las costas y costos del presente juicio hasta su ejecución. Demandamos la corrección monetaria sobre el monto demandado, en virtud del proceso inflacionario que sufre a diario nuestro signo monetario y que para tal fin se tome en consideración los índices de precios suministrados por el Banco Central de Venezuela.
CAPITULO IV
DEL DOMICILIO PROCESAL DE LA DEMANDANTE
DE LA NATURALEZA TEMPORAL DEL CONTRATO
A los efectos de las Notificaciones, con fundamento en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalamos como nuestro domicilio Procesal, el Centro Empresarial casa Grande, en la calle Boyacá entre Bolívar y Miranda, Planta Baja, Oficina N° 3 (Al lado de la Farmacia Sucre) en la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua.
CAPITULO V
DEL DOMICILIO PROCESAL DEL DEMANDADO
Señalamos como domicilio para la Citación del demandado, ciudadano POVER RAMON RODRÍGUEZ antes identificado, la siguiente dirección: Avenida 5 de Julio, fondo de comercio POWER CAUCHOS C.A (Al lado del Terminal de Caracas) en la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua.
CAPITULO VI
PETITORIO
Con fundamento en los hechos expuestos y en el derecho anteriormente alegado, es por lo que procedemos mediante el presente escrito, a demandar como en efecto demandamos al ciudadano POVER RAMON RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.053.554 en su carácter de ARRENDATARIO del Contrato de Arrendamiento cuya Resolución por Incumplimiento demandamos, y así solicitamos se declare CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO como acción principal, y el correspondiente pago por daños y perjuicios como acción subsidiaria. Es justicia que merecemos en la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, a la fecha de su presentación.
CAPITULO VII
ANEXOS PROBATORIOS
De conformidad con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente y por expresa remisión que hace el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, vigentes desde el 23 de mayo del año 2014, promuevo las siguientes pruebas:
1.- Documento Constitutivo Estatuario de la Sociedad Civil “UNION CONDUCTORES SAN ANTONIO”, de fecha 28 de Noviembre de 1985, signado con la letra “A”.
2.- Acta de Asamblea Ordinario del 19 de junio del año 2017, Actual Junta Directiva, marcado con la letra “B”.
3.- Copia del Poder donde consta nuestra representación, de fecha 27 de Octubre del año 2022, identificado con la letra “C”.
4.- Título de propiedad del inmueble arrendado, de fecha 12 de Septiembre del año 2000, señalado con la letra “D”.
5.- Acta de Asamblea Extraordinaria, donde se designó la Junta Directiva (Presidente: MANUEL JOAO PIRES NUNES y Secretario General: POVER RAMON RODRIGUEZ) del 27 de Febrero del año 1997, signado con la letra “E”.
6.- Copias simples del Control de Trabajo llevado por la Sociedad Civil “UNION CONDUCTORES SAN ANTONIO”, identificado con la letra “F”.
7.- Constancia de desincorporación de la Sociedad Civil “UNION CONDUCTORES SAN ANTONIO del ciudadano POVER RAMON RODRIGUEZ, marcado con la letra “G”.
8.- Copia simple del Contrato de Arrendamiento, de fecha 13 de Mayo del año 2003, signado con la letra “H”.
9.- Constancia de desincorporación de la Sociedad Civil “UNION CONDUCTORES SAN ANTONIO del ciudadano MANUEL JOAO PIRES NUNES, marcado con la letra “I”.
10.- Copias de depósitos consignadas en el expediente 31-2019, identificado con la letra “J”. (Folios del 01 al 11).
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Corre inserto en los Folios 147 al 151, Auto dictado por el Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Sucre Y José Ángel Lamas De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, de fecha 02 de Agosto de 2023, en los siguientes términos:
“(…) Vista el escrito presentado por el abogado en ejercicio WILLMER H. OVALLES F, inscrito en el IPSA bajo el N° 78.687, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, donde manifiesta textualmente lo siguiente: (…).
En relación a lo anteriormente explanado y de la revisión de las actas que conforman el presente caso de marras se observa; que en fecha 13 de diciembre del 2022 (folio 98 y 99), se celebró ACTO CONCILIATORIO mediante el cual las partes manifestaron lo siguiente: (…).
En fecha 14 de diciembre del 2022 (folios 100 al 104) la representación judicial de la parte actora y demanda presentan escrito de solicitud de homologación de transacción judicial indicando lo siguientes: (…).
En consecuencia, pasa a pronunciarse esta directora del proceso, tomando en consideración los argumentos presentados y por consiguiente el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.000089, el expediente N° 13-535, de fecha 13 de febrero de 2014, la cual estableció: (…).
Con fundamento en lo expuesto anteriormente, observa quien aquí suscribe y en virtud de los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de la parte demandada abogado WILLMER H. OVALLES F., supra identificado, que mediante Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva de fecha 16 de diciembre de dos mil veintidós (2022), dictada por este Tribunal, se le ordeno textualmente lo siguiente: (…).
En este sentido, conforme a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, por puede esta jurisdicente, traspasar ni vulnerar el orden Público y la transcendencia de lo que representa en nuestra legislación y normativa vigente la cosa juzgada, ya que esta es el orden imperativo y el efecto impeditivo, que, en un proceso judicial, ocasiona la preexistencia de una sentencia judicial firme dictada sobre el mismo objeto, siendo que la decisión en la presente causa ha sido dictada, tienen autoridad de cosa juzgada y en esta etapa procesal ya no caben contra ellas medios que permitan modificarla. En consecuencia, forzoso es para esta Directora del proceso abstenerse de proveer lo solicitado por el abogado en ejercicio WILLMER H. OVALLES F., en su carácter de apoderado judicial de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, por improcedente. Así se declara. (…)”
IV
DE LA APELACIÓN
Corre en el Folio 154, Diligencia de fecha 07 de Agosto de 2023, suscrita por el Abogado WILLMER H. OVALLES F., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.687, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano, POVER RAMON RODRIGUEZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula De Identidad Nº V-4.053.554, donde expone lo siguiente:
(…) En vista de la decisión dictada el día 02 de agosto de dos mil veintitrés (2023), por la cual se desestima la petición formulada por mi mandante, interpongo RECURSO DE APELACIÓN contra dicha decisión, por considerar que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva de mi representado, así como los principios de legalidad, motivación y congruencia que deben regir toda actuación jurisdiccional.
V
DE LAS ACTUACIONES EN EL TRIBUNAL DE ALZADA
En fecha 04 de Octubre de 2023, esta Alzada reglamento la presente Causa conforme a lo previsto en el Articulo 517 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 161 y 162).
Escrito de informe presentado por la parte demandada:
El cual que corre inserto a los folios 163 al 167, en los siguientes términos:
Cito:
Yo, Dr. WILLMER H. OVALLES F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-.255.192, Abogado en el libre ejercicio de la profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 78.687, actuando en este acto en mi carácter de apoderado judicial del ciudadano POVEER RAMON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-4.053.554, de este domicilio, representación la mía que se evidencia de instrumento poder otorgado en forma de Apud Acta, en fecha 10 de abril de 2023, que corre inserto a los 113; ocurro ante usted para exponer y solicitar: (…)
CAPITULO III
PRESUPUESTOS PROCESALES
Los presupuestos procesales son requisitos previos al proceso que deben cumplirse para que este pueda ser válidamente instaurado y para que el juez pueda examinar la pretensión jurídica. Estos requisitos formales condicionan la admisibilidad de la pretensión y la emisión de una sentencia de fondo. Los presupuestos procesales se dividen en tres categorías: del órgano jurisdiccional, de las partes y del objeto procesal.
Dentro de los presupuestos procesales, encontramos el objeto procesal, que se refiere a la cuestión litigiosa o tema que se someta a la consideración y resolución del órgano judicial en un proceso, El objeto del proceso está determinado por la pretensión, que es la declaración de voluntad del actor o demandante que busca o demandante que busca obtener una sentencia favorable a su derecho o interés. La pretensión debe cumplir ciertos requisitos, como ser posible, licita, fundada y determinada. Además, el objeto del proceso pude clasificarse en diferentes tipos, según el contenido de la pretensión, la naturaleza de la relación jurídica subyacente o la forma de plantearla. El objeto procesal busca garantizar el principio de contradicción y la seguridad jurídica, evitando que se dicten sentencias contradictorias o que afecten a personas que no han sido parte del proceso.
CAPITULO IV
DEL ACTO DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL
TRANSACCIÓN JUDICIAL.
Autocomposición Procesal.
La autocomposición procesal es una forma de resolver conflictos jurídicos sin la intervención de un tercero con autoridad, sino a través del acuerdo o la renuncia de las partes involucradas. Este tipo de resolución se lleva a cabo durante el proceso judicial y puede ser total o parcial, dependiendo de si afecta a todas o solo algunas de las pretensiones planteadas.
La autocomposición procesal presenta ventajas como la rapidez, la economía, la flexibilidad y la satisfacción de las partes involucradas. Sin embargo, también tiene inconvenientes, como la renuncia a derechos, la falta de garantías y la desigualdad entre la partes.
Transacción Judicial.
La transacción judicial es un medio de solución de conflictos en la cual las partes resuelven sus diferencias a través de concesiones reciprocas, sin la intervención de una autoridad o un tercero. Este acuerdo permite ahorrar tiempo, gastos y aliviar la carga procesal. En la transacción, cada parte cede algo a cambio del reconocimiento de algún derecho, lo que implica un intercambio entre renunciamiento y reconocimiento.
La transacción judicial es considerada un medio alternativo de solución de conflictos y presenta ventajas como la rapidez, la economía y la autonomía de las partes. Sin embargo, también tiene inconvenientes, como la renuncia a derechos, la falta de garantías y la posible desigualdad entre las partes.
Es importante destacar que la transacción judicial se lleva a cabo dentro de un proceso judicial, en pleno litigio o controversia, y debe ser homologada por el juez que conoce la causa. Una vez homologada, se da por concluido el asunto litigioso.
Requisitos de procedencia.
La transacción Judicial es un convenio jurídico que se celebra entre las partes involucradas en un juicio, con el fin de poner fin al litigio pendiente. Para que una transacción judicial sea válida, se deben cumplir ciertos requisitos. A continuación, se detallan los requisitos más relevantes:
Existencia de un juicio: Para celebrar una transacción judicial, es necesario que exista un juicio por ante un Tribunal.
Capacidad de las partes: Las partes que suscriben la transacción deben tener la capacidad legal para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Objeto lícito, posible determinado o determinable: El objeto de la transacción debe ser lícito, es decir, no puede contravenir la ley. Además, debe ser posible de cumplir y estar determinado o determinable.
Cumplimiento de requisitos específicos: La transacción está sujeta a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general.
El objeto sobre el cual verse la transacción judicial, no podrá ser otro que aquel al que se contrae el litigio en cuestión, ya que su objetivo es poner fin al mismo. Sin embargo, en el caso que estamos analizando, se observa claramente que el objeto y la pretensión son diferentes. En el punto previo de la demanda, se menciona textualmente lo siguiente: “…nuestra representada es propietaria de un Local Comercial identificado con el N° 109-615, ubicado en la calle 5 de julio de la ciudad de Cagua, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Aragua…”. En el capítulo I, titulado por el demandante como “Hechos”, se afirma textualmente: “…suscribió Contrato de arrendamiento de un Local Comercial identificado con el N° 109-6-15, hoy con cédula catastral N° 05-13-01-U02-009-006-021-000-00, ubicado en la calle 5 de julio de la ciudad de Cagua, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Aragua…”. En cuanto a la pretensión, en el capítulo VI, titulado por el demandante como “petitorio”, se establece lo siguiente: (…).
De lo anteriormente expuesto, se puede observar que el objeto y la pretensión son diferentes. En cuanto al objeto, se trata de un local comercial, indeterminado faltando las medidas y linderos del mismo. En cuanto a la pretensión, se trata de la resolución de un contrato de arrendamiento por parte del demandado, quien es arrendatario de dicho contrato (así lo expresa la demandante), y no se solicita la entrega o devolución del inmueble, es decir, que el objeto de la demanda no guarda relación con la pretensión. Por estas razones, la transacción judicial no debió ser homologada, ya que la demanda es ininteligible, contradictoria, incongruente, incoherente e inentendible. En consecuencia, la misma debió ser inadmisible por ser contraria a derecho.
Cabe destacar que la demandante expresa que se trata de un arrendatario de un contrato de arrendamiento, al expresarlo textualmente así: “…EN SU CARÁCTER DE ARRENDATARIO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO…” (mayúsculas y negrillas mías). Sin embargo, resulta confuso desde el punto de vista jurídico cómo una persona puede ser arrendataria de un contrato de arrendamiento. Mi representado es arrendatario de un local comercial y no de un contrato de arrendamiento.
En esta misma dirección, la demandante pide unos daños y perjuicios de la siguientes manera: “…y el correspondiente pago por daños y perjuicios como acción subsidiaria…”, estos daños y perjuicios no fueron especificados, como tampoco su causa, por el contrario, afirma la demandante en el capítulo III de la demanda, lo siguiente: “…RESERVÁNDONOS EL DERECHO A RECLAMAR DAÑOS Y PERJUICIOS por el empobrecimiento sufrido por nuestra representada”. (Mayúscula y negrilla míos).
En relación a la transacción realizada, en su cláusula cuarta, denominada por la demandante como “ACUERDO TRANSACCIONAL”, se aprecia claramente que se fundamenta en un local comercial indeterminado. El texto parcialmente transcrito es el siguiente: “…un inmueble, constituido por un Local Comercial identificado con el N° 109-6-15, hoy con cedula catastral N° 05-13-01-U02-009-021-000-00, ubicado en la calle 5 de julio de la ciudad de Cagua, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Aragua…”. Esto incumple uno de los requisitos establecidos en el artículo 243 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, que exige la determinación precisa de la cosa. Como consecuencia, la mencionada transacción judicial está afectada por el vicio de indeterminación de la cosa, lo cual impide que produzca efectos en cuanto a su ejecución. Por lo tanto, se solicita a este tribunal que declare la inejecutabilidad de la sentencia, ya que la transacción judicial viola flagrantemente el principio de autosuficiencia del fallo establece que la sentencia debe ser completa y suficiente en sí misma, sin misma, sin necesidad de recurrir a otros elementos externos para comprender su contenido o ejecutar lo decidido. Esto significa que la sentencia debe contener todos los elementos necesarios para que sea comprensible y ejecutable, sin depender de documentos adicionales o actas del expediente.
Este principio garantiza la seguridad jurídica y la eficiencia de la sentencia, ya que evita la necesidad de recurrir a fuentes externas para interponer o complementar lo resuelto por el juez. De esta manera, se asegura que las partes y terceros involucrados puedan conocer y cumplir con lo establecido en la sentencia sin ambigüedades o incertidumbres.
El principio de autosuficiencia del fallo está respaldado por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en sus ordinales 4° y 5°, que establecen la obligación de que la sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho con base en lo alegado y probado por las partes.
En resumen, el principio de autosuficiencia del fallo implica que la sentencia debe ser completa y suficientemente en sí misma, sin necesidad de recurrir a elementos externos, garantizando así la comprensión y ejecución adecuada de lo resuelto por el juez.
La seguridad jurídica es un principio del derecho que se basa en la certeza de que las personas conocen o pueden conocer lo que está permitido o prohibido por la ley, y que sus derechos y bienes están protegidos por las autoridades competentes. La seguridad jurídica también implica que las normas y los procedimientos legales sean claros, precisos y previsibles, y que no se apliquen de forma arbitraria o retroactiva. La seguridad jurídica busca garantizar el orden, la paz y la justicia en la sociedad, así como el respeto a la dignidad humana y al Estado de derecho.
CAPITULO V
VIOLACION AL DEBIDO PROCESO
En el caso de un contrato de arrendamiento suscrito el 13 de mayo del año 2003, si el arrendador no ha manifestado oposición a la relación arrendaticia y el arrendatario continúa en posesión del inmueble después de la fecha de vencimiento del contrato, se aplica el artículo 1.600 del Código Civil. Según esta disposición, se presume que el arrendamiento se ha renovado tácitamente. El efecto de esta renovación se rige por las disposiciones relativas a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.
En resumen, si el arrendador no se opone y el arrendatario continúa en posesión del inmueble después de la fecha de vencimiento del contrato de arrendamiento, se presume que el contrato se ha renovado tácitamente. Esta renovación se regula como un arrendamiento sin determinación de tiempo, lo que implica que las condiciones del contrato original se mantienen, pero en cuanto al tiempo, se considera indeterminado.
En el presente caso, la demanda por resolución de contrato de arrendamiento es inadmisible debido a que se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Según el artículo 1.600 del Código Civil, si a la expiración del tiempo fijado en el contrato de arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, se presume que el arrendamiento se ha renovado tácitamente. En este caso, el efecto de la renovación se regirá por las disposiciones relativas a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.
Por lo tanto, al estar en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, la demanda por resolución de contrato de arrendamiento es inadmisible. En lugar de ello, debería haberse demandado el desalojo del inmueble. Al admitir la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, se estaría violando el debido proceso. En consecuencia, la transacción judicial derivada de esta violación del debido proceso y considerando que las normas procesales son de orden público, no puede tener efectos jurídicos. Por lo tanto, se solicita a esta autoridad superior que se declare la falta de efectos jurídicos de la transacción y su homologación.
En resumen, la demanda por resolución de contrato de arrendamiento es inadmisible en este caso, ya que se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. La transacción judicial derivada de esta demanda no puede tener efectos jurídicos debido a la violación del debido Proceso.
Es importante destacar que tanto el auto de admisión como la homologación de la transacción judicial constituyen un grave error judicial inexcusable. Este tipo de error se refiere a aquel cometido por una juez que no puede ser justificado por criterios jurídicos razonables.
En la jurisprudencia venezolana se ha establecido que el error judicial inexcusable se configura cuando la actuación del juez no puede ser justificada por criterios jurídicos razonables. Esto implica que el juez ha cometido una errónea apreciación de los hechos, un erróneo encuadramiento de las circunstancias fácticas en el ordenamiento jurídico o una utilización errónea de normas legales.
En conclusión, la Juez a quo incurrió en un grave error judicial inexcusable y así pido sea declarado en la sentencia que resuelva el presente recurso de apelación.
CAPITULO VI
DEL AUTO RECURRIDO
El auto de fecha 02 de agosto de 2023 presenta el vicio de inmotivación, lo cual significa que carece de fundamentos suficientes que permitan comprender las razones detrás de la decisión tomada. Además, se observa el vicio de absolución de la instancia, que se configura cuando el juez se abstiene de pronunciarse a favor o en contra de alguna de las partes involucradas en el proceso.
En este sentido, solicito a usted, ciudadana Juez, que se sirva revocar el mencionado auto y declare la inejecutabilidad de la transacción judicial y la sentencia que la homologo, debido a que están viciadas de indeterminación.
CAPITULO VII
PETITORIO
El presente escrito tiene como objetivo exponer los fundamentos de hecho y de derecho que respaldan a mi representado, el ciudadano Pover Rodríguez, plenamente identificado en el juicio en su contra por una supuesta acción de incumplimiento de contrato. Sin embargo, es .importante destacar que en el mundo del derecho no existe una acción específica denominada “acción de incumplimiento de contrato”, sino que existen las acciones de resolución o cumplimiento de contrato.
Por todas las razones expuestas en los capítulos anteriores, en nombre de mi representado, solicito al Tribunal que se declare lo siguiente:
Primero: Que la transacción judicial celebrada el día 14 de diciembre de 2022 es inejecutable debido a la falta a la de determinación de la cosa, específicamente la ausencia absoluta de los linderos y medidas del inmueble mencionado en dicha transacción.
Segundo: Que en la transacción se estableció una pretensión distinta a la pretensión de la demanda. Mientras que en la demanda se busca la resolución de un contrato de arrendamiento, en la transacción se acordó la entrega de un local comercial indeterminado, la cual nunca fue solicitada en la demanda.
Tercero: La violación del debido proceso al tramitar una acción resolutoria de contrato de arrendamiento en lugar de una acción por desalojo, lo cual constituye un error en la sustanciación del caso.
Cuarto: Que la Juez a quo incurrió en un grave error judicial inexcusable al admitir, sustanciar y tramitar una demanda resolutoria, así como homologar una transacción judicial que surgió como resultado de una violación al debido proceso.
Quinto: Que se han violado normas de orden público y, en consecuencia, se solicita que se declare la nulidad de todo el juicio llevado ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el número T2M-C-904-22 (nomenclatura interna del Tribunal).
Escrito de informe presentado por la parte actora:
El cual que corre inserto a los folios 169 al 179, en los siguientes términos:
Cito:
Nosotras, MARIA DEL CARMEN ALVAREZ DE GAMEZ y PATRICIA MARIA MARTINEZ LASCARRO, venezolanas, mayores de edad, casada y soltera respectivamente, civilmente hábiles, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° V-5.353.520 y V-17.757.273, de Profesión ABOGADAS en libre Ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el INPRE N° 304.396 y N° 62.214, con domicilio procesal en el Centro Empresarial Casa Grande de la ciudad Cagua, Estado Aragua, ubicado entre las calles Bolívar y Miranda, Planta Baja, Oficina N° 3, Email: carmenmaria20092009@gmail.com y pattymarlas.pmml28@gmail.com números de teléfonos 0414-4481108 y 0424-351171; actuando en nombre y representación de la Sociedad Civil “UNIÓN CONDUCTORES SAN ANTONIO”, con Registro de Información Fiscal RIF J-003121363 domiciliada en el Estado Bolivariano de Miranda, Municipio Los Salías, debidamente Registrada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guaicaipuro, hoy Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1985, inserto bajo el N° 43, Tomo 17, Protocolo 1ero, Cuarto Trimestre del año 1985, y Acta de Asamblea Extraordinaria Registrada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 03 de mayo de 2001, inserto bajo el N° 43, Tomo 07, Protocolo 1°, Segundo Trimestre del año 2001; representada legalmente por los ciudadanos MANUEL DAMIAO LAMBAZ SERRALHA, FRANKLIN EMIRO VARGAS MORA y JUAN JOAQUIN TEIXEIRA, venezolanos, mayores de edad, casado, casado y soltero respectivamente, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad N° V-15.119.418, V-14.771.652 y V-8.679.058 en ese orden; representación que consta en Acta de Asamblea Ordinaria de la sociedad, Registrada en el Registro Público del Municipio Los Salías del Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 2017, inserto bajo el N° 23, Folio 165 del Tomo 8 del protocolo de Transacción de ese año, y Acta de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad, Registrada en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 31 de octubre de 2017, inserto bajo el N° 16, Folio 90, Tomo 15, del Protocolo de Transcripción de ese año; con correo electrónico: SCUCSanAntonio@gmail.com; representación la nuestra que consta en PODER ESPECIAL, amplio y suficiente, en cuanto a derecho se requiere, debidamente otorgado ante la Notaria Pública de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, de fecha 27 de Octubre de 2022, inserto bajo el N° 8, Tomo 12, Folios 23 al 25 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, como consta en autos; Ante Usted con el debido respeto ocurrimos, a fin de exponer lo siguiente: siendo la oportunidad legal para presentar los informes en el presente juicio, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, lo hacemos con fundamento en lo siguiente:
ANTECEDENTES DEL JUICIO
Ciudadana Jueza, a fin de ilustrar los hechos, nos permitimos hacer de su conocimiento las siguientes consideraciones: nuestra representada es propietaria de un Local Comercial identificado con el N° 109-6-15, ubicado en la calle 5 de Julio de la ciudad de Cagua, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Aragua. Lo cual se desprende del documento de propiedad que consta en autos como anexo signado con la letra “D”.
En fecha trece (13) de Mayo del año 2003, nuestra representada Sociedad Civil “UNIÓN CONDUCTORES SAN ANTONIO” (ARRENDADORA) suscribió Contrato de arrendamiento de un Local Comercial identificado con el N° 109-6-15, hoy con cédula catastral N° 05-13-01-U02-009-006-021-000-00 ubicado en la calle 5 de Julio de la ciudad de Cagua, en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Aragua, con el ciudadano POVER RAMON RODRÍGUEZ (ARRENDATORIO), ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del Estado Miranda, en la ciudad de San Antonio de los Altos, como consta en Documento inserto bajo el N° 49, Tomo 31 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, que riela en autos como anexo marcado con la letra “H”.
El ciudadano POVER RAMON RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.053.554 era asociado de nuestra representada, la Sociedad Civil “UNIÓN CONDUCTORES SAN ANTONIO”, En Agosto del año 2018 él pierde su condición de socio de la Sociedad Civil “UNIÓN CONDUCTORES SAN ANTONIO” por incumplimiento en el pago de las obligaciones contraídas como socio, la cual en el Artículo 11, letra “a” del Documento Constitutivo Estatuario, establece, cómo se pierde la condición de miembro de la Sociedad Civil.
En la CLÁUSULA TERCERA del Contrato de arrendamiento, consta que (…).
Alegamos en la demanda que EL ARRENDATARIO, incumplió una vez más lo convenido en el Contrato Bilateral suscrito, al violentar lo establecido en la CLÁUSULA CUATRO (4) que señala: (…).
En nuestra demanda señalamos también, el incumplimiento de la CLÁUSULA CUATRO, (…).
Señalamos e hicimos valer en nombre de nuestra representada, lo contemplado en el Contrato de Arrendamiento, CLÁUSULA SEXTA (…).
A todo evento señalamos la falta de cualidad e interés de la persona Notificada como representante legal, en el Procedimiento de Consignación de Canones de Arrendamiento Expediente N° 34-2.019 llevado por el demandado ante el mismo Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha catorce (14) de enero del año 2019: motivado a que el ciudadano MANUEL JOAO PIRES NUNES, titular de la cédula de identidad N° V-13.727.114 señalado en el expediente como Presidente de la Sociedad civil “UNIÓN CONDUCTORES SAN ANTONIO”, y presuntamente Notificado; a la fecha de aperturarse el Procedimiento de Consignaciones, Expediente 34-2019, a saber 2019, había sido desincorporado de la Sociedad Civil en Agosto del año 2018, como consta en anexo de la demanda signado con la letra “I”, Constancia emitida por la actual Junta Directiva de la Sociedad Civil, vigente desde el año 2017, la misma está representada legalmente por los ciudadanos MANUEL DAMIAO LAMBAZ SERRALHA, FRANKLIN EMIRO VARGAS MORA y JUAN JOAQUIN TEIXEIRA.
Igualmente alegamos que EL ARRENDATARIO incumplió lo establecido en la CLÁUSULA DECIMA del Contrato de arrendamiento, al no entregarle a LA ARRENDADORA, todos y cada uno de los recibos de pago, así como sus correspondientes solvencias de los servicios de agua, teléfono y luz eléctrica, etc al término del Contrato o una cualquiera de sus prorrogas, al cual estaba obligado en el contrato, e impedir las inspecciones al Local comercial dado en arrendamiento, también convenidas en la misma cláusula del Contrato.
Asimismo alegamos en la demanda el derecho establecido en el artículo 1.159 del Código Civil venezolano vigente que señala que los contratos tienen Fuerza de Ley entre las partes; y pedimos se aplicara en nuestra demanda de incumplimiento de contrato, lo estipulado por las partes en la CLÁUSULA DECIMA PRIMERA del Contrato de arrendamiento, que textualmente señalaba lo siguiente: (…).
También invocamos la parte in fine de la CLÁUSULA DECIMA SEGUNDA del Contrato de Arrendamiento donde las partes exponen: (…).
Es importante destacar que el cumplimiento de contrato viene siendo la consecuencia esencial a los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto surge el principio que el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, significándose con ello la obligatoriedad de su cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento. De igual manera en la interpretación del contrato, debe tomarse en cuenta la aplicación de principios contenidos en normas expresas establecidas por el legislador. Así tenemos que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone: (…).
También el Código Civil, en el artículo 1.160 dispone: (…). Lo cual no es la situación que nos ocupa, pues EL ARRENDATARIO se ha enriquecido ilícitamente en la misma medida que nuestra representada se ha empobrecido, al pagar UN BOLIVAR CON CINCUENTA CENTAVOS (Bs. 1,50) por concepto de canon de arrendamiento mensual DECIDIDO UNILATERALMENTE por él, de un local comercial, ubicado estratégicamente para el comercio, que por su gran afluencia de transeúntes, y en donde por un local comercial se pagan TRESCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (350,00$) y más, cuyo equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela (BCV) sería la suma de TRES MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.318,00) a la fecha de admisión de la demanda, es decir que EL ARRENDATARIO, se enriquece cada mes a expensas del empobrecimiento del demandante EL ARRENDADOR, y a la fecha de presentación de este Informe son DOCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 12.274,50) QUE SERIA EL CANON DE ARRENDAMIENTO JUSTO; todo ello consta en las copias de los depósitos consignados en el Expediente N° 34-2.019 de Consignación de Canones de Arrendamientos llevado por el demandado ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y que anexamos signados con la letra “J”. El último depósito consignado es de NUEVE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 9,00), con el cual tuvo la incidencia de pagar los meses correspondientes a JULIO, AGOSTO SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DEL AÑO 2022.
“El Decreto Ley, establece las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, en procura de relaciones arrendaticias justas y socialmente responsables, de reglas claras, y de un régimen jurídico-administrativo que impida las prácticas aisladas de incumplimiento intencional, fraudes y otras desviaciones en aras de garantizar y proteger los intereses de las partes.
El incumplimiento, que como es normal, causa un daño al acreedor conlleva el deber de resarcirlo. Ello coloca al deudor en presencia de una nueva obligación: la de reparar el daño causado por el incumplimiento. Dicha obligación puede ser cumplida en forma voluntaria que sería lo más deseable y conveniente. O puede acontecer lo contrario, y ante la resistencia del deudor entre en juego la “responsabilidad patrimonial”. Cuya norma fundamental viene dada por el artículo 1.863 CC: “El obligado personalmente está sujeto a cumplir su obligación con todos sus bienes habidos y por haber”. Vale referirse a los supuestos de relación entre el incumplimiento del deudor y la ejecución forzosa.
OBJECCIONES AL ESCRITO DE INEJECUTABILIDAD DE LA SENTENCIA
La parte demandada en el Acto Conciliatorio, quedó confeso porque en la oportunidad procesal que nos ocupó no negó, contradijo, ni rechazó todo lo alegado por la demandante, respecto al incumplimiento de sus responsabilidades; antes bien reconoció en el mismo, la temeraria conducta de instar en el Tribunal, el pago de UN BOLIVAR CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1,50) por concepto de canon de arrendamiento de un LOCAL COMERCIAL desde el año 2018 hasta la fecha de introducción de la demanda, del acto conciliatorio, Transacción Judicial y que persiste aún; desconociéndose a sí mismo, y al compromiso asumido en el Tribunal que alcanzó AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, y que después de CINCO (05) MESES DE LOS OCHO (08) convenidos para que hiciera la entrega material del inmueble, revoca el poder a su representante Judicial, e inicia TÁCTICAS DILATORIAS para NO HACER LA ENTREGA MATERIAL correspondiente y a la que se había obligado, que a todas luces no busca más que seguir burlando al derecho, perjudicado a nuestra representada, enriqueciéndose en detrimento de nuestro cliente, accionando en los Tribunales de manera temeraria al instar un proceso ya debatido, juzgado y decidido, alegando acciones extemporáneas, porque el lapso para apelar la decisión era al momento de haber convenido, dentro de los cinco (05) días siguientes si tenía alguna inconformidad con la representación de su abogado; NO A LOS CINCO (05) MESES después de la Homologación impartida por el Tribunal, después de haber adquirido el carácter de COSA JUZGADA, y de haber pagado durante CINCO (05) MESES lo acordado por la ocupación del inmueble, hasta que se produjera la entrega material, que JAMAS debía considerarse el establecimiento de un nuevo canon de arrendamiento, mucho menos la existencia de una relación arrendaticia; ya que esta fue la primera materia del acuerdo Transaccional: “1° Con la firma de la presente Transacción se extingue la relación arrendaticia que existió entre las partes, sobre el inmueble objeto de la pretensión”.
2°- LA ARRENDADORA de forma inequívoca autoriza, y solo a los efectos de la desocupación y entrega material del inmueble, la permanencia de EL ARRENDATARIO por un lapso de OCHO (08) meses para que se ejecute la entrega material del LOCAL DE USO COMERCIAL, desde el día catorce (14) de diciembre del año 2022, hasta el día catorce (14) de Agosto del año 2023, única, exclusiva e inexorablemente a los efectos de la desocupación del inmueble constituido por un Local Comercial identificado con el N° 109-6-15 hoy cédula catastral N° 05-13-01-U02-009-006-021-000-00, ubicado en la calle 5 de Julio de la ciudad de Cagua, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Aragua. (Omissis) Debiendo EL ARRENDATARIO y su apoderada judicial, y así lo aceptan expresamente, a hacer entrega del mismo, a LA ARRENDADORA libre de bienes y personas; asimismo se compromete a presentar y entregar las solvencias de todos los servicios públicos y privados que hubiese contratado. Esto al vencimiento del término aquí estipulado, no pudiéndose considerar bajo ningún concepto este lapso, como continuación, extensión o renovación de la relación arrendaticia, y así lo entendimos y aceptamos expresamente las partes.
3°- De la misma manera se dejó constancia, y así lo aceptaron las partes, que durante el lapso previsto para la desocupación del inmueble, desde el día catorce (14) de diciembre del año 2022, hasta el día catorce (14) de Agosto del año 2023, EL ARRENDATARIO está obligado al pago de TRESCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS ($350 USA) mensuales; De conformidad con la Resolución N° 19-0501, de fecha 2 de mayo de 2019, dictada por el Banco Central de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial N° 41.264. Dicha cantidad podrá ser pagada con la entrega del equivalente, en moneda de curso legal, al tipo de cambio vigente a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela a la fecha de pago, por adelantado dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, estableciéndose como lugar de pago el domicilio de las apoderadas judiciales de LA ARRENDADORA, Escritorio Jurídico Alvarez Martínez & Asociados, Centro Empresarial Casa Grande de la ciudad de Cagua, Estado Aragua, ubicado entre las calles Bolívar y Miranda, Planta Baja, Oficina N° 3 (Al lado de la Farmacia Sucre), números de teléfonos 0414-4481108 y 0424-3531171; hasta que entregue el inmueble arrendado completamente desocupado de personas y cosas, así lo convenimos las partes. Vale decir que el demandado PAGÓ lo convenido en la Transacción por la ocupación del inmueble hasta su entrega, en lo que respecta a los meses de DICIEMBRE DEL AÑO 2022, ENERO, FEBRERO, MARZO Y ABRIL DEL AÑO 2023, incumpliendo el acuerdo desde esa fecha, por lo cual ADEUDA lo correspondiente a los meses de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE de 2023, (Esto consta en autos en el expediente, mediante diligencias de fecha 8 de mayo y 1° de agosto de 2023); y todos los meses que transcurran hasta la entrega efectiva del LOCAL COMERCIAL; más la penalidad establecida en la cláusula QUINTA: CARÁCTER EJECUTIVO DE LA TRANSACCIÓN; como JUSTA INDEMNIZACIÓN, valorada en un año del costo mensual acordado durante la permanencia, hasta la entrega material del inmueble. Penalización que se le impondría a EL ARRENDATARIO por el incumplimiento de su obligación de entregar el inmueble, solvente en sus servicios, y libre de personas y cosas en fecha VENCIDA EL DIA CATORCE (14) DE AGOSTO DE 2023.
Igualmente en la parte SEXTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN (DEL ACUERDO TRANSACCIONAL), se puede leer (…). Las partes convienen y aceptan expresamente, que con el acuerdo alcanzado, se dan por terminadas las fases de cognición, instrucción y decisión de la presente causa, quedando solo pendiente la ejecución, vale decir LA ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE OBJETO DE LA TRANSACCION, plenamente identificado anteriormente. (Omissis…).
Por todo lo anteriormente expuesto, narrativa que hacemos a los efectos de exponer lo siguiente: Como quedo verificado del acuerdo transaccional, con la firma del mismo, SE Extinguió LA RELACIÓN ARRENDATICIA que existió entre las partes.
En el Acto Conciliatorio donde se otorgó al demandado lo solicitado; vale decir, un lapso prudencial para hacer la entrega del Local Comercial libre de personas y cosas. Y por tratarse de una Transacción, nuestra representada renuncio al cobro legal y al que tenía pleno derecho por la ocupación del inmueble desde el 2018 hasta el 2022 sin haber pagado un canon de arrendamiento justo, acorde a lo que paga un local comercial en esa zona, todo ello en perjuicio de la Sociedad Civil “UNIÓN CONDUCTORES SAN ANTONIO”; solicito un año y medio más, a lo que obviamente nos opusimos por cuanto no podíamos permitir que continuara la violación a los derechos de nuestra representada la Asociación Civil “Unión de Conductores San Antonio”, situación ésta que venía repitiéndose mes tras mes, desde el año 2018, durante los últimos cinco (5) años; donde la Asociación siendo propietaria del local comercial recibía desde ese año, la irrisoria suma de UN BOLIVAR CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1,50) por concepto de un canon de arrendamiento que arbitraria y unilateralmente se había establecido EL ARRENDATARIO, en contravención a lo pactado en el Contrato de Arrendamiento, que convenía que los ajustes al canon de arrendamiento se harían de común acuerdo, ocasionándole un daño patrimonial continuo a nuestra representada.
La representante judicial de la parte demandada en el acto, asintió textualmente lo siguiente: (…).
Asimismo en lo referente a la CAPACIDAD DE LAS PARTES de manera expresa e inequívoca, pusimos fin a las acciones legales y litigiosas, incidencias o interlocutorias en curso para ese momento, en las diferentes instancias legales en las cuales fuimos partes en ocasión a los hechos debatidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo estatuido en los artículos 1.713, 1.716 y 1.718 del Código Civil Venezolano vigente; para ello, lo hicimos en los términos contenidos en las estipulaciones, debidamente circunstanciadas de los que la motivaron y de los derechos en ellas comprendidos, teniendo las partes que suscribimos, plena capacidad para disponer del objeto litigioso y los poderes acreditados a estos instrumentos que nos facultaban para celebrar la transacción realizada, teniendo pleno conocimiento de los hechos, comprendiendo el alcance y consecuencias de las obligaciones que con la suscripción de ese acuerdo asumimos, no pudiendo alegar ahora desconocimiento alguno, de los hechos y del derecho en que se fundamentó el acuerdo, firmándolo libres de apremio, violencia o dolo.
La falta de sentido de justicia, equidad, probidad, moralidad, honorabilidad, respeto a los bienes ajenos del que hace alarde el demandado, produce la impotencia de ver una vez más, a una sociedad que siempre busca cercenar los derechos de sus semejantes, sin tener en cuenta que la Paz, armonía, estado de derecho, justicia, bien común, se logran con la simple conducta de RESPETO A LOS DERECHOS AJENOS, con la honra y el cumplimiento de la palabra empeñada, con la acción de cumplimiento de las obligaciones contraídas ante un funcionario público, RECTOR DEL PROCESO que garantizó el derecho a la defensa y la igualdad de oportunidades entre las partes.
El Derecho existe para garantizarnos justicia, y los Tribunales para hacerla cumplir; una sociedad sin estado de derecho, viviría en total indefensión. Si los Tribunales dejaran de tener su majestuosidad y se convirtieran en salas de burla y vulneración del derecho, perderían los ciudadanos la Fe en la Administración de Justicia, y en el señorío de nuestros rectores del proceso.
En fecha catorce (14) de diciembre de 2022, se materializo lo convenido en el Acto Conciliatorio con la consignación del Escrito de la Transacción en el Tribunal, donde se especificaron las reciprocas concesiones, y como lo señaló la ciudadana Juez, el objeto de la Transacción no es contrario a la Ley, tampoco las manifestaciones de voluntad de los representantes, y así lo declaró la ciudadana Juez.
En fecha dieciséis (16) de diciembre del mismo año, la ciudadana Juez dictó sentencia y homologó la Transacción en los términos acordados por las partes como consta en los folios 105 al 110 del expediente, ambos inclusive.
El representante legal del demandado, en su escrito de solicitud de inejecutabilidad de la sentencia, alegó la falta de legitimación activa de los representantes legales de la Sociedad Civil Unión Conductores San Antonio” (De la Junta Directiva). Lo cual quedó desvirtuado con la celebración de la Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad Civil Unión Conductores San Antonio”, Registrada en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 31 de octubre de 2017, inserto bajo el N° 16, Folio 90, Tomo 15, del Protocolo de Transacción de ese año, cuyas facultades de representación constan en Acta de esa misma fecha.
La Asamblea General de socios en la fecha antes descrita, modificó el Artículo cuatro (4) del Documento Constituido Estatuario de la Sociedad, otorgando a la Junta Directiva de la Sociedad Civil “Unión Conductores San Antonio” las más amplias facultades de representación legal, por si o por abogados de confianza.
En razón de lo expuesto en este escrito de Informes, solicitamos respetuosamente a esta Superioridad, que declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y consecuencialmente confirme la decisión del Tribunal de la causa, con los demás pronunciamiento de Ley, de igual manera pedimos que este Escrito sea valorado en la definitiva y agregado a los autos. Es justicia que esperamos y merecemos en la ciudad de Maracay, Estado Aragua a los tres (03) días del mes de noviembre del año Dos Mil Veintitrés (2023).
Escrito de observaciones presentado por la parte demandada:
El cual que corre inserto a los folios 181 al 188, en los siguientes términos:
Cito:
Yo, Dr. WILLMER H. OVALLES F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-7.255.192, Abogado en el libre ejercicio de la profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 78.687, actuando en este acto en mi carácter de apoderado judicial del ciudadano POVER RAMON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-4.053.554, de este domicilio, parte demandada, representación la mía que se evidencia de instrumento poder otorgado en forma de Apud Acta, en fecha 10 de abril de 2023, que corre inserto a los folios 113. Estoy dentro del lapso legal para hacer las observaciones pertinentes a los informes, por lo que procedo a exponer y solicitar lo siguiente:
CAPITULO I
DE LOS INFORMES DE LA PARTE ACTORA Y DE LAS OBSERVACIONES
El 03 de noviembre de 2023, la demandante Sociedad Civil “Unión Conductores San Antonio”, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre del año 1.985, bajo el Nro. 43, Tomo: 17, Protocolo 1ero, Cuarto Trimestre del año 1.985, inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el Nro. J-00312363. En su escrito de informes, expuso que: “La parte demandada en el Acto Conciliatorio, quedo confeso porque en la oportunidad procesal que nos ocupó no negó, contradijo, ni rechazó todo lo alegado por la demandante…”
En relación a la afirmación de que la parte demandada en el Acto Conciliatorio quedó confesa debido a su falta de negación, contradicción o rechazo de los alegatos de la demandante, es necesario aclarar que la confesión tácita no puede presumirse de manera automática en base a la ausencia de negación o contradicción.
La confesión tácita en el proceso civil venezolano está regulada por el Código de Procedimiento Civil, como la confesión ficta y su existencia no puede deducirse únicamente de la falta de negación o contradicción de los hechos alegados por la parte demandante. La confesión tácita requiere de elementos específicos que deben ser evaluados de manera cuidadosa y detallada.
Es importante destacar que la jurisprudencia venezolana ha establecido que la confesión tácita no puede ser presumida de manera automática, sino que debe ser probada de acuerdo a los medios de prueba admitidos en derecho. La falta de negociación o contradicción por sí sola no constituye una confesión tácita, ya que existen circunstancias y requisitos adicionales que deben ser evaluados para determinar su existencia.
En virtud de lo expuesto, la afirmación de que la parte demandada quedó confesa en el Acto Conciliatorio debido a la falta de negación, contradicción o rechazo de los alegatos de la demandante carece de fundamento legal y jurisprudencial. La confesión tácita no puede ser deducida de manera automática, sino que debe ser probada de acuerdo a los medios de prueba admitidos en derecho, y su existencia debe ser evaluada de manera rigurosa y detallada.
Continua la demandante en su informe, argumentando que: “…Transacción Judicial y que persiste aún; desconociéndose a si mismo, y al compromiso asumido en el Tribunal que alcanzo AUTORIDAD DE COSA JUZGADA…”
Para que una transacción sea válida, debe cumplir con los requisitos establecidos en la Construcción de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley, así como respetar el orden público. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, se violaron derechos constitucionales, como el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, al realizar una transacción judicial y su homologación que no se ajustaron a la realidad jurídica. En efecto, se trató de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, cuya acción correspondiente era la de desalojo, y no la de resolutoria que se planteó en la demanda. Además, la demanda no especificó la entrega o devolución del inmueble, que tampoco se determinó en la transacción ni en la homologación. Por lo tanto, la transacción incurrió en el vicio de incongruencia positiva y extrapetita, al conceder una cosa que no fue solicitada en la demanda, en consecuencia, no puede la transacción judicial alcanzar la autoridad de cosa juzgada.
La transacción y la homologación están afectadas por el vicio de incongruencia positiva y de extrapetita. La incongruencia positiva se produce cuando el juez otorga más de lo solicitado (ultrapetita). En el contexto de la transacción y la homologación, en el caso nuestro, estos se manifestaron en que se excedieron los límites de la solicitud inicial (demanda) al conocerle a la demandante ventajas no solicitadas, tales como la entrega de un inmueble no demandado y un canon de arrendamiento mensual de TRESCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS ($350), que tampoco fueron solicitados, entre otras ventajas. Es fundamental resaltar que la incongruencia positiva genera una falta de correspondencia entre la decisión judicial y la demanda presentada, lo que afecta la legalidad y validez de la transacción judicial y su homologación en esta causa. En la actualidad; la demandante pretende, en contra de lo establecido en la Constitución, que dicha decisión tenga autoridad de cosa juzgada. Es crucial que la transacción judicial se ajuste estrictamente a lo solicitado y planteado y planteado por la parte actora en esta causa para adquirir el efecto de autoridad de cosa juzgada. De lo contrario, estaríamos frente a una decisión arbitraria y fraudulenta que no puede dar lugar a una ejecución.
En relación al tema de incongruencia positiva, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 000670 de fecha 03-11-2023, expediente Nro. AA20-C-2023-000067, Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, estableció el siguiente criterio: (…).
Los extractos de la sentencia citada encuadran en el caso que hoy nos ocupa, pues, en la transacción judicial y en la homologación se le concedió ventada a la demandante homologando una transacción que ordena la entrega de un inmueble, pretensión que no formo parte del libelo de la demanda, con lo cual se incurrió en el vicio de incongruencia positiva (extrapetita). Este vicio se configura cuando el juez concede más de lo pedido o algo distinto a lo pedido por las partes, violando el principio de congruencia que rige la actividad jurisdiccional. Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones, donde se han señalado que la incongruencia positiva se produce cuando el juez se pronuncia sobre aspectos no pedidos por las partes, o cuando concede más de lo pedido, o cuando resuelve sobre puntos no controvertidos, o cuando otorga una cosa por otra, o cuando se pronuncia sobre una pretensión no deducida en el proceso, o cuando se pronuncia sobre una pretensión ya decidida con anterioridad en el mismo proceso, o cuando se pronuncia sobre una pretensión que no ha sido objeto de debate.
Por consiguiente, solicito a este tribunal que declare la inejecutabilidad de la sentencia debido a la presencia del vicio de incongruencia positiva (extrapetita) y el vicio de indeterminación objetiva. La ejecución de una sentencia que vulnera derechos fundamentales como el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva, la Seguridad Jurídica y la Transparencia, seria desconocer y apartarse de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En resumen, la Juez a quo, al homologar una transacción judicial que vulnera abiertamente derechos fundamentales, incurrió en un grave error judicial inexcusable, específicamente, el error in iudicando. Esta acción resulta en una desviación de poder y una violación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por consiguiente, tanto la transacción judicial como la sentencia que la homologó no pueden producir el efecto de cosa juzgada y deben ser anuladas por inconstitucionales, entre otras consecuencias jurídicas que se pueden mencionar tenemos.
Nulidad absoluta y carencia de efectos jurídicos de actos o documentos que contravengan abiertamente la Constitución.
Vulneración de derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, lo que puede llevar a la nulidad de un fallo judicial.
Suspensión inmediata de efectos y absoluto desconocimiento de documentos que infrinjan la Constitución.
Estas consecuencias reflejan la importancia de respetar y cumplir con la Constitución en el ámbito judicial, ya que el desconocimiento de sus disposiciones afecta la validez y legalidad de los actos y decisiones judiciales, aunado al grave error judicial inexcusable como el error in procedendo y el error in iudicando. Estos errores inexcusables, tuvieron repercusiones significativas en el desarrollo del presente proceso judicial y en la protección de los derechos de mi representado como parte demandada.
Afirma la demandante en sus informes que: “…e inicia TÁCTICAS DILATORIAS para NO HACER LA ENTREGA MATERIAL correspondiente…”.
En mi carácter de apoderado judicial del demandado, debo señalar que la afirmación de que se están utilizando “tácticas dilatorias para no hacer la entrega material correspondiente” es infundada y carece de respaldo. Mi representado fue engañado de manera fraudulenta y se le arrebató su consentimiento para llevar a cabo una transacción judicial, cuyo vicio en el consentimiento y engaño se demostrará en su debida oportunidad.
Es importante destacar que mi representado no ha incurrido en conducta dilatoria, ya que está ejerciendo su derecho a la defensa frente a una decisión fraudulenta. Esta decisión está afectada por el vicio de incongruencia positivo por extrapetita y el vicio de indeterminación objetiva, al no cumplir con el requisito de determinación de la cosa establecido en el artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil.
Sigue afirmando la demandante que: “…el representante legal del demandado, en su escrito de solicitud de inejecutabilidad de la sentencia, alegó la falta de legitimación activa de los representantes legales de la Sociedad…”
En relación a lo antes transcrito, ratifico en todas y cada una la petición de falta de legitimación activa del presidente, secretario de finanzas, que se presentaron en la causa como representantes de la parte actora y suscribieron la transacción como demandante, no acreditaron la capacidad procesal para estar en juicio, es decir, no fueron debidamente facultados o autorizados por los miembros de la Sociedad Civil, mediante la celebración de una Asamblea General Ordinaria en acatamiento a sus propios estatutos, para interponer la presente acción y mucho menos para realizar actos de autocomposición procesal, como lo es el caso que hoy nos ocupa, la transacción judicial. Por tanto, la demandante carece de legitimación activa para demandar y transigir.
La falta de legitimación activa es un defecto que afecta la validez de la transacción judicial, pues implica la ausencia de uno de los elementos esenciales del contrato: el consentimiento. Al no existir consentimiento valido de las partes, la transacción es nula de pleno derecho, conforme al artículo 1.274 del Código Civil.
Asimismo, al ser nula la transacción judicial, también lo es la sentencia homologatoria que se dictó en su virtud, pues se trata de un acto jurisdiccional que depende de la validez del acto negocial. Por tanto, dicha sentencia es ineficaz e inejecutable, y en consecuencia debe ser declarada su inejecutabilidad.
CAPITULO II
CONDUCTA FRAUDULENTA
Es imperativo destacar, por diversas razones, que la parte actora, después de homologar la transacción judicial mediante diligencia de fecha 02 de agosto de 2023, que corre inserta al folio 132, busca incorporar a los autos un acta de una Asamblea Extraordinaria de Socios de la Sociedad Civil “UNION CONDUCTORES SAN ANTONIO”, celebrada el 30 de septiembre de 2017 y registrada en fecha 31 de octubre de 2017 ante el Registro Público del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, inserta bajo el Nro. 16, Tomo: 15, Folio: 90, Protocolo: Transcripción, la cual corre inserta a los autos en los folios 139 al 146, ambos inclusive. Cabe resaltar que dicha acta no formó parte del proceso.
La intención fraudulenta de la parte actora es demostrar la legitimación activa de las personas que se presentaron en este juicio como representantes de la parte actora. La inclusión de un acta de asamblea que no formó parte del proceso constituye un engaño a la administración de justicia, lo cual culmina en un acto fraudulento por parte de la actora. Esta conducta debe ser sancionada de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, solicito a esta Superioridad que en la sentencia que resuelva el recurso aquí ejercido se tome consideración esta situación.
CAPITULO III
PETITORIO
El presente escrito tiene como objetivo exponer los fundamentos de hecho y de derecho que respaldan a mi representado, el ciudadano Pover Rodríguez, plenamente identificado en el juicio en su contra por una supuesta acción de incumplimiento de contrato. Sin embargo, es importante destacar que en el mundo del derecho no existe una acción específica denominada “acción de incumplimiento de contrato”, sino que existen las acciones de resolución o cumplimiento de contrato.
Por todas las razones expuestas en los capítulos anteriores, en nombre de mi representado, solicito al Tribunal que se declare lo siguiente:
Primero: Que, la transacción judicial celebrada el día 14 de diciembre de 2022, ES INEJECUTABLE debido a la falta de determinación objetiva, específicamente la ausencia absoluta de los linderos y medidas del inmueble mencionado en dicha transacción.
Segundo: Que, en la transacción se estableció una pretensión distinta a la pretensión de la demanda. Mientras que en la demanda se busca la resolución de un contrato de arrendamiento, en la transacción se acordó la entrega de un local comercial indeterminado, la cual nunca fue solicitada en la demanda.
Tercero: Que, en la transacción y homologación, se excedieron los límites de la solicitud inicial (demanda) al concederle a la demandante ventajas no solicitadas, tales como la entrega de un inmueble no demandado y un canon de arrendamiento mensual de TRESCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS ($350), que tampoco fueron solicitados, entre otras ventajas.
Cuarto: La violación del debido proceso al tramitar una acción resolutoria de contrato de arrendamiento en lugar de una acción por desalojo, lo cual constituye un error en la sustanciación del caso.
Quinto: Que la Juez a quo incurrió en un grave error judicial inexcusable in procedendo e in iudicando al admitir, sustanciar y tramitar una demanda resolutoria, así como homologar una transacción judicial que surgió como resultado de una violación al debido proceso.
Sexto: Que en las actas de asamblea con la cual la parte actora pretende demostrar su legitimación activa no formaron parte de este juicio y en consecuencia declare la falta de legitimación activa en las personas que se presentaron como representantes de la parte actora.
Séptimo: Que se han violado normas de orden público y, en consecuencia, se solicita que se declare la nulidad de todo el juicio llevado ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el número T2M-C-904-22 (nomenclatura interna del Tribunal).
Escrito de observaciones presentado por la parte actora:
El cual que corre inserto a los folios 189 al 193, en los siguientes términos:
Cito:
Nosotras, MARIA DEL CARMEN ALVAREZ DE GAMEZ y PATRICIA MARIA MARTINEZ LASCARRO, venezolanas, mayores de edad, casada y soltera respectivamente, civilmente hábiles, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° V-5.353.520 y V-17.757.273, de Profesión ABOGADAS en libre Ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el INPRE N° 304.396 y N° 62.214, con domicilio procesal en el Centro Empresarial Casa Grande de la ciudad de Cagua, Estado Aragua, ubicado entre las calles Bolívar y Miranda, Planta Baja, Oficina N° 3, Email: carmenmaria20092009@gmail.com y pattymarlas.pmml28@gmail.com números de teléfonos 0414-4481108 y 0424- 3531171; actuando en nombre y representación de la Sociedad Civil “UNIÓN CONDUCTORES SAN ANTONIO”, con Registro de información Fiscal RIF J-003121363 domiciliada en el Estado Bolivariano de Miranda, Municipio Los Salías, debidamente Registrada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guaicaipuro, hoy Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1985, inserto bajo el N° 43, Tomo 17, Protocolo 1ero, Cuarto Trimestre del año 1985, y Acta de Asamblea Extraordinaria Registrada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 03 de mayo de 2001, inserto bajo el N° 43, Tomo 07, Protocolo 1°, Segundo Trimestre del año 2001; representada legalmente por los ciudadanos MANUEL DAMIAO LAMBAZ SERRALHA, FRANKLIN EMIRO VARGAS MORA Y JUAN JOAQUIN TEIXEIRA, venezolanos, mayores de edad, casado, casado y soltero respectivamente, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.119.418, V-14.771.652 y V-8.679.058 en ese orden; representación que consta en Acta de Asamblea Ordinaria de la sociedad, Registrada en el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 2017, inserto bajo el N° 23, Folio 165 del Tomo 8, del protocolo de Transcripción de ese año, y Acta de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad, Registrada en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 31 de octubre de 2017, inserto bajo el N° 16, Folio 90, Tomo 15, del Protocolo de Transcripción de ese año; con correo electrónico: SCUCSanAntonio@gmail.com; representación la nuestra que consta en PODER ESPECIAL, amplio y suficiente, en cuanto a derecho se requiere, debidamente otorgado ante la Notaría Pública de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, de fecha 27 de Octubre de 2022, inserto bajo el N° 8, Tomo 12, Folios 23 al 25 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, como consta en autos; Ante usted con el debido respeto ocurrimos, a fin de exponer: siendo la oportunidad legal para presentar las Observaciones a los Informes en el presente juicio, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, lo hacemos con fundamento en lo siguiente:
Hacemos valer lo expuesto por la contraparte en su escrito de Informe donde señala textualmente: “Es importante destacar que la Transacción Judicial se lleva a cabo dentro de un proceso Judicial, en pleno litigio o controversia y debe ser homologada por el Juez que conoce la causa. Una vez Homologada, se da por concluido el asunto litigioso” es decir; que el representante legal está claro en el concepto de lo que és una Transacción Judicial, y los efectos que produce la misma en el Proceso. Esa confesión de conocimiento no va acorde con todas las tácticas dilatorias que ha ejecutado el demandado, quien después de cinco (5) meses intenta acciones para desconocer su voluntad válidamente manifestada a través de su representante legal.
*Observación al Capítulo VII del “Petitorio”, en su PRIMER ALEGATO, es de señalar que la determinación del objeto (LA COSA) como le dice el representante legal del demandado, está plenamente establecido e identificado, señalado en diferentes oportunidades, en los escritos presentados por la accionante, el primero de ellos, en el libelo de la demanda, en el Punto previo (En las seis primeras líneas) donde señalamos, identificamos y ubicamos el inmueble, además citamos el documento de propiedad que acompañamos el escrito de la demanda signado como anexo “D”, en el Capítulo I de los Hechos se vuelve a señalar al Local Comercial, identificado con el N° 109-6-15, hoy con cédula Catastral N° 05-13-01-U02-009-006-021-000-00, otra vez su ubicación al señalar la ciudad de Cagua, Calle 5 de Julio en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Aragua, y que el Fondo Mercantil tiene por denominación Social “POWER CAUCHOS, C.A”.; cabe señalar que la demanda versa sobre la Resolución por Incumplimiento de un Contrato de arrendamiento, no de un documento de venta, que la Resolución busca dejar sin efecto lo convenido en el Contrato de Arrendamiento, donde el hoy demandado, no exigió para tenerlo como válido, las especificaciones de medidas y linderos, solo su ubicación y determinación exacta; entonces no entendemos hoy su argumento. Y menos aún seguir pronunciándonos sobre un asunto que la Directora del Proceso señalo, que ha alcanzado autoridad de Cosa Juzgada al citar el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° RC.000089, el Expediente N° 13-535, de fecha 13 de Febrero del 2014, la cual estableció: “…sobre el particular, esta Sala en sentencia N° 961 del 18 de Diciembre del 2007, Expediente N° 02-524, se pronunció en los términos siguientes:
“…En relación a la Cosa Juzgada, esta Sala, en Sentencia N° 263 del 3 de Agosto del 2000, caso: M.R.C.R y Otra Banco I.V, C.A: Expediente N° 99-347, señalo lo siguiente: (…).
Con fundamento en lo expuesto anteriormente, la Juez de la causa mediante Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, de fecha dieciséis (16) de Diciembre del dos mil veintidós (2022), dictada por ese Tribunal ordeno textualmente lo siguiente: (…).
En ese sentido, por los razonamientos de hecho y Derecho antes expuesto, no podía la jurisdiscente, traspasar, ni vulnerar el Orden Público y la transcendencia de lo que representa en nuestra legislación y normativa vigente la cosa juzgada, ya que esta es el orden imperativo y el efecto impeditivo que, en un proceso judicial, ocasiona la pre existencia de una sentencia Judicial firme dictada sobre el mismo objeto.
En lo referente al SEGUNDO punto del Informe presentado por el representante legal del demandado, vale decir que la Transacción Judicial firmada libre de apremio, violencia o dolo, teniendo pleno conocimiento de los hechos, comprendiendo el alcance y consecuencias de las obligaciones que con la suscripción del acuerdo se asumió; no puede alegar ahora desconocimiento de los hechos y del derecho en que se fundamentó el acuerdo transaccional; cómo puede el demandado decir, que en la transacción se pidió una pretensión distinta a la demanda? No entiende, que una cosa es consecuencia de la otra que primero se solicita la Resolución del Contrato de Arrendamiento, y que la consecuencia inmediata es la Entrega del Local Comercial de cuyo arrendamiento se trata. Es como que si usted se divorcia, y no tuviera derecho a solicitar la Partición de la Comunidad Conyugal; una acción es accesoria o consecuencia de la otra, es simple.
En el TERCER punto del Informe del demandado; señala Primero, La Violación al debido proceso porque la Juez sustanció una Acción Resolutoria de Contrato de Arrendamiento, en lugar de acción de Desalojo. Cabe señalar que el debido proceso de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se entiende como la defensa y la asistencia jurídica siendo derechos inviolables en todos los actos y grados del proceso; y el demandado POVER RAMÓN RODRÍGUEZ en todo momento estuvo asistido y representado por un PROFESIONAL DEL DERECHO, como consta en diligencia de fecha nueve (09) de diciembre del año 2022 (Folio 95) del expediente, donde el demandado OTORGA PODER APUD ACTA a la Abogada en ejercicio MISSLEYDI YOHELI OCHOA HERNANDEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 213.092, por lo que mal puede alegar el Dr. Ovalles violación al debido proceso. Y Segundo, en lo referente al supuesto error en la sustanciación del caso; ilustramos lo siguiente: para el momento de introducción de la demanda NO ERA OBLIGATORIO AGOTAR LA VIA ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE LOCALES COMERCIALES, lo que nos llevaba a poder demandar directamente ante los Tribunales de Justicia y así lo hicimos. En lo referente al CUARTO punto del escrito de Informe presentado por el representante legal del demandado, donde según la ciudadana Juez incurrió en un grave error judicial inexcusable al admitir, sustanciar y tramitar una demanda Resolutoria, así como Homologar una Transacción Judicial que surgió como resultado de una violación al debido proceso; ES VÁLIDO lo explicado en el punto anterior de estas observaciones. Y como se cumplió con el debido proceso, no pudo haberse violentado normas de orden público. Caso contrario hubiera sucedido lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. Agregamos dos anexos signados “A” El Poder del demandado que otorgó a su representante judicial, con todas sus atribuciones legales. Y “B” lo decidido por la ciudadana Juez y que alcanzó autoridad de cosa juzgada. Y finalmente, pedimos JUSTICIA en nombre de nuestra representada, ya que ante situaciones como ésta, es deber ineludible del estado venezolano procurar a través de los Órganos Jurisdiccionales el equilibrio entre las partes aplicando la igualdad ante la Ley.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose esta instancia, en la oportunidad procesal correspondiente para producir la presente decisión, en atención al recurso de apelación propuesto, esta Juzgadora estima sobre la base de los motivos expuestos por el recurrente, la motivación de la decisión apelada, los hechos invocados y las pruebas aportadas por las partes, realizar en forma pertinente las siguientes consideraciones:
Tenemos que el tribunal a quo homologo transacción celebradas entre las apoderadas judiciales de la parte accionante y las apoderadas judiciales de la parte accionada poniendo así fin al juicio instaurado como forma de auto composición procesal.
En sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fecha 15 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero. Exp. Nº 00-0052, sentencia. Nº 29, con relación al Debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, estableció:
“…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.
Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas.
Prevé el Código de procedimiento Civil:
Artículo 154
El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
Artículo 264
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Por lo que, de la simple interpretación gramatical de dichas normas sino de su interpretación sistemática y su correcta adminiculacion, se observa que para que el apoderado judicial pueda desistir de la demanda no sólo debe constar en el texto del poder que se encuentra facultado para desistir y/o transigir sino que además debe tener capacidad para disponer del objeto en litigio y, a tales fines, tal capacidad debe ser conferida expresamente al momento de otorgamiento del poder, es decir, que la facultad para disponer del objeto y del derecho en litigio debe constar expresamente en el poder que se otorgue, no bastando que simplemente se enuncie que se tiene facultades para desistir y/o transigir .
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal supremo de justica ha establecido que para la validez de un acto de auto composición procesal, como desistir o transigir deben los apoderados judiciales de las partes tener la facultad expresa en el poder para disponer del objeto y del derecho en litigio, y faltando así uno de los presupuestos procesales no da lugar a la validez, tal y como quedo sentado sen sentencia N° 443. N° EXPEDIENTE: 00-0438 Ponente: José M. Delgado Ocando.
De la revisión minuciosa del poder conferido por la parte accionada y posteriormente revocado, esta alzada verifica que no consta de forma expresa la facultad conferida a la aludida abogada para disponer del objeto y del derecho en litigio.
Por los fundamentos expuestos, esta alzada verifica que la representación judicial de la parte accionada no tiene conferida facultad expresa para disponer del objeto y del derecho en litigio, faltando así uno de los presupuestos procesales de validez para la transacción. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara, con lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, se revoca la decisión recurrida de fecha 02 de Agosto de 2023 que en consecuencia declara no homologa la transacción celebrada por las en fecha 16.12.2022, conforme a lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
VII
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 07.08.2023 contra decisión contra el auto de fecha 02.08.2023 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Motivo del Juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoada por la Sociedad Civil UNIÓN CONDUCTORES SAN ANTONIO, representada por los ciudadanos MANUEL DAMIAO LAMBAZ SERRALHA, FRANKLIN EMIRO VARGAS MORA y JUAN JOAQUIN TEIXEIRA, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-15.119.418, V-14.771.652 y V-8.679.058, respectivamente, contra POVER RAMON RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-4.053.554.
SEGUNDO: se revoca la decisión recurrida de fecha 02 de Agosto de 2023 proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
TERCERO: no homologada la transacción celebrada por las en fecha 16.12.2022 conforme a lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Notifíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve , déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
No hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 13 de mayo de 2024 Años: 214º de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA
ABG. DUBASKA ALVARADO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:23 a.m.
LA SECRETARIA
Exp. 1957
RAMI
|