REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 13 de Mayo de 2024
214° y 165°
SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
Sube a esta alzada la presente causa con motivo el recurso de apelación ejercido en fecha 03.06.2015 por la parte accionante contra la sentencia proferida en fecha 06.02.2015, por el Juzgado De Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua con sede cagua, con motivo del juicio por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA incoado por el ciudadano TRINIDAD MÉNDEZ BONILLA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.188.967 contra los ciudadanos ORLANDO PÉREZ ALEJO; NAPOLEÓN PÉREZ BRAVO; ZULAY COROMOTO HERNÁNDEZ DE PÉREZ; IRLANDA ISABEL PÉREZ BRAVO y QIANSENG CHEN, titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.821.068; 2.521.153; 2.521.154; 2.217.949 y 21.426.986 respectivamente sustanciado en el Expediente No. 12-16566 (nomenclatura interna de se juzgado).
II
DEL CONTENIDO DE LA PRETENSIÓN
Cito
… ante usted a los fines de demandar como en efecto hago a los ciudadanos ORLANDO PÉREZ ALEJO; NAPOLEÓN PÉREZ BRAVO; ZULAY COROMOTO HERNÁNDEZ DE PÉREZ; IRLANDA ISABEL PÉREZ BRAVO y QIANSENG CHEN, titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.821.068; 2.521.153; 2.521.154; 2.217.949 y 21.426.986 respectivamente, de conformidad con los artículos 25,. 26, 115 constitucionales y con fundamento en lo artículos 771, 772, y 773, 1140, 1141, 1148, 1155 1484 en concordancia con los artículos 1022 y 1156 todos del código civil y conforme disposiciones del artículo 339 del Código de Procedimiento civil por nulidad de contratos de compra venta registrados el primero por ante la oficina de registro público del municipio Zamora del estado Aragua en fecha 26.03.1996, bajo el No 13, Tomo V, protocolo primero y el segundo por ante la oficina de registro público del citado municipio en fecha 24.09.2012 bajo el número 2012-446 asiento registral 1 del inmueble matriculado 280.4.8.1.1929 folio real 2012.
… según documento de venta registrados por ante la oficina de registro público del municipio Zamora del estado Aragua en fecha 26.03.1996, bajo el No 13, Tomo V, protocolo primero los ciudadanos ALICIA BRAVO DE PÉREZ… ORLANDO PÉREZ ALEJO y NAPOLEÓN PÉREZ BRAVO dieron en venta a la coheredera IRLANDA ISABEL PÉREZ BRAVO un inmueble constituido por un terrero y casa sobre el construida numero 32 avenida bolívar oeste villa de cura estado Aragua…
… se omitió poner a la vista planilla sucesoral numero 219 del 11.05.1985. sin demostrar el otorgamiento a la ciudadana Irlanda Pérez Bravo.
Se declare nulidad absoluta de los documentos de compra venta registrados el primero por ante la oficina de registro público del municipio Zamora del estado Aragua en fecha 26.03.1996, bajo el No 13, Tomo V, protocolo primero y el segundo por ante la oficina de registro público del citado municipio en fecha 24.09.2012 bajo el número 2012-446 asiento registral 1 del inmueble matriculado 280.4.8.1.1929 folio real 2012. Segundo : que se oficie al registrador y estampe nota marginal de prohibición de enajenar y gravar …
Excepciones Del co- Demandado QIANGSEN CHEN
Cito
…rechazamos el criterio del demandante, pues el contrato de compra venta que se ataca no es de venta de inmueble sino de venta de unos derechos de propiedad. (cuotas partes) sobre un inmueble. Los vendedores otorgaron el titulo de propiedad sobre sus cuotas al firmar el documento de compra venta en el registro publico….
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Corre inserta a los folios 147 al 164 de la Pieza I, de fecha 06.02.2015 sentencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en cagua en los términos siguientes:
Cito:
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: prescrita la acción de nulidad de documento de venta registrado por ante la oficina de registro público municipio Zamora del estado Aragua en fecha 26 de marzo de 1996 bajo el numero 13, tomo V protocolo primero incoado por TRINIDAD MÉNDEZ BONILLA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.188.967 contra los ciudadanos ORLANDO PÉREZ ALEJO; NAPOLEÓN PÉREZ BRAVO; ZULAY COROMOTO HERNÁNDEZ DE PÉREZ; IRLANDA ISABEL PÉREZ BRAVO y QIANSENG CHEN, titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.821.068; 2.521.153; 2.521.154; 2.217.949 y 21.426.986 respectivamente. SEGUNDO: con lugar la fata de cualidad activa alegada por la parte demandada en la presente causa. TERCERA: de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demanda por a ver resultado totalmente vencida. CUARTO: por cuanto fue dictada la presente decisión fuera del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes conforme a las disposiciones 251 en concordancia con el artículo 233 del precitado código.
IV
DE LA APELACIÓN
En fecha 03.06.2015, la parte demandante, representada por su apoderada judicial, abogada JOSERANNY ESPINOZA, mediante diligencia apela la sentencia emitida por el Tribunal A Quo. (Folio 191 pieza I).
V
DE LAS ACTUACIONES EN EL TRIBUNAL DE ALZADA
En fecha 29.10.215 consignado escrito de informes, por la parte demandante, en la cual alego Error de aplicación del artículo 1977.; Falta de aplicación del artículo 12 del cpc Incongruencia en la motivación de la sentencia; Falta de motivación ;
En fecha 29 de octubre de 2015, el abogado IVAN MAURICIO ANDUEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.732, Apoderado Judicial de la parte demandada, que la parte accionante no tener cualidad conforme a lo previsto en el artículo 1146 del código civil.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose esta instancia, en la oportunidad procesal correspondiente para producir la presente decisión, en atención al recurso de apelación propuesto, esta Juzgadora estima sobre la base de los motivos expuestos por el recurrente, la motivación de la decisión apelada, los hechos invocados y las pruebas aportadas por las partes, realizar en forma pertinente las siguientes consideraciones:
Considera ésta juzgadora analizar la cualidad activa o legitimación ad causam doctrinaria y jurisprudencialmente:
Se tiene que la doctrina ha definido la -cualidad- en el sentido amplísimo, como sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación pasiva.
El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.
La noción de cualidad aparece manifiesta que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
La legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.
Ahora bien, la cualidad no solo puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que, precisamente la efectiva y real titularidad de la relación o estado jurídico cuya protección se solicita, forman el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda.
De la revisión del contenido de la pretensión se verifica que la demandante manifiesta interponer su acción de nulidad contra una ventas efectuadas entre unos terceros, sin este demostrar un interés jurídico actual para intervenir en el proceso a los fines de determinar la cualidad del accionante, circunstancia esta que no se verifica en la presente causa, por lo que se considera de que el accionante al no tener demostrada la cualidad para interponer su pretensión pues hace inadmisible la misma y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado con las referidas decisiones emanada de nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela es forzoso tener que declarar Sin lugar el recurso de apelación ejercido; se modifica la decisión recurrida; se declara inadmisibilidad de la demanda por falta de cualidad. Y ASÍ SE DECIDE.-
VII
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 03.06.2015 por la parte accionante contra la sentencia proferida en fecha 06.02.2015, por el Juzgado De Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua con sede cagua, con motivo del juicio por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA incoado por el ciudadano TRINIDAD MÉNDEZ BONILLA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.188.967 contra los ciudadanos ORLANDO PÉREZ ALEJO; NAPOLEÓN PÉREZ BRAVO; ZULAY COROMOTO HERNÁNDEZ DE PÉREZ; IRLANDA ISABEL PÉREZ BRAVO y QIANSENG CHEN, titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.821.068; 2.521.153; 2.521.154; 2.217.949 y 21.426.986 respectivamente sustanciado en el Expediente No. 12-16566 (nomenclatura interna de ese juzgado).
SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión recurrida proferida la sentencia proferida en fecha 06.02.2015, por el Juzgado De Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua con sede cagua, con motivo del juicio por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA incoado por el ciudadano TRINIDAD MÉNDEZ BONILLA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.188.967 contra los ciudadanos ORLANDO PÉREZ ALEJO; NAPOLEÓN PÉREZ BRAVO; ZULAY COROMOTO HERNÁNDEZ DE PÉREZ; IRLANDA ISABEL PÉREZ BRAVO y QIANSENG CHEN, titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.821.068; 2.521.153; 2.521.154; 2.217.949 y 21.426.986 respectivamente sustanciado en el Expediente No. 12-16566 (nomenclatura interna de ese juzgado).
TERCERO: se declara la inadmisibilidad de la demanda por falta de cualidad activa.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión y Notifíquese. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 13 de mayo de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ
ABG ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
La Secretaria
ABG. Dubraska Alvarado
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:23 a.m.
La Secretaria
Exp. 820
RAMI
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