REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 23 de Mayo de 2024
214° y 165°
SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
Suben las presentes actuaciones con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 20.02.2024, contra la Sentencia proferida por el tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16.02.2024 con Motivo del Juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES CAMBURITO 2007, C.A. contra la Sociedad de Comercio PEQUEÑINES BOUTIQUE, C.A., representada por su Director General ciudadano TOMAS FRANCISCO PAJOVIC BIZJAK, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.954.365, sustanciado en el Expediente No 2979 nomenclatura interna de ese juzgado).
II
Del Contenido De La Pretensión.
En fecha 07 de Diciembre de 2023, se interpone la presente demanda en los siguientes términos:
Cito:
Quien suscribe, JOSE ALEJANDRO VERASTEGUI BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.405.213 y de este domicilio, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 121.660, actuando en este acto en mi carácter de apoderado de la sociedad de comercio INVERSIONES CAMBURITO 2007 C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 7 de noviembre de 2007, bajo el N° 44, Tomo 71-A, según mandato que anexo debidamente autenticado en original estampado con el No. “1”; sociedad esta propietaria de un área o superficie destinada para comercio denominada local comercial L-170, ubicada en el sector norte del Multicentro Locatel del Edificio Comercial denominado Centro Comercial Parque los Aviadores frente a la Autopista Los Aviadores en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Aragua, el cual consta de una Planta Principal: que tiene una superficie aproximada de: dieciséis metros cuadrados (23,97 m2), Área de Mezzanina: no posee y equipado con un (1) fan coil exclusivo para el uso del inmueble ubicado en su área superior interna adyacente al techo, sus linderos son: Norte: Con el Local L-169, Sur: Con el Local L-171, Este: Con el Local L-172 y Oeste: Con el Pasillo 13, su frente. ante usted respetuosamente ocurro y expongo lo siguiente:
CAPITULO I
RELACION DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- Del contrato de arrendamiento.
Mi apoderada mantiene en su carácter de arrendadora una relación arrendaticia con la sociedad de comercio PEQUEÑINES BOUTIQUE, C.A., (Rif-J-40198728-1) debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 30 de enero de 2013, bajo el N° 3, Tomo 6-A, representada legalmente por su Director General el ciudadano TOMAS FRANCISCO PAJOVIC BIZJAK, quien es venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad N° V-13.954.365 (Rif-V-13.954.365-0), según contrato de arrendamiento debidamente autenticado en fecha 29 noviembre de 2021, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, estado Aragua bajo el N° 50, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; En la cláusula Quinta, del identificado contrato, se pactó que el mismo tendría una duración de doce (12) meses, contados a partir del día primero de octubre del 2021 hasta el 30 de septiembre de 2022. En el referido local el aludido arrendatario explota su objeto comercial inherente a la instalación, puesta en marcha y operación comercial de venta y comercialización de joyería, fantasía y relojería.
2.- De la pensión de arrendamiento y su falta de pago. La pensión de arrendamiento se pactó en la Cláusula Cuarta, la cual reza en el contrato de arrendamiento, que a tales fines dispone: (…).
En ese sentido como se ha invocado, la cláusula cuarta del contrato, reseña claramente la obligación contractual del arrendatario de que, los primeros (5) días de cada mes debía acreditar mes a mes a favor de mi mandante el monto correspondiente al CANON DE ARRENDAMIENTO FIJO pactada así pues no ha procedido a erogar desde el mes de Agosto 2021 hasta diciembre de 2021 las pensiones arrendaticias correspondientes al monto fijo del contrato fijado en la cantidad de: DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) más IVA, para el mes agosto de 2021 a octubre del 2021; y la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN Centímetros (Bs. 3.667,41) más IVA, para los meses de noviembre y diciembre de 2021; que da un total adeudado de: SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 7.934,82), dentro de la forma o modalidad descrita en el parágrafo segundo de la cláusula cuarta del contrato de locación suscrito entre las partes; quedando en estado de insolvencia el arrendatario respecto a los cánones de arrendamiento inherentes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2021.
Así las cosas, tal como se ha narrado, por la insolvencia del arrendatario se le genera a mi mandante una inobjetable desventaja económica quien ha tenido que soportar el desequilibrio que tal hecho genera en la relación arrendaticia existente entre los cocontratantes; incumpliendo con ello el inquilino de forma tajante y palmaria lo previsto en la citada clausula cuarta parágrafo segundo del pacto contractual existente entre las partes.
La falta de pago, de las referidas pensiones de arrendamiento, es una causal de desalojo prevista en el literal “a” del Artículo 40 del Decreto N° 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, que mi representado hace valer, para desalojar al arrendatario. Esa causal de desalojo procede aun en los casos de contratos de arrendamiento a tiempo determinado.
La legalidad además de lo afirmado tiene su sustento en el literal a del artículo 40 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, como se transcribirá a continuación: (…).
3.- Subsiguientemente se denuncia el incumplimiento por parte de la arrendataria de lo establecido en la cláusula octava correspondiente al pago de los gastos comunes, gastos de condominio y otros gastos y del fondo especial para el pago de gastos extraordinarios, así como de la cláusula novena relativa al pago de los gastos no comunes y servicios;
Los gastos comunes, gastos de condominio y otros gastos se pactó en la Cláusula Octava, la cual reza en el contrato de arrendamiento, que a tales fines dispone: (…).
En ese sentido como se ha invocado, la cláusula octava del contrato, reseña claramente la obligación contractual del arrendatario del pago de los gastos comunes o gastos de condominio sobre el local comercial objeto de la presente demanda, Como muestra de ello se expone: Que el locatario incumplió otra de sus obligaciones contractuales previstas en el antes descrito contrato de arrendamiento entre ellos el pago de gastos de condominio, desde el mes de noviembre de 2022 a Febrero de 2023, a saber: La cantidad de OCHOCIENTOS DIECISEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS ($816,58).
Distribuidos de la siguiente manera: CIENTO VEINTINUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CINCUENTA ($129,50) inherente al mes de noviembre de 2022; CIENTO VENTIDOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS ($122,79) para el mes de diciembre de 2022; CIENTO TREINTA Y NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS ($139,75) para el mes de enero de 2023; CIENTO TREINTA Y SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS ($136,54) para el mes de febrero de 2023 y CIENTO CUARENTA Y CUATRO CON VEINTIUN CENTIMOS ($144,21) para el mes de marzo de 2023, CIENTO CUARENTA Y TRES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS ($143,79) para el mes de abril de 2023, que da un total adeudado de OCHOCIENTOS DIECISEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS ($816,58) equivalente a la tasa de cambio del BCV a VEINTINUEVE MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 29.062,08), a razón de Bs. 35,59 la Unidad Tributaria, al día de hoy.
La falta de pago, de las referidas cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos, es una causal de desalojo prevista en el literal “a” del Artículo 40 del Decreto N° 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, que mi representado hace valer, para desalojar al arrendatario. Esa causal de desalojo procede aun en los casos de contratos de arrendamiento a tiempo determinado.
La legalidad además de lo afirmado tiene su sustento en el literal a del artículo 40 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, como se transcribirá a continuación: (…).
4.-Incumplimiento de la presentación de una póliza seguros.
De la misma forma se alega el incumplimiento de lo previsto en la cláusula vigésima segunda del contrato de locación suscrito por las partes, relativo a la presentación de una póliza de seguros bajo la modalidad de todo riesgo industrial y comercial que proteja y ampare los daños y perjuicios ocurridos con ocasión de toda y cualquier contingencia o siniestro. Es de destacar que la comentada póliza debió ser presentada desde el inicio de la relación arrendaticia por el periodo 1° de octubre de 2021 al 30 de septiembre de 2022, y por el periodo que va del 1° de octubre de 2022 a la fecha de la presentación de la presente demanda.
El grave incumplimiento de lo narrado, ha colocado en evidente estado de vulnerabilidad no solo el patrimonio de la arrendataria sino también de mi mandante y de los locales colindantes, razón por la cual resulta procedente su desalojo. De conformidad con el sustento en el literal i del artículo 40 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, como se transcribirá a continuación: (…).
5.- Incumplimiento por falta de permisos, autorizaciones, licencia de operaciones y solvencia Municipal para el funcionamiento de su actividad comercial.
De igual manera se denuncia que la empresa hoy demanda PEQUEÑINES BOUTIQUE, C.A., (Rif-J-40198728-1), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 30 de enero de 2013, bajo el N° 3, Tomo 6-A, incumple lo descrito en la cláusula décima primera del pacto contractual puesto que no tiene la conformidad de uso por los años 2021, 2022, permiso de bomberos 2021, 2022 la patente de industria y comercio 2021, 2022 así como cualquier otro tipo de permiso que requieran las autoridades para el funcionamiento de su actividad comercial como solvencia Municipal, del IVSS, INCES, inscripción en el RUPDAE y en el CONAPDIS por los años 2021, 2022, que son instrumentos fundamentales para poder explotar su objeto social en el local, siendo la misma la responsable a través de su representante legal de obtener las mismas; quedando claro que sin ellos la inquilina no puede realizar lícitamente su actividad comercial, afectando potencialmente la propiedad de mi mandante, siendo tales permisos e instrumentos de estricto cumplimiento conforme lo establece la legislación venezolana.
Todo lo anterior tiene su abrigo en la cláusula décima primera del contrato de arrendamiento que al respecto dispone: (…).
La legalidad además de lo afirmado tiene su sustento en el literal i del artículo 40 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento inmobiliario para Uso Comercial, como se transcribirá a continuación: (…).
CAPITULO II
Conforme a lo dispuesto en el ordinal “I” del artículo 41 Ley especial de Regulación de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, y debido a previamente agotarse la vía administrativa para una solución amistosa del conflicto ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE); y habida cuenta que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto la parte demandada podría continuar usando el inmueble sin pagar, como lo ha hecho hasta ahora insolventandose por cinco (5) meses sin pagar por concepto de canon pactado, y seis (6) recibos de condominio; a pesar de que el arrendador en todo momento ha sido y fue respetuoso de los derechos que como inquilino le eran inherentes. de conformidad con la estipulación contenida en el LIBRO TERCERO, TITULO I, CAPITULO III, Artículo 599, Ordinal Séptimo, del Código de Procedimiento Civil, decrete y ordene practicar MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el inmueble objeto del contrato accionado, el cual ha quedado plenamente identificado en este libelo. Así mismo, solicito que se designe Depositario del inmueble arrendado al propietario del mismo, es decir, a la Sociedad de Comercio INVERSIONES CAMBURITO 2007, C.A, ya identificada, quien a los efectos legales pertinentes se encuentra representado por mi persona, encontrándose consignado el poder que acredita la representación que me atribuye, a los fines de Ley anexo copia simple marcado con el N° “1” del documento que acredita la propiedad del inmueble de mayor extensión donde se encuentra construido el Edificio Comercial denominado CENTRO COMERCIAL PARQUE LOS AVIADORES, situado con frente a la Autopista Los Aviadores, en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Aragua, del cual forma parte el LOCAL COMERCIAL distinguido con la nomenclatura L-170, a favor de mi representado, lo cual hago de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. A los efectos de la práctica de la medida de secuestro, pido al Tribunal libre comisión al ciudadano Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador del Estado Aragua.
CAPITULO III
PETITUM
Sección Primera
Por todo lo expuesto anteriormente, ciudadano Juez, y siendo precisas instrucciones de mi representado, arrendador INVERSIONES CAMBURITO 2007 C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 7 de noviembre de 2007, bajo el N° 44, Tomo 71-A, acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demando en este acto en su condición de arrendatario, a la empresa comercio demanda PEQUEÑINES BOUTIQUE, C.A., (Rif-J-40198728-1), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 30 de enero de 2013, bajo el N° 3, Tomo 6-A, para que convenga por la referida empresa o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, en:
PRIMERO: Cumplir la obligación legal y contractual de restituirle y/o devolverle al arrendador INVERSIONES CAMBURITO 2007 C.A., debidamente desalojado, el inmueble arrendado, constituido por un inmueble destinada para comercio denominada local comercial L-170, ubicado en el Sector Norte, del Edificio Comercial denominado Centro Comercial Parque los Aviadores frente a la Autopista Los Aviadores en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Aragua, el cual consta de una Planta Principal: Tiene una superficie aproximada de veintitrés metros cuadrados con noventa y siete centímetros cuadrados (23,97 m2); sus linderos son: Norte: Con el Local L-169, Sur: Con el Local L-171, Este: Con el Local L-172 y Oeste: Con el pasillo 13, su frente. Todo lo cual se sustenta en el incumplimiento de las cláusulas cuarta parágrafos segundo y sexto, octava, novena, décima primera y vigésima segunda del contrato de locación existente entre las partes, tal como se prevé en los literales “a” y “i” del Artículo 40 Decreto N° 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418 de fecha 23 de Mayo de 2014, así como en el Artículo 20 del mismo Decreto N° 929; y en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.
SEGUNDO: En pagar las costas del proceso, conforme a la Ley, incluyendo honorarios de abogados.
Sección Segunda
Citación de la Parte Demandada
Pido que la citación de la parte demandada, PEQUEÑINES BOUTIQUE, C.A., (Rif-J-40198728-1), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 30 de enero de 2013, bajo el N° 3, Tomo 6-A, en la siguiente dirección: local comercial L-170, ubicado en el Sector Norte, del Edificio Comercial denominado Centro Comercial Parque los Aviadores frente a la Autopista Los Aviadores en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Aragua, en la dirección expresada en este libelo de demanda, donde funciona la empresa demandada PEQUEÑINES BOUTIQUE, C.A., (Rif-J-40198728-1).
Sección Tercera
Domicilio Procesal de la Parte Actora
Fijo como domicilio procesal de mi representada la siguiente: Av. Bolívar Este, Nro. 129, cruce con Calle “C”, Centro Comercial Global, Planta Alta, Local 119, Maracay.
Sección Cuarta
Estimación de la Demanda
De conformidad con lo previsto en el artículo 43 del novísimo Decreto N° 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, solicito que la presente demanda sea admitida y substanciada conforme a derecho por el PROCEDIMIENTO ORAL, previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Sección Sexta
De la Competencia por el Territorio
Según la cláusula vigésima quinta del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes se estableció que el domicilio especial, exclusivo especial, exclusivo y excluyente seria la ciudad de Maracay, Estado Aragua a la jurisdicción de cuyos tribunales declaraban someterse; por lo tanto, este juzgado tiene plena competencia para dilucidar esta causa.
CAPITULO IV
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
A los fines de cumplir con los requisitos procesales exigidos en el procedimiento oral, promuevo las pruebas siguientes:
Prueba documental.
A) Promuevo y anexo marcado con el N° “2”, original del contrato de arrendamiento debidamente autenticado en fecha 29 de noviembre de 2021, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, estado Aragua bajo el N° 50, Tomo 100 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; el cual documento contiene el contrato de arrendamiento suscrito entre la empresa PEQUEÑINES BOUTIQUE, C.A., (Rif-J-40198728-1), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 30 de enero de 2013, bajo el N° 3, Tomo 6-A, representada legalmente por su Director General el ciudadano TOMAS FRANCISCO PAJOVIC BIZJAK, quien es venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad N° V-13.954.365 (Rif-V-13.954.365-0), el inmueble constituido por un local comercial identificado como local comercial L-170, ubicado en el sector Norte, Multicentro Locatel, que forma parte del Edificio Comercial denominado Centro Comercial Parque los Aviadores frente a la Autopista Los Aviadores en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Aragua, en la dirección expresada en este libelo de demanda.
Pretendo demostrar con esta prueba, todas y cada una de las condiciones pactadas por las partes, dentro de las cuales se encuentra lo referido a la pensión de arrendamiento.
B) Promuevo y anexo marcado con el N° “3”, Anexo factura No. 33186 correspondiente al mes de octubre del 2021, factura No. 33255 correspondiente al mes de noviembre de 2021 y factura No. 33256 correspondiente al mes de diciembre de 2021. Con esta prueba pretendo demostrar el canon de arrendamiento.
C) Promuevo y anexo marcado con el N° “4”, Anexo recibos de condominio insolventes No. 00000295, 00000905, 00001520, 00002135, 00002759, 00003374, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del 2022 y enero, febrero y marzo del 2023. Con esta prueba pretendo demostrar los recibos de condominios dejados de pagar.
D) Promuevo y anexo marcado con el N° “5”, documento de condominio del C.C Parque los Aviadores del cual forma parte el local comercial L-170, ubicado en el Sector Norte, del Edificio Comercial denominado Centro Comercial Parque los Aviadores frente a la Autopista Los Aviadores en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Aragua, el cual fue debidamente protocolizado por ante el registro Público de los Municipios Santiago, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua en fecha 09 de Agosto del 2019, bajo el No. 42, Folio 294, Tomo 6 del protocolo de transcripción del año 2019, asiento registral 14 del inmueble matriculado con el No. 274.4.9.1.1105.
Con esta prueba pretendo demostrar, entre otros hechos, la propiedad que le acredita a mi representada sobre el local comercial L-170, así como también la ubicación linderos y medidas del inmueble antes mencionado.
E) Promuevo y anexo marcado con el N° “6”, vía administrativa agotada para una solución amistosa del conflicto ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), expediente No. ARA DEN – 0113-2023 de fecha 13-04-2023, donde no se pudo llegar a un acuerdo amistoso, en virtud de no haber comparecido la parte denunciada (arrendataria) en las fechas pactadas. Por lo que se hizo un acto de cierre y se apertura la vía judicial para la resolución del conflicto. Con esta prueba pretendo demostrar, entre otros hechos, que tampoco se pudo llegar a un acuerdo amistoso, ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).
Opongo a la parte demandada todos y cada uno de los documentos que se anexan a este libelo de demanda.
Mi representado se reserva el legítimo derecho de demandar, por separado, cualquiera otra obligación de La arrendataria fundada en el contrato de arrendamiento identificado en este juicio, antes de cumplirse el lapso de su prescripción.
DE LA ADMISIÓN
Finalmente solicito que la presente demanda sea admitida y substanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva en toda y cada una de sus partes. En Maracay, a la fecha de su presentación. (Folios 01 al 06).
De La Contestación De La Demanda:
Cito:
Quien suscribe, SORAIMA MERCEDES RODRÍGUEZ AGUIRRE, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 74.165, e-mail: soraima rodriguezabg@gmail.com, telf. De contacto 04128672892, con domicilio en el Centro Empresarial Josar, piso 1, oficina 14, Av. Miranda Este, Maracay, Estado Aragua, actuando en este acto en representación de la empresa, PEQUEÑINES, C.A, plenamente identificada en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, ocurro para contestar la presente demanda y promover pruebas en los términos siguientes:
Niego, rechazo y contradigo la presente demanda en todas y cada una de sus partes, por ser violatoria la defensa y al debido proceso, violatoria del derecho al trabajo y al libre comercio, Derechos Humanos reconocidos en los artículos 49, 87, 88 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; niego rechazo y contradigo que mi representada, haya incurrido en alguna de las causales de desalojo establecidas en la ley o que en modo alguno se encuentre insolvente con sus pagos de cánones de arrendamiento y demás gastos comunes, establecidos en el contrato de arrendamiento celebrado entre esta y la arrendadora Promotora Inmobiliaria, Inversiones Camburito 2007, C.A., plenamente identificada en autos.
PRUEBAS DOCUMENTALES
Ratifico documental marcada “A” anexa al escrito de oposición, Folios seis (06) al sesenta (60) con la cual, demostramos la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento y gastos comunes del local arrendado por parte de mi representada, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), mensuales, los cuales consigna en beneficio de la demandante, INVERSIONES CAMBURITO 2007, C.A., desde el mes de julio del año 2.022, por ante el Tribunal de Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Libertador Y Francisco Linares Alcántara De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, toda vez que le era imposible efectuar el pago a la arrendadora, por causas imputables a los administradores del Centro Comercial PARQUE LOS AVIADORES, abogados Gilmer Narváez Colmenares, Mónica Maylen Chávez Pérez, José Alejandro Verastegui Briceño, Isabel María Sánchez Méndez, Luis Leonardo Fuentes Vilariño y Álvaro Rabell Ortega, plenamente identificados en autos, quienes se negaban a recibir dichos pagos, por lo cual mi representada optó por recurrir a la vía de la consignación de los alquileres judicialmente de conformidad con lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 27 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; La razón de la negativa de recibir los pagos por parte de los referidos administradores del Centro Comercial Parque Los Aviadores, obedece a que lo referidos administradores, hoy abogados demandantes, exigían un pago adicional mensual, por la bicoca de Quinientos Dólares americanos (500$) no contemplado en el contrato de arrendamiento legalmente suscrito entre mi representada y la arrendadora INVERSIONES CAMBURITO 2007, C.A..
Ratifico documental marcada “B” Contentiva de Acción de amparo Constitucional, igualmente anexa al escrito de oposición, con la cual probamos que los hoy demandantes abogados, Gilmer Narváez Colmenares, Mónica Maylen Chávez Pérez, José Alejandro Verastegui Briceño, Isabel María Sánchez Méndez, Luis Leonardo Fuentes Vilariño y Álvaro Rabell Ortega, en su despropósito de forzar a mi representada y a otros arrendatarios del referido Centro Comercial, a cancelar un pago adicional mensual de Quinientos dólares americanos (500,00 $), no contemplado en los contratos de arrendamientos celebrados, incurrieron vías de hecho, y de manera arbitraria e irregular, les suspendieron el servicio de energía eléctrica al local arrendado, cortaron el sistema contra incendios, cerraron las válvulas de agua del sistema de enfriamiento del aire acondicionado; Ante estas vías de hecho, mi representada recurrió en Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con los otros arrendatarios, igualmente hostigados por los referidos administradores del Centro Comercial Parque Los Aviadores; La Acción de Amparo contenida en el exp. No.T4INST-8850, fue declarada con lugar en fecha 04 de noviembre de 2022 por el Tribunal Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, y ordenó el establecimiento inmediato de la situación jurídica infringida por este círculo vicioso de abogados; Siendo favorecidos con dicha Acción de Amparo, los ciudadanos, TOMAS FRANCISCO PAJOVIC BIZJAK, MILEIDY ANYELIN PEREZ TORREALBA, STHEPANIE ANTHONIETA CORDANDI PARTIDAS y JOSE GREGORIO ZEGHEN HADDAD, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas De Identidad Nos. V-13.954.365, V-22.946.883, V-19.790.324, V-17.246.393, y de este domicilio, arrendatarios de locales comerciales ubicados en la Avenida Los Aviadores, Centro Comercial Parque Los Aviadores, Municipio Libertador del Estado Aragua, distinguidos con las letras y números: L-076, L-165, L-079, L-073, l-129, L-132, L-133 y L-170;.
PRUEBAS TESTIFICALES
1) ARELIS CAROLINA ALCANTARA CORONADO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula De Identidad N° V-9.438.900, teléfono de contacto: 0414 4573527; Urbanización Quinta Grande, N° 44, La Morita, Municipio Linares Alcántara del Estado Aragua.
2-) JOSE ALEJANDRO DONA GUADA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.572.745, teléfono de contacto: 0414 0519401; Urbanización Calicanto, Resd. Manhattan, pido 11, apt. 114, Maracay, Edo. Aragua.
3-) TOMAS FRANCISCO PAJOVIC BIJAK, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula De Identidad N° V-13.954.365, teléfono de contacto: 0424 3162076, Urbanización parque Choroni 2, Torre A, Apt. 9-5, Maracay, Edo. Aragua.
4-) CESAR AUGUSTO CAMACHO MEJIAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula De Identidad N° V-14.061.762, y de este domicilio, teléfono de contacto: 04140475348, Urbanización Corinsa, Av. Principal, manzana D, N° 14, Cagua, Edo. Aragua.
5-) JOSE GREGORIO ZEGHEN HADDAD, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula De Identidad N° V-17.246.393, soltero, teléfono de contacto: 0424 3162076; Calle Cedeño, Edificio Sara, Piso 2, apt. 5 Zona Centro, Turmero, Edo Aragua.
6-) MELSOL DEL CARMEN RAMOS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula De Identidad N° V-7.997.217, teléfono de contacto: 0424-4644503; Urbanización Palo Negro, Municipio Libertador Estado Aragua.
Finalmente solicito que estas pruebas sean admitidas por no ser ilegales ni impertinentes y apreciadas en su valor probatorio en la definitiva.
Es Justicia que mi representada espera merecer. (Folios 11 y 12 de la Segunda Pieza).
III
DEL CONVENIMIENTO
Corre inserto al folio 83 del cuaderno de medidas numero 2, acta de ejecución de medida de secuestro, en los términos siguientes:
Cito::
En el día de hoy 29 de enero de 2024, siendo las 10:35 a.m, día fijado por este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, previa notificación a la Rectoría Judicial del Estado Aragua, para llevar a cabo la práctica de la medida de SECUESTRO sobre el bien inmueble constituido por un local comercial signado con el N° L-170, ubicado en el Sector Norte, del Multicentro Locatel del Edificio Comercial denominado Centro Comercial Parque los Aviadores Situado Frente la Autopista Los Aviadores, Jurisdicción del Municipio Libertador, del estado Aragua, decretada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL ha incoado la sociedad mercantil INVERSIONES CAMBURITO 2007, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 07 de Noviembre de 2007, bajo el N° 44, tomo 71-A; representada por el abogado JOSE ALEJANDRO VERASTEGUI BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.660, respectivamente, según consta en poder autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay del Estado Aragua, en fecha 08 de mayo de 2015, asentado bajo el N° 07, tomo 101, folios 46 hasta el 51, contra la Sociedad Mercantil PEQUEÑINES BOUTIQUE, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 30 de Enero de 2013, bajo el N° 3, tomo 6-A, representada por el ciudadano TOMAS FRANCISCO PAJOVIC BIZJAK, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.954.365. En efecto, se trasladó y constituyó esté Tribunal en compañía de la Juez Provisorio, Abg. BERLIX COROMOTO ARIAS LOZADA, la Secretaria STEPHANY ANDREINA QUERO BORGES, el alguacil JEAN ZOUGHON, en compañía de la parte actora el abogado JOSE ALEJANDRO VERASTEGUI BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.405.213, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.660, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CAMBURITO 2007, C.A, constituido este Tribunal en la dirección antes señalada se procede a: ingresar al inmueble sin ser necesario los toques de ley, por cuanto el inmueble objeto de litigio es un local comercial que se encuentran aperturado al público, siendo recibidos por el ciudadano TOMÁS FRANCISCO PAJOVIC BIZJAK quien se identificó con su cedula de identidad laminada N° V-13.954.365 junto al Registro de Información Fiscal de la sociedad mercantil PEQUEÑINES BOUTIQUE, C.A, a quien se le impuso la misión de este tribunal manifestando que se comunicaría con su abogada SORAIMA RODRIGUEZ, a través del N° telefónico 0412867289, por lo que el Tribunal le concedió una (01) hora para ello a los fines de salvaguardar su derecho a la defensa Transcurrido en el lapso concedido y siendo la 02:35 p.m el mismo manifestó su imposibilidad de comunicarse con su abogada, por lo que se ordena a la secretaria dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 del código de Procedimiento Civil; impidió la entrada al inmueble objeto de la presente medida a todos aquellas personas que no tengan un interés legítimo y directo con la misma, y revisar con los policías que acompañan al tribunal el sitio a los fines de gestionar la integridad física de todas las personas que acompañan a este órgano jurisdiccional, todo de conformidad con el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente, se observa que el inmueble objeto de la presente medida se encuentra con algunos bienes muebles, a tal efecto, este tribunal acuerdo Juramentar como auxiliar de justicia al ciudadano EMANUEL BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.694.703, quien estando presente acepta el código y presta el juramento de ley, acto seguido, El Tribunal le concede el derecho de palabra al experto antes identificado y expone: “El inmueble objeto de la medida corresponde con los linderos y medidas descritos en el despacho de comisión, asimismo procedo a describir los bienes que se encuentran dentro del mismo: (81) pares de argollas de acero dorado, (10) pulseras, (30) pulseras de oro, (24) tobilleras, (4) rosarios, (25) dijes de acero inoxidable, (38) dijes de letras con piedras, (120) pares de sarcillos dados, (18) pares de sarcillos dorados con letras, (38) sarcillos nacar y oro, (08 cadenas, (22) pares de sarcillos dorados medianos, (15) cadenas de cuello con dije, (15) dijes de letras grandes, (23) dijes de piedras y figuras, (06) pares de argollas, (19) pares de sarcillos varios, (06) bolsos grandes, (09) bolsos de mano, (02) bolsos infantiles, (37) relojes, (5) cadenas de hombre (03) collares de nombre, (06) pulsera de hombre de acero, (30) pulsera de hombre de cuerito, (38) pares de zarcillos plateados, (06) lentes deportivos, (50) cadenas de damas doradas, (50) dijes plateados, (55) sarcillos dorados con piedras, (15) pulseras con dijes, (95) anillos variados (06) bolsos de mano, (47) pares de sarcillos variados, (20) anillos de plata, (41) dijes de plata en forma de letra, (12) dijes de plata de figuras, es todo”. Acto seguido, se apersono el abogado WILLIAN CASTELLANOS quien se identificó con su cedula laminada N° V-9.670.561, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 218.555, a los fines de brindar asistencia al ciudadano TOMAS PALOVIC, antes identificado, quien solicita el derecho de palabra y concedido el mismo expone: “Ciudadana Juez convengo en este acto en realizar la entrega formal y voluntaria del inmueble constituido por un local comercial signado con el N° L-170 ubicado en el sector Norte del centro comercial los aviadores del estado Aragua, asimismo, solicito me sean entregados los bienes descritos en la presente acta, bajo mi cuenta, riesgo y traslado, conciliando en este acto, es todo”. Seguidamente siendo las 03:30 p.m, el abogado ALEJANDRO VERASTEGUI antes identificado y solicita se habilite el tiempo necesario para la construcción de la presente medida este tribunal de conformidad con el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil, acuerda lo solicitado, y se habilita todo el tiempo necesario para la continuación de la presente medida, Asimismo, ese Tribunal, vista la solicitud que antecede acuerdo de conformidad y ordeno la entrega de los bienes descritos, a la parte demandada quien los recibe conforme a las descripciones a la presente acta, seguidamente, se apersona el abogado GILMER NARVAES, inscrito bajo el inpreabogado bajo el N° 49.446, en su carácter de co apoderado judicial de la parte actora tal como se evidencia en el despacho de comisión y solicita el derecho de palabra, quien expone: “Vista la exposición efectúa por la parte demandada ciudadano TOMAS PAJOVIC, el cual manifiesto su voluntad de hacer entrega, voluntaria del inmueble objeto y fin al litigio y , por lo cual, convengo y acepto la entrega del mismo, es por ello que no encontramos nada que reclamarnos por ningún concepto. Asimismo Solicito que la presente comisión sea devuelta al tribunal de la causa y el presente convenimiento sea homologado y surta los efectos de ley. Es todo”. Acto seguido este Tribunal visto el acuerdo entre las partes, procede a dejar constancia que el ciudadano TOMAS PAJOVIC antes identificado en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil PEQUEÑINES BOUTIQUE, C.A., ampliamente identificada, recibe bajo su cuenta y riesgo los bienes antes descritos seguidamente el ciudadano Tomas Pajovic en su carácter de vicepresidente de la Sociedad Mercantil antes mencionada, procede a realizar la entrega material real y efectiva del inmueble objeto de la presente medida y las llaves que dan acceso al mismo. En ese estado el Tribunal pone en posesión del inmueble donde se encuentra constituido al abogado JOSE VERASTEGUI, en su carácter de co apoderado judicial de la parte actora y estando presente el mismo expone: “recibo en este acto en nombre de mi representada, libre de bienes y personas el inmueble descrito en la presente acta y en los términos acordados en ella, así como la llave de entrada al mismo, es todo”. Por último se deja constancia que dentro del inmueble se observan mobiliarios que dada la naturaleza de los mismos los cuales, se encuentran adheridos al piso y a las paredes, que por su esencia se denominan bienes inmuebles, las partes de común acuerdo acordaron un plazo de (05) días para su desincorporación con la implementación de los medios idóneos sin alejar la estructura del local comercial de la presente medida, en virtud del convenimiento anteriormente planteado por las partes. Asimismo, Solicita el derecho de palabra el experto EMANUEL BETANCOURT y concedido expone: “notifico a este Tribunal que el informe Fotográfico correspondiente será consignado en la oportunidad respectiva, es todo”. Acto seguido se ordena fijar cartel correspondiente en las puertas del inmueble. Seguidamente, la Secretaria da lectura a la presente acta. De inmediato, el tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma, que carece de enmiendas y tachaduras. El tribunal deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causo ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno para éste tribunal, de conformidad con lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Finalmente, siendo las 06:10 p.m, cumplida la misión, el Tribunal ordena su traslado y constitución en su sede natural. Es todo, Termino, se leyó y conformes Firman. (Folios 83 al 86 de la Segunda Pieza del Cuaderno de Medidas).
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Corre inserto en los Folios 14 al 17 de la Segunda Pieza, del Expediente, Sentencia dictado por el Juzgado Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, de fecha 16 de Febrero de 2024, en los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, de la revisión de la comisión antes referida observa quien aquí suscribe que las partes han manifestado su voluntad de convenir en el presente juicio en los términos siguiente:
“sic” “…Acto seguido se apersonó el abogado William Castellanos, quien se identificó con su cédula de identidad N° V-9.670.561, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 218.555, a los fines de brindar asistencia al ciudadano Tomas Pajovic, antes identificado, quien solicitó el derecho de palabra y concluido el mismo expone: “Ciudadana Juez convengo en este acto en realizar la entrega formal y voluntaria del inmueble constituido por un local comercial signado con el N° L-170 ubicado en el sector norte del Centro Comercial Los Aviadores del estado Aragua, asimismo solicito me sean entregados los bienes descritos en la presente acta, bajo mi cuenta, riego y traslado, conciliado en este acto, es todo. Seguidamente siendo las 3:30 pm el abogado Alejandro Verastegui antes identificado y solicita se habilite el tiempo necesario para la continuación de la presente medida. Este tribunal de conformidad con el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil, acuerda lo solicitado y se habilita todo el tiempo necesario para la continuación de la presente medida. Asimismo este tribunal, vista la solicitud que antecede acuerda de conformidad y ordena la entrega de los bienes descritos a la parte demandada quien los recibe conforme a la presente acta, seguidamente se apersona el abogado Gilmer Navaes, inscrito bajo el N° 49.446, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora tal y como se evidencia en el despacho de comisión y solicito el derecho de palabra quien expone: “vista la exposición efectuada por la parte demandada ciudadano Tomas Pajovic, el cual manifestó su voluntad de hacer entrega voluntaria del inmueble objeto de litigio, por lo cual convengo y acepto la entrega del mismo, es por ello que no tenemos nada que reclamarnos por ningún concepto, asimismo solicito que la presente comisión sea devuelta al tribunal de la causa y el presente convenimiento sea homologado y surta sus efectos de ley, es todo.”
Siendo la oportunidad para decidir, pasa este tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que el demandante desista de la demanda y el demandado convenir en ella. El convenimiento es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.
En el caso de marras, la parte demandada muestra su conformidad con la pretensión de la actora, estando de acuerdo con los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda.
Así mismo, el artículo 264 ejusdem, indica como presupuesto de procedencia tener la capacidad de disposición del objeto de la controversia, al respecto observa ésta juzgadora que el demandado de autos, Sociedad Mercantil PEQUEÑINES BOUTIQUE, C.A., identificada con el R.I.F N° J-40198728-1, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 30 de enero de 2013, bajo el N° 3, Tomo 6-A, de los libros respectivos, representada legalmente por su director general ciudadano TOMAS FRANCISCO PAJOVIC BIZJAK, identificado con la cédula de identidad N° V-13.954.365, se encuentra debidamente asistido por el abogado WILLIAM CASTELLANOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 218.555, quien manifestó está en disposición de entregar voluntariamente el inmueble objeto de la presente causa, conviniendo así en la totalidad de la presente demanda, y que la parte actora se encuentra debidamente representada por el abogado JOSE ALEJANDRO VERASTEGUI BRICEÑO, inscrito en el inpreabogado bajo N° 121.660, quien manifestó su conformidad y aceptación sobre el convenimiento realizado por la parte demandada, razón por la cual encuentra este tribunal que ambas partes tienen capacidad procesal para disponer del objeto de la controversia, con lo cual se ha cumplido el requisito exigido en la antes citada norma.
El artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, exige además que sobre la materia controvertida no estén prohibidas las transacciones, en el caso de marras están involucrados derechos susceptible de ser transados por las partes, por cuanto la presente causa versa sobre el desalojo de local comercial el cual se encuentra tipificado en la ley adjetiva civil, con lo cual encuentra este tribunal cumplido el segundo extremo de la norma.
Por último, considera esta juzgadora, que por cuanto la parte demandada ha convenido en la totalidad de la demanda y la parte demandante ha aceptado el convenimiento realizado por la parte demandada, es por lo que se ha perfeccionado el acto de auto composición procesal.
En consecuencia, llenos los extremos contenidos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, encuentra procedente este tribunal el convenimiento realizado entre las partes el presente juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO
Este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el convenimiento celebrado en el presente juicio de Desalojo Local Comercial, incoado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES CAMBURITO 2007, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 7 de noviembre de 2007, bajo el N° 44, Tomo 71-A, representada judicialmente por los abogados GILMER NARVAEZ COLMENARES, MONICA MAYLENCHAVEZ PEREZ, JOSE ALEJANDRO VERASTEGUI BRICEÑO, ISABELL ORTEGA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 49.446, 32.144, 121.660, 69.933, 233.509 y 26.324 respectivamente, contra la Sociedad Mercantil PEQUEÑINES BOUTIQUE, C.A., identificada con el R.I.F N° J-40198728-1, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 30 de enero de 2013, bajo el N° 3, Tomo 6-A, de los libros respectivos, representada legalmente por su Director General el ciudadano TOMAS FRANCISCO PAJOVIC BIZJAK, identificado con la cédula de identidad N° V-13.954.365, en consecuencia, le imparte carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Se da por terminado el juicio y se ordena la remisión del expediente al archivo judicial,.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Maracay, a los (16) días del mes de febrero de 2024. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación. (…)”.
IV
DE LA APELACIÓN
Corre en Folio 18 de la Segunda Pieza, del Expediente, Diligencia de fecha 20 de Febrero de 2024, suscrita por la Abogada SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.165, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad de Comercio, PEQUEÑINES BOUTIQUE, C.A., RIF: J-40198728-1, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de enero de 2013, bajo el N° 3, Tomo 6-A, representada por su Director General el Ciudadano, TOMAS FRANCISCO PAJOVIC BIZJAK, quien es Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.954.365, actuando en su carácter de parte demandada, en los siguientes términos:
“(…) Apelo de la sentencia interlocutoria de fecha 16 de febrero de 2024, contentiva de la Homologación Convenimiento. Carente de la legitimidad en razón de que mi representado fue forzado a entregar el local, siendo vejado por los administradores del centro comercial, los demandantes quienes le amenazaron con quedarse con sus bienes, prendas de oro y plata que es la mercancía que vende mi representado en el local arrendado y objeto de una medida de secuestro anticipada, lo cual no ha debido pasar, siendo que el contrato de mi representado se reputa arrancado por violencia toda vez que este ante el temor de perder su mercancía accedió al secuestro del inmueble mas no al Convenimiento de la demanda. En una verdadera requiza que es que estos hechos pasen en la audiencia de algunos funcionarios judiciales. Es todo, termino, se leyó y conforme firman. (…)”.
V
DE LAS ACTUACIONES EN EL TRIBUNAL DE ALZADA
En fecha 01 de Marzo de 2024, esta Alzada reglamento la presente Causa conforme a lo previsto en el Articulo 517 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 24 y 25 de la Segunda Pieza).
Escritos de Informes presentados por las Partes.
Parte actora:
Yo, JOSE ALEJANDRO VERASTEGUI BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.405.213 y de este domicilio, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 121.660, actuando en este acto en mi carácter de apoderado de la sociedad de comercio INVERSIONES CAMBURITO 2007 C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 7 de noviembre de 2007, bajo el N° 44, Tomo 71-A, según poderes autenticados que fueron presentados ante el funcionario judicial correspondiente y rielan en autos, ante usted respetuosamente ocurro, estando dentro del término legalmente establecido para ello y con la venia de estilo correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, a fin de presentar ESCRITO DE INFORMES en atención a la apelación por parte de la demanda de la decisión dictada y publicada en fecha 26 de octubre de 2003, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, para decidir la demanda por DESALOJO presentada por mis mandantes ya aludidos contra la sociedad de comercio PEQUEÑINES BOUTIQUE, C.A, (Rif-J-40198728-1) debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 30 de enero de 2013, bajo el N° 3, Tomo 6-A, representada legalmente por su Director General el ciudadano TOMAS FRANCISCO PAJOVIC BIZJAK, quien es venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad N° V-13.954.365 (Rif-V-13.954.365-0), a los fines de exponer:
CAPITULO PRIMERO
DE LOS ARGUMENTOS DE ESTA REPRESENTACIÓN
Tal como se ha expuesto, nuestros mandantes inician el presente juicio aduciendo en primer término, la existencia de una relación contractual entre ellos y la sociedad de comercio PEQUEÑINES BOUTIQUE, C.A., (Rif-J-40198728-1) debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 30 de enero de 2013, bajo el N° 3, Tomo 6-A, representada legalmente por su Director General el ciudadano TOMAS FRANCISCO PAJOVIC BIZJAK, quien es venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad N° V-13.954.365 (Rif-V-13.954.365-0), inherente al arrendamiento del local comercial L-170, ubicado en el sector norte del Multicentro Locatel del Edificio Comercial denominado Centro Comercial Parque los Aviadores frente a la Autopista Los Aviadores en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Aragua, el cual consta de una Planta Principal: que tiene una superficie aproximada de: dieciséis metros cuadrados (23,97m2), Área de Mezzanina: no posee y equipado con un (1) fan coil exclusivo para el uso del inmueble ubicado en su área superior interna adyacente al techo, sus linderos son: Norte: Con el Local L-169, Sur: Con el Local L-171, Este: Con Local L-172 y Oeste: Con el pasillo 13, su frente.
Dicha relación estuvo amparada bajo el contrato de arrendamiento debidamente autenticado en fecha 29 de noviembre de 2021, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, estado Aragua bajo el N° 50, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, (que anexó junto al libelo de demanda marcado con en número “2”).
En cuanto a la homologación de la presente causa, Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.
El proceso homologatorio es un sometimiento jurisdiccional voluntario, que tiene por objeto otorgar al acuerdo conciliatorio transaccional o extrajudicial de las partes el efecto propio de una sentencia y hacerle adquirir el carácter de título ejecutorio. Para ello la actividad del juez se limita a comprobar la concurrencia de los recaudos formales exigidos por la ley para la validez del convenio y, en su caso, a dictar la sentencia homologatoria, como de hecho ocurrió.
Esto significa que por lo tanto, sin perjuicio de que la transacción, como de hecho ocurrió.
Esto significa que por lo tanto, sin perjuicio de que la transacción, como negocio jurídico material, surta sus efectos propios desde el momento de la presentación del escrito o de la suscripción del acta ante el juez, ella se integra, procesalmente, mediante la homologación judicial, que viene a conferir al acto el carácter de un título ejecutorio. Tal y como lo establece el Capítulo III del Código de Procedimiento civil: Del Desistimiento y del Convenimiento:
Artículo 263: (…).
Como consecuencia en el presente caso MANIFESTAMOS NUESTRA CONFORMIDAD CON LA HOMOLOGACION DEL PRESENTE JUICIO dictada JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, por cuanto las partes llegaron a un acuerdo de manera voluntario, por estas razones el consentimiento fue dado válidamente, lo que se presume de todo documento suscrito ante la autoridad competente respectiva (el acta firmada por las partes) acto por el cual conviene el demandado en la demanda, siendo irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal. Convenimiento levantando ante el Tribunal de Municipio ejecutor de medida del Municipio Libertador, para poner fin al presente juicio y una vez revisado los requisitos de Ley el tribunal de la causa (Tribunal Cuarto del Municipio Girardot lo Homologo, homologación equivale a una sentencia firme, que en principio producirá cosa juzgada.
En cuanto a la falta de pago, ratificamos todos los argumentos esgrimidos en el libelo de la demanda y NUESTRA CONFORMIDAD CON LA HOMOLOGACION dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Muy especialmente ratificamos la falta de pago a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2021, dentro de la forma o modalidad descrita en el parágrafo segundo de la cláusula cuarta del contrato de locación suscrito entre las partes; quedando en estado de insolvencia el arrendatario respecto a los cánones de arrendamiento inherentes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2021; Que debió acreditar dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento de cada mes de arrendamiento a favor de mi mandante. Lo cual inevitablemente genera la insolvencia del arrendatario conforme a lo que se transcribirá infra; hecho este que genera una inobjetable desventaja económica para mi patrocinado quien ha tenido que soportar el desequilibrio que tal hecho genera en la relación arrendaticia existente entre las partes; incumpliendo con ello el inquilino de forma tajante y palmaria lo previsto en la citada clausula cuarta parágrafo segundo, antes mencionado, del pacto contractual existente entre las partes.
La falta de pago, de las referidas pensiones de arrendamiento, es una causal de desalojo prevista en el literal “a” del Artículo 40 del Decreto N° 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 40.418 de fecha 23 de Mayo de 2014, que mi representada hace valer, conjuntamente con el vencimiento del contrato, para desalojar al arrendatario. Esa causal de desalojo procede aun en los casos de contratos de arrendamiento a tiempo determinado.
Artículo 40 (…).
3. Igualmente ratificamos todos los argumentos esgrimidos en el libelo de la demanda en cuanto al incumplimiento por la entrega al arrendador del listado impreso que contenga la identificación exacta y seriales de cada una de las maquinas e impresoras fiscales que habrán de ser utilizadas en el local comercial.
4. Igualmente ratificamos todos los argumentos esgrimidos en el libelo de la demanda en cuanto al incumplimiento de la presentación de una póliza seguros.
5. Igualmente ratificamos todos los argumentos esgrimidos en el libelo de la demanda en cuanto al incumplimiento de lo establecido en la cláusula octava correspondiente al pago de los gastos comunes, gastos de condominio y otros gastos y del fondo especial para el pago de gastos extraordinarios así como de la cláusula novena relativa al pago de los gastos no comunes y servicios.
CAPITULO TERCERO
PETITORIO
Con fundamento en las razones fácticas y de derecho anteriormente explanadas, solicito que el Recurso de apelación ejercida por la demandada sea declarado SIN LUGAR, y en consecuencia CONFIRME Y RATIFIQUE LA HOMOLOGACION pasada en autoridad de cosa juzgada, en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual pido sea declarado CON LUGAR en razón a los argumentos anteriormente plasmado en el presente informe asi como sea condenado en costa procesales la demanda. Y ordene la entrega material de la cosa arrendada, representada por un local comercial L-170, ubicado en el sector norte del Multicentro Locatel del Edificio Comercial denominado Centro Comercial Parque los Aviadores frente a la Autopista Los Aviadores en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Aragua, el cual consta de una Planta Principal: que tiene una superficie aproximada de: dieciséis metros cuadrados (23,97m2), Área de Mezzanina: no posee y equipado con un (1) fan coil exclusivo para el uso del inmueble ubicado en su área superior interna adyacente al techo, sus linderos son: Norte: Con el Local L-169, Sur: Con el Local L-171, Este: Con el Local L-172 y Oeste: Con el pasillo 13, su frente. Es justicia que espero en Maracay, Estado Aragua a la fecha de su presentación. (Folios 26 al 28 de la Segunda Pieza).
Parte demandada:
Quien suscribe, SORAIMA MERCEDES RODRÍGUEZ AGUIRRE, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 74.165, e-mail: soraimarodriguezabg@gmail.com, teléfono de contacto 0412 8672892, con domicilio procesal en la Calle Miranda Este, Centro Empresarial Josar, piso 1, oficina 14, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua; actuando en este acto en representación de la empresa, PEQUEÑINES BOUTIQUE, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 30 de enero del año 2013, bajo el N° 3, tomo 6-A, Registro de Información Fiscal N° J-40198728-1, domiciliada en la Avenida Los Aviadores, Centro Comercial Parque Los Aviadores, Nivel PB, Local 170, Municipio Libertador del Estado Aragua; siendo la oportunidad procesal correspondiente para presentar informes de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil, lo hago en los siguientes términos:
Para un mejor entendimiento de las razones por las cuales apelamos de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada por la ciudadana juez, Cuarta de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, quien sentenció la causa declarando “la homologación de un supuesto convenimiento”; se hace necesario un sucinto pero sistemático recorrido por la forma, oportunidad, contenido y alcance en los que se produjeron los hechos y actos que resultaron en dicho proceso, los cuales han generado un desorden procesal y escandalosa violación al ordenamiento jurídico que desde la fase inicial da muestra de que se perjudica ostensiblemente la imagen del Poder Judicial.
En fecha 15 de Diciembre de 2023, la juez de la recurrida admite demanda de desalojo en contra de mi representada e inmediatamente dicta medida preventiva de secuestro sobre el inmueble arrendado por esta, el cual versa sobre el local comercial, objeto del presente juicio que por Desalojo incoado por la empresa Inmobiliaria INVERSIONES CAMBURITO 2007, C.A, plenamente identificada en autos, representada por los abogados, Gilmer Narváez Colmenares, Mónica Maylen Chávez Pérez, José Alejandro Verastegui Briceño, Isabel María Sánchez Méndez, Luis Leonardo Fuentes Vilariño y Álvaro Rabell Ortega, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 49.446, 32.144, 121.660, 69.933, 233.509 y 26.324 respectivamente.
En fecha 17 de enero de 2024, tal y como puede evidenciarse de los autos, nos opusimos y pedimos a la ciudadana juez, con las pruebas suficientes revóquese la medida solicitada y acordada anticipadamente en favor de la demandante, pues no se cumplían los extremos de ley para acordarla, teniendo en cuanta que no existe la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y menos aún existe el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), pues mi representada paga mensual y consecutivamente los cánones de arrendamiento por ante el Tribunal de Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Libertador Y francisco Linares Alcántara De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua; pidiéndole tener en cuenta el contenido del Artículo 23 del C.P.C.
En fecha 25 de enero de 2024, tal y como puede evidenciarse de los autos, ratificamos tal petición, resultando inútil e infructuosa tal petición.
En fecha 29 de enero de 2024, tal y como puede evidenciarse de los autos, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, se constituyó y trasladó al Centro Comercial Parque Los Aviadores, Nivel PB, Local 170, Municipio Libertador del Estado Aragua a practicar la medida de secuestro acordada por la ciudadana juez. Una vez en el lugar, la juez comisionada, le hizo saber al ciudadano, TOMAS FRANCISCO PAJOVIC BIZAK, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula De Identidad N° V-13.954.365, representante legal de mi representada, empresa PEQUEÑINES BOUTIQUE, C.A. que el local seria secuestrado; Mi cliente, ante esta imponente amenaza, intentó comunicarse conmigo, pues soy su abogada, pero ese día me encontraba de tránsito en la ciudad de Bogotá, Colombia, tal y como se puede evidenciar de mi pasaporte. Anexo “A”.
Sin mi presencia, los abogados demandantes, en un de mala fe, hicieron presente en el acto, al Subgerente del Centro Comercial Parque Los Aviadores, abogado, William Castellanos, INPRE N° 218.555, “a los fines de brindar asesoría”, Anexo “B”, y este abogado, lejos de brindar asesoría, se limitó a convenir en la entrega del inmueble;
Mi representado muy atemorizado, ante el miedo de perder su mercancía en manos de la depositaria judicial, que tal y como se evidencia del acta levantada el día del secuestro, son prendas de oro, plata y otros metales, solicitó la entrega de la misma a su cuenta, riesgo y traslado.
En fecha 16 de febrero de 2024, la ciudadana juez en plena trabazón de la Litis, se apresura a dictar una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, la cual en su dispositiva declara: “Homologado el convenimiento celebrado en el presente juicio de desalojo de local comercial incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES CAMBURITO 2007, C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 7 de noviembre de 2007, bajo el N° 44, Tomo 71-A, representada por los abogados, Gilmer Narváez Colmenares, Mónica Maylen Chávez Pérez, José Alejandro Verastegui Briceño, Isabel María Sánchez Méndez, Luis Leonardo Fuentes Vilariño y Álvaro Rabell Ortega, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 49.446, 32.144, 121.660, 69.933, 233.509 y 26.324, en contra de la sociedad mercantil PEQUEÑINES BOUTIQUE, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 30 de enero del año 2013, bajo el N° 3, tomo 6-A, Registro de Información Fiscal N° J-40198728-1, domiciliada en la Avenida Los Aviadores, Centro Comercial Parque Los Aviadores, Nivel Pb, Local 170, Municipio Libertador del Estado Aragua, representada legalmente por su Director General, el ciudadano, TOMAS FRANCISCO PAJOVIC BIZJAK, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula De Identidad N° V-13.954.365, en consecuencia, le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”
Ahora bien ciudadana juez, de conformidad con establecido en el ordinal 1°, del artículo 313, Código de Procedimiento Civil, denunciamos la infracción del ordinal 5°, artículo 243, artículo 244 y 12 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido denunciamos que la sentencia recurrida adolece de una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos planteados en la controversia, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, transgrediendo de esta forma el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual le impone al sentenciador la obligación de decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos, todo lo cual hace nulo el fallo a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. A saber, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil le impone al sentenciador la obligación de decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos, pero la juez de la recurrida quiebra la confianza pública en el poder judicial, al violentar lo establecido en este artículo, y el debido proceso que es una garantía constitucional, atreviéndose a homologar un inexistente convenimiento en la demanda, y peor aún, sin pronunciarse con relación a la amenaza e intimidación de la que fue objeto mi representado, quien sin su abogada de confianza quedó en shock, al ser secuestrado su lugar de trabajo y quedar expuestos sus bienes; por lo que mal puede esta juez declarar homologado un inexistente convenimiento, que en el peor de los caso, de haber existido tal convenimiento se reputaría como un vicio del consentimiento capaz de anular un acto jurídico, conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.151 del Código Civil, “el consentimiento se reputa arrancado por violencia, cuando esta es tal que haga impresión sobre una persona sensata y que puede inspirarle justo temor de exponer su persona o sus bienes a un mal notable”.
Por lo antes expuesto es por lo que muy respetuosamente solicito, se declare con lugar el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juez Cuarta De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua en fecha 16 de febrero de 2024.
Por último, pedimos se revoque de manera inmediata la medida de secuestro practicada al local arrendado por mi representada. Pues no se cumplen los extremos de ley para acordarla, teniendo en zcuanta que no existe la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y menos aún existe el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), pues mi representada paga mensual y consecutivamente los cánones de arrendamiento por ante el Tribunal de Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Libertador Y Francisco Linares Alcántara De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua.
Escritos de Observaciones consignados por las Partes
Parte demandada:
Quien suscribe, SORAIMA MERCEDES RODRÍGUEZ AGUIRRE, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 74.165, e-mail: soraimarodriguezabg@gmail.com, teléfono de contacto 04128672892, con domicilio procesal en la Calle Miranda Este, Centro Empresarial Josar, piso 1, oficina 14, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua; actuando en este acto en representación de empresa, PEQUEÑINES BOUTIQUE, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 30 de enero del año 2013, bajo el N° 3, tomo 6-A, Registro de Información Fiscal N° J-40198728-1, domiciliada en la Avenida Los Avenida Los Aviadores, Centro Comercial Parque Los Aviadores, Nivel PB, Local 170, Municipio Libertador del Estado Aragua; siendo la oportunidad legal para presentar las observaciones al escrito de Informes presentado por la contraparte, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, lo hago en base a lo siguiente:
Lo único cierto en el escrito de informes presentado por la por el abogado actuante en representación de la empresa inmobiliaria INVERSIONES CAMBURITO 2007, C.A., es la estancia de la relación contractual entre mi representada PEQUEÑINES BOUTIQUE C.A. Y esta inmobiliaria, el resto de argumentaciones son falsas y de mala fe, pues tal y como puede evidenciarse del acta de fecha 29 de Enero de 2.024 en la cual consta la práctica de la medida de secuestro anticipada sobre el inmueble arrendado, la cual corre inserta al folio ochenta y tres (83) de la II pieza del cuaderno de medidas; puede leerse al vuelto de este folio; que mi representado manifestó: “su imposibilidad de comunicarse con su abogada”… (es decir, en mi persona, y tal como lo demostré me encontraba ese día en la ciudad de Bogotá, Colombia). Y acto seguido, luego de que al auxiliar de justicia, quien inventario los bienes de valor de representada…
Se apersono en el lugar el abogado WILLIAM CASTELLANO, titular de la Cédula de identidad N° V-9.670.561 quien es el subgerente de la empresa inmobiliaria, INVERSIONES CAMBURITO 2007, C.A. disque: a brindar asesoría a mi representado, sin que conste en tal acto que lo hubiese aceptado y lo mas grave que este abogado trabaja para el centro comercial parque los Aviadores, tal y como puede evidenciarse en la red social Facebook; En este mismo orden de ideas es temerario que, la demandante afirme que ha habido homologación en la presente causa, si como puede evidenciarse en la referida acta de secuestro, mi representado, “atemorizado” ante la eventual pérdida sus bienes pidió que le fuera entregado bajo su cuenta a riesgo y tratado; y por último es falso que mi representada se encuentra insolvente pues como puede evidenciarse de las pruebas aportadas por esta consigna ante los tribunales de palo negro los pagos. Esto. (Folios 36 y 37 de la Segunda Pieza).
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, ésta alzada de la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones, entra a analizar sobre el punto referido de la apelación interpuesta, por lo que es menester hacer el siguiente pronunciamiento:
Siendo el convenimiento o allanamiento a la demanda ha sido definida como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. La aludida institución se encuentra regulada en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
“Artículo 263. En cualquier estado o grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.el acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y que se trate de materias en las cales no estén prohibidas las transacciones”.
De acuerdo a la anterior norma transcrita, se tiene que el convenimiento en la demanda opera por la voluntad del demandado, así pues, el convenimiento o allanamiento a la demanda se define paralelamente al desistimiento, como la declaración unilateral de voluntad del demandado por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, siendo este irrevocable aun antes de la homologación del mismo por el juez.
Por lo que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual conviene el demandado en la demanda primariamente no necesita del consentimiento de la parte contraria, procediéndose de conformidad como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; es decir, viene a ser la resolución judicial que dota de ejecutoriedad al proceso, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento, y que por ende alcanzó su carácter de cosa juzgada entre las partes, al proveer sobre el mérito de lo litigado y poner fin al proceso, donde se verificó un medio de autocomposición procesal, cuya naturaleza jurídica es la de una decisión que puso fin al proceso con carácter definitivamente firme y de cosa juzgada.
Adminiculado con criterio sostenido por la Sala De Casación Civil Del Tribunal Supremo De Justicia en sentencia de fecha 30.09.2003, exp 02-242, la cual establecido: el proceso se autocompone por voluntad unilateral del demandado.
Del caso bajo estudio, tenemos que el demandado de autos debidamente asistido de profesional del derecho en la ejecución de la medida con asistencia técnica, de forma autentica expreso su voluntad de autocomponer y convenir en la demanda haciendo entrega voluntaria de inmueble de marras y requiriendo en consecuencia la homologación; y siendo que se verifica que el mismo no verso sobre derechos indisponibles, ni contraviniendo el orden público y habiéndose dado cumplimiento a los requisitos necesarios para que opere el convenimiento por el efectuado, siendo en consecuencia homologado el convenimiento. y ASÍ SE DECIDE.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara, Sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, se confirma en todas y cada de sus partes la decisión recurrida, y con ello, se declarada homologado el convenimiento y por concluido el presente proceso Y ASÍ SE DECIDE.-
VII
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referidas, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 20.02.2024, contra la Sentencia proferida por el tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16.02.2024 con Motivo del Juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por la Sociedad Mercantil, INVERSIONES CAMBURITO 2007, C.A., contra la Sociedad de Comercio, PEQUEÑINES BOUTIQUE, C.A., representada por su Director General ciudadano TOMAS FRANCISCO PAJOVIC BIZJAK, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.954.365, sustanciado en el Expediente No 2979 nomenclatura interna de ese juzgado).
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16.02.2024 con Motivo del Juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por la Sociedad Mercantil, INVERSIONES CAMBURITO 2007, C.A., contra la Sociedad de Comercio, PEQUEÑINES BOUTIQUE, C.A., representada por su Director General ciudadano TOMAS FRANCISCO PAJOVIC BIZJAK, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.954.365, sustanciado en el Expediente No 2979 nomenclatura interna de ese juzgado).
TERCERO: homologado el convenimiento de y por concluido el presente proceso.
No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
La presente decisión fue proferida dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil , remítase el presente expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 23 de Mayo de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ
ABG ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
La Secretaria
ABG. Dubraska Alvarado
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:08 p.m.
La Secretaria
Exp. 2036
RAMI
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