REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 28 de Mayo de 2024
214° y 1645


Expediente: N° 1917
PARTE ACTORA: DOLORES VILLARINO MORALES, española, titular de la cedula de identidad Nº E-934153.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ARTURO TANACHAN DAGER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.495.
PARTE DEMANDADA: PANAYOTIS ANDRIOPULOS KONTAXI, titular de la cedula de identidad Nº V-5.430.686.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARCO ROMAN AMORETTI, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21.615.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (APELACIÓN)
I
De la revisión exhaustiva del presente expediente y siendo la oportunidad procesal correspondiente, para pronunciarse ésta instancia sobre la admisibilidad del Recurso de Casación anunciado mediante escrito presentado en fecha 22.05.2024 suscrito por el abogado MARCO ROMÁN AMORETTI INPREABOGADO N° 21.61 en su carácter de apoderado judicial de parte accionada, mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión proferida por esta alzada en fecha 11.04.2024 ésta Superioridad pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:
En cuanto a la tempestividad del anuncio de Casación.-
En primer lugar, en lo que refiere al lapso para el anuncio del recurso de casación, los artículos 314 del Código de procedimiento civil establece:
“Artículo 314.- El recurso de casación se anunciará ante el Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de los lapsos indicados en el artículo 521 según los casos.
(…omissis…)”.
Ahora bien, por Sentencia Nº 177 del 31 de octubre de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ángel Alberto Marrero León vs. Martha Irania Guerra Cárdenas, estableció:
“La naturaleza eminentemente preclusiva del lapso para el anuncio del recuso de casación, establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, impone que el mismo sea computado a partir del fenecimiento del lapso para dictarse sentencia definitiva del artículo 521 eiusdem, o en su caso, del vencimiento del único lapso de diferimiento de publicación de la sentencia previsto en el artículo 521 del mismo Código.
En cuanto al lapso para el anuncio de casación, estima la Sala que siendo de tal naturaleza eminentemente preclusiva, no puede ser susceptible de prórrogas, ni por anticipación ni una vez que el mismo haya vencido, por lo que los anuncios de tal recurso efectuados con anticipación a que el lapso haya empezado a correr, por no haberse agotado el lapso del artículo 521, no obstante la publicación de la sentencia, deben, reputarse extemporáneos, al igual que aquellos efectuados vencido el mismo.
La preclusión del lapso procesal para el anuncio del recurso de casación, se encuentra establecida en el encabezamiento del artículo 316, en el artículo 522 y el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, porque de acuerdo a la última disposición citada, el lapso para el anuncio del recurso de casación tiene predeterminado el momento de su comienzo y su agotamiento; en tanto que las restantes normas también citadas, se refieren respectivamente, a que no se proponga el recurso y a la falta de anuncio oportuno”.
En ese orden de ideas, cabe hacer mención a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República establecida a partir del fallo dictado el 9 de marzo de 2001, en cuanto a la interpretación del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, en la cual estatuyó que: “…Por otro lado, también se puede mencionar que los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer cualquier acto de impugnación ante el tribunal de instancia; tales como, recurso de hecho, recurso de queja, recurso de regulación de competencia o apelación, también deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despacho (…) (Resaltado de la Sala)”.
Así, de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que la Sentencia recurrida fue dictada en esta alzada en fecha 11.04.2024 ordenándose la notificación de las parte, siendo materializada la última en fecha 13.05.2024 comenzando a transcurrir el lapso para interponer recurso extraordinario de casación a partir del día 14.05.2024 inclusive habiendo transcurrido diez (10) días discriminados de la siguiente manera: MAYO 2024: 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27 sin embargo la parte recurrente de manera anticipada procedió a recurrir de la sentencia; quien aquí decide considera conforme al cómputo que antecede que, el Recurso de Casación anunciado por la parte accionada, fue interpuesto en forma tempestiva, y ASÍ SE ESTABLECE.

II
Respecto a la admisibilidad del Recurso de Casación ejercido.-
Transcurrido el lapso legal para el anuncio del Recurso de Casación, corresponde a este Tribunal en el día de hoy 28.05.2024, siendo el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para su anuncio, pronunciarse acerca de su admisión, lo cual pasa de seguidas hacerlo en los términos siguientes:
Prevé el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, los presupuestos de admisión del recurso de casación y las sentencias que son susceptibles de ser recurridas en casación.
Esta norma es de orden público y su cumplimiento debe ser verificado por el Juez de la recurrida bien de oficio o a petición de parte, a los efectos de la admisión de dicho recurso extraordinario.
En ese orden, se puede claramente apreciar que la sentencia contra la cual se anuncia el recurso, se encuentra incluido en los supuestos del mencionado artículo 312 eiusdem, toda vez que se trata de una sentencia definitiva proferida por este Juzgado Superior, como última instancia ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, ha sido criterio reiterado, pacífico y constante de la Sala, tal y como fue establecido en Sentencia Nº RH.00735, De Fecha 10 De Noviembre De 2005, Expediente Nº AA20-C-2005-000626, Caso: Jacques De San Cristóbal Sextón Contra El Benemérito, C.A., en el cual se estableció, lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.

Adminiculado con Sentencia N° RH – 728 Exp. 2017-000633 en fecha 13.11.2017 proferida por La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vázquez, en la cual se estableció: “…

“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
‘En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 (Sic) lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)’.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
(…Omissis…)
Sin embargo, en atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…”. (Vid): el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente Nº AA20-C-2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito, C.A. (Negrillas de la Sala).
Conforme con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, será aquel en que fue presentada la demanda; siguiendo, -se repite-, el criterio establecido por nuestra Sala Constitucional del Alto Tribunal, de fecha 12 de julio de 2005 (Caso: Carbonell Thielsen), publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.249 del 12 de agosto de 2005, que en revisión (Art. 336.10 de la Carta Política de 1999), estableció que el momento determinante es el de la introducción de la demanda, conforme al contenido normativo del artículo 3 del Código ritual, que consagra el principio de la “Jurisdicción Perpetua” (perpetuatioJurisdictio), que establece: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”.
Por ello, siendo que la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la misma.

En el caso bajo estudio tenemos que la fecha de interposición de la demanda fue en fecha 24.02.2022, según auto de recepción inserto al vuelto folio 09 de cuyo contenido se desprende que accionante estimo su pretensión en 4.000 unidades tributarias (vuelto folio 06).
Ahora bien, es de hacer notar que en lo relativo a la cuantía para el año 2019 se presentó un ajuste en la misma, por cuanto la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia dictó la Resolución N° 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.620, de fecha 25 de abril de 2019, con lo cual entró en vigencia una modificación a nivel nacional de “…las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo…”, de la siguiente manera:
“...a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de Siete Mil Quinientas unidades tributarias (7.500 U.T.); asimismo, la cuantía que aparece en el artículo 882 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresada en bolívares, se fija en Siete Mil Quinientas unidades tributarias (7.500 U.T.)...”.


Siendo que en Resolución N° 2018-0013, de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de octubre de 2018, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.620, de fecha jueves 25 de abril de 2019, año CXLVI, mes VII, por lo cual a partir de la citada fecha, entró en vigencia dicha modificación de la competencia funcional por la cuantía en materia civil, mercantil, del tránsito, bancario y marítimo, lo cual modifica sustancialmente también el monto de la cuantía necesaria para acceso de las causas al recurso extraordinario de casación, dado que la potestad para modificar el orden de las cuantías compete a este Tribunal Supremo de Justicia. (Cfr. Fallo de la Sala Constitucional N° 1586, del 12 de junio de 2003, expediente N° 2000-1450, caso: Santiago Mercado Díaz).-


Por lo cual, para el año 2022, la cuantía exigida para acceder a sede casacional debe exceder de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), si la demanda es presentada a partir del día 25 de abril de 2019 inclusive, de lo contrario, si es presentada el día 24 de abril de 2019, o en fecha anterior, se mantendrían las regulaciones referentes a la estimación de la cuantía y competencia, conforme a la fecha de presentación de la demanda, en los términos antes citados en este fallo, según se establezca el día y año de su presentación, en conformidad con lo estatuido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia adminiculado con sentencias proferidas por la Sala De Casación Civil Del Tribunal Supremo De Justicia En Expediente AA20-C-2019-000625, En Fecha 30.07.2020 Y Sentencia De Fecha 12.08.2022 Exp. AA20-C-2022-000244.


En consecuencia, para el año 2022, y a partir del día 25 de abril de 2019 inclusive, la cuantía exigida para acceder a sede casacional debe exceder de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces debía superar la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES VEINTE MIL BOLÍVARES a razón DE Bs. 20.000,00 según gaceta 42.100 de fecha 06.04.2021.

En virtud de lo antes expresado, quien aquí decide constata que para el día 22. , conforme se evidencia al vuelto del folio 06, se tiene que la misma fue estimada en la suma de “…OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00), que equivalen a CUATRO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (4.000 UT), siendo que según Gaceta Oficial 42.100 de fecha 06.04.2021, Providencia 23 para la suma de Bs. 20.000,00; ahora bien vista la oportunidad en se encontraba vigente Resolución N° 2018-0013, de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de octubre de 2018, la cual disponía que para acceder al Recurso de Casación requiere una cuantía que exceda de las quince Mil Unidades Tributarias (15.000 U.T.); todo lo cual, conlleva a establecer que en el presente caso y siendo ello así, y en aplicación tanto con la jurisprudencia y normativa supra señalada, conlleva a esta Alzada a declarar la inadmisibilidad del recurso, por cuanto no se llena el extremo exigido para la cuantía en tanto que el interés principal de la causa no excede de (Bs. 15.000 UT.), Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo expuesto, éste Juzgado Superior DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación anunciado por la parte accionada en el presente asunto, por carecer la causa de la cuantía necesaria para el acceso a la sede casacional; de conformidad con los criterios jurisprudenciales transcrito adminiculado con lo previsto en el artículo 18, (actualmente artículo 86) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela . Y ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de casación anunciado en fecha 22.05.2024 por el abogado MARCO ROMÁN AMORETTI INPREABOGADO N° 21.615 en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, contra la decisión proferida por esta alzada en fecha 11.04.2024;por carecer la causa de la cuantía necesaria para el acceso a la sede casacional.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En Maracay, a los 28 días del mes de mayo de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ


ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA

ABG. DUBRASKA ALVARADO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:00 p.m.

LA SECRETARIA

Exp. 1917
RAMI